REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Lunes Veinticinco (25) de Septiembre de 2.023
213º y; 164º


En fecha; Martes Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2.023), el ciudadano: JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.761.749, asistido por la abogada: YURAIMA DEL VALLE ALEMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 164.438, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Demanda contentiva de RECURSO DE NULIDAD; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2.023, emitido por la COMISIÓN DE POSTGRADO DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE - NÚCLEO DE SUCRE. Dándosele entrada. El cual quedó registrado en el Sistema JURIS2000, bajo su nomenclatura con el Nº: RP41-G-2023-000036.


I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante en su escrito libelar lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

Que; “[En fecha 02 de agosto de 2023, (…) se me notifica que de acuerdo a lo que se plantea en el artículo 33 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la universidad de oriente he perdido mi condición de estudiante de postgrado de la Especialidad de Traumatología y Ortopedia del núcleo de Sucre de la Universidad de Oriente, (…) por cuanto la asignatura: CIENCIAS BÁSICAS I, código 72172311, fue ofertada para cursarla en el Primer Semestre, (…); la misma tenía Profesor asignado (…), es de resaltar que en reiteradas oportunidades me acerque al Profesor con la inquietud de saber cómo se iba hacer con las actividades y evaluaciones pertinentes a la asignatura (…) nunca programó las clases, ni actividades académicas, para mí como estudiante de POSTGRADO era preocupante, ya que regularmente asistía a mis actividades académicas, sin embargo esta unidad curricular está desfasada para lo que esta comisión me quiere aplicar, ya que la misma tenía que cursarla en el Primer año y no en el segundo, siendo esto un acto de injusticia; (…) puesto que se presume que para yo avanzar al segundo año de POSTGRADO según el reglamento esta unidad Curricular estaba aplazada, (…).]”.

Que; “[Ahora bien con respecto a la unidad curricular: FORMACIÓN TRAUMATOLOGICA III, código 72172335, con respecto a esta materia considero que es injusto la forma que me fue evaluada con UNA MINIMA APROBATORIA, porque cumplí a cabalidad en todos los aspectos: Responsabilidad, Respeto, Disciplina, Vocación de servicios, Capacidad Analítica y Desempeño, (…),ahora bien debería ser informado de cualquier tipo de debilidad que pude demostrar en el desarrollo de las actividades, sin embargo no se me dio la oportunidad de recuperar a tiempo cualquier tipo de evaluación o desempeño que me permitiera avanzar en lo académico (…) .Ahora bien según el reglamento de Postgrado en su artículo 37, que reza “La calificación de cada asignatura cursada por el sistema modular estará determinada por: a) Cumplimiento de los trabajos y tareas asignadas a los estudiantes. b) Evaluación inicial sobre el material entregado a cada alumno. c) trabajo realizado durante el periodo presencial. D) examen final, para lo que en ningún momento programo alguna actividad académica respecto a la asignatura al momento de culminar el semestre (…). El fundamento de esta comunicación es un supuesto bajo rendimiento académico, cuando en realidad, todo obedeció a diferencias con el ciudadano Dr. Carlos Narváez por su comportamiento abusivo y arbitrario en mi contra, tratos discriminatorios evaluaciones meramente subjetivas y manipulaciones durante el desarrollo del postgrado (…).]”.


Que; “[Es de resaltar que además de la situación académica en los Estudios de Postgrado, se unen otros elementos y humillaciones como lo son: el maltrato psicológico y verbal de parte de la Comisión de postgrado de Traumatología, (…), que por un caso fortuito llegue dos (02) horas después del horario reglamentario, (…) se me impone una sanción fuera de lugar, (…), fui castigado y se me impone una segunda sanción, (…), y por manifestarle a mi jefe la razones que vi como ser humano un acto de injusticia, humillación y violación de mis derechos como profesional de la salud, al dejarme trabajar sin descanso por tantas horas, siendo que el ejercicio de la medicina es una profesión delicada, y debemos estar atentos a nuestros pacientes, (…) ]”.


Que; “[Así mismo conforme al reglamento de postgrado de la universidad de oriente en su artículo 33 la comisión coordinadora académica no tiene facultad para decidir la continuidad o no de los estudiantes de postgrado en medicina, estos quedan exceptuados en dicha norma, aunado a esto y en cuanto a la exclusión del alumno por aplazar una asignatura, esa misma norma expresamente establece “ un alumno que sea reprobado en más de una asignatura perderá su status de estudiante del programa” en mi caso (…). El acto Administrativo que se me impone y cuya nulidad es por la que se demanda, el cual es dejarme fuera del postgrado, VIOLANDOME MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES, como lo es el Derecho humano y un deber social fundamental, consagrado en el artículo 102 de nuestra Carta Magna, (…).]”.


Que; “[DE LA VIOLACIÓN DE GARANTIAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES.]”.
Que; “[En este Acto procedo a denunciar que el señalado acto administrativo de efectos particulares, se encuentra afectado de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, por razones de inconstitucionalidad, debido a que el mismo al declarar que he perdido mi condición de estudiante del postgrado, sin verificar los irregularidades por parte de la comisión académica del Postgrado de traumatología y Ortopedia lo que constituye una VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR CARENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO violentando mi derecho a la educación, previsto en el artículo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con esa actuación que representan la Comisión Coordinadora de Postgrado en Traumatología y ortopedia del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá se me ha privado de mi derecho a culminar mis estudios en esta especialización y todo por un actuar personal y evaluaciones subjetivas de parte de la comisión de postgrado, (…).]”.

Que; “[Esta situación vulnera además, de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…).]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.]”.

Que; “[Ahora bien como residente del Postgrado de Traumatología y Ortopedia, no solo estoy en el programa académico de aprendizaje, sino que también soy un prestador del servicio público de asistencia médica,(…) todo lo cual se ve interrumpido por una actuación de hecho personal, arbitraria de parte de la Comisión de Postgrado que al no existir un medio procesal breve, sumario y eficaz para lograr la protección Constitucional, solo queda la vía del amparo constitucional, mas aun cuando se trata de derechos indispensables para el libre desenvolvimiento de la personalidad como lo es la educación y la preservación de la vida como la salud. ]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es el fundamento de la medida que solicito pues la medida que se pide tiene como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio, porque he aportado elementos que demuestran el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de dicha medida, pues hay una presunción favorable o juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal alegada (…).]”.

Que;“[No solo se me viola el derecho al estudio, sino que también se me están quebrantando el derecho al Trabajosa que en fecha 01-09-2023 me toca reincorporarme a mis actividades laborales, en vista de haber cumplido mi periodo vacacional, estando cumpliendo mis labores en la sala de emergencia d traumatología recibo notificación VERBAL, de la jefa de Personal donde me informa que el Dr. Carlos Narváez, no quiere verme en las instalaciones hospitalarias desconociendo la causa del mismo y yo cumplí mi jornada laboral hasta el horario reglamentario, el día 03-09-2023,recibo vía mensajería tipo whatsapp de parte de mi jefa inmediata Dra. Daniela Decena donde me comunica que el Dr. Carlos Narváez, le giró instrucciones que mientras este desincorporado del POSTGRADO yo resuelva mi caso no estaré asignado a ninguna ACTIVIDAD LABORAL.]”.

Que; “[Caso este (…) VIOLANDOME MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES (…) es decir un Derecho Humano y un deber social fundamental, consagrado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[PETITORIO.]”.

Que; “[Con fundamento en todo lo expuesto pido sea anulado el acto administrativo señalado y se ordene a la Universidad de Oriente (UDO) por intermedio de la Comisión Coordinadora de postgrado en Traumatología y Ortopedia del Hospital Antonio PATRICIO de Alcalá (HUAPA), se me permita culminar mis estudios en dicho Programa de Postgrado, respetándome la objetividad e imparcialidad en las evaluaciones, así mismo se me incorpore a las actividades laborales.]”.


II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucionales. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Así pues, el segundo precepto, precisa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

Consecuente con lo anterior, previene este Juzgador su competencia en atención con lo previsto en el artículo 259º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el siguiente tenor:

“[La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y; disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.

En atención al anterior orden constitucional; se advierte lo estipulado en el numeral 3º del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala:
“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…). 3° Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares; con medida cautelar dictado por la Universidad de Oriente (UDO), no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto; es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo, razón por la cual declara su competencia. Y; Así se decide.


Del criterio precedentemente transcrito, siendo consecuente con lo precedente en previsión a que la presente ACCIÓN DE NULIDAD interpuesta; es acompañada de solicitud de MEDIDA CAUTELAR; da cuenta este Juzgador que estas son instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias. En virtud del peligro en la demora del proceso, concepción que encuentra su fundamento en el artículo 104° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

“[Artículo 104°. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.]”.

“[El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.]”.

“[En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.]”.


En razón a los argumentos de Ley y; jurisprudenciales explanados y; en prescripción a los hechos, este Órgano Jurisdiccional colige su competencia; debido a que es en la jurisdicción del estado Sucre, el lugar donde tiene su asiento el Órgano de la Administración Pública: UNIVERSIDAD DE ORIENTE - NÚCLEO DE SUCRE y; desde donde fue dictada tal decisión explanada por la parte accionante. En consecuencia, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente; para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo del estado Sucre, razón por la cual declara su COMPETENCIA.

En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse “COMPETENTE” para sustanciar y; decidir la presente causa. Y; Así expresamente se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Que con base a los hechos narrados en su recurso y; declarada la Competencia para la demanda interpuesta y; siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional; emita pronunciamiento sobre su Admisibilidad, advierte que su proceder en procura de precisar si el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo; con solicitud Medida Cautelar; incurre en alguno de los supuestos determinantes de la inadmisibilidad y; si cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 35° y; 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Previo al análisis; para dar paso a la revisión referente con los Supuestos de Inadmisibilidad de la demanda; expone quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Idónea; Breve; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación que el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; establece lo siguiente:

“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En este orden de ideas, la Caducidad de la acción; es una sanción jurídica procesal; En virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Al respecto, en el contexto de la presente causa; previene este Juzgador lo establecido en el artículo 32° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“[Artículo 32°. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. (…).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

De conformidad con lo anterior, observa este Juzgado Superior, en abundancia al orden normativo descrito precedentemente, da cuenta este Juzgador que el término de la Caducidad de la Acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha; Nueve (09) de Octubre de 2.006. Caso: L.J.H. Vs. Comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional.). Sobre este particular, la Sala sostuvo que:

“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En este sentido; en razón a las consideraciones que anteceden, colige este Juzgador el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.

En el caso de autos, para determinar el lapso de la caducidad de la acción en la presente causa, observa este Órgano Jurisdiccional; la NOTIFICACIÓN PARA EL ESTUDIANTE REPROBADO de fecha; PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2.003; emitido por la COORDINACIÓN DEL PROGRAMA DE POSTGRADO DE TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE; cuyo efecto fue materializado en fecha; DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE 2.023, conforme se verifica mediante firma autógrafa sobre el OFICIO Nº: 094, emitido por el ciudadano: DIRECTOR MÉDICO DEL SAHUAPA. (Vid. Folios Nº(s): 11 y; 25 del Expediente Principal.).

De lo antes expuesto; de un simple cómputo se observa que desde la fecha de la notificación efectiva del accionante, a saber: DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE 2.023, hasta la fecha de entrada de la presente demanda, es decir, hasta el DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2.023, han transcurrido TREINTA Y TRES (33) DÍAS; un lapso determinado como válido para ejercer la acción; prestándose observancia al ordinal 1° al artículo 32° de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; por tanto no opera la caducidad de acción como primer supuesto de inadmisibilidad del presente RECURSO DE NULIDAD; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. Y; Así se establece.
En lo atinente; a la verificación de la acumulación de pretensiones dentro del escrito libelar; percibe este Juzgado que; Se observa que la parte actora no acumuló pretensiones excluyentes; por consiguiente, no opera el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el ordinal 2° del artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma forma, por tratarse la presente acción de una pretensión que no versa contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público; no es obligatorio el cumplimiento del procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la ley les atribuyes. En consecuencia, no es aplicable a la presente causa el 3° del supuesto de inadmisibilidad. Y; Así se determina.

En ese mismo orden sucesivo, no se trata de una pretensión que haya sido declarada cosa juzgada administrativa. No se evidencia en el escrito libelar conceptos irrespetuosos u ofensivos y; la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Asimismo, la presente demanda; cumple con los requisitos sustanciales de estar acompañado de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Y; Así se determina.

Así, se ha puntualizado; conforme a lo expuesto. En estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo y; en observancia a la universidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; contemplada en los artículos 2 ° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):


“[Artículo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”.

“[Artículo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”.



Al respecto, observa este Sentenciador; que si concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de acceso a la justicia y; a la tutela judicial efectiva y; al proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Juzgador afirmar; del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar contentivo del RECURSO DE NULIDAD; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES y; de los recaudos que lo acompañan que en la causa bajo análisis, no están presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que hace referencia los artículos 33° y; 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto no existe prohibición legal para su ejercicio en sede jurisdiccional.

En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar “ADMISIBLE” el presente recurso en cuanto ha derecho se refiere. Y; Así expresamente se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la ciudadana: RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), con sede en la ciudad de Cumaná, como representante del Órgano que dictó el acto administrativo que hoy se impugna; a quien se acuerda solicitarle, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79° eiusdem, remita a este Juzgado, el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

De la misma manera, se ordena la notificación de los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; DIRECTOR MÉDICO SAHUAPA Y; COORDINADOR DEL POSTGRADO EN TRAUMALOGÍA Y ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE; con la advertencia que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y; debidamente practicadas, se fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, en atención a lo indicado en el artículo 82º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se ordena remitir a dichos funcionarios, copia certificada correspondiente.

A los fines de la notificación del ciudadano: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se exhorta al Juzgado Distribuidor Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Ahora bien, visto que la nulidad del referido acto es de efectos particulares; no es obligatorio en la presente causa, librar el cartel al cual alude el artículo 80º establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así se Decide.




IV
DEL PROCEDIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR

A los fines de determinar la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR; de conformidad con lo establecido en el artículo 585º del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 104º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solicitado por la parte Accionante ante este Órgano Jurisdiccional; determinada como ha sido la competencia para conocer del presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; pasa este Juzgado Contencioso Administrativo a pronunciarse; sobre la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, con base en los argumentos planteados por la parte solicitante, mediante los cuales pretenden la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Por tal consideración; este Órgano Jurisdiccional expone parcialmente un extracto del Libelo de la Demanda (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):

Qué; “[1. Fomus boni iuris: (…) mi mandante es la jurídica sancionada con un acto administrativo contrario a lo contenido en el expediente administrativo, que debió dar origen, es decir no es la infractora de normas que le están aplicando, así como su derecho a la defensa y el debido proceso le fueron vulnerados, (…).]”.

Qué; “[2. Periculum in mora: (…), esto a razón que la providencia administrativa le está aplicando una sanción que no le corresponde conforme a los hechos que si pueda ser ciertos, sin embargo en su parte dispositivo ordena hacer efectivo el pago de una multa que asciende a la cantidad de 40 Petros según el valor para la fecha que se haga efectiva, multa esta que ya esta exigible, (…).]”.

Qué; “[3. Periculum in damni: inminentemente el daño que se ocasionaría es irreparable, ya que es de conocimiento público y notorio, (…), sino la sociedad mercantil sufriría una disminución en su activo circulante único existente para poder adquirir más inventario y así poder mantenerse y pagar los pasivos fijos, (…).]”.

En ese orden, trae a colación lo estipulado en los artículos 4° y; 69° de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señalan textualmente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
“[Artículo 4°. Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.]”.

“[Artículo 69°. Medidas Cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.]”.


Con vista a lo anterior, este Juzgador observa que la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; le otorga la más amplia potestad cautelar del Juez Contencioso Administrativo; para garantizar la tutela judicial efectiva y; el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.


Ahora bien, para el análisis de la pretensión cautelar; solicitada referida a la NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por la COMISIÓN DE POSTGRADO DE TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDIA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NÚCLEO DE SUCRE, de fecha; Primero (01) de Agosto de 2.023. (Vid. Folio Nº: 11. Expediente Principal.).

Debe este Juzgador a partir de la consideración esgrimidas según; la cual, el derecho a la tutela judicial efectiva, preceptuado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial; correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y; que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y; en sus propios términos; esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid; Civitas; 1.995. Pág. 298).
Con vista a lo explanado, resulta improcedente conocer, que las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las Sentencias; en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción compartida en el artículo 104° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
“[Artículo 104°. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.]”.


Resuelto lo anterior y; destacada como ha sido desde la doctrina, la Ley; la jurisprudencia; los fundamentos y; la importancia de las Medidas Cautelares dentro del proceso y; prevenido este Órgano Jurisdiccional de la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; de fecha; Primero (01) de Agosto de 2.023, dictado por la COMISIÓN DE POSTGRADO DE TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDIA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE – NÚCLEO SUCRE, en el presente RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por el ciudadano; JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.761.749, asistido por la abogada: YURAIMA DEL VALLE ALEMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 164.438. Se ORDENA LA APERTURA DEL CUADERNO SEPARADO para tramitar y pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada; de conformidad con el artículo 105º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así se decide.

DECISIÓN

Bajo el objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer el presente; RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; dictado por la COMISIÓN DE POSTGRADO DE TRAUMALOGÍA Y; ORTOPEDIA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE – NÚCLEO DE SUCRE. Interpuesto por el ciudadano; JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.761.749, asistido por la abogada: YURAIMA DEL VALLE ALEMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 164.438. Contra la COMISIÓN DE POSTGRADO DE TRAUMALOGÍA Y ORTOPEDIA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE – NÚCLEO DE SUCRE.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el presente; RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; dictado por la COMISIÓN DE POSTGRADO DE TRAUMALOGÍA Y; ORTOPEDIA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE – NÚCLEO DE SUCRE; Interpuesto por el ciudadano; JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.761.749, asistido por la abogada: YURAIMA DEL VALLE ALEMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 164.438. Contra la COMISIÓN DE POSTGRADO DE TRAUMALOGÍA Y; ORTOPEDIA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE – NÚCLEO DE SUCRE

TERCERO: ORDENA la notificación de los ciudadanos: RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO); PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; DIRECTOR MÉDICO SAHUAPA Y; COORDINADOR DEL POSTGRADO EN TRAUMALOGÍA Y; ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE.

CUARTO: ORDENA, solicitarle a la ciudadana: RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), la remisión a este Juzgado del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO relacionado a la presente causa; dentro de los diez (10) días hábiles; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar; de conformidad con lo previsto en el artículo 79º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

QUINTO: ORDENA ABRIR CUADERNO SEPARADO a los fines de la tramitación de la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada, de conformidad con el artículo 105º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del Dos Mil Veintitrés 2.023. Años 213° de la Independencia y; 164° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior;





Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las Dos y; Cincuenta de la tarde (02:50 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión; Libelo de la Demanda, los anexos presentados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexado a la Notificación de la Admisión dirigida a los ciudadanos: RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO); PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; DIRECTOR MÉDICO SAHUAPA Y; COORDINADOR DEL POSTGRADO EN TRAUMALOGÍA Y ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

Exp: RP41-G-2023-000036
FJSR/BF/ms.

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2.023). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.