REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: RP31-N-2020-000003
PARTE RECURRENTE: YSORA DEL VALLE RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.009.679.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 157-2019, de fecha 05/09/2019, correspondiente al expediente Nº 021-2019-01-00371.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 04/03/2020, la ciudadana ROSALIA FERNÁNDEZ ARTAVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.924.300, abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9452, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YSORA DEL VALLE RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.009.679, interpone RECURSO DE NULIDAD contra acto administrativo de efectos particulares emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA, quien dicto Providencia Administrativa Nro. 157-2019, de fecha 05/09/2019, correspondiente al expediente 021-2019-01-00371 donde declara CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo CORPORACIÓN 3C, C.A, en contra de la YSORA DEL VALLE RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.009.679.
En fecha 09/03/2020 fue recibido el presente asunto por este despacho, quien ordenó en fecha 12/03/2020 un despacho saneador de conformidad con los artículos 36 y 33 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto y en tanto de la revisión del escrito libelar este Tribunal constata omisiones que debieron ser subsanados y corregidos a los fines de analizar su admisibilidad, por lo que se le requirió a la parte recurrente: 1. Precisar los vicios que afecta la legalidad del acto administrativo y concatenarlo con los hechos denunciados, ordenándose la notificación de la parte recurrente para que dentro de los tres (03) días siguientes a la certificación del secretario de haber sido practicada la notificación realice la subsanación correspondiente, en caso de que la parte recurrente no consigne en el lapso establecido lo solicitado se aplicaran las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 35 numeral 4° ejusdem, en cuanto a la inadmisibilidad del presente recurso. Y en esa misma fecha se libró Boleta de Notificación a la apoderada judicial de la parte recurrente, como consta al folio 100.
En fecha 05/04/2022, el Abogado Jesús Gabriel Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 292.241, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente mediante diligencia solicito a este despacho la entrega del po der original que se encuentra inserto a los folios 05 y 06 del presente expediente, siendo acordado el desglose del referido poder mediante auto de fecha 07/04/2022. En fecha 10/08/2023, el ciudadano secretario certifica y deja expresa constancia que la notificación de la parte recurrente se ha efectuado de forma tácita mediante la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 05/04/2022, como consta al folio 101, por lo que ha quedado debidamente notificada a los fines de la subsanación ordenada en la presente causa.
Así las cosas, esta operadora de justicia observa que al día hábil siguiente a la certificación del secretario de fecha 10/08/2023, comenzó a trascurrir los tres días hábiles concedidos para la subsanación, los cuales son el día 11, 14 de agosto y 18 de septiembre, es por lo que, este tribunal visto que ha transcurrido el lapso de tres (03) días hábiles sin que la parte recurrente cumpliera con lo ordenado por este tribunal conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, esta sentenciadora considera que el presente asunto debe ser declarado Inadmisible.
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la ciudadana ROSALIA FERNÁNDEZ ARTAVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.924.300, abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9452, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YSORA DEL VALLE RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.009.679, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA, quien dicto Providencia Administrativa Nro. 157-2019, de fecha 05/09/2019, correspondiente al expediente 021-2019-01-00371 donde declara CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo CORPORACIÓN 3C, C.A, en contra de la YSORA DEL VALLE RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.009.679.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. YOLENNY CARIAS BARDÁN
EL SECRETARIO;
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
Nota: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO;
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
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