REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Siete (07) de Septiembre de Dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: RP31-O-2023-000014

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Los ciudadanos RAFAEL YEGUEZ DIAZ, JOSE LUIS ROMAN RIVAS, JACQUELINE DEL CARMEN RONDON Y RAUL ANTONIO CAMPOS CAMPOS, titulares de las cedulas de identidades números V-12.274.766; V-16.702.512; V-8.654.774 y V-13.836531; respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: La ciudadana DAYANA FRANK BARRIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 120.309.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: JOSE ANTULIO VILANOVA CABRERA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.161

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a acción de Amparo Constitucional de fecha 14/08/2023 presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná, interpuesto por los ciudadanos RAFAEL YEGUEZ DIAZ, JOSE LUIS ROMAN RIVAS, JACQUELINE DEL CARMEN RONDON Y RAUL ANTONIO CAMPOS CAMPOS, titulares de las cedulas de identidades números V-12.274.766; V-16.702.512; V-8.654.774 y V-13.836531; respectivamente, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A., por violaciones de los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15/08/2023 este tribunal da por recibida la presente causa por motivo de Amparo Constitucional, y en fecha 16/08/2023 esta jurisdicción laboral ADMITE la presente solicitud de Amparo Constitucional, y ordena la notificación de la parte accionada (presunta agraviante); la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A. De igual modo se ordenó la notificación mediante oficio del Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del estado Sucre, siendo consignadas las notificaciones por la Unidad de Alguacilazgo en fecha 25/08/2023 y certificadas en fecha 25/08/2023, por consiguiente se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día martes 29/08/2023, a las 09:00. am, así mismo consta al folio 229, que la audiencia fue reprogramada para el día Miércoles 30/08/2023, a las 09:00. Am, llegado el día y hora fijada se realizó la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicta el dispositivo del fallo de la siguiente manera; PRIMERO: Se declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS ROMAN RIVAS, titular de la cedula de identidad número V- 16.702.512, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL YEGUEZ DIAZ, JACQUELINE DEL CARMEN RONDON Y RAUL ANTONIO CAMPOS CAMPOS, titulares de las cedulas de identidades números V-12.274.766; V-8.654.774 y V-13.836531; respectivamente, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del caso.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia, vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma. La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.” A tal efecto, tenemos lo siguiente:

La parte presuntamente agraviada solicita la restitución del derecho infringido, derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, mediante la incorporación a su puesto habitual de trabajo y restablecimiento de la cancelación de su salario y de todos los beneficios laborales que le fueron suspendidos de manera ilegal.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre, encuentra que dicha pretensión cumple las condiciones y requisitos necesarios para su tramitación, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo es ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.


ALEGATOS PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Los trabajadores RAFAEL YEGUEZ DIAZ, JOSE LUIS ROMAN RIVAS, JACQUELINE DEL CARMEN RONDON Y RAUL ANTONIO CAMPOS CAMPOS, en fecha 04/09/2018, la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGUITAR, por intermedio de su gerente de producción el ciudadano ANTONIO BRITO, en su carácter de Gerente de Producción, manifestó que no podían continuar laborando basándose en una supuesta suspensión laboral y que no estaría percibiendo el salario completo sino una bonificación, significando con esto una situación de desmejora en nuestra condición de trabajadores (…) En fecha 26/09/2018 acudieron a la Inspectoría del Trabajo de Cumana con la asistencia de la Procuraduría de Trabajadores, y procedieron a denunciar su desmejora laboral, que protagonizo la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A., (…) bajo la señalada excusa de suspensión y que la propia Inspectoría podía perfectamente hacer constar a la fecha de la ocurrencia de los acontecimientos, y para que el órgano administrativo procediera a restituir sus derechos infringidos, que para la fecha tenían violación mediata de la constitución, pero que hoy se presentan con una lesión directa e inmediata a la carta magna. (…) en fecha 02/07/2019 realiza una visita el Inspector de Ejecución del Trabajo de Cumaná Ángel Núñez en compañía de los trabajadores a los fines de ejecutar auto administrativo de desmejora, entrevistándose con la representación patronal manifestando esta que debía consultar con el departamento legal en Caracas, (…) pasado treinta minuto se presentó nuevamente la representación patronal dando acceso a la oficina de vigilancia, estando presente también la representación sindical los ciudadanos Frank Ramírez y Giovanny Chancón, notificándole el procedimiento a ejecutar y manifiestan que tenían que consultar a Caracas, pasado treintas minutos más nos indican que no van a recibir ni firmar nada porque algunos trabajadores están trabajando, manifestándoles en ese momento que se encontraban en desacato y las consecuencias del mismo (…). En fecha 01/08/2019 la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná dicto providencia administrativa a favor de los trabajadores, la cual ratifica la orden de restitución jurídica infringida en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A., RIF J-000413126 (el cual fue subsanado por error de transcripción en fecha 14/06/2023 mediante la cual ratifica la orden de restitución jurídica infringida en contra de la entidad del Trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGUITAR). En razón de la señalada DESMEJORA, en fecha 05/08/2019, el funcionario del trabajo Ángel Núñez en su condición de inspector ejecutor se trasladó y constituyó en la sede de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR C.A., para restablecer la situación jurídica de los trabajadores (…) el cual manifiesta que no podía acceder a la planta por cuanto los trabajadores había firmado un acuerdo de suspensión, no acatándose el procedimiento de desmejora, manifestándose el desacato. En fecha 17/02/2023, dictó providencias administrativas (…) donde le impone una multa a la entidad de trabajo en virtud del desacato a la orden del procedimiento de desmejora. Es decir se ratifica la providencia cautelar anterior, y mediante la cual se ordena la restitución de la situación jurídica infringida con la entidad de trabajo (…). Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 87, 89, 91,93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos en nombre propio y representación de los quejosos o legitimados activos en este proceso, el amparo se declare CON LUGAR en base a los artículos 1,2, 5, y 41 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


ALEGATOS PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la solicitud de amparo constitucional que ocupa nuestra atención, los quejosos no dicen nada en relación a los siguientes hechos, que son de suma importancia para el tratamiento y solución del caso que nos ocupa: Efectivamente, en la solicitud de amparo constitucional no se dice que la relación de trabajo de los ciudadanos JACQUELINE DEL CARMEN RONDÓN, RAFAEL YEGUEZ DÍAZ y RAÚL ANTONIO CAMPOS CAMPOS, terminó forzosamente el 11 de diciembre de 2020, y, además, tampoco se dice que a éstos les fueron transferidas sus prestaciones sociales, siendo transferidas a cada uno de ellos en sus cuentas nomina que tenían, cantidades estas que entraron a su arcas, recibidas de conformidad, y las cuales nunca fueron devueltas, regresadas o consignadas. Tampoco se dice nada en relación a que, en el año 2020, al ciudadano JOSÉ LUÍS ROMÁN RIVAS le fue concedida la oportunidad para que se reincorporara a trabajar, y que, por no haber comparecido a su lugar de trabajo, se dio por finalizada la relación de trabajo con este ciudadano, de lo cual fue debidamente informada la Inspectoría el Trabajo de Cumaná, estado Sucre, en comunicación de fecha 23 de septiembre de 2019, recibida en fecha 23 de enero de 2020. Las razones por las cuales los quejosos han omitido aportar estos datos en el escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional que ocupa nuestra atención, quedarán develados inmediatamente. (…) DE LA INADMISIBILIDAD DE LAS PRETENSIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL QUE NOS OCUPAN. Delimitado en su justa dimensión el problema sometido a la consideración de este Tribunal, puede afirmarse que la pretensión de amparo constitucional deducida en la presente causa es, a todas luces, inadmisible y como inmediatamente veremos, son varias las razones por las cuales puede ser declarada esta inadmisibilidad. De la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional ejercida por ser francamente ininteligible (…)

Además de incumplir con la carga de una correcta alegación de los hechos, de modo tal en que éstos sean precisos, a los fines de que el demandado en amparo pueda contradecirlos adecuadamente y, de este modo, ejercer debidamente el derecho a la defensa que le garantiza el artículo 49, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la posibilidad cierta de conocer cuáles son los hechos cuya realización se le atribuye y respecto de los cuales se le exige responsabilidad, nos encontramos con que, en el petitorio de la “solicitud de amparo” que ha dado inicio a esta causa, el actor se ha limitado a indicar, sencillamente, lo que sigue: “… que se le restituyan y garanticen plenamente a los trabajadores legitimados activos en este recurso, el ejercicio de los derechos laborales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio de su derecho y deber de trabajar; que se le ordene: A la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGUITAR que cumpla con los dispositivos emanados de la Inspectoría del Trabajo Cumana que luego del debido proceso administrativo que correspondió, donde cursan los autos que disponen que en los casos de, RAFAEL YEGUEZ DIAZ, JOSE LUIS ROMAN RIVAS, JACQUELINE DEL CARMEN RONDON, RAUL ANTONIO CAMPOS CAMPOS, la obligación de la entidad de trabajo: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. de restituir la situación jurídica infringida y la reincorporación a su puesto habitual de trabajo. En virtud de consecuencia, que se ordene a ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGUITAR, RIF J-000413126. Que restituya la situación jurídica infringida de los trabajadores a los ciudadanos RAFAEL YEGÜEZ DIAZ, JOSE LUIS ROMAN RIVAS, JACQUELINE DEL CARMEN RONDON, RAUL ANTONIO CAMPOS CAMPOS, con los pagos correspondientes. Que cesen las violaciones a las normas constitucionales que consagran derechos y garantías a nuestro mandante contenidos son los artículos 21,87, 89, 91, 93 y 131.Que se condene en costas a la entidad ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGUITAR, RIF J-000413126, por haber dado lugar a esta acción.” (…).

De modo que, en términos específicos, el “objeto” de la pretensión de amparo constitucional ejercida, esto es, lo que se “pide” al Tribunal de la causa que sea concedido al demandante es, simplemente: 1.Que se le restituyan y garanticen plenamente a los (presuntos) trabajadores (demandantes) el ejercicio de los derechos laborales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio de su derecho y deber de trabajar; 2. Que se le ordene a la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGUITAR, C.A. que cumpla con los dispositivos emanados de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná (sin haberlos mencionado, y mucho menos determinado o especificado, en el escrito libelar); 3. Que se ordene a la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGUITAR, C.A. restituir la situación jurídica infringida a los demandantes RAFAEL YEGÜEZ DIAZ, JOSE LUIS ROMAN RIVAS, JACQUELINE DEL CARMEN RONDON, RAUL ANTONIO CAMPOS CAMPOS; y 4. Que se ordene a la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGUITAR, C.A. cumplir con los pagos correspondientes (sin haberlos mencionado, y mucho menos determinado o especificado, en el escrito libelar). Entiéndase bien que lo que se pretende indicar aquí es que, en términos concretos, los actores no han solicitado que la demandada, la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGUITAR, C.A., realice o deje de realizar alguna prestación específica a los fines de que los derechos constitucionales que denuncian como presuntamente infringidos dejen de ser lesionados. Prestación ésta que, en la hipótesis no aceptada de que resultara ajustada a derecho y declarada CON LUGAR las pretensiones de amparo constitucional ejercidas, debe ser impuesta por este Tribunal (atendiendo al principio de “congruencia del fallo”, que tiene aplicación en materia de amparo, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº.3306, de fecha 02 de diciembre de 2003, caso: Corporación Digitel, C.A.) y, en caso de que esa prestación no sea realizada o dejada de realizar voluntariamente por la parte demandada perdidosa, dando cumpliendo la decisión judicial, debería ser ejecutada forzosamente por este Tribunal.

De manera tal pues que, los actores, ilegalmente, han dejado en manos del Tribunal la potestad de decidir cuál o cuáles serían las prestaciones que, según su prudente arbitrio, serían dables imponer a la demandada, como consecuencias jurídicas derivadas de una eventual declaración CON LUGAR de las pretensiones de amparo que ilegalmente han sido ejercidas en esta causa. Y, en estas circunstancias, lo que pudiera estarse pidiendo al órgano jurisdiccional es, francamente, imposible de determinar, por lo menos, por parte de la demandada. Así las cosas, en concordancia con la línea argumental sostenida para explicar las razones que justificarían la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, es preciso manifestar que las partes accionantes, al redactar el escrito libelar, no lo hacen con la necesaria claridad y precisión que haga posible comprender la transcendencia y tipología de los actos que, presuntamente, habrían sido llevados a cabo por la demandada y habrían sido determinantes de la presunta violación o menoscabo de los derechos constitucionales que se les serían propios.

De suerte que, el escrito de solicitud de amparo constitucional carece de explicitud y deja en perfecta indefensión a quien, presuntamente, sería la agraviante de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados. De manera que, la ausencia de la función compresiva del lenguaje y la forma en que redactan los quejosos el escrito libelar, dista de la prístina intensión que debe caracterizar tanto la sustanciación como el petitorio impecable de toda demanda, querella o solicitud que contenga la pretensión procesal deducida por el actor y será, junto con la defensa o excepción del demandado, el objeto del proceso judicial.

Esa incompresibilidad se nota, además, en los términos generales, imprecisos e insuficientes a los que recurren los demandantes en amparo para referirse a la presunta materialización, de nuestra parte, de actos que serían contrarios a normas de estricto orden público y las buenas costumbres, para justificar que la acción habría sido ejercida por ellos.

Ahora bien, en relación a la necesidad de que la solicitud de amparo constitucional sea sustanciada en términos claros y precisos, de modo que ésta sea inteligible, es relevante traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°. 715, de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Antonio José Pérez Alvarado y otros: (…).

En base al criterio jurisprudencial que se acaba de transcribir, la incomprensión y la ininteligibilidad de la solicitud de amparo, cuando no permite verificar los hechos constitutivos del agravio, ni las violaciones denunciadas y, además, se omiten las prestaciones que deberían ser impuestos por el Tribunal para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional que debería haberse delatado claramente como menoscabada, determinan que no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no existe escrito o solicitud de amparo como tal y, en casos como estos, de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional, no puede el juez constitucional señalarle al solicitante, paso por paso, qué debe contener el escrito de solicitud de amparo y cómo explanarlo, habida cuenta que, de proceder de esta manera, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito libelar, con lo cual no sólo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Por vía de consecuencia, tal y como señala la Sala Constitucional, el amparo constitucional ejercido en esta causa debe ser declarado inadmisible, y así solicito sea hecho en la oportunidad correspondiente, atendiendo a los criterios jurisprudenciales esgrimidos en la primera parte de este escrito, que autorizan declararla en todo estado y grado de la causa. (….)

Es imprescindible mencionar ahora que, los ciudadanos RAFAEL YEGUEZ DIAZ, JOSE LUIS ROMAN RIVAS, JACQUELINE DEL CARMEN RONDON, RAUL ANTONIO CAMPOS CAMPOS, plenamente identificados en autos, ya no prestan servicios laborales para la sociedad mercantil denominada ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGÜITAR, C.A.; motivo por el cual las pretensiones de amparo constitucional que han sido ejercidas por éstos no proceden, mejor dicho, son inadmisibles, tota (SIC) vez que, debido a la culminación de la relación de trabajo, no pueden retrotraerse las situaciones de hecho (narradas en la solicitud de amparo) a las condiciones que poseían antes de producirse la presunta violación de los derechos constitucionales que han sido denunciadas por los accionantes. (…) DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DE AMPARO. En el supuesto no aceptado de que sean desestimadas las defensas relacionadas con las causales de inadmisibilidad de las pretensiones de amparo constitucional que hemos invocado en el capítulo anterior, solicitamos la declaratoria de improcedencia. (…)

De la improcedencia de las pretensiones de amparo constitucional por desnaturalización de su objeto. La acción (rectius: la pretensión) de amparo constitucional tiene por objeto restablecer, de manera expedita, el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales, o prevenir, en términos análogos, su eventual lesión. Precisamente por ello el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atiende a la urgente y eficaz tutela de los casos de violación directa de derechos constitucionales, y en ningún caso pretendió erigirse en mecanismo procesal único para debatir y componer las más variadas controversias particulares y sociales, aunque siempre pudiesen éstas encontrar fundamento mediato en el texto constitucional. En el presente caso, los actores pretenden dilucidar mediante amparo constitucional un cúmulo de circunstancias complejas y debatibles que exigen, a la luz del derecho fundamental al debido proceso, un debate detallado y amplias opciones probatorias, para cuya verificación efectiva la estructura propia del procedimiento de amparo constitucional no resulta idónea, adecuada y eficiente. (…) En particular, el caso que se pretende componer por la vía expedita, breve y sumaria del amparo constitucional alcanza, entre otros, el cuestionamiento de la validez de un “Acuerdo Individual” y de un “Acuerdo Colectivo” para Asegurar la sostenibilidad de la Entidad de Trabajo y la Preservación de la Fuente de Empleo, que fueron suscritos oportunamente, así como también el cuestionamiento de la validez de la suspensión de la relación de trabajo operada por falta de materia prima; en reconocimiento de todas las circunstancias discriminadas en los referidos acuerdos, las cuales resultan claramente ajenas a la voluntad de las partes suscribientes. (…) Como se aprecia de lo antes señalado, los accionantes pretenden desnaturalizar el procedimiento de amparo constitucional e instrumentalizarlo a favor de sus intereses personales, desvirtuando la realidad de los hechos, desconociendo los acuerdos suscritos y reconocidos, todo ello, para soslayar las vías procesales ordinarias y evitar debatir sobre tópicos complejos que requieren detalladas argumentaciones y amplias iniciativas probatorias. (…)

Por lo expuesto en los párrafos precedentes, solicitamos que se declare la improcedencia de las pretensiones de amparo constitucional incoadas en contra de nuestra mandante, toda vez que entrañan la desnaturalización de su objeto y trasgrede frontalmente el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 49, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) De manera tal pues que, atendiendo al criterio jurisprudencial que hemos tenido la oportunidad de transcribir, para que se determine si, en el caso que nos ocupa, se menoscabaron (o no) los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, que garantiza el tantas veces mencionado artículo 49 del Texto Fundamental de la República, debe constatarse si todos los actos procedimentales previos a la decisión que condena a mi patrocinada a la realización de unas determinadas prestaciones a favor de los trabajadores que para ella prestan servicio, le permitieron ejercer oportuna y adecuadamente su defensa, así como también la realización de las actividades probatorias tendientes a la demostración de todas aquellas circunstancias que, eventualmente, contribuyeran a favorecer su situación. (…) En virtud de que los actos administrativos a los cuales nos hemos venido refiriendo, se encuentran fundamentados en hechos o acontecimientos que fueron distorsionados indebidamente por el Inspector del Trabajo en Cumaná, es perfectamente posible sostener que no existió hecho alguno que justificara el ejercicio de la función administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Cumaná, tendiente a conocer de la denuncia formulada por los quejosos y mucho menos para ordenar a la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGÜITAR, C.A. el reenganche de éstos y el pago de los salarios dejados de percibir (…), el incremento en los costos de producción, la correspondiente elevación en los precios del producto y, consecuentemente, la significativa reducción de los niveles de consumo, la cual se produjo, adicionalmente, por la aguda crisis económica que afronta nuestro país.
Lo cierto es, ciudadano Juez, que la relación laboral existente entre los accionantes y mi representada se encuentra suspendida por causas ajenas a su voluntad, como ya ampliamente se ha argumentado. (…) El actor JOSE LUIS ROMAN RIVAS no ha querido aceptar las alternativas ofrecidas, muy a pesar de que sabe (y sabe bien) que no es posible su reincorporación, dadas las circunstancias particulares que han sido explicadas a lo largo y ancho de este escrito. (…) sea declarada INADMISIBLE con sustento en las causales que han sido alegadas oportunamente o, en su defecto, en el supuesto no aceptado de que éstas sean desestimadas, sea declarado IMPROCEDENTE con cargo en las razones de hecho y de derecho expuesto a lo largo del presente escrito. Finalmente, rogamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.


PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
En relación a las pruebas presentadas en su oportunidad y las cuales RATIFICO en este acto en todas y cada una de sus partes, se trata de documentales:
1.- Marcada con la letra “A” Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 021-2018-01-00747, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Cumana. Rielan en los folios desde 18 al 52.

2.-Marcada con la letra “A.1” Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 021-2018-01-00745, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Cumana. Rielan en los folios desde 53 al 89.

3.-Marcada con la letra “A.2” Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 021-2018-01-00749, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Cumana. Rielan en los folios desde 90 al 127.

4.-Marcada con la letra “B” Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº S013-2023-06-00013, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Cumana. Rielan en los folios desde 128 al 155.

5.-Marcada con la letra “B.1” Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº S013-2023-06-0009, llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumana. Rielan en los folios desde 156 al 186.

6.-Marcada con la letra “B.2” Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº S013-2023-06-0024, llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumana. Rielan en los folios desde 187 al 215.

Por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, no son contrarias a derecho y al orden público, este tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A.

La parte presuntamente agraviante consignó original y copia de poder constantes de tres (03) folios útiles, y escrito de contestación a la solicitud de amparo, constantes de (24) folios útiles y prueba documental en original constante de un (1) folio útil.

Por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, no son contrarias a derecho y al orden público, este tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.


OPINIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA:


Esta Representación Fiscal, pudo observar de la revisión del expediente que en el presente caso, con respecto a los ciudadanos RAFAEL YEGUEZ, JACQUELINE RONDON Y RAÚL CAMPOS, se cumplieron los requisitos establecidos en la sentencia N° 534 de fecha 11 de agosto de 2022 (caso Ricardo López y otro), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que los referidos trabajadores agotaron todas las vías existentes para lograr la materialización de las providencias administrativas en cuestión, y en virtud de ello, y tomando en cuenta que las mismas no han sido objeto de nulidad y que no afectan el orden público ni las buenas costumbres, es por lo que, solicito se sirva declarar CON LUGAR el presente amparo constitucional, ahora bien, con respecto al ciudadano JOSÉ LUIS ROMÁN RIVAS, esta Representación Fiscal observa que no consta en el expediente que la Inspectoría del Trabajo haya agotado el procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y toda vez que el mismo constituye un requisito fundamental, según lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, para que pueda operar el amparo constitucional, es por lo que solicito sea declarado INADMISIBLE en cuanto al referido ciudadano. Para finalizar solicito se me expida copia simple del acta y de su respectivo dispositivo.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar lo siguiente, doctrinaria y jurisprudencialmente, el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

A través del amparo constitucional, muchos trabajadores que han sido despedidos injustificadamente y que aún, con sus órdenes de reenganche, los patronos se niegan a acatarlos, podrán acceder a la justicia y obtener la tutela judicial efectiva mediante esta vía, pues existen muchos jueces conscientes de ello, y de lo que significa el trabajo como constitucionalmente se establece en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone que: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”.

En este mismo orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

En el caso bajo estudio los accionantes, alegan que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz y en rebeldía de la entidad del trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARUGUITAR C.A, de no cumplir las Providencias Administrativas las cuales ratifican la orden de restitución de la situación jurídica infringida relacionada con el reenganche de los trabajadores a su puesto de trabajo y pago de todos los beneficios dejados de percibir, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido, la accionada persiste en incumplirla.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.308, de fecha 14/12/2006, señaló que sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión del reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo Contencioso Administrativo.

De manera que, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.

La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el desalojo, el reenganche, por ejemplo, pues, es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de las Providencias que ratificaron la orden de restitución jurídica infringida relacionado con el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia, procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por los accionantes en copias certificadas de los expedientes, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, en este sentido al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador lo siguiente: (subrayado y negrillas del tribunal).


1. Copias Certificadas de los Expedientes Administrativos:

•Números Nº 021-2018-01-00747; Nº 021-2018-01-00745; Nº 021-2018-01-00749; de la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en el cuál se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos y del Expediente Sancionatorio Número Nº S013-2023-06-00013; Nº S013-2023-06-0009; Nº S013-2023-06-0024, Sala de Sanciones Cumaná estado Sucre donde se declara infractor y se sanciona a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARUGUITAR C.A, ALIMENTOS POLAR PLANTA MARUGUITAR C.A,, por lo que se acuerda imponer sanción de multa a la referida entidad de trabajo.

2. Consta en los expedientes, que la empresa fue notificada de las providencias administrativas mediante las cuales se impuso a la accionada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.

3. Consta Actas de Ejecución Forzosa en la cual la accionada no acató la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas in comento. Igualmente consta propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa.

En cuanto a los trabajadores RAFAEL YEGUEZ DIAZ, JACQUELINE DEL CARMEN RONDON Y RAUL ANTONIO CAMPOS CAMPOS, titulares de las cedulas de identidades números V-12.274.766; V-V-8.654.774 y V-13.836.531; respectivamente, esta operadora de justicia evidencia de las pruebas aportadas al proceso y del libelo, que desde el 05/08/2019, fueron desmejorado bajo la excusa de suspensión, posteriormente siendo desincorporado de las nóminas de trabajo, no percibiendo ningún tipo de remuneración salarial, y por cuanto la parte patronal no logro demostrar que los trabajadores se encontraban recibiendo su salario, por lo que, es forzoso para quien suscribe DECLARAR CON LUGAR por ser procedente, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la violación de los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa N° 126-2019, 123-2019 y 129-2019 de los expedientes administrativos Número Nº 021-2018-01-00747; Nº 021-2018-01-00745; Nº 021-2018-01-00749, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, de fecha 05/08/2019 y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a los ciudadanos RAFAEL YEGUEZ DIAZ, JACQUELINE DEL CARMEN RONDON Y RAUL ANTONIO CAMPOS CAMPOS, titulares de las cedulas de identidades números V-12.274.766; V-8.654.774 y V-13.836531; respectivamente; y pagársele los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al trabajador JOSE LUIS ROMAN RIVAS, titular de la cédula de identidad V-16.702.512; Esta sentenciadora observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto, que no consta en el expediente sancionatorio que se agotó el procedimiento por el incumplimiento de la Providencia Administrativa, siendo esto un requisito fundamental, según lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, para que pueda operar el amparo constitucional, es por ello, que esta sentenciadora DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional en cuanto al ciudadano JOSE LUIS ROMAN RIVAS, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.-


DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS ROMAN RIVAS, titular de la cedula de identidad número V- 16.702.512, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL YEGUEZ DIAZ, JACQUELINE DEL CARMEN RONDON Y RAUL ANTONIO CAMPOS CAMPOS, titulares de las cedulas de identidades números V-12.274.766; V-8.654.774 y V-13.836531; respectivamente., en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A. Y se ordena a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A., reincorporar a los trabajadores supra identificados a sus puestos habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.

A partir de la presente fecha se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la decisión para el cumplimiento voluntario de lo resuelto.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del caso.


PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. INES MARGARITA GÓMEZ G.

LA SECRETARIA


ABG. ZORAYD GARCIA


NOTA: EN ESTA MISMA FECHA, PREVIAS LAS FORMALIDADES DE LEY, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA.



LA SECRETARIA


ABG. ZORAYD GARCIA