REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, 27 de Septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: RP31-L-2022-000071

SENTENCIA

En día hábil veintisiete (27) de Septiembre del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 20 de septiembre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraban presentes los abogados ROSALIA FERNANDEZ y JESUS GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.452 y 282.241 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandante. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada la sociedad mercantil “ASOCIACION COOPERATIVA GRUPO DE SEGURIDAD OCCIDENTE 21, R.L”, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que manifiesta haber prestado su servicio personal como personal de Seguridad de la parte demandada, y que fue despedido injustificadamente, reclamando los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales (antigüedad), días adicionales, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones y Bono Vacacional No disfrutados, Utilidades, Domingos y días Feriados trabajados no Cancelados y horas extras trabajadas. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, en consecuencia, al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestaciones Sociales (antigüedad), días adicionales, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones y Bono Vacacional No disfrutados, Utilidades, Domingos y días Feriados trabajados no Cancelados y horas extras trabajadas, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados por la demandante:
GUILLERMO OLIVEROS
FECHA DE INGRESO: 22 DE FEBRERO 2020
FECHA DE EGRESO: 20 DE MAYO 2022
Tiempo de servicio: dos (02) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días.
Salario Mensual: 130,00; Salario Normal Diario devengado: (Bs. 4,33), mas el 30% por concepto de bono nocturno mas dos horas extras diarias, para un salario diario devengado (Bs. 6,14) y ultimo salario integral diario devengado: (Bs. 6,93). Según el cono monetario de la fecha de la terminación de la relación laboral.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal c, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan treinta (30) días por año, por el ultimo salario integral devengado al termino de la relación laboral, arrojando un total de sesenta (60) días, discriminado de la siguiente manera:
PERIODOS SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 22-02-2020 al 22-02-2021 6,93 30 207,90
DEL 22-02-2021 al 22-02-2022 6,93 30 207,90
TOTAL A PAGAR 60 415,80
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de Bs. 415,80, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de Bs. 415,80. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los días adicionales reclamados por el actor, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 142 de la ley sustantiva laboral vigente, este tribunal verificando su conformidad con el derecho, niega lo solicitado por no corresponder el referido pago a la modalidad utilizada para el calculo de las prestaciones sociales como fue la establecida en el literal “c” del articulo 142 de LOTTT. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES (2020-2022) el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 30 días anuales y por cuanto se observa que el actor laboró dos (02) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días, le corresponde en el periodo laborado del 22 de febrero 2020 hasta el 20 de mayo 2022, le corresponde 65 días de utilidades vencidas y fraccionadas, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad total de 65 días, multiplicado por el salario normal diario (Bs. 6,14), vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total por este concepto reclamado de Bs. 399,10 . Y ASI SE ESTABLECE
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2020 al 2022 artículo 190 y 192 de la LOTTT: EL actor reclama las vacaciones y bono vacacional a razón de 15 días anuales, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 02 años, 02 meses y 28 días, por lo que le corresponde para el primer periodo laborado 15 días anuales por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional, 16 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional para el segundo periodo, y como para el tercer periodo de la relación laboral solo laboro dos (02) meses, se divide 17 días entre 12 meses y se multiplica por 02 meses laborados que arroja la cantidad de 2.82 días de vacaciones fraccionadas en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 67.64 días por ambos conceptos vacaciones y bono vacacional vencidas, y vacaciones y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (Bs. 6,14) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total de Bs. 415,30. Y ASI SE ESTABLECE.

DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS NO CANCELADOS (22-02-2020 AL 20-02-2022): El actor en su escrito libelar, reclama 117 días correspondientes a días domingos y 38 días feriados durante la vigencia de la relación laboral, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 155 días por ambos conceptos, que multiplicado por el salario normal diario vigente para la fecha de terminación laboral mas el 50% (Bs. 9,21), lo que arroja un monto total de Bs. 1.427,55. Y ASI SE ESTABLECE.

HORAS EXTRAS TRABAJADAS: El actor demanda el pago de 1.160 horas extras diurnas, durante el periodo comprendido desde 22-02-2020 al 20-02-2022, fundamentando su reclamo en el Artículo 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con las pruebas aportadas. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en la sustantiva laboral, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
En consecuencia esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora., las cuales deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario (Bs. 6,14) entre 8 horas, lo que arroja un monto de Bs. 0.76 y al resultado se le suma el 50%, lo que arroja el resultado de (Bs. 0,38), lo que equivale el valor hora extra a Bs. 1,14 que multiplicado por las 200 horas extras condenadas arroja un total de Bs. 228,00. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de los conceptos demandados por Bs. 3.301,55 por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR LA DEMANDANTE: TRES MIL TRESCIENTOS UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.301,55).







DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por GUILLERMO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.078.193, en contra de la sociedad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA GRUPO DE SEGURIDAD OCCIDENTE 21, R.L.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de TRES MIL TRESCIENTOS UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.301,55), a la demandante, por los conceptos de Prestaciones Sociales (antigüedad), Indemnización por despido injustificado, Vacaciones y Bono Vacacional No disfrutados, Utilidades, Domingos y días Feriados trabajados no Cancelados y horas extras trabajadas, para el demandante. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor, se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la admisión de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Adriana Gutiérrez.

Por el Secretario,

Abg. Jesús Rojas

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.


Por el Secretario,

Abg. Jesús Rojas