REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, 28 de Septiembre de dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º

ASUNTO: RH31-X-2023-000002

SENTENCIA

Vista la diligencia presentada, por el Abogado JOSE MANUEL ARIAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.802, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitando “… se decrete Medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles perteneciente a INVERSIONES MAX, C.A (INMAXCA), COORPORACION E INVERSIONES PESQUERAS C.A (COINPES) y los ciudadanos MAX THOMPSON PEREZ y NEIL AGUSTIN DE ABREU, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.318.060 y V-19.647.603, sobre el siguiente Bien Mueble: 1.- Embarcación de Pesca, denominada ERIC H, Eslora: treinta metros con cuarenta y nueve centímetros (30,49 cmt), Manga: siete metros con sesenta y dos centímetros (7,62 cmt) y Puntal: tres metros con ochenta y un centímetros (3,81 cmt), Arqueo Bruto: 170,00 toneladas, Arqueo Neto: 51,00 toneladas, Matricula: AGSP-3683 (ex. APNN-10335), Año de Construcción: 2001, color: Blanco/Azul, Propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAX, C.A (INMAXCA), según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la circunscripción acuática de Cumana Estado Sucre, en fecha 19 de febrero del 2013, bajo el numero 20, folios 43 al 44, del tomo primero, protocolo único del primer trimestre del año 2013, documento rematriculación debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Naval de la circunscripción Acuática de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. Con documento de Rematriculación debidamente protocolizado en la oficina de registro Naval Venezolano de la circunscripción Acuática de puerto la cruz, estado Anzoátegui, inscrito en fecha 21 de noviembre del año 2014.

En este sentido es importante resaltar que las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.
El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación.
Establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.” De esta forma los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son:
1) Verosimilitud del derecho reclamado. De esta forma el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el “Poder Discrecional” de acordar las medidas cautelares, siempre que a su juicio exista la presunción grave del Derecho que se reclama.
2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora).
Ahora bien, se observa del planteamiento esgrimido en la solicitud de la medida preventiva de embargo, y de la revisión de las actas, que la empresa demandada, se encuentran en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, sin que hasta la presente fecha haya dado cumplimiento a la misma de manera voluntaria. Ahora bien, y a los fines de que no se haga ilusoria la pretensión es por lo que en el caso de marras, analizando lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, es forzoso para esta juzgadora, acordar la medida.
Así las cosas, visto el criterio supra señalado que esta Juzgadora acoge, y el carácter privilegiado del crédito laboral por concepto de prestaciones sociales que posee el actor y al existir elementos probatorios que justifiquen el decreto de la medida requerida, este TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL ESTADO SUCRE preservando el derecho del trabajador como acreedor privilegiado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los articulo 185 de la LOPTRA y de conformidad con los artículos 159 al 161 de la Ley Orgánica del Trabajo Acuerda la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien mueble constituido por un buque, antes señalado, propiedad de la co-demandada INVERSIONES MAX, C.A (INMAXCA), antes identificado. En consecuencia se ordena librar Oficio al Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumaná, Estado Sucre, y al Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, a la capitanía de puertos de Cumaná estado Sucre, a la Capitanía De Puertos del estado Anzoátegui y a la oficina de Servicio Nacional de Administración y enajenación, de bienes asegurados o incautados, confiscados y decomisados. Líbrese oficios . Cúmplase.
La Jueza

La Secretaria

Abg. Zoraida Lemus Romero

Abg. Maritza Yegres