REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 22 de Septiembre del 2.023.
213° y 163°
Exp. N° 17.872.

DEMANDANTE: MARINA DANIELA FLORES CEUTA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.908.353.

APODERADO JUDICIAL: HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADO: LUIS EDUARDO CEDEÑO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N°17.781.992

APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Vista las diligencias que anteceden suscritas por el Abogado en ejercicio José Luis Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 65.360, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente Juicio, donde solicita se declare la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 Código de Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que desde el día 20 de Marzo de 2023, fecha en que fue presentada la demanda, y siendo que la misma fue admitida en fecha 23 del mismo mes y año hasta el día 8 de Junio del 2023, fecha en que se citó a la parte demandada transcurrieron dos meses y 18 días. Y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la perención solicitada este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que la demanda fue intentada en fecha 20 de Marzo de 2023, conjuntamente con 115 recaudos, siendo admitida la misma en fecha 23 de Marzo del mismo año, en dicho auto de admisión fue ordenada la publicación de un Edicto de conformidad con lo dispuesto |en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en fecha 29 de Marzo del presente año, y tal y como fue ordenado en el auto de admisión se procedería a la citación de la parte demandada una vez que constara en autos dicha publicación, el Edicto fue consignado a los autos en fecha 3 de Mayo del año en curso, tal y como consta a los folios 121 a 124 del expediente, solicitando la parte actora la citación de la parte demandada en fecha 15 de Mayo de 2023, que fue acordada en fecha 18 de Mayo del mismo año (folio 126).
En fecha 8 de Junio de 2023, tal y como consta al folio 127 del expediente, al trasladarse al Alguacil de este Tribunal al domicilio del demandado ciudadano Luis Cedeño, plenamente identificado en autos, al entrevistarse con el mismo, al explicarle el motivo de su visita, este se negó a firmar, por lo cual procedió a devolver la compulsa y el recibo de citación.
En fecha 6 de Julio del presente año, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 218 del Código de procedimiento Civil, lo que fue acordado por este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2023.
En fecha 21 de Julio del presente año, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Luis Eduardo Cedeño Bravo, titular de la Cedula de Identidad N° 17.7810.992, asistido del Abogado José Luis Medina Sucre , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, y otorgo Poder Apud-Acta al mismo, constituyendo dicha actuación la citación tacita del demandado en el presente juicio.
En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.


La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el lapso determinado por los ordinales del artículo 267 transcrito, y tiene su fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, ya que para el estado tiene más importancia mantener la paz social, que la protección de pretensiones huérfanas de tutor en los tribunales, la perención ha sido concebida por nuestro legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiendo ser declarada de Oficio por el Juez, de donde resalta su carácter imperativo.
Igualmente estas normas son de interpretación restrictiva por su naturaleza sancionatoria , y de acuerdo al contenido del ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito basta con que la parte actora cumpla con las obligaciones que la ley le impone a los fines de proceder a la citación de la parte demandada, las cuales son en primer lugar suministrar en el libelo la dirección de la parte demandada a los efectos de practicar la citación así como poner a disposición del alguacil los medios o recursos necesarios para practicarla, ya que el pago de los aranceles perdió vigencia ante la gratuidad de la justicia establecida Constitucionalmente.
Así las cosas, tenemos que la demanda fue presentada en fecha 20 de Marzo de 2023, fue admitida en fecha 23 del mismo mes y año, ordenándose la publicación del Edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil y que una vez que constara en autos la publicación del mismo, se procedería a la citación de la parte demandada, en fecha 29 de Marzo se libró el edicto, fue consignado a los autos su publicación en fecha 3 de Mayo de 2023, siendo solicitada la citación de la parte demandada en fecha 15 de Mayo de 2023, siendo acordada en fecha 18 de Mayo de 2023, practicando el ciudadano Alguacil la misma en fecha 8 de Junio de 2023, negándose a firmar el demandado, compareciendo en fecha 6 de Julio del mismo año el apoderado actor a solicitar la continuidad del proceso para citar al demandado, siendo acordado por el Tribunal en fecha 11 de Julio del presente año, y el 21 de Julio compareció personalmente el demandado y otorgó Poder, constituyendo esta la citación del demandado.
De manera que habiendo la parte actora señalado en el libelo el lugar de citación del demandado, habiendo publicado el Edicto correspondiente, y al solicitar la citación de la parte demandada una vez consignado a los autos el respectivo edicto, evidencian a juicio de quien suscribe la intención de mantener en actividad la instancia, sin que hubiere incurrido en criterio de quien suscribe en una paralización injustificada del proceso que den lugar al decreto de perención de la Instancia, es decir no ha habido un evidente desinterés en la prosecución del proceso por parte del actor.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Perención de la Instancia solicitada, Notifíquese a las partes. Así se decide. Publíquese la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,


Susana García de Malavé.
La Secretaria,


Francis Vargas Campos.
Exp. Nro. 17.872.
SGDM/Fvc/wv.