REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, AGRARIO BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Parte Recurrente: JOSE LUIS CABELLO venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad Nº 7.179.029, representado por la defensora publica provisoria adscrita a la defensoría segunda (2º) con competencia en materia agraria la abogada MERCEDES DEL VALLE RODRÌGUEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el nº 132.656.
Parte Recurrida: RUBER RAFAEL RODRIGUEZ y ALEXIS JOSE RODRIGUEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 10.952.425 y 9.971.762 domiciliados en el sector puerto de la madera vía Cumana Cumanacoa representados por el abogado en ejercicio JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°49.223, con el carácter de apoderado judicial.

Motivo: ACCION RETITUTORIA DE POSESION AGRARIA.

Conoce este Juzgado de la presente causa, por escrito de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha siete (07) de Diciembre de 2022 y presentado ante este juzgado en fecha nueve (09) de diciembre de 2022 admitida el diez (10) de enero de 2023, formándose, dándosele entrada en el Libro respectivo. En fecha treinta y uno (31) de enero del 2023 la parte actora consigno diligencia solicitando la práctica de las citaciones de los demandados siendo citados los demandados en fecha primero de febrero del 2023, asimismo la parte actora en fecha ocho (08) de febrero de 2023 solicito la reposición de la causa por cuanto esta admitido por el procedimiento civil siendo la materia agraria. En este orden de ideas el tribunal en fecha trece (13) de febrero de 2023 dicta sentencia declarando la nulidad del auto de admisión y repone la causa al estado de pronunciamiento sobre su admisión, admitiéndose la misma y ordenándose el emplazamiento a los demandados para que den contestación a la demanda en fecha catorce (14) de febrero de 2023, en fecha veintiuno (21) de marzo se citó al demandado RUBER RAFAEL RODRIGUEZ, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023 le dan poder Apud Acta al abogado JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ los ciudadanos ALEXI JOSE RODRIGUEZ HERRERA y RUBER RAFAEL RODRIGUEZ antes identificados.
En fecha siete (07) de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha doce (12) de junio de 2023, auto del tribunal donde fija el tercer día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar realizando la misma en fecha 15 de junio de 2023 haciéndose presente la parte demandada y no compareció ni por si ni por medio de apoderado el ciudadano JOSE LUIS CABELLO venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad Nº 7.179.029, representado por la defensora publica provisoria adscrita a la defensoría segunda (2º) con competencia en materia agraria la abogada MERCEDES DEL VALLE RODRÌGUEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el nº 132.656.
En fecha veinte (20) de junio de 2023 auto del tribunal haciendo la relación de los hechos y de los límites de conformidad con el articulo 221 y (punto controvertido) asimismo declaro abierto el lapso de pruebas que consideren pertinentes para demostrar los hechos controvertidos alegados en su escrito de contestación y las alegadas en la demanda.
En fecha veintisiete (27) y veintiocho (28) de junio de 2023 las parte (demandada y actora) consignaron escritos de promoción de pruebas.
En data veintinueve (29) de junio 2023 auto del tribunal visto el escrito de promoción de pruebas de las partes las admite por no ser contraria a derecho salvo su apreciación en la definitiva, ordenando librar oficio al coordinador general del INTI Sucre a los fines de que designe un técnico para la práctica de la inspección, dicho oficio fue recibido en fecha 03 de julio de 2023 por el INTI Oficina Regional Sucre.
En fecha siete (07) de julio de 2023 se practicó la inspección sin el técnico del INTI por cuanto no se presentó al acto dejándose constancia de los particulares primero, segundo, tercero, quinto y el particular cuarto no se dejó constancia por cuanto el mencionado perito no se hizo presente.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2023 auto del tribunal fijando la audiencia o debate probatorio que provee el artículo 222 de la ley de tierra y desarrollo agrario.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2023 escrito de JOSE LUIS CABELLO venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad Nº 7.179.029, representado por la defensora publica provisoria adscrita a la defensoría segunda (2º) con competencia en materia agraria la abogada MERCEDES DEL VALLE RODRÌGUEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el nº 132.656.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2023 se realizó la audiencia probatoria en presencia de las partes fijándose la audiencia del debate oral para el décimo día de despacho siguiente a las 9:30 am quedando las partes notificadas de la misma.
En fecha ocho (08) de agosto de 2023 se realizó la audiencia del debate oral, estando presentes las parte, se dictó el dispositivo siendo las 11:25 a.m.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo, una vez revisadas cuidadosamente las actuaciones efectuadas por las partes que constituyeron la relación procesal hoy sometida a juzgamiento ante este tribunal, y analizado detalladamente el material probatorio que invocaron las partes en este proceso, viene a dictar el extenso del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual considera sentado hacer las siguientes reflexiones.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

En el año 2.010 fue beneficiado por medio de un título de adjudicación de tierras socialista agrario acompañado de su carta de registro por el instituto Nacional de tierra (INTI), en el cual se le reconoció, la ocupación y producción sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Puerto de la madera, parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, cuyos linderos son los siguientes NORTE: terreno ocupado por PEDRO JULIAN RODRIGUEZ. SUR: Terreno ocupado por PEDRO JULIAN RODRIGUEZ. ESTE: Terreno ocupado por PEDRO JULIA RODRIGUEZ, OESTE: carretera Nacional Cumaná Cumanacoa, desde el año up supra ha venido ejerciendo labores agrarias fomentando la producción de rubros tales como: Limón Criollo (Citrus Aurantifolia), Cambur Manzano (Musa Sp), Tamarindo (Tamarindus Indica), Guayaba (Psidium Guajava) y Pomalaca (Sizgium Malacense) hasta el momento que irrumpieron mi posesión en el fundo. La superficie del predio es una hectárea con quinientos dieciséis metros cuadrados (1 HA con 0516 M2) y puede ser ubicado por las siguientes coordenadas 1 Norte: 1151956; Este: 375736; 2 Norte: 1152014; Este: 375730; 3 Norte: 1152047; Este: 375837; 4 Norte: 1151931; Este: 375869; venía manteniendo en el fundo el almendrón una producción agraria siempre con el fin de no solo satisfacer las necesidades de mi familia si no las necesidades agroalimentarias de mi comunidad de manera desinteresada. Ahora bien es el caso que mis diferencias con el ciudadano RUBER RAFAEL RODRIGUEZ comenzaron desde el año 2020 donde nos vimos involucrados en diferentes situaciones violentas, donde se me agredió verbal y físicamente, esta situación se ventilo por ante la fiscalía en su debido momento en compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Nº 53 primera compañía de puerto de la madera, pero no fue hasta finales del mes de julio del año pasado 2021 que el señor RUBER RAFEL RODRIGUEZ acompañado del ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ HERRERA, se atrevieron a despojarme de la ocupación pacífica que venía ejerciendo debo acotar, que pese a todos los eventos desagradables que se me han presentado con estos ciudadano siempre he estado dispuesto a conciliar y prueba de ello es la convocatoria que se realizó a través de la defensa publica y ellos hicieron caso omiso a la misma de igual manera se trasladó una comisión de técnicos de campos y abogados de la oficina regional de tierras y de la defensa publica para poder visualizar las condiciones del predio y tratar de conciliar y fue imposible, inclusive su relación con los funcionarios ya que tanto RUBER RAFEL RODRIGUEZ como ALEXIS JOSE RODRIGUEZ HERRERA acompañados de varios de sus familiares se atrevieron a ofender a los servidores públicos. De dicha visita es levantada en el momento un acta firmada por los servidores públicos presentes en ese día a quienes se le hizo imposible hacer un levantamiento poligonal en razón de la actitud de los demandado y sus familiares, en virtud de lo complicado que se ha hecho llevar a cabo una inspección técnica en mi predio la oficina regional de tierra (INTI) a través de un memorándum se ha pronunciado donde decide reconocer una vez más mi posesión.
Esa ocupación por vías de hecho, afecta incuestionablemente la producción de mi fundo, la sana paz de mi familia imposibilitándome continuar los trabajos necesarios para seguir impulsando la actividad agraria la cual es mi principal fuente d ingresos ya, que soy una persona de edad avanzada y con una discapacidad tal como consta en el informe signado con la letra “G” que anexo a este libelo dichas razones considerables que me limitan desenvolverme en otro ámbito laboral.
Los ciudadanos demandados, entran constantemente al predio sin importar hora, haciendo presencia en intervalos de varios días entrando y saliendo a su antojo impidiéndome el paso a mi fundo, amenazándome en cualquier lugar donde me ven. Lo que altera, evidentemente, la tranquilidad necesaria para el buen funcionamiento de las actividades productivas que a diario ejecutaba tales como, la limpieza de malezas, la preparación del suelo, la siembra y mantenimiento de los rubros.
Convirtiéndose, tales actos en la privación real y efectiva de mi posesión materializándose en un franco despojo de mi posesión. A fin de demostrar, plenamente la posesión que tenía en mi fundo y todos los atropellos, que he sufrido por medio de los demandados.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Alega la parte demandada que los ciudadanos ALEXIS JOSE RODRIGUEZ HERRERA Y RUBER RAFEL RODRIGUEZ por una presunta ocupación o despojo, sobre un lote de terreno denominado FUNDO EL ALMENDRON, ubicado en el Sector Puerto de la madera, parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, cuyos linderos son los siguientes NORTE: terreno ocupado por PEDRO JULIA RODRIGUEZ. SUR: Terreno ocupado por PEDRO JULIAN RODRIGUEZ. ESTE: Terreno ocupado por PEDRO JULIA RODRIGUEZ, OESTE: carretera Nacional Cumaná Cumanacoa, desde el año up supra ha venido ejerciendo labores agrarias fomentando la producción de rubros tales como: Limón Criollo (Citrus Aurantifolia), Cambur Manzano (Musa Sp), Tamarindo (Tamarindus Indica), Guayaba (Psidium Guajava) y Pomalaca (Sizgium Malacense) hasta el momento que irrumpieron mi posesión en el fundo. La superficie del predio es una hectárea con quinientos dieciséis metros cuadrados (1 HA con 0516 M2) y puede ser ubicado por las siguientes coordenadas 1 Norte: 1151956; Este: 375736; 2 Norte: 1552014; Este: 375730; 3 Norte: 1152047; Este: 375837; 4 Norte: 1151931; Este: 375869; la parte actora se atribuye la propiedad del lote de terreno antes descrito, por medio de un título de adjudicación de tierras socialista agrario que acompaño emitido con su carta de registro por el Instituto Nacional de Tierra el cual fue anexado a su escrito libelar. Tal forma de actuar del demandante hace procedente dentro del lapso fijado para contestación de la demanda, la promoción de la cuestión perentoria de fondo contenida en el artículo 210 de la ley de tierra y desarrollo agrario. La cuestión perentoria indicada es procedente en derecho pues ciertamente en su libelo la parte actora, SOLO EJERCE SU PRETENCION DE ACCION RESTITUTORIA DE POSESION AGRARIA, demandando únicamente a los ciudadanos ALEXIS JOSE RODRIGUEZ HERRERA Y RUBER RAFEL RODRIGUEZ cuando lo cierto del caso es que el demandante no demando a todos aquellos que por disposición legal, sean legitimados pasivos de la acción ejercida o parte necesaria en el presente proceso. Seguidamente paso a ilustrar a este digno tribunal el porqué de la promoción de la falta de cualidad o interés en la persona del demandado en el presente caso. El ciudadano PEDRO JULIAN RODRIGUEZ GONZALES quien era venezolano viudo domiciliado en puerto la madera calle la canal casa sin número titular de la cedula de identidad N° V- 999.543 quien falleció AB-INTESTATO el día 10 de agosto del 2021 dejando nueve (09) hijos legítimos que procreo con su legitima esposa la ciudadana EVELIA TERESA HERRERA DE RODRÍGUEZ quien también falleció AB- INTESTATO el día 22 de septiembre de 2016 quienes llevan por nombre: JULIAN JOSE RODRIGUEZ HERRERA, ALEXIS JOSE RODRIGUEZ HERREA, IRAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ HERRERA, YSMELY DE VALLE RODRIGUEZ HERRERA, RANDO LUIS RODRIGUEZ HERRERA, RUBER RAFAEL RODRIGUEZ HERRERA, GEISE JOSE RODRIGUEZ HERRERA, PEDRO JULIAN RODRIGUEZ HERRERA (fallecido) y ZAIDA TERESA RODRIGUEZ HERRERA (fallecida) el fallecido PEDRO JULIA RODRIGUEZ GONZALEZ desde el mes de junio de 1956 viene detentando como poseedor legitimo un lote de terreno que tiene una superficie de 6,72 hectáreas ubicado en el sector denominado puerto de la madera el cual tiene los siguientes linderos. NORTE: con terrenos ocupados por la posesión agrícola que es o fue del ciudadano FERNANDO GUARACHE; SUR: con terrenos ocupados por la posesión agrícola que es o fue de ANDRES RODRIGUEZ; ESTE: con terrenos ocupados por la posesión agrícola que es o fue de los hermano Cabello y OESTE: con canal de riego construido por el entonces Ministerio de Obras públicas.

En el presente caso existe un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, que obligatoriamente debe llamarse a este proceso, lo cual se abstuvo de hacer la parte actora en su libelo de demanda, situación está que podría generar una desigualdad jurídica y que este en un futuro de ninguna manera podría convalidar, todo esto en salvaguarda de los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción.

En conclusión, todos, los integrantes de la “SUCESION RODRIGUEZ HERRERA” deben ser llamados y traídos al presente proceso para evitar una falta de legitimación de la parte, así de esta manera poder dictar una sentencia eficaz, frente a todos los sujetos de derecho.

De la cuestión perentoria de fondo promovida que es la falta de cualidad o interés en la persona del demandado o demandada, sea declarada con lugar en la oportunidad legal igualmente rechazo negó y contradijo que el ciudadano JOSE LUIS CABELLO venía manteniendo en el FUNDO EL ALMENDRÓN, una producción agraria con el fin de satisfacer las necesidades de su familia como también las necesidades agroalimentarias de su comunidad. Lo cierto del caso es que la parte actora, nunca ocupo y mucho menos mantuvo una producción agraria, como el mismo lo manifiesta en su demanda ya que el lote de terreno del cual fue presuntamente despojado, siempre ha sido trabajo y cultivado por el fallecido ciudadano PEDO JULIAN RODRIGUEZ GONZALEZ Y SUS HIJOS, lo cual probare en la etapa probatoria de este juicio.

Rechazo, niego y contradigo, que mis apoderados ALEXIS JOSE RODRIGUEZ HERRERA Y RUBER RAFEL RODRIGUEZ HERRERA, en el mes de junio del 2021, hayan despojado a la parte actora de un lote de terreno, cuando lo cierto del caso es que dichos ciudadanos conjuntamente con su fallecido padre quien es titular de la carta agraria, tienen muchísimos años cultivando sobre ese lote de terreno.

Rechazo, niego y contradigo, que los ciudadanos ALEXIS JOSE RODRIGUEZ HERRERA Y RUBER RAFEL RODRIGUEZ HERRERA, hayan ocupado por vías de hecho el fundo del cual hace tanta mención el actor, ni mucho menos afectar la paz de la familia de la parte actora ya que ese lote de terreno nunca ha sido habitado por ninguna familia, la parte actora jamás ha impulsado ninguna actividad agrícola sobre dicho terreno porque jamás ha tenido posesión d los mismo, los cultivos que se encuentran sobre dichos terrenos ha sido sembrados, durante muchos años por el fallecido ciudadano PEDRO JULIAN RODRIGUEZ GONZALEZ Y SUS HIJOS.

Si es cierto, que los ciudadanos ALEXIS JOSE RODRIGUEZ HERRERA Y RUBER RAFEL RODRIGUEZ HERRERA, conjuntamente con sus otros hermanos, entran constantemente al predio para desmaleza, prepara el suelo para la siembra y mantenimiento del cultivo, lo cual tiene años haciéndolo ya que el adjudicatario de dicho terreno es su fallecido padre ciudadano PEDRO JULIAN RODRIGUEZ GONZALEZ, mal pudiera decir el actor que dicho accionar, altera la tranquilidad necesaria para el buen funcionamiento de las actividades agrícolas que el diario ejecutaba, si lo cierto del caso es que nunca el actor, ha desarrollado ningún tipo de actividad en dichos terrenos y mucho menos vivir con su familia en el mismo.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Como punto previo al fondo del asunto debatido y dando cumplimiento y aplicación del principio de economía procesal, que consiste en el cometido de ahorrar cuanto sea posible el dispendio de la actividad jurisdiccional a fin de lograr el mayor grado de eficacia con el menor número de actuaciones judiciales, esta sentencia se limita a decidir la defensa perentoria de falta de cualidad, la cual puede declararse de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que siendo un requisito de la acción no hay razón para poner en movimiento al órgano jurisdiccional si la acción no existe.

Ahora bien, en su escrito de Contestación a la demanda, el abogado en ejercicio JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ., en sus carácter de apoderado judicial de los demandados, rechazas tal forma de actuar del demandante hace procedente dentro del lapso fijado para contestación de la demanda, la promoción de la cuestión perentoria de fondo contenida en el artículo 210 de la ley de tierra y desarrollo agrario. La cuestión perentoria indicada es procedente en derecho pues ciertamente en su libelo la parte actora, solo ejerce su pretensión de ACCION RESTITUTORIA DE POSESION AGRARIA, demandando únicamente a los ciudadanos ALEXIS JOSE RODRIGUEZ HERRERA Y RUBER RAFEL RODRIGUEZ cuando lo cierto del caso es que el demandante no demando a todos aquellos que por disposición legal, sean legitimados pasivos de la acción ejercida o parte necesaria en el presente proceso. Seguidamente paso a ilustrar a este digno tribunal el porqué de la promoción de la falta de cualidad o interés en la persona del demandado en el presente caso. El ciudadano PEDRO JULIAN RODRIGUEZ GONZALES quien era venezolano viudo domiciliado en puerto la madera calle la canal casa sin número titular de la cedula de identidad N° V- 999.543 quien falleció AB-INTESTATO el día 10 de agosto del 2021 dejando nueve (09) hijos legítimos que procreo con su legitima esposa la ciudadana EVELIA TERESA HERRERA DE RODRÍGUEZ quien también falleció AB- INTESTATO el día 22 de septiembre de 2016 quienes llevan por nombre: JULIAN JOSE RODRIGUEZ HERRERA, ALEXIS JOSE RODRIGUEZ HERREA, IRAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ HERRERA, YSMELY DE VALLE RODRIGUEZ HERRERA, RANDO LUIS RODRIGUEZ HERRERA, RUBER RAFAEL RODRIGUEZ HERRERA, GEISE JOSE RODRIGUEZ HERRERA, PEDRO JULIAN RODRIGUEZ HERRERA (fallecido) y ZAIDA TERESA RODRIGUEZ HERRERA (fallecida) el fallecido PEDRO JULIA RODRIGUEZ GONZALEZ desde el mes de junio de 1956 viene detentando como poseedor legitimo un lote de terreno antes identificado, por lo que esta Jurisdicente evidencia que existe falta de cualidad, por cuanto el terreno pertenece a la Sucesión Rodríguez Herrera, y no al demandante, por lo que se tiene la certeza, que la parte actora ciudadano JOSE LUIS CABELLO no tiene la cualidad Activa para ejercer la demanda y solicitar el ACCION RESTITUTORIA DE POSESION AGRARIA del inmueble.

En relación a la falta de cualidad, el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG dice:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Así mismo, sobre la falta de cualidad es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia del 19-8-2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro LUIS LORETO, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación ROBERTO GOLDSCHMIDT. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.”

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

En correspondencia con lo anterior, conviene señalar, que es deber de todo Juez garantizar el derecho a la defensa a las partes en todo grado e instancia del proceso, conforme así lo impone el artículo 15 eiusdem.

Por otra parte, se hace necesario igualmente establecer, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se faculta a los jueces para anular cualquier actuación procesal cuando con aquella se conculquen Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se sucede en la presente causa, en la que se está claramente en presencia de una falta de cualidad y legitimidad de las personas naturales demandadas.

Por tales razones, resulta palmario reconocer en el caso bajo estudio, que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama la Acción Posesoria por Restitutoria Agraria, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.

En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras está referido a un cumplimiento de un supuesto contrato de arrendamiento. En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante no logra probar la cualidad de los sujetos demandados para sostener la pretensión ejercida en su contra, por tal razón, mal puede la parte accionante pretender la Acción Restitutoria de Posesión Agraria, cuando éste nunca ha tenido la posesión del terreno con las personas naturales que demanda, tomando en cuenta que de autos no se desprende elemento de convicción alguno de la existencia de la relación contractual ente la parte demandante y los sujetos demandados en el presente juicio, por lo cual resultaría a posteriori improcedente acordar la Acción Posesoria por Restitutoria Agraria con el cual se pruebe su existencia. Y así se declara.

En este sentido considera esta sentenciadora en virtud de lo  anteriormente  expuesto, que no puede prosperar dicha demanda de Acción Posesoria por Restitutoria Agraria, ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y las personas señaladas en el libelo de demanda como demandadas, razón por la cual debe proceder de oficio la FALTA DE CUALIDAD DE LOS SUJETOS PASIVOS DEMANDADOS PARA SOSTENER LA PRESENTE ACCION. En virtud de ello esta Juzgadora considera y declara la falta de cualidad de los sujetos pasivos demandados para sostener el presente juicio, Así se decide.

A manera se sustentar aún más la falta de cualidad declarada de oficio se hace necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de Junio de 2011 en el cual se hace aplicación de sentencias vinculantes de la Sala Constitucional de ese máximo Tribunal de la República, mediante el cual se estableció:

“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para
que la pretensión procesal pueda ser  examinada  en  cuanto  al  fondo,  que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”  (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia  (Vid. Sentencia  de  la  Sala Constitucional N°  1930  del  14  de  julio  de  2003,  expediente  N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales  de acción,  a  la  tutela  judicial efectiva  y  defensa,  materia  ésta  de  orden  público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: CARLOS EDUARDO TROCONIS ANGULO y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: RUBÉN CARRILLO ROMERO y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: ALFREDO ANTONIO JAIMES y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: BERNARD POEY QUINTAA c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas  y  principios constitucionales, por lo que en  su  condición  de  máximo  y  último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. ETAPA EN QUE EL JUEZ  DEBE  EXAMINAR  EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizado, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. (Negrillas del texto)”...

En consecuencia de las disposiciones y jurisprudencia up (sic) supra transcrita esta Jurisdicente considera que la presente acción de Acción Posesoria por Restitutoria Agraria propuesta resulta a todas luces improcedente, y por lo tanto no ha de prosperar, motivo por el cual resulta procedente debiéndose declarar de oficio la falta de cualidad de los sujetos demandados. Y así se decide.

“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.

Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.

En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
1.i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
2.ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
3.iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N° 2017-632).

En relación con la procedencia de la discusión in liminerespecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.

En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.

Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna.

Ahora bien, observa la Sala que en el presente juicio se pretende el saneamiento por evicción sobre tres vehículos, y se declaró la falta de cualidad activa de una de las demandantes y pasiva de la empresa demandada, con base en el análisis de la titularidad del derecho de propiedad que se alegó, con ello, el juzgador se extralimitó en sus funciones como operador de justicia, pues, pasó a revisar la validez del derecho de propiedad del actor, como una cuestión de inadmisibilidad, lo cual, se decide en la oportunidad de la definitiva.

Al respecto, la Sala pudo constatar que el error cometido por el juez es determinante en el dispositivo porque la cualidad activa o legitimación ad causam deviene de la afirmación de la demandante de su carácter de compradora, según se observa del documento de compraventa de los vehículos sobre los cuales se pretende el saneamiento por evicción, suscrito por Constructora Eliveca Anzoátegui, C.A., quien es la demandada en su carácter de vendedora, lo que revela la identidad lógica entre los sujetos del proceso y la titularidad del derecho de saneamiento demandado.

En consecuencia, al haber infringido el juez superior lo previsto en los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en pro de restablecer el orden jurídico infringido, considera necesario que lo procedente sea casar de oficio la sentencia impugnada. Así se decide.

Así las cosas en ocasión de las nuevas regulaciones supra transcritas surgidas en el proceso de casación civil venezolano, visto que excepcionalmente la reposición de la causa en casación será procedente cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, se observa lo siguiente:

Al folio 55 corre inserto la citación por correo “Ipostel” con aviso de recibo practicada a la demandada, y de esta no se verificó el nombre, apellido, cédula de identidad y cargo de la persona que recibió la citación por correo, en la misma, solo se pudo observar una firma y que se recibió en fecha 24 de mayo de 2016, es decir, que de esta no se desprende que efectivamente la citación se practicó en la persona autorizada para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo.

En este orden de ideas, se precisa el contenido de los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

“…Artículo 220.- En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por cualquiera de sus directores o gerentes o por el receptor de la correspondencia de la empresa….”.

“…Artículo 221.- En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:
1° Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.
2° Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo…”.

De las normas supra transcritas se desprende que para que la citación por correo con aviso de recibo de una persona jurídica sea válida debe el aviso de recibo de la citación por correo estar firmado por persona autorizada, y las personas autorizadas son: El representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de la correspondencia de la empresa, además, en el aviso de recibo debe constar el nombre, apellido y la cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó la citación.

En consecuencia, de acuerdo a la normativa precedentemente transcrita, el juez de la recurrida debió decretar la reposición de la causa al estado en que se cite nuevamente a la empresa demandada, porque como se advirtió en la citación por correo practicada no se constató la identidad del receptor “firmante”, y que además fuere firmado por cualquiera de las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 de la ley adjetiva civil, es decir, que la citación por correo con aviso de recibo practicada a la empresa demandada –Constructora Eliveca Anzoátegui, C.A.-, no es válida.” (Resaltado, cursivas y subrayado de la Sala)

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia establece el criterio de la Sala sobre la falta de cualidad y determina que por regla general debe alegarse en la contestación y decidirse en la sentencia definitiva, salvo en tres casos de excepción, en los que se puede oponer como excepción de inadmisibilidad y decidirse in limine litis, a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por este Tribunal, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Al efecto, esta Jurisdicente considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En el presente caso se aprecia, que ALEXIS JOSE RODRIGUEZ HERRERA Y RUBER RAFEL RODRIGUEZ, persona contra quien se intenta la demanda, por las pretensiones de ACCION RESTITUTORIA DE POSESION AGRARIA del inmueble, ubicado en el Sector Puerto de la madera, parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, cuyos linderos son los siguientes NORTE: terreno ocupado por PEDRO JULIAN RODRIGUEZ. SUR: Terreno ocupado por PEDRO JULIAN RODRIGUEZ. ESTE: Terreno ocupado por PEDRO JULIAN RODRIGUEZ, OESTE: carretera Nacional Cumaná Cumanacoa, y al ser este terreno parte de una Sucesión, significa entonces, que el demandante de autos, no integra la relación jurídica sustancial, al carecer de la titularidad del derecho subjetivo; por lo que al no tener la cualidad con la cual se demanda, no tiene cualidad procesal, y ASÍ SE DECIDE.

Por esta razón este juzgador concluye que hay una falta de cualidad pasiva en el presente procedimiento, por lo que la defensa esgrimida por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda debe ser declarada con lugar, y la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS CABELLO improcedente con relación al ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ HERRERA Y RUBER RAFEL RODRIGUEZ, y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior y no habiendo ningún impedimento para la prosecución de este procedimiento, pasa entonces el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En el escrito de promoción de medios probatorios, la parte DEMANDANTE través de su representación judicial, promovió:

Nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba en cuanto a nuestra defendida le beneficie. Ratificamos y damos por reproducidas aquí, todas y cada una de las pruebas aportadas junto al libelo de demanda y a continuación presentamos las siguientes:

De conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 221 d la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y los demandados aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, esta Jurisdicente pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa: 

POR LA PARTE ACTORA

1)Promovió junto al libelo de demanda marcados con las letras “A y B”, Titulo de adjudicación de Tierra Socialista Agraria y acompañada de su Carta Agraria con el objeto de demostrar la garantía de que el estado venezolano atreves del INTI, reconoce la ocupa de esas tierras. Ahora bien, si bien es cierto que son documentos público otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, además no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, ahora bien, estos medios probatorios sólo demuestran que la parte actora ha sido el solicitante y beneficiario de los mismos, pero no demuestra ni la perturbación ni el despojo como lo hace ver el recurrente en la demanda interpuesta; además, es reiterada la jurisprudencia que establece que los documentos públicos en materia posesoria vienen a colorear la posesión y no es el medio idóneo para probar la perturbación y el despojo, como en el presente caso, sin embargo, esta juzgadora los toma como un indicio que el bien objeto de la controversia se encuentra enmarcado dentro de los linderos que aparecen en los referidos documentos. así como también se desprende que el nombre del fundo que aparece en los documentos es el mismo del cual se pide la restitución agraria. ASÍ SE DECLARA.
2)Promovió junto al libelo de demanda marcados con las letras “C y D”, Oficio de la Fiscalía y Convocatoria, para conciliar, con el objeto de demostrar la despojo de la ocupación, reconoce la ocupa de esas tierras. Ahora bien, si bien es cierto que son documentos público otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, además no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, ahora bien, estos medios probatorios de la parte actora no demuestra ni la perturbación ni el despojo como lo hace ver en su libelo de la demanda interpuesta; además, es reiterada la jurisprudencia que establece que los documentos públicos en materia posesoria vienen a colorear la posesión y no es el medio idóneo para probar la perturbación y el despojo, como en el presente caso,. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto acta marcada con Letra E, realizado por el funcionario del INTI ORT-y Defensoría Publica Sucre, este tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en avenencia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizado con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, en el sentido que para el momento de la realización del referido informe, no pudieron realizar la inspección Técnica. ASÍ SE DECLARA.

1)En cuanto a la parte demandada promovió en su contestación marcado con la letra “A y B”, los registros de Defunción emitidos por el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, el primero bajo el Acta 070 del día 13/02/2023 y la Segunda bajo el Acta Nª641,del día 19/10/2.016. Ahora bien, si bien es cierto que son documentos público otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, además no fueron impugnados ni tachados por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, ahora bien, estos medios probatorios de la parte actora no demuestra ni la perturbación ni el despojo como lo hace ver en su contestación de la demanda interpuesta; además, es reiterada la jurisprudencia que establece que los documentos públicos en materia posesoria vienen a colorear la posesión y no es el medio idóneo para probar la perturbación y el despojo, como en el presente caso,. ASÍ SE DECLARA.

2)Asimismo Promovió junto a la Contestación de la demanda marcados con las letras “C”, Titulo de Supletorio emitido por este Tribunal en fecha dieciocho de Enero de 2.001. Ahora bien, si bien es cierto que son documentos público otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, además no fueron impugnados ni tachados por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, ahora bien, estos medios probatorios sólo demuestran que la parte ha tenido la posesión de la tierra desde esa fecha, beneficiándose de las mismas, pero no demuestra ni la perturbación ni el despojo como lo hace ver el actora en la demanda interpuesta; además, es reiterada la jurisprudencia que establece que los documentos públicos en materia posesoria vienen a colorear la posesión y no es el medio idóneo para probar la perturbación y el despojo, como en el presente caso, sin embargo, esta juzgadora los toma como un indicio que el bien objeto de la controversia se encuentra enmarcado dentro de los linderos que aparecen en los referidos documentos. así como también se desprende que el nombre del fundo que aparece en los documentos es el mismo del cual se pide la restitución agraria. ASÍ SE DECLARA.
3)Asimismo Promovió junto a la Contestación de la demanda marcados con las letras “D Y E”, Constancia emitida por el INTI, Oficina Regional de Tierra Estado Sucre, de fecha 10/06/200 según Resolución Nª 176 en donde se hace constar que el ciudadano PEDRO JULIAN RODRIGUEZ GONZALEZ estaba tramitando ante ese Instituto la adjudicación de 7 hectárea de terreno en uno de mayor extensión, propiedad del Inti ubicados en “PUERTO DE LA MADERA”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y Carta Agraria Tierra Socialista Agraria y acompañada de su Carta Agraria con el objeto de demostrar la garantía de que el estado venezolano atreves del INTI, reconoce la ocupa de esas tierras. Ahora bien, si bien es cierto que son documentos público otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser autorizados con todas las formalidades de Ley y por el funcionario competente para ello, además no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, ahora bien, estos medios probatorios sólo demuestran que la parte actora ha sido el solicitante y beneficiario de los mismos, pero no demuestra ni la perturbación ni el despojo como lo hace ver el recurrente en la demanda interpuesta; además, es reiterada la jurisprudencia que establece que los documentos públicos en materia posesoria vienen a colorear la posesión y no es el medio idóneo para probar la perturbación y el despojo, como en el presente caso, sin embargo, esta juzgadora los toma como un indicio que el bien objeto de la controversia se encuentra enmarcado dentro de los linderos que aparecen en los referidos documentos. así como también se desprende que el nombre del fundo que aparece en los documentos es el mismo del cual se pide la restitución agraria. ASÍ SE DECLARA.
En relación a las deposiciones del testigo presentado por la parte demandada ciudadano, EDGAR JOSE SALMERON domiciliado en cantarrana sector las cuñas calle principal casa sin número de esta ciudad de Cumana titular de la cedula de identidad Nº V- 5.708.765, fueron conteste al responder las preguntas formulada por la parte demandada la siguiente manera SEGUNDA: diga el testigo si los ciudadanos RUBER RAFAEL RRODRIGUEZ Y ALEXIS RODRIGUEZ HERRERA, despojaron al ciudadano JOSE LUIS CABELLO de algún lote de terreno ubicado en el fundo el Almendrón? CONTESTO: no, esos terrenos siempre han sido de la familia Rodríguez Herrera. TERCERO: diga el testigo si el ciudadano JOSE LUIS CABELLO en algún momento ha tenido posesión de algunos de los terrenos ubicados en el fundo el Almendrón? CONTESTO: Negativo. CUARTO: Diga el testigo si el ciudadano JOSE LUIS CABELLO en algún momento ha cosechado o sembrado dentro de los terrenos ubicados en el fundo el Almendrón? CONTESTO: NO Señor, nunca ha cosechado en esos terrenos, siempre esos terrenos han sido de la familia Rodríguez herrera. QUINTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los terrenos que reclama el ciudadano JOSE LUIS CABELLO, siempre Han pertenecido y ha tenido la posesión el ciudadano PEDRO JULIAN RODRIGUEZ GONZALEZ hoy fallecido y ahora sus hijos? CONTESTO: desde que tengo conocimiento esos terrenos han pertenecido al señor PEDRO JULIÁN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ quien falleció y ahora a sus hijos la sucesión Rodríguez Herrera. En lo atinente a esta prueba esta operadora de justicia le da valor a dicha afirmación de conformidad con las reglas de la sana crítica, por cuanto a través de dicha confesión, este Tribunal aprecia dicha declaración como idónea de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo en la deposición del ciudadano ENRIQUE ANDRES BRAVO VILLAFAÑA domiciliado en puerto de la madera calle la canal casa sin número de esta ciudad de Cumana titular de la cedula Nº V- 11.379.822, en la preguntas SEGUNDO: diga el testigo si los ciudadanos RUBER RAFAEL RRODRIGUEZ Y ALEXIS RODRIGUEZ HERRERA, despojaron al ciudadano JOSE LUIS CABELLO de algún lote de terreno ubicado en el fundo el Almendrón? CONTESTO: no, lo han sacado de ninguna parte. TERCERO: diga el testigo si el ciudadano JOSE LUIS CABELLO en algún momento ha tenido posesión de algunos de los terrenos ubicados en el fundo el Almendrón? CONTESTO: no ha tenido. CUARTO: Diga el testigo si el ciudadano JOSE LUIS CABELLO en algún momento ha cosechado o sembrado dentro de los terrenos ubicados en el fundo el Almendrón? CONTESTO: NO, no ha sembrado nunca si trabajo pero de peón. QUINTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los terrenos que reclama el ciudadano JOSE LUIS CABELLO, siempre Han pertenecido y ha tenido la posesión el ciudadano PEDRO JULIAN RODRIGUEZ GONZALEZ hoy fallecido y ahora sus hijos? CONTESTO: los dueños de esos terrenos hoy fallecido era PEDRO JULIAN RODRIGUEZ GONZALEZ y ahora sus nueve (9) hijos. En lo atinente a esta prueba esta operadora de justicia le da valor a dicha afirmación de conformidad con las reglas de la sana crítica, por cuanto a través de dicha confesión, este Tribunal aprecia dicha declaración como idónea de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente en la deposición del ciudadano OMAR JOSE COLON BRUZUAL domiciliado en colinas de puerto la madera casa sin número de esta ciudad de Cumana titular de la cedula de identidad Nº V- 10.465.891,:SEGUNDO: diga el testigo si los ciudadanos RUBER RAFAEL RODRIGUEZ Y ALEXIS RODRIGUEZ HERRERA, despojaron al ciudadano JOSE LUIS CABELLO de algún lote de terreno ubicado en el fundo el Almendrón? CONTESTO: no, no lo despojaron. TERCERO: diga el testigo si el ciudadano JOSE LUIS CABELLO en algún momento ha tenido posesión de algunos de los terrenos ubicados en el fundo el Almendrón? CONTESTO: no, el trabajo como peón de los RODRIGUEZ. CUARTO: Diga el testigo si el ciudadano JOSE LUIS CABELLO en algún momento ha cosechado o sembrado dentro de los terrenos ubicados en el fundo el Almendrón? CONTESTO: NO, nunca ha cosechado. QUINTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los terrenos que reclama el ciudadano JOSE LUIS CABELLO, siempre Han pertenecido y ha tenido la posesión el ciudadano PEDRO JULIAN RODRIGUEZ GONZALEZ hoy fallecido y ahora sus hijos? CONTESTO: si ellos toda la vida han sido propietarios de esos terrenos. En lo atinente a esta prueba esta operadora de justicia al ver las deposiciones de los testigos (…) De lo cual se evidencia que estos testigos fueron conteste en afirmar que nunca fue despojado el mencionado ciudadano José Luis Cabello , por cuanto nunca cosecho en ese terreno como propio, por lo que esta Jurisdicente le da valor probatorio a dichas afirmación de conformidad con las reglas de la sana crítica, por cuanto a través de dicha confesión, este Tribunal aprecia dicha declaración como idónea de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la testigo CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ ALCALA, esta Jurisdicente la desecha por cuanto no fue evacuada la mencionada testigo.

En cuanto a los testigos RAMON ALIRIO NAAR ESTEVES Y ARQUIMEDES LUIS CABELLO, esta Jurisdicente los desecha por cuanto no fueron evacuados los mencionados testigos, por cuanto no se hizo presente en este acto la parte actora José Luis Cabello, ni por si ni por medio de la abogada Mercedes del Valle Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 132.656, en su carácter de Defensora Segunda (2ª) con competencia agraria.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Este Tribunal, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de esta causa interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS CABELLO en contra de ALEXIS JOSE RODRIGUEZ HERRERA Y RUBER RAFEL RODRIGUEZ HERRERA por ACCION RESTITUTORIA DE POSESION AGRARIA, a tales efectos observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15 establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, le da plena idoneidad a este Juzgado, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del mismo, quedando claramente convencido este Sentenciador estar objetivamente habilitado por el territorio y el grado para conocer y decidirlo. ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes esta sentenciadora hace las siguientes reflexiones:
EN RELACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA:
La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones.
Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entre la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social.
No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la Nación misma. Aún más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria e indispensable para la existencia de la posesión agraria.
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“…la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción…”
Es importante destacar que la doctrina trata a la posesión que debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el Derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social agroalimentaria y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
En el caso que nos compete pudiéramos decir que la posesión con respecto a los argumentos de la parte demandante tal como se evidenció en la Inspección realizada por ante este Juzgado, en fecha siete de Julio de 2.023, junto a las deposiciones de los testigos, y pruebas presentada por la parte demandada, demostrándose con las pruebas presentada por la parte demandada en relación al despojo de la posesión en donde se acredito el ciudadano JOSE LUIS CABELLO, y se probó que los demandados ciudadanos ALEXIS JOSE RODRIGUEZ HERRERA Y RUBER RAFEL RODRIGUEZ HERRERA siempre se han encontrado en el fundo “EL ALMEDRON”, administrando la posesión del Fundo antes mencionado por lo que se demuestra que son los que habitaban en el fundo.
De este modo, conocidos ut retro las alegaciones que sostiene la parte actora accionante para ejercer su pretensión, toca revisar cuales fueron aprobadas por los accionados; así pues, la parte demandante comenzó señalando despojo de la posesión mediante actos violentos e intimidantes por parte de los demandados, lo cual no fue comprobado por la por la parte actora, cuando alega que los demandados ingresaron constantemente al predio sin importar hora haciendo presencia en intervalos de varios días entrando y saliendo a su antojo impidiéndome el paso a mi fundo forma violenta igual alega, al sostener la ocupación desde el año 2.020, como se lee en el libelo de la demanda
Conforme lo anterior, debe señalarse, que los demandados objetaron, y rechazaron y se deben tener como admitidos, los puntos indicados ut supra por cuanto contestaron la demanda, y probaron que la parte actora fue quien quería despojarlos del inmueble, y que ellos mantenían una actividad agrícola
En consecuencia, resulta que no fue comprobado, la existencia y concurrencia de los requisitos que configuran la admisión de los hechos, que alega el demandante sobre todos los hechos señalados en la demanda y que fueron desestimados y rechazados por los demandados en su contestaron a la demanda, Siendo probados los hechos admitidos por la parte demandada los siguientes: Que se tenga como no rechazado ni contradicho la ACCION POSESORIA, en consecuencia admitida dicha acción, en virtud de no ser desestimada por cuanto la acción admitida es por ACCION RESTITUTORIA DE POSESORIA AGRARIA. ASÍ SE DECLARA.
Entiende esta Jurisdicente, que la posesión indica poder de hecho, pero no un hecho simple, sino un hecho jurídico, al cual enlaza el ordenamiento normativo a importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devenga en derecho definitivo sobre la cosa, ahora bien el poseedor que sea despojado de la posesión ejercida, puede solicitar judicialmente que se le restituya en la posesión.
En efecto, la acción posesoria agraria por restitución, tiene por finalidad que el poseedor que es despojado tiene derecho a que se le restituya en su posesión, sin embargo para que prospere la acción en referencia, es indispensable que el recurrente demuestre:
A.El hecho del despojo.
B.Que tiene uso y goce agrario de la cosa determinada en su libelo.
C.Que es poseedor y que fue despojado.
D.Que la posesión la ejerce de cualquier forma, inclusive a través de la mera tenencia o la posesión precaria.
E.Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.

Además el recurrente debe demostrar que al momento de consumarse el despojo, ya él se encontraba en posesión agraria del inmueble, y que fue el recurrido quien de manera violenta y sin autorización del poder público se apoderó del inmueble.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que, el presente juicio posesorio por despojo, de conformidad con la demanda y los hechos controvertidos objeto de prueba eran la posesión agraria en la forma y superficie del terreno indicadas por la parte actora en su escrito libelar, y el despojo realizado por la parte demandada en el lote de terreno señalado por la parte actora, ahora bien; en atención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la carga y apreciación de la prueba, como ya manifestó, corresponde a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y en ese sentido, en la presente causa, la actora tenía la carga de probar dos cosas 1) Su posesión agraria en la forma y superficie de terreno indicadas en su escrito libelar, y 2) el alegado despojo de los demandados respecto de esa superficie; lo cual, luego de evacuadas y tratadas oralmente las pruebas en la audiencia del debate Oral, y hecha la revisión de todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas y evacuadas por este Tribunal, no se desprenden elementos de convicción que determinen de que ciertamente logren la restitución de la posesión de manos de los demandados suficientemente identificados, quienes según manifestaciones de la parte actora, ingresaron al fundo de marras mediante actos violentos e intimidantes.
Conviene recordar por una parte, que en los juicios posesorios se resuelven situaciones relativas a la posesión verbigracia restitución, cese a la perturbación, entre otros; en atención a la materia y al nivel de que se trate; de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia de los tribunales de primera instancia se circunscribe a conocer de conflictos entre particulares relacionados con la actividad agraria; y dado que en el caso de marras tanto la parte actora como la parte demandada, se plantean en base a una serie de hechos que como ya se dijo son de carácter agrarios a saber: que existe un despojo evidenciándose la relación que tiene con la causa, es forzoso para éste Juzgado Agrario, desechar dichos elementos probatorios, y que su resolución son competencia de la Jurisdicción Agraria, en atención a la naturaleza de la acción contenida en la causa. ASI SE ESTABLECE.
Relacionado con lo anterior, la parte actora pretende demostrar la ocurrencia del despojo a la posesión, entre otros, básicamente mediante los siguientes prueba: 1. Adjudicación en propiedad a título provisional emitido por el Instituto Agrario Nacional. 2.- Carta de Inscripción en el Registro. 3 Oficio de la Fiscalía al Comando de Puerto de la Madera, 4.- Oficio de la Coordinadora General de la ORT-SUCRE.Y la parte demandada pretende demostrar que no hubo tal despojo con las siguientes pruebas 1.- marcado con la letra “A y B”, los registros de Defunción emitidos por el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, el primero bajo el Acta 070 del día 13/02/2023 y la Segunda bajo el Acta Nª641, del día 19/10/2.016. 2.- Marcados con las letras “C”, Titulo de Supletorio emitido por este Tribunal en fecha dieciocho de Enero de 2.001. 3.- marcados con las letras “D Y E”, Constancia emitida por el INTI, Oficina Regional de Tierra Estado Sucre, de fecha 10/06/200 según Resolución Nª 176 en donde se hace constar que el ciudadano PEDRO JULIAN RODRIGUEZ GONZALEZ estaba tramitando ante ese Instituto la adjudicación de 7 hectárea de terreno en uno de mayor extensión, propiedad del Inti ubicados en “PUERTO DE LA MADERA”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y Carta Agraria Tierra Socialista Agraria y acompañada de su Carta Agraria, y las declaraciones de los testigos.…, en materia agraria la posesión representa más que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna más, como bien lo ha definido el profesor Á.M., L., en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “ La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. Z.Z., R.; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien…”.

Tomando en cuenta los criterios anteriores sobre la posesión y adminiculando el indicio presentado en el presente juicio con las pruebas aportadas por las partes up-supra identificada, dan plena convicción a esta Sentenciadora, no solo que la parte actora no probo el despojo de la posesión del Fundo El Almendrón, por cuanto la parte demandada probo lo alegado en su contestación, sino que dichos demandados estaban ejerciendo los derechos posesorios y poseyendo dicho fundo, manteniendo una actividad agrícola dicha finca para el momento del despojo. Todo ello siguiendo las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sabiamente reflexionado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0208, de fecha 21 de junio de 2000, que recayó en el expediente número 00-0097, la cual estableció:
…los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a las reglas de valoración de las pruebas, y a la obligación que tiene el juzgador de instancia de analizar todas y cada una de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes, respectivamente, aun cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso.
Realizadas las reflexiones anteriores con el análisis probatorio cursantes en el presente expediente que contiene ACCIÓN POSESORIA RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, concluye que el ciudadano JOSE LUIS CABELLO, anteriormente identificado, asistido por el abogada Mercedes del Valle Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 132.656, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Adscrita a la Defensoría Segunda (2ª) con Competencia en Materia Agraria, antes identificados, ha de ser declarado Sin Lugar, demostrada la posesión ejercida por la parte demandada, lo que le da elementos de convicción respecto a que el ciudadano JOSÉ LUIS CABELLO, no demostró los requisitos de Despojo y restitución , y que los mencionados demandados ciertamente están poseyendo la finca o Fundo “EL ALMENDRON”, ubicada en el Sector Puerto de la Madera Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre alinderada de la siguiente manera: NORTE: con terrenos ocupado por Pedro Julián Rodríguez SUR: con terrenos ocupado por Pedro Julián Rodríguez por el ESTE: con terrenos ocupado por Pedro Julián Rodríguez; por el OESTE: Carretera Nacional Cumaná Cumanacoa, el cual tiene una extensión aproximada de Una Hectárea con Quinientos Dieciséis Metros Cuadrados (1HA CON 0516 M2), como quedó demostrado que el mencionado Demandante no fue despojado del fundo El Almendrón, por cuanto este le pertenecía a los demandados antes identificado por cuanto mantenían una actividad agrícola. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de ACCION RESTITUTORIA DE POSESORIA AGRARIA interpuesta por JOSE LUIS CABELLO representado por la defensora publica provisoria adscrita a la defensoría segunda (2º) con competencia en materia agraria la abogada MERCEDES DEL VALLE RODRÌGUEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el nº 132.656 en contra de los ciudadanos RUBER RAFEL RODRIGUEZ y ALEXI JOSE RODRIGUEZ HERRERA antes identificados representados por el abogado en ejercicio JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°49.223, con el carácter de apoderado judicial. Sobre el fundo “EL ALMENDRON” ubicado en el Sector Puerto de la madera, parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terreno ocupado por PEDRO JULIA RODRIGUEZ. SUR: Terreno ocupado por PEDRO JULIAN RODRIGUEZ. ESTE: Terreno ocupado por PEDRO JULIAN RODRIGUEZ, OESTE: carretera Nacional Cumaná Cumanacoa. La superficie del predio es una hectárea con quinientos dieciséis metros cuadrados (1 HA con 0516 M2) y puede ser ubicado por las siguientes coordenadas 1 Norte: 1151956; Este: 375736; 2 Norte: 1552014; Este: 375730; 3 Norte: 1152047; Este: 375837; 4 Norte: 1151931; Este: 375869. Y así de decide. SEGUNDO: LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS SUJETOS DEMANDADOS PARA SOSTENER LA PRESENTE DEMANDA, ciudadanos RUBER RAFAEL RODRIGUEZ y ALEXI JOSE RODRIGUEZ HERRERA antes identificados representados por el abogado en ejercicio JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°49.223, Y ASÍ DE DECIDE. TERCERO: Por cuanto la parte Demandante ha sido totalmente vencida se condena en costa de conformidad con el artículo 274, en concordancia con el 286 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ DE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, criterio de este Tribunal y la jurisprudencia venezolana.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero se Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario Transito Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil veintitrés (2023). (AÑOS: 213º INDEPENDENCIA y 164º FEDERACIÓN).
LA JUEZ PPROVISORIA;

Abg. MARIA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


Abg. ADELINA LEON





Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA;


Abg. ADELINA LEON

MR/AL
Exp: 19.921