REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXPEDIENTE Nº 6463/23
PARTES:
DEMANDANTES: DEYANIRA DEL CARMEN VALERIO, NILYAN JOSEFINA VALERIO Y LUIS JOSE VALERIO C.I. Nros V-11.967552, V- 12.740.394 y V- 13.729.897
Domicilio Procesal: Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Apoderado Judicial: Abg. Wolfang Noguera, IPSA N° 165.998.-
DEMANDADO: LUIS ALBERTO HERNANDEZ ASTUDILLO, C.I. N°: V-15.244.458
Domicilio Procesal: Sector Rio de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-
Apoderado Judicial:
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DAÑOS Y PERJUICIOS
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Subieron las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Hernández, titular de la Cedula d Identidad N° V- 15.244.458, asistido por el Abogado Héctor Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, parte demandada, contra la Sentencia Definitiva de fecha Ocho (08) de Mayo de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, derivado del juicio por Daños y Perjuicios incoado en su contra por los ciudadanos Deyanira Del Carmen Valerio, Nilyan Josefina Valerio y Luis Jose Valerio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros C.I. Nros V-11.967.552, V- 12.740.394 y V- 13.729.897, respectivamente, representados por el Abogado Wolfang Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 17 de Mayo de 2023.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito este contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela a los folios 1 al 6, libelo de demanda, de fecha 03 de Agosto de 2022, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por los ciudadanos Deyanira Del Carmen Valerio, Niyan Josefina Valerio y Luis Jose Valerio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros C.I. Nros V-11.967552, V- 12.740.394 y V- 13.729.897, respectivamente, asistidos por el Abogado Wolfang Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998.-
Riela a los folios 7 al 81, anexos presentados por la parte demandante en su libelo de demanda presentado en fecha 03 de Agosto de 2022.-
Riela a los folios 82 y 83, Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 04 de Agosto de 2022, en la cual se declara Incompetente por la cuantía para conocer y decidir la presente causa y declara competente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito judicial del Estado Sucre, donde se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2022, el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tal como fue ordenado en Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de Agosto de 2022, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito judicial del Estado Sucre. (F- 84).-
De la Admisión:
Mediante auto de fecha, 23 de Septiembre de 2022, el Tribunal de la causa admite la presente demanda y ordena citar al demandado para que comparezca dentro de los Veinte (20) días hábiles siguientes a que conste en autos su citación, más un (01) día que se le concede como término de a dar contestación a la presente demanda.(F-86).-
Riela al folio 88, diligencia de fecha 17 de Octubre de 2022, presentadas por el ciudadano alguacil del Juzgado de la causa, mediante la cual deja constancia de la Citación practicada al ciudadano Luis Alberto Hernández Astudillo, debidamente cumplida.-
De la Contestación.-
Riela a los folios 90 al 92, escrito de contestación de fecha 09 de Noviembre de 2022, presentado por el ciudadano Luis Alberto Hernández Astudillo, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado Héctor Velázquez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141.-
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2022, el Tribunal A Quo fija la causa para la promoción de pruebas. En relación a las medidas cautelares solicitadas el Tribunal se pronunciará por auto separado. (F-93).-
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2022, el Tribunal de la causa observa que por cuanto el presentante de ese instrumento no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia del derecho a reclamar, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decreta improcedente la solicitud opuesta por la parte demandada. (F- 94).-
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2022, el Tribunal de la causa acuerda agregar al expediente los escritos presentados por las partes intervinientes en el presente asunto. (F- 97).-
De las Pruebas.-
Pruebas de la parte demandante:
En fecha 02 de Diciembre de 2022, la parte actora consigna escrito de pruebas. (F-98).-
Riela a los folios 99 al 106, anexos presentados por la parte actora en su escrito de prueba de fecha 02 de Diciembre de 2022.-
Pruebas de la parte demandada:
En fecha 02 de Diciembre de 2022, la parte demandada consigna escrito de pruebas. (F-107).-
Riela a los folios 108 al 131, anexos presentados por la parte demandada en su escrito de prueba de fecha 02 de Diciembre de 2022.-
Riela al folio 132, escrito de oposición de pruebas de fecha 07 de Diciembre de 2022, presentado por el apoderado judicial de la parte actora en el cual expone: “que, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, nos oponemos a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada… esta oposición la hacemos por considerar las mismas como impertinentes en virtud de que no guardan relación con el objeto de la presente demanda. Igualmente nos oponemos a la Inspección Judicial promovida por la parte accionada en este proceso, igualmente por considerarla impertinente y fuera de toda lógica, una vez que ésta se estaría realizando muchísimo tiempo después que el demandado abandonó dicho local, dejándolo en pésimas condiciones teniendo mis representados que proceder a repararlo, trabajo que desde hace tiempo se hizo por lo que en estos momentos de realizarle dicha inspección, encontrarían un local en optimas condiciones, y no como el demandado dejó el mismo….-
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2022, el Juzgado A Quo admite los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente asunto, para la evacuación de las testimoniales presentado en el escrito de prueba por la parte demandante, se fija el tercer día hábil siguiente al de hoy, a las 9:30 am, y 10: 15 am, en cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada en el escrito de prueba capítulo III, el tribunal acuerda al vigésimo día hábil siguiente al de hoy, para realizar inspección judicial en el lugar indicado en el escrito de promisión de pruebas. En cuanto al escrito presentado por la parte demandada, señalada en la admisibilidad de las pruebas documentales como de inspección judicial, el tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas en su totalidad por considerar que son legales y no impertinentes, llenando todas las formalidades establecidas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, considerando contradicho los hechos.- (f- 133)
Riela al folio 134, acta del tribunal Aquo de fecha 15 de Diciembre de 2022, en la cual siendo la oportunidad legal para oír declaraciones los ciudadanos Humberto León y Frank León, no comparecieron los testigos ni la parte promoverte, por lo que se declaró desierto el acto.
Mediante escrito de fecha 15 de Diciembre de 2022, el apoderado actor solicita se fije nueva oportunidad para la deposición de los testigos promovidos por la parte actora. (F-135).-
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2022, el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la parte demandante, fijando al Decimo (10) día hábil siguiente al de hoy, a las 9:30 am y 10:15 am, para que los testigos rindas declaraciones en el presente juicio. (f-136)
Riela al folio 137, acta del Tribunal Aquo de fecha 19 de Enero de 2.023, en la cual siendo la oportunidad legal para oír declaraciones los ciudadanos Humberto León y Frank León, no comparecieron los testigos ni la parte promoverte, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 25 de Enero de 2.023, siendo la oportunidad para practicar la inspección judicial solicitada por la parte demandada, la cual no compareció, el tribunal declara desierto el acto. (f-138)
Mediante diligencia de fecha 08 de Febrero de 2.023, la parte demandada solicita al tribunal Aquo fije nueva oportunidad a los efectos de la realización de la inspección judicial promovida en el lapso probatorio y acordada en el auto de admisión de pruebas. (F-139).-
Por auto de fecha 09 de febrero de 2023, el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la parte demandada, a tal efecto procede en esa misma fecha a cumplir con lo solicitado. (F-140).-
Riela a los folios 141 al 143 acta de inspección judicial de fecha 09 de Febrero de 2.023, solicitada por la parte demandada.-
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2.023, el tribunal a quo fija la causa para que las partes presenten sus informes. (f- 144)
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2.023, el tribunal a quo fija la causa para sentencia. (f-145)
De la sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa en fecha, 08 de Mayo de 2023, dicta Sentencia Definitiva en la cual declara: Primero: CON LUGAR la presente demanda; Segundo: que los daños causados al inmueble fueron; que la puerta del baño se encontraba dañada, se habían sustituido algunas de las lámpara por bombillos corrientes, la puerta Santamaría se encuentra deteriorada, la puerta corrediza del baño se encuentra dañada, la cerámica de entrada al local se encuentra rota en el borde de la Santamaría para colocar una argolla, donde colocaría unos tubos los cuales no están y las paredes y la parte interior de la losa de techo no se encuentran pintadas, Tercero: se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Seiscientos Cincuenta Dólares Americanos ($ 650,00), Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (F. 146 al 156).-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2023, presentada por el ciudadano Luis Hernández, antes identificado, asistido por el abogado Héctor Velásquez, IPSA N° 38.141, apela de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal A Quo en fecha 08 de Mayo de 2022. (F-157).-
Por auto de fecha 15 de Mayo de 2023, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir la presente causa a este Juzgado Superior. (F- 158).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha, 17 de Mayo de 2023, fijándose la causa para informes.- (F-160).-
Riela al folio 161, diligencia de fecha 14 de Junio de 2023, presentada por el ciudadano Luis Hernández, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado Héctor Velásquez, IPSA N° 38.141, en la cual solicita copia simple de los folios 90, 91 y 92 del presente expediente.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2023, este Tribunal ordena expedir por secretaría las copias solicitadas del presente expediente y entregándosele al solicitante conforme a lo pedido. (F-162).-
Riela al folio 163, diligencia de fecha 15 de Junio de 2023, presentada por el Abogado Héctor Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, en la cual recibe las copias solicitadas en el presente expediente.
Riela a los folios 164 al 170, escrito de informes de fecha 15 de Junio de 2023, presentado por la parte demandada.-
Riela a los folios 171 al 174, escrito de informes de fecha 15 de Junio de 2023, presentado por la parte actora.-
En fecha 15 de Junio del 2023, el Tribunal deja constancia que en el lapso procesal legal para que las partes presentaran sus informes, comparecieron ambas partes y presentaron escritos de informes.- (f-175)
Por auto de fecha 15 de Junio de 2023, el tribunal fija la causa para que las partes hagan sus observaciones.- (f- 176)
Riela al folio 177, diligencia de fecha 20 de Junio de 2023, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante en la cual solicita copias simples de los folio 164 al 170 del presente expediente.-
Por auto de fecha 21 de Junio de 2023, el tribunal ordena expedir las copias simples solicitadas, en el presente expediente.- (f- 178)
Riela al folio 179, diligencia de fecha 21 de Junio de 2023, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante en la cual deja constancia de haber recibido las copias simples solicitadas del presente expediente.-
Riela a los folios 180 al 185, escrito de observaciones a los informes presentados por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 28 de Junio de 2023.-
En fecha 28 de Junio del 2023, el Tribunal deja constancia que en el lapso procesal legal para que las partes presentarán sus observaciones a los informes solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.- (F- 186).-
Por auto de fecha, 28 de Junio del 2023, se fija la causa para dictar sentencia. (F-187).-
Riela al folio 188, escrito de fecha 03 de Agosto de 2023, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita una audiencia con las partes involucradas en el presente proceso a los fines de agotar la posibilidad de una conciliación entre las mismas.-
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2023, el Tribunal ordena citar a las partes vía telefónica para la celebración de una audiencia conciliatoria solicitada por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia. (F- 189).-
Riela al folio 190, nota de secretaría de fecha 04 de Agosto de 2.023, en la cual deja constancia de haber notificado por vía Whatsapp a las partes intervinientes en el presente asunto, de la audiencia conciliatoria solicitada.-
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2.023, el Tribunal de la causa acuerda diferir la celebración de la presente audiencia para las 09:00 de la mañana del Décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha, solicitado por las partes intervinientes en el presente asunto. (F-191).-
Riela al folio 192, acta de audiencia conciliatoria de fecha 25 de Septiembre de 2023, declarando Desierto dicho acto por la no comparecencia de las partes intervinientes en el presente juicio.-
Planteamiento de la Controversia:
En su libelo el Apoderado Judicial de la parte actora, expone:
(…)
Que, nuestra ahora de cujus, Teodora Basilisa Valerio, anteriormente identificada mantenía desde el Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013), una relación arrendaticia con el ciudadano Luis Alberto Hernández Astudillo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.244.458, comerciante, domiciliado actualmente en la Calle Libertad esquina con Calle Las Margaritas, Antiguo Almacén Crismen, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para el funcionamiento de la Empresa EL MUNDO DEL CONDIMENTO, C.A; la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario (sic) del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Noviembre del año 2013, quedando debidamente inscrita bajo el N° 89, Folios 602 al 611, Tomo 1-B, Cuarto Trimestre del año 2013, Rif N° J-40342059-9, representada por dicho ciudadano, hasta mediado del año Dos Mil Diecinueve (2019), cuando el Arrendatario, anteriormente identificado, cerró y abandonó dicho local, sin hacer la entrega formal a su propietaria, dejando dichas instalaciones en un estado sumamente deplorable que en nada se parecía al local dado en arrendamiento a su persona, cuyas condiciones se encuentran establecidas y aceptadas en las Clausulas Quinta y Octava del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes in comento, el cual fuera Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013), quedando inserto bajo el N° 58, Tomo 220 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual acompaño con la letra “A”. Dicho local comercial perteneció a la De Cujus Teodora Basilisa Valerio, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha Tres (03) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005) quedando inscrito bajo el N° 47 de la Serie, Folio 289 Vto al 293 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año Dos Mil Cinco (2005) y a documento de mejoras registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Veinte 2020, quedando inscrito bajo el número 32, Folio 843 del Tomo Uno del Protocolo de Transcripción 2020. El estado de deterioro del local arrendado obligó a que se solicitara una Inspección Judicial, la cual fue realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019) con la nomenclatura 0410-19, en la cual se evidenció entre otras cosas que la puerta del baño se encontraba dañada, se habían sustituidos algunas de las lámparas por bombillos corrientes lo cual fue ratificado en la segunda Inspección Judicial con la nomenclatura 0427-20, realizada por el citado Tribunal, el día Treinta (30) de Enero del Año Dos Mil Veinte (2020), la cual acompaño marcado con la letra “B”, en la cual se evidenció que además de los daños antes mencionados, también se deja constancia que la puerta Santamaría se encuentra deteriorada, la puerta corrediza del baño se encuentra dañada, la cerámica de entrada al local se encuentra rota en el borde de la Santamaría para colocar una argolla para colocar unos tubos los cuales ya no están y las paredes y la parte interior de la losa de techo no se encuentran pintadas. Entre otras cosas la insolvencia de tres meses de alquiler entre los cuales paso a especificar de los siguientes son: mes de Octubre del año 2019, Noviembre 2019, Diciembre 2019 con un valor de 70$ mensuales cada uno.
Para poder arreglar adecuadamente el local hubo la necesidad de invertir la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($650), o su equivalente en moneda venezolana en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00), de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el día 02 de Agosto del año 2022, lo cual represento erogación bastante fuerte en virtud de la grave contracción económica que afecta al país y de la cual no escapamos nosotros, en virtud de que somos una familia que carecemos de bienes o riquezas. La cantidad anteriormente señalada constituye, desde el punto de vista legal los daños y perjuicios ocasionados por el ex arrendatario in comento, durante el tiempo que mantuvo explotando el local comercial antes mencionado, cuyos daños y perjuicios influyen y afectan nuestro ya de por sí precario patrimonio económico particular.
Que, En nombre y representación de los demás herederos y el mío propio, he tratado de llegar a un acuerdo con el ciudadano Luis Alberto Hernández Astudillo, anteriormente identificado obteniendo de este únicamente evasivas palabras y el año pasado conversé con el ciudadano antes identificado y le comunique la situación y me ofreció responde por los Daños causados, me dijo que me avisaba y hasta el momento no se ha dignado a dirigirse a mi persona o a cualquiera de los otros coherederos, a tratar de solucionar la problemática de las instalaciones físicas del local que le fuera arrendado a su persona por parte de la De Cujus Teodora Basilisa Valerio, lo que nos obliga a acudir ante su competente autoridad, a los fines de demandar como en efecto formalmente demandamos por Daños y Perjuicios a la Empresa EL MUNDO DEL CONDIMENTO C.A Rif Número J-40342059-9 y a su Representante, ciudadano Luis Alberto Hernández Astudillo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.244.458, para que convenga en pagar y nos pague la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($650), o su equivalente en moneda venezolana en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00), por los conceptos anteriormente señalados, mas las costas y costos del presente juicio. Así mismo acompañamos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, Títulos de mejoras a favor de la De Cujus Teodora Basilisa Valerio, Inspección Ocular signada con el N° 0410-19 de fecha 18-11-2019, realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Inspección Ocular signada con el N° 0423-19 de fecha 30-12-2019, realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Inspección Judicial Signada con el N° 0427-20 de fecha 30/01/20 realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y fotografía donde se evidencia que en dicho local funcionaba el establecimiento comercial El Mundo del Condimento, antes citado, Facturas N° 0035 de fecha 16-06-2021 de Metal MANTENIMIENTO Velásquez, N° 00000482, de fecha 25-06-2021 de Ferretería Tu Casa Ideal C.A y Recibo del Sr. Humberto Ramón León. Fundamento la presente demanda en los artículos 1.333, 1.159, 1.167, 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Estimamos la presente acción en la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.780,00) o sea catorce mil cuatrocientos cincuenta (14.450) Unidades Tributarias.
Para garantizar las resultas del juicio, pido al Tribunal declare medida preventiva de embargue sobre bienes propiedad del demandado, los cuales señalaré en su oportunidad. (…)
De la contestación:
En su escrito de contestación la parte codemandada, ciudadano Luis Alberto Hernández Astudillo, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo demandados por los ciudadanos Deyanira Del Carmen Vario, Nilyan Josefina Valerio y Luis José Valerio en la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios por no ser ciertos los hechos explanados en su libelo de demanda.
(…)
Que, “no es cierto, y por tanto niego el hecho que haya cerrado y dejado abandonado un local comercial que le fuera arrendado por la ciudadana TEODORA BASILISA VALERIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- … (sic), ubicado en calle Las Margaritas, N° 61, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Diciembre de 2019, sin hacer de él la entrega (sic) formal a su propietaria TEODORA BASILISA VALERIO. Ni mucho menos es cierto que el local comercial arrendado haya quedado en deplorables condiciones, no parecidas al local comercial arrendado por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, de fecha 15 de Noviembre del año 2013, anotado bajo el N° 58, tomo 220, de los libros de autenticaciones llevadas por ese despacho. Ahora bien manifiestan los demandantes que el estado de deterioro del inmueble del local comercial arrendado, obligó a los demandantes a solicitar una inspección judicial la cual fue realizada por Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Noviembre de 2019, identificado con la nomenclatura (supongo que es la interna de ese Tribunal) 0410-19; en la cual se evidencia entre otras cosas: que la puerta del baño se encuentra dañada, se había sustituido algunas lámparas por bombillos corrientes, lo cual se ratifica por una segunda inspección judicial, identificado con la nomenclatura 0427-20 (supongo igualmente que es la interna de ese Tribunal), realizada por el mismo Tribunal de fecha 30 de Enero de 2020, en la cual se evidenció además de los daños antes mencionados, también se deja constancia que la puerta Santamaría se encuentra deteriorada, la puerta corrediza del baño se encuentra dañada, la cerámica de entrada al local se encuentra rota en el borde de la Santamaría para conectar una argolla para colocar unos tubos los cuales ya no están y las paredes y la parte interior de la losa del techo no se encuentran pintadas. Entre otras cosas la insolvencia de tres meses de alquiler entre los cuales paso a especificar de los siguientes son mes de octubre de 2019, noviembre de 2019, diciembre de2019 (sic), por un valor 70$ mensuales cada uno. No es cierto que haya casado (sic) daños al inmueble, no es cierto que deba reparar los daños, no es cierto que deba canon de arrendamiento alguno ‘por el preciode (sic) 70 dólares mensuales cada uno. Igualmente señala que se haya tratado de llegar a un acuerdo conmigo y que a ese respecto solo han recibido evasivas palabreas y falsas promesas para tratar de solucionar el problema de las instalaciones físicas del local arrendado por la ciudadana Basilisa Teodora Valerio (sic), y que esa circunstancia la han obligado a acudir ante este Juzgado a demandar como en efecto formalmente, demandan por DAÑOS Y PERJUICIOS a la empresa de este domicilio EL MUNDO DEL CONDIMENTO COMPÑIA (sic) ANONIMA, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el N° 89, Folios 602 al 611, Tomo 1-B, Cuarto Trimestre del año 2013. Y a su representante LUIS ALBERTO HERNANDEZ ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.244.458. para que convenga en pagar y nos pague la cantidad de SEICIENTOS CINCUENTA DOLAARES (sic) AMERICANOS DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA o su equivalente en moneda venezolana en la cantidad de TRES MIL STECIENTOS (sic) CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750), por los conceptos arribas establecidos, mas las costas y costos del presente juicio. Niego, rechazo y contradigo quie (sic) deba convenir en pagar y pagar las cantidaders (sic) demandadas. Igualmente los demandantes y consignan una serie de documentos identificados A, B, C, D, E, F, G, H e I. Constante de mejoras a favor de la de cujus Teodora Basilisa Valerio, inspección OCULAR signada con el N° 0410-19; en fecha 18 de Noviembre de 2019 la cual fue realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, inspección OCULAR, signado con el N° 0423-19, realizada por el mismo Tribunal de fecha 30 12 2019, inspección judicial, signada con el N° 0427-20, de fecha 30 de Enero de 2020, realizada el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fotografías donde se evidencia que ahí funcionaba el establecimiento COMERCIAL EL MUNDO DEL CONDIMENTO, C.A, facturas: 0035 de fecha16/06/2021 (sic) mantenimiento Velásquez n° 00000482 de fecha 08/06/2021 de FERRETERIA TU CASA IDEAL C.A y recibo del señor Humberto FAJARDO LEON, instrumento que desconozco e impugno todos y cada uno de ellos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que, Niego y rechazo que la cuantía de la presente demanda sea la cantidad de cinco mil seiscientos cincuenta bolívares, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
Que, me opongo a la solicitud del demandante por cuanto en la presente demanda no se cumplen los extremos de la ley a los fines del decreto de medidas cautelares.
Que, trata la presente demanda de de (sic) daños y perjuicios, valdría la pena establecer de un modo clareo lo que es la figura del daño y la del perjuicio, tal como lo tiene establecido nuestro más alto Tribunal de la República.
Hace mención de extracto de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, todo ello nos conduce a llegar a la conclusión, por cuanto la indemnización por daño material, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, en el presente caso según expone el demandante fue causado por el presunto hecho ilícito; por lo cual para que haya lugar al resarcimiento por concepto de daños materiales, deben verificarse la concurrencia de los tres elementos configurantes del ilícito civil abordados: el daño, la culpa y la relación de causalidad. Circunstancia que están lejos de de (sic) satisfacerse en esta demanda por demás incongruente, por cuanto se me demanda a título personal y a mi representada, olvidando a lo referente a la personalidad jurídica de las sociedades de comercio con respecto a sus socios, contradictoria, se reclaman daños y perjuicios y sin embargo se señalan cánones de arrendamientos, que a decir de los demandantes no pagados en su oportunidad y temeraria por no poder demostrar el daño, la culpa y la relación de causalidad para la procedencia de la acción de indemnización de daños, por lo cual solicito formalmente que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva.
Que, en cuanto a la fundamentación legal en el artículo 1.196 que hacen los demandados cabe mencionar que el daño moral alegado, se entiende este como todo sufrimiento humano que no consiste en una perdida pecuniaria, sino un sufrimiento emocional o espiritual de la víctima, que ha experimentado un atentado a su honor, o a reputación o al de su familia. De lo cual nada aporta los actores que sea objeto de contradicción en este juicio. (…)
De las Pruebas
Pruebas de la parte demandante:
En su libelo de demanda consigna:
Copia simple de Cédula de Identidad de la ciudadana Teodora Basilisa Valerio.-
Copia simple de Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana Teodora Basilisa Valerio.-
Copia simple del certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos a nombre de la ciudadana Teodora Basilisa Valerio.-
Riela a los folios 10 al 12, copia simple de declaración definitiva impuesto sobre sucesiones a nombre de la ciudadana Teodora Basilisa Valerio.-
Copia simple de Cédula de Identidad de la ciudadana Deyanira Del Carmen Valerio.-
Copia simple de Partida de Nacimiento de la ciudadana Deyanira Del Carmen Valerio.-
Copia simple de Cédula de Identidad de la ciudadana Nilyan Valerio.-
Copia simple de Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana Nilyan Valerio.-
Copia simple de Partida de Nacimiento de la ciudadana Nilyan Valerio.-
Copia simple de Registro Único de Información Fiscal del ciudadano Luis José Valerio.-
Copia simple de Cédula de Identidad del ciudadano Luis José Valerio.-
Copia simple de Partida de Nacimiento del ciudadano Luis José Valerio.
Anexo marcado “A”, copia simple de contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Anexo marcado “B”, copia simple de documento de mejoras de vivienda notariado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Anexo marcado “C” escrito de Inspección ocular, presentado por la ciudadana Teodora Basilisa Valerio.-
Oficio de notificación de fecha 10 de Diciembre de 2.018, emanado de la ciudadana Teodora Valerio y dirigido al ciudadano Luis Alberto Hernández Astudillo.-
Oficio de notificación de fecha 31 de Enero de 2.019, emanado de la ciudadana Teodora Valerio y dirigido al ciudadano Luis Alberto Hernández Astudillo.-
Oficio de notificación de fecha 03 de Mayo de 2.019, emanado de la ciudadana Teodora Valerio y dirigido al ciudadano Luis Alberto Hernández Astudillo.-
Copia de poder general de la ciudadana Teodora Basilisa Valerio otorgado a los ciudadanos Deyanira del Carmen Valerio y Richard Ernesto Lorenzo Valerio.-
Copia simple de documento de venta a favor de la ciudadana Teodora Basilisa Valerio, debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Copia simple de Aclaratoria de documento a favor de la ciudadana Teodora Basilisa Valerio, registrado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Copia simple de Certificado de empadronamiento a nombre de la ciudadana Teodora Basilisa Valerio.-
Copia simple de contrato de arrendamiento debidamente registrado ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Copia simple de auto de fecha 18 de Noviembre de 2019 en la cual se admite la demanda y se ordena el traslado del Tribunal a la siguiente dirección, Calle las Margaritas N° 61, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Acta de Inspección Ocular de fecha 18 de Noviembre de 2019, solicitada por la ciudadana Teodora Basilisa Valerio, realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Escrito de fecha 19 de Diciembre de 2019, presentado por la ciudadana Teodora Basilisa Valerio, asistida por el Abogado Wolfang Noguera, IPSA N° 165.998, en la cual solicita se practique Inspección Ocular en la siguiente dirección Calle las Margaritas N° 61, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Copia simple de auto de fecha 19 de Diciembre de 2019 en la cual se admite la demanda y se ordena el traslado del Tribunal a la siguiente dirección, Calle las Margaritas N° 61, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Acta de Inspección Ocular de fecha 19 de Diciembre de 2019, solicitada por la ciudadana Teodora Basilisa Valerio, realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Escrito de fecha 30 de Enero de 2020, presentado por la ciudadana Teodora Basilisa Valerio, asistida por el Abogado Wolfang Noguera, IPSA N° 165.998, en la cual solicita se practique Inspección Ocular en la siguiente dirección Calle las Margaritas N° 61, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Copia simple de auto de fecha 30 de Enero de 2020 en la cual se admite la demanda y se ordena el traslado del Tribunal a la siguiente dirección, Calle las Margaritas N° 61, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Acta de Inspección Ocular de fecha 30 de Enero de 2020, solicitada por la ciudadana Teodora Basilisa Valerio, realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Factura en Original N° 0035 de fecha 16/06/2021 de Metal Mantenimiento Velásquez, a nombre de la ciudadana Deyanira Valerio.-
Factura en Original N° 00000482 de fecha 25/06/2021 de la Ferretería Tu Casa Ideal C.A, a nombre de la ciudadana Deyanira Valerio.-
Recibo del señor Humberto Ramón León, titular de la Cédula de Identidad V-5.867.942.-
En su escrito de pruebas promueve:
Que, Reproduce y ratifica igualmente, de conformidad con lo establecido con el artículo 395, del Código del Procedimiento Civil, las pruebas instrumentales promovidas y consignadas en el libelo de la demanda signada con el numero 1458/22, que cursa por ante este Tribunal.
Pruebas documentales:
Primero: Que, reproduce y promueve el valor y merito probatorio de la Declaración Sucesoral Definitiva de la Sucesión Valerio.
Utilidad y Pertinencia de esta prueba: prueba esta, útil, necesaria y pertinente para demostrar la cualidad de los herederos, que tienen los demandantes en la presente causa.
Segundo: Que, reproduce y remueve el valor y merito probatorio a las de las fotografías del baño del local comercial, cuya w.c fue removida de su sitio, por los demandantes. Así mismo copias de las fotografías del alumbrado interior de dicho, del revestimiento del piso del mismo y de la puerta Santamaría del local en cuestión.
Utilidad y pertinencia de estas pruebas: estas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto con las mismas se demuestra que en el caso de las iluminarias interiores del local, las mismas fueron cambiadas por bombillos sencillos. En lo referente al piso, la fotografía permite establecer el estado de deterioro en que los demandados tenían las baldosas de porcelana de dicho local y en cuanto a la puerta Santamaría, la fotografía demuestra el estado de deterioro del fleje de la misma. En resumen las fotografías en cuestión evidencia el estado de deterioro en que la parte accionada mantuvo el local en cuestión.
Prueba testimoniales:
Que, promueve a favor de sus representados, las pruebas testimoniales de las siguientes personas:
Humberto Ramón León y Frank Umber del Jesús León Franco, titulares de la cedula de identidad N° V-5.867.942 y V-26.422.690, respectivamente.
Que finalmente solicita a este tribunal que este escrito de promoción de pruebas sea agregado a los autos, admitidas las pruebas allí promovidas y ratificadas y que estas una vez evacuadas sean estimadas por el Juzgador en la Definitiva.
Pruebas de la parte demandada:
Que, reproduce el merito favorable de autos.
Que promueve los siguientes documentos:
Primero: contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Teodora Basilisa Valerio, titular de la Cedula de identidad N° V- 3.425.357, hoy difunta y su persona, suscrito por ante la Notaria publica de Carúpano, en fecha 03 de Enero de 2.018, anotado bajo el N° 10, tomo 1. Folios: 29 al 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Este contrato fue el ultimo suscrito entre las partes, el cual reguló la relación arrendaticias hasta la entrega definitiva del inmueble y no como falsamente lo afirman las demandantes en su libelo de demanda que era contrato o documento autentificado por ante la Notaria Publica de Carúpano, de fecha 15 de noviembre del año 2.013, anotado bajo el N° 58, tomo 220, de los libros de autenticaciones llevadas por ese despacho.
Segundo: Promuevo en solo legado, distintas notificaciones, efectuadas por la ciudadana Teodora Basilisa Valerio, donde se le participaba de unas el aumento del canon de arrendamiento y en otras la terminación o finalización del contrato de arrendamiento luego de cumplir una prórroga de tres meses, otorgadas de manera caprichosa sin atender a las normativas legales vigentes. Lo cual obviamente no es materia litigiosa en este juicio, pero si demuestra que la arrendadora visitaba con bastante frecuencia el inmueble y en ningún momento advirtió de daños en la estructura del inmueble arrendado.
Tercero: fotografías de los comprobantes de pagos efectuados en los meses de septiembre y noviembre del año 2.019, hechos a la cuenta a la hoy demandante Deyanira Valerio, es de hacer notar que estos pagos corresponden a los señalados en la demanda como insolutos, en el entendido que no se demandan sus pagos, pero maliciosamente se indican que no fueron cancelados.
Tercero: (sic) Promueve documento constantes de dos fotografías del estado de las paredes y techo del inmueble en fecha sábado doce de octubre de 2019. En las cuales obviamente se aprecia su buen estado de conservación y limpieza.
Que, promueve inspección judicial al inmueble ubicado en la calle las margaritas N° 61, en jurisdicción del Municipio Bermúdez Estado Sucre, a fin de que se deje constancia del estado general, en el cual se encuentra el inmueble, condiciones de las paredes, piso, techo, fachada, instalaciones eléctricas y baños.
Que, por ultimo solicita que las presentes pruebas sean admitidas, ordenadas su evacuación y apreciadas en su justo valor en la definitiva
Escrito de oposición de pruebas:
El apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de de oposición de pruebas de fecha 07 de Diciembre de 2022, entre otras cosas expone: “que, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, nos oponemos a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada… esta oposición la hacemos por considerar las mismas como impertinentes en virtud de que no guardan relación con el objeto de la presente demanda. Igualmente nos oponemos a la Inspección Judicial promovida por la parte accionada en este proceso, igualmente por considerarla impertinente y fuera de toda lógica, una vez que ésta se estaría realizando muchísimo tiempo después que el demandado abandonó dicho local, dejándolo en pésimas condiciones teniendo mis representados que proceder a repararlo, trabajo que desde hace tiempo se hizo por lo que en estos momentos de realizarle dicha inspección, encontrarían un local en optimas condiciones, y no como el demandado dejó el mismo….-
De la sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa para decidir hizo las siguientes observaciones:
“Que, por todos los razonamientos esbozados anteriormente considera ese sentenciador que queda evidenciado en autos la responsabilidad contractual del arrendatario en la producción de daños al inmueble arrendado y los consiguientes perjuicios ocasionados a los ciudadanos: Deyanira del Carmen Valerio, Nilyan Josefina Valerio y Luis José Valerio Ascencion Yudith Marcano, herederos de la arrendadora la ciudadana De Cujus Teodora Basilisa Valerio, con motivo de la relación arrendaticia, por lo que la presente acción debe prosperar y ser declarada con lugar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la demanda que por indemnización por Daños y Perjuicios, fue incoado por los ciudadanos Deyanira del Carmen Valerio, Nilyan Josefina Valerio y Luis José Valerio Ascencion Yudith Marcano, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 11.967.552, 12.740.394 y 13.729.897, contra el ciudadano Luis Alberto Hernández Astudillo titular de la Cedula de Identidad N°15.244.458, así se decide.-
Segundo: Que los daños causado al inmueble fueron, que la puerta de baño se encontraba dañada, se habían sustituido algunas de las lámparas por bombillos corrientes, la puerta Santamaría se encuentra deteriorada, la puerta corrediza del baño se encuentra dañada, la cerámica de entrada al local se encuentra rota en el borde de la Santamaría para colocar una argolla, donde colocaría unos tubos los cuales no están y las paredes y la parte interior de la losa de techo no se encuentran pintadas. Así se decide.-
Tercero: En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano : Luis Alberto Hernández Astudillo, titular de la Cedula de Identidad N° 15.244.458, a cancelar a la parte demandante, ciudadanos Deyanira del Carmen Valerio, Nilyan Josefina Valerio y Luis José Valerio Ascencion Yudith Marcano, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 11.967.552, 12.740.394 y 13.729.897, la cantidad de Seiscientos Cincuenta Dólares Americanos de Estado Unidos de Norteamérica ($ 650,00) o su equivalente en moneda venezolana, monto en dinero que resulto de la determinación de los Daños ocasionados al inmueble, Así se decide.-
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide”.-
De los informe ante esta Instancia:
Informes de la parte demandante:
El apoderado judicial de la parte demandante entre otras cosas expone: (…)
“Que, con el conjunto de pruebas promovidas por el demandado, las cuales fueron aceptadas y sustanciadas por parte del Tribunal de la causa, los primeros no pudieron demostrar ningún elemento probatorio.
Que, en las diferentes inspecciones judiciales llevadas a cabo por la parte actora siempre estuvieron, como es lógico el demandado o en su defecto una representación del mismo, quienes lógicamente firmaron el acta respectiva. Que, dichas inspecciones demuestran fehacientemente, el estado de deterioro en que la parte accionada dejó las instalaciones del local, por lo que realmente debe proceder a resarcir el daño causado a mis demandados. Que, el presente caso se trata de una situación enmarcada en el campo de la responsabilidad contractual, porque la parte actora y el demandado están unidos por un contrato, en el que se previeron y establecieron los deberes y derechos a cargo de cada una de las partes, además de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico”. (…)
Informes de la parte demandada:
La parte demandada entre otras cosas expone: (…)
“Que, en la oportunidad de contestar la demanda, la parte actora (sic) impugnó todos y cada uno de los instrumentos promovidos por la actora con su libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo, la parte que quiera servirse de los documentos impugnados debió promover el cotejo o en su caso presentar los originales a quien hubiera lugar, esto no se cumplió por parte de los demandantes, de tal manera que considera esta defensa que dichos documentos quedaron impugnados y sin ningún valor probatorio.
Que, el A Quo, igualmente otorgó valor probatorio a las facturas y recibos promovidas por la parte accionante invocando falsamente el principio de la sana crítica y vulnerando el debido proceso, olvidándose de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que habiéndose impugnado estos instrumentos como lo dice el artículo 429 ejusdem, debieron ser ratificados por el tercero mediante declaración testimonial, lo que evidentemente no sucedió dado que en las dos oportunidades que se fijo para la evacuación de los testigos fueron declaradas desiertas por el Tribunal por no haberse presentado ni el testigo ni la parte que lo promovió, razón por la cual solicito la declaratoria con lugar de la presente apelación, por la falta de aplicación de la norma señalada, lo cual constituye igualmente inmotivación del fallo recurrido.
Que, el A Quo, en su análisis de la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios, compara esta acción con la de cumplimiento a resolución de contrato, contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber primeramente establece que la acción de daños y perjuicios es la acción que tiene el acreedor o perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que aquel le hubiese reportado el cumplimiento efectivo, integro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. En este mismo sentido, establece el artículo 1.167 del Código Civil que va dirigida a la excepción del contrato no cumplido, en este sentido establece que en los contratos bilaterales si una parte no ejecuta su obligación la otra puede reclamar judicialmente a su elección el cumplimiento o la resolución del contrato con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos y el artículo 1.185 ejusdem el que con intención o negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro está obligado a repararlo, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual haya sido conferido ese derecho. Ahora bien, del contenido de la fundamentación legal y del petitorio de la demanda se entiende que la acción es por daños y perjuicios fundamentada en el artículo 1.185 y no es el artículo 1.167, es decir los actores pretenden una indemnización independiente de su origen o procedencia la cual, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causada por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito.
Que, de manera que no habiendo probado el demandante los elementos del daño a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto doloso o culposo y el perjuicio ocasionado, entendiéndose que para que prospere dicha acción debe concurrir conjuntamente los tres elementos que configuran la acción, de tal modo que faltando uno de ellos no debe prosperar la acción.
Que, en el presente caso la actora no pudo demostrar los elementos que configuran esta acción de daños y perjuicios, por cuanto su fundamento y actividad probatorio se baso en unas inspecciones judiciales por demás impugnadas y no ratificada por la actora, que dicho sea de paso no son la prueba por excelencia ni para demostrar los elementos que configuran esta acción, vale decir, daño, culpa y relación de causalidad, pues su espíritu y razón está contenido en los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, pues la actividad del Juez en ellas es verificar o esclarecer hechos que interesen a las partes para la decisión de la causa o el contenido de documentos, estándole prohibido al Juez, avanzar opinión o formular apreciaciones. Que, de modo que no puede el Juez vía inspección judicial determinar el daño, la cuantía ni mucho menos la relación de causalidad solo podrá verificar y observar sin emitir opinión o formular apreciaciones, al respecto, mucho menos pudiera el sentenciador sacar elementos suficientes de convicción distintos a los plasmados en ellas cuando estas no están dirigidas a demostrar más que aquello que el juez pueda verificar al momento de su evacuación de forma tal que afirmar como lo afirma el ciudadano juez que el daño quedo demostrado de las inspecciones judiciales, constituye un exceso del juez al valorar las mencionadas inspecciones judiciales. Y en unas facturas y recibos, igualmente impugnadas y no ratificadas con la prueba te4stimonial como lo establecen los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales he hecho referencia anteriormente, las demás pruebas no guardan relación con la acción de daños y perjuicios y nada aportan sobre la procedencia de ella.” (…)
De las observaciones del demandante en esta instancia: (...)
“Que, la parte demandada en el informe presentado, específicamente en los folios 164 y 165 y parte del 166, hace un bosquejo del contenido del libelo de demanda introducido por la parte accionante, señala las pruebas presentadas, el objeto de la demanda y el petitorio de la misma.
Que, la accionada igualmente en los folios 166 y 167 del referido escrito de informes, hace mención al escrito de contestación presentado por ellos y las pruebas presentadas en su defensa. Que, consideran igualmente que en el folio 167 del presente expediente, que en la oportunidad de contestar la demanda, ellos impugnaron todos y cada uno de los instrumentos promovidos por la parte actora en el libelo de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del código de Procedimiento Civil, argumentan que de acuerdo a lo dispuesto en dicho artículo, la parte que quiera servirse de los documentos impugnados debió promover el cotejo o en su caso presentar los originales a quien hubiera lugar, esto señalan no se cumplió por parte de los demandantes, de tal manera que considera esa defensa que dichos documentos quedaron impugnados y sin ningún valor probatorio, dada la inercia del accionante, por lo cual mal podría el A Quo atribuirle valor probatorio alguno como se lo otorgo al momento de pronunciar su sentencia definitiva. Que, vale decir que el A Quo no se pronuncia en su sentencia sobre esa defensa, por lo cual incurrió en inmotivación del fallo al guardar silencio sobre ese punto, lo cual constituye razón y fundamento suficiente para declarar con lugar la presente apelación y nula la sentencia apelada, solicitando que así sea declarada. Que, al respecto la parte accionada tiene razón cuando señala que en el escrito de contestación de la demanda solicitó, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación de todos y cada uno de los instrumentos promovidos por la parte actora.
Invoca la Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° RC.000754, de fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Que, el caso de marras, deben acotar que el accionado impugnó los documentos públicos administrativos y los documentos públicos presentados por la demandante, pero se conformó solo con eso, en virtud de que en ningún momento presentó escrito alguno desvirtuando los documentos públicos administrativos, ni interpuso tacha justificada en las causales establecidas en el Artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, a los fines de desvirtuar el documento público presentado por los demandantes, por lo que lógicamente esas pruebas tienen pleno valor probatorio. Que, al respecto deben señalar que la sentencia emitida por el Tribunal de la causa se ajusta y adecúa perfectamente a los hechos y al derecho justo invocado pero lo que no puede ni debe hacer el Juez A Quo, es observar el carácter subjetivo como lo interpreta y pretende hacer ver la parte actora. Que, en cuanto a la parte valorativa de las pruebas promovidas por ellos, del análisis y objetivo de las actas procesales del presente expediente, pueden determinar que la parte accionada no pudo probar ninguna de estas.
Que, la contraparte en su informe, en folio 169, señala que no habiendo probado el demandante los elementos del daño a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto doloso o culposo y el perjuicio ocasionado, entendiéndose que para que prospere dicha acción, deben concurrir los tres elementos que configuran la acción. Que, señalan igualmente que en el presente caso la actora no pudo demostrar los elementos que configuran esa acción de daños y perjuicios, por cuanto su fundamento y actividad probatoria se basó en unas inspecciones judiciales por demás impugnadas y no ratificadas por la actora. Que, es imprescindible destacar que el acervo probatorio de la parte demandante se inicia desde el quince (15) de noviembre del año dos mil trece (2013), con el contrato suscrito entre la parte demandada y la ciudadana TEODORA BASILISA VALERIO (D), propietaria de dicho inmueble, en cuya clausula Octava se establece que “EL ARRENDATARIO”, hoy demandado, declara recibir el inmueble en perfectas condiciones de uso y habitabilidad con todos los servicios públicos. Que, de allí la contraparte no puede señalar que en el presente caso no se demostró ninguno de los elementos señalado por él, en virtud de que las inspecciones oculares y judiciales, ciertamente no emiten ni señalan que “EL ARRENDATARIO”, fue el que hizo los destrozos del local, si no que meramente se circunscriben a señalar las condiciones en que se encuentra el mismo, al momento de realizarse cada una de esas inspecciones. Que, al señalarse en cada inspección el estado de deterioro del local, especificando cada uno de los elementos dañados, por lógica deben entender que existe un daño al estado físico del local, el cual le fue entregado a la parte accionada en perfectas condiciones de uso, al momento de arrendarle el mismo desde el año dos mil trece (2013) hasta el año dos mil veinte (2020), cuando abandona el mismo sin hacer entrega formal a “EL ARRENDADOR” del mismo. Que, el arrendatario al momento de asumir el arrendamiento de un local, asume igualmente el cuidado del mismo, en virtud de que al culminar la relación arrendaticia deberá entregar el local arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, tal como lo establece el Artículo 8 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que, las Inspecciones oculares y judiciales señaladas anteriormente, se llevaron a efecto durante los años 2019 y 2020, en las cuales aún se mantenía la relación arrendaticia entre ambas partes, y se señalan las condiciones en que cada vez que se realizaba una de esas, se conseguía el local, por lo que es de estricta responsabilidad del arrendatario del local, los daños que hubiere sufrido el local arrendado por este, demostrándose con ello que si hubo culpa en la acción de deterioro de las instalaciones. Que, lógicamente con ello queda demostrada la relación de causalidad que debe existir entre el acto doloso o culposo y el perjuicio ocasionado, en virtud de que al no entregar el local en las mismas condiciones en que lo recibió, “LOS ARRENDADORES” se vieron en la obligación de proceder a su reparación, por lo que la acción de daños si debe prosperar. Que, la parte demandada en su informe denuncia la inmotivación de la demanda, por silencio de prueba, en virtud que según ello al dictar sentencia lo hizo sin motivación alguna, desechando todos los requerimientos de la parte demandada. Que, tal inmotivación es absolutamente falsa, en virtud de que corre inserto a los folios 76 y 78, la motivación correspondiente por parte del A Quo, mediante la cual explica el porqué de tal decisión.
Invoca extracto de Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Octubre de 2000, referente a la inmotivación de la sentencia.-
Que, solicitan sirva declarar sin lugar la apelación interpuesta por la contraparte contra la sentencia del A Quo y se ratifique la sentencia emitida por el A Quo con todos sus pronunciamientos de Ley.- (…)
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del presente asunto este Tribunal Superior ejerciendo funciones saneadoras y correctivas pasa de seguidas a hacer el siguiente pronunciamiento:
Trata el presente asunto de una demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios incoada por los ciudadanos Deyanira Valerio, Nilyan Valerio y Luis Valerio, todos identificados en autos, contra la Firma Mercantil “El Mundo del Condimento C.A, también debidamente identificada en autos y su representante legal Ciudadano Luis Alberto Hernández Astudillo, titular de la Cédula de identidad N°V-15.244.458; evidenciándose, que si bien es cierto, los demandantes hacen mención de los supuestos daños ocasionados por el demandado al inmueble arrendado, no es menos cierto, que los mismos no especifican los daños en sí, el monto a cancelar por la reparación de cada uno de esos daños ni la relación de causalidad de los mismos.
Observándose también del libelo de la demanda que los demandantes además hacen mención de cánones de arrendamiento insolutos, dejado de cancelar por el arrendatario; no especificándose si también demandan el cobro de los mismos o el cumplimiento de contrato por este concepto.
Ante estas inconsistencias presentadas en el libelo de la demanda, se hace necesario señalar lo establecido en los artículos 340, 341 y 78.-
Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. (...)
Art. 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Art. 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo de dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que su respectivo procedimiento no sean incompatibles entre sí.
De la lectura y análisis de los artículos arriba transcritos, se desprende que al reclamarse la indemnización por daños y perjuicio, estos deben ser especificados a los fines de determinar la relación de causalidad de estos, así como la culpa en la que pudo incurrir el causante de esos daños; por lo que al no ser debidamente especificados en el libelo de la demanda ésta queda susceptible de ser inadmitida.
En este orden dispone el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Por otra parte, es de observar que los demandados no especifican con claridad si se demanda por daños y perjuicio únicamente o si también están demandando el cobro de los cánones de arrendamiento que presuntamente el demandado adeuda; y de ser así debe entenderse que la acción por indemnización por daños y perjuicios se debe sustanciar por el procedimiento ordinario; y el de cobro de cánones de arrendamientos insolutos debe sustanciarse por el procedimiento oral (Artículos 859-880 CPC) de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, lo cual está prohibido por la Ley, tal como lo determina el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil arriba transcrito.-
Con respecto a la admisibilidad de las demandas por daños y perjuicio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en expediente N° AA20-C-2012-000176, determinó lo siguiente: (…)
“Ahora bien, advierte esta Máxima Jurisdicción Civil que el formalizante no realizó una reclamación concreta ni de resolución, ni de cumplimiento del contrato al que, según su dicho, estaba comprometido su arrendador, ya que el petitorio de la demanda no lo precisa; asimismo con respecto a la reclamación que por daños y perjuicios hoy plantea ante esta Sede y que no se especifican en el escrito de la demanda, la Sala de Casación Civil estima pertinente dejar establecido que es necesario que en los juicios donde se reclame la indemnización por daños y perjuicios, estos se determinen con precisión, especificando qué tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, al permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante, y de esta manera, poder preparar su defensa. En consecuencia, al no haberse explanado en el escrito de la demanda tales razonamientos y explicaciones se concluye que la pretendida reclamación resulta vaga e imprecisa, impidiéndole al ad quem emitir un pronunciamiento al respecto, ya que al efectuar una petición genérica de indemnización sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, se haría imposible, para el Juez acordarlos, por el principio dispositivo. Ni tampoco se podría llevar a cabo la labor de los expertos que serían los responsables de calcular, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, el monto de los daños, ya que los mismos no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y tampoco los jueces pueden ordenar indemnizaciones en estos términos.
De lo expuesto concluye la Sala que el accionante no determinó expresamente en el petitorio de la demanda la pretensión que accionaba por lo que, por vía de consecuencia, se debe establecer que la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, fue correctamente interpretada, pues lo que estableció el ad quem, fue que una de las acciones preceptuadas en élla era la vía que debió seguir el demandante para satisfacer su pretensión, pero en razón de no haber sido suficientemente clara su exposición de lo peticionado en la demanda, no le fue posible al ad quem, resolver la controversia.
Por las razones expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia de errónea interpretación del artículo 1.167 del Código Civil. Así se establece” (…)
Por consiguiente, al evidenciarse que en la presente acción por daños y Perjuicios no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para su admisibilidad; y al observarse que la misma contiene dos peticiones que deben sustanciarse por procedimientos diferentes no compatibles entre sí, es por lo que considera este Sentenciador, que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, trayendo ello como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida así como del resto de las actuaciones realizadas en el presente Juicio. Así se declara.-
Declarada inadmisible la presente acción, por consiguiente resultaría inoficioso pronunciarse sobre el fondo del presente asunto. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Luis Alberto Hernandez Astudillo, titular de la cédula de identidad N° V-15.244.458, asistido por el Abg. Héctor Velásquez inscrito en inpreabogado bajo el número 38.141, contra la sentencia Definitiva dictada en fecha 08 de Mayo de 2023 en el presente juicio por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por indemnización por daños y perjuicios incoaran los ciudadanos Deyanira Del Carmen Valerio, Nilyan Josefina Valerio y Luis José Valerio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.967.552, V-12.740.394 y V-13.729.897 respectivamente. En consecuencia, NULA la sentencia recurrida así como el resto de las actuaciones realizadas en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Guárdese en formato digital y Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ.
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha 28-09-2023, siendo las 3:00 pm, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Exp. N° 6463-23.-
ORMB/YCU.
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