REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6470/23.-

DEMANDANTE: Gualberto Santiago Ríos, Titular de la cédula de identidad N° V- 3.136.963.
Domicilio Procesal: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle Acosta cruce con Avenida Independencia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado:

DEMANDADO: Trino Granado González, titular de la cédula de identidad Nº V-11.436.370 y otros.-
Domicilio Procesal: .-
Apoderado:

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTO DE FECHA 12 DE MAYO DE 2023.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Gualberto Ríos, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.136.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, actuando en su propio nombre, contra el Auto de fecha 12 de Mayo de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, sigue contra del Ciudadano Trino Granado González titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.436.370.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 04 de Julio de 2023.-
NARRATIVA
El presente asunto consiste de una apelación ejercida contra un auto dictado por el Tribunal de la causa, el cual niega la citación por carteles de la parte demandada.-
Actuaciones de la Primera Pieza:
Riela al folio 2 pieza 1, diligencia de fecha 19 de Octubre de 2022, presentada por la parte actora mediante la cual expone: “por cuanto ese Tribunal mediante decisión de fecha 18 de Julio de 2022 dispuso que se debía agotar la citación personal de los ciudadanos Rumilena González, María González, Carmen González, Arturo Granado y José González, pide se libre nueva Boleta de Citación a dichos ciudadanos a los fines legales consiguientes”.-
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2022, el Tribunal de la causa ordena a la parte actora consignar direcciones de los codemandados Rumilena González, María González, Carmen González, Arturo Granado y José González, a los fines de librar las citaciones solicitadas. (F-3 P. 1).-
Riela al folio 04, P 1, Escrito de fecha 03 de Noviembre de 2022, presentado por la parte actora mediante el cual expone: (…)
“Que, en la diligencia estampada por el Alguacil de ese Tribunal, inserta al folio 259, manifiesta que el codemandado TRINO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.436.370, le informó que los demandados RUMILENA GONZALEZ, MARIA JOSE GONZALEZ y CARMEN ROSALES, viven en la Isla de Margarita, ARTURO GRANADO en la población de Río Caribe, y JOSE GONZALEZ en la ciudad de Caracas. Ahora bien, el codemandado TRINO GONZALEZ dio la información generalizando donde vivían sus hermanos codemandados y a quienes representó en el juicio contentivo en el Expediente N° 17.573.
Que, al solicitar una nueva citación para dicho codemandado, ese Tribunal en decisión de fecha 24 de Octubre de 2022, inserta al folio 287, mediante la cual que el suscrito consigne las direcciones respectivas de los mencionados codemandados a los fines de librar las citaciones respectivas, considero prudente en virtud de lo expuesto por ese Tribunal y en aras de una verdadera y recta administración de justicia sea notificado el codemandado TRINO GONZÁLEZ, así como también fueron citadas sus hermanas BULMARA HELENA GRANADO y SILVIA VIOLETA GRANADO en forma personal, según boletas existentes en autos para que, o bien él, o bien sus hermanas antes mencionadas, informen a ese Tribunal la dirección de sus codemandados hermanos antes referidos, ya que ni siquiera han tenido la amabilidad de comunicarse con él para llegar a un acuerdo amistoso sobre sus honorarios profesionales a que tiene derecho, aplicándose en ese caso el artículo 26 de nuestra Constitución y el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de manera que pueda el Tribunal librar la correspondiente libreta de citación como lo he solicitado ya que por el contrario se estaría incurriendo en un retardo judicial injustificado por no tener él conocimiento de las direcciones exactas de donde viven el resto de los demandados, pero que a todo evento le indica al Tribunal que todos los demandados frecuentan habitualmente la casa ubicada en la Calle Colombia N° 42 de esta Ciudad de Carúpano y que perteneció a la hoy difunta, madre de ellos, ciudadana CARMEN GRANADO, manifestación que hace conforme a lo establecido en el artículo 174 del código de Procedimiento Civil”.- (…)
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2022, el Tribunal A Quo niega lo solicitado por improcedente, por cuanto hay que agotar la vía personal. (F- 5 P. 1).-
Mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2022, la parte actora expone: “A fin de que ese Tribunal de cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2022, señala que la dirección de los codemandados Rumilena González, María José González, Carmen Rosales, Arturo Granado y José González es Calle Colombia N° 42, de esta ciudad de Carúpano”. (F-6 P.1).-
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2022, el Tribunal de la Causa ordena librar Boletas de Citación a los demandados. (F-7 P.1).-
Actuaciones de la Segunda Pieza:
Riela al folio 2, escrito de fecha 19 de Mayo de 2022, presentada por la parte actora mediante la cual expone: (…)
“Que, por auto de fecha 24 de Octubre de 2022, ese Tribunal ordenó que señalara las direcciones de los codemandados MILENA GONZALEZ, MARÍA GONZALEZ, CARMEN GONZALEZ, ARTURO GRANADO y JOSE GONZALEZ y en escrito presentado por su persona indico al Tribunal donde podían ser citados dichos demandados y el Tribunal, por auto de fecha 8 de Noviembre de 2.022, negó su petitorio alegando que había que agotar la vía personal y en diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2.022, señaló donde debían ser citados los mencionados codemandados, lo cual fue aprobado mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2.022.
Que, el Alguacil de ese Tribunal, cumpliendo con sus obligaciones legales, procedió a ir a citar a los codemandados en la Calle Colombia N° 42 de esta ciudad los días jueves 23 de Abril de 2.023 y jueves 4 de Mayo de 2.023 y fue informado por el demandado TRINO GONZALEZ GRANADO que sus hermanos no se encontraban allí para el momento, por cuanto vivían en otros lugares sin señalarle al Alguacil sus direcciones exactas.
Invocó el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, en diligencia de fecha 09 de Mayo de 2.023, solicitó la citación por Cartel y en diligencia estampada el 10 de Mayo de 2.023, solicitó al Tribunal tomara en consideración la decisión del Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial, y ese Tribunal de Primera Instancia, en decisión del 12 de Mayo de 2.023, niega su solicitud por cuanto debe cumplirse con lo que se estableció en el auto de fecha 24 de Octubre de 2.022.
Que, ya dijo anteriormente que señaló la dirección donde debían ser citados los codemandados mencionados y el Alguacil cumplió con sus obligaciones y fue informado por el ciudadano TRINO GONZÁLEZ GRANADO, hermano de dichos codemandados, que ellos no se encontraban allí, que ellos vivían en otros lugares y por eso pidió la citación por Cartel como lo establece el mencionado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el tiempo transcurrido desde que él indico la dirección donde debían citarse a los codemandados y ahora viene ese Tribunal a manifestar que se debe cumplir con lo ordenado en el auto de fecha 24 de Octubre de 2.022 violando en esa forma expresas disposiciones legales y constitucionales y por ello pide, expresamente, se revoque, por contrario imperio, el auto de fecha 12 de Mayo de 2.023, y en el supuesto negado que el Tribunal niegue su petitorio, APELA de dicha decisión por cuanto ha cumplido con todos los requisitos establecidos para que se practique la citación de los indicados demandados”.- (…)
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2023, el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y se ordena remitir las copias certificas del expediente a este Tribunal de Alzada. (F- 04).-
Riela al folio 5, escrito de fecha 07 de Junio de 2023, presentado por la parte demandante.-
Por auto de fecha 14 de Junio de 2023 se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Francis Vargas, Jueza Suplente del Juzgado A Quo. (F- 6).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 04 de Julio de 2023; y se fija la presente causa para que las partes presenten sus informes. (F-9).-
Mediante Nota de Secretaria de fecha 19 de Julio de 2023, esta Alzada deja constancia que siendo el último día del lapso procesal legal para que las partes presentaran sus escritos de informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (F-10).
Por auto de fecha 19 de Julio de 2023, se fija la causa para dictar sentencia. (F-11).
Riela al folio 12, diligencia presentada y suscrita por el abogado Gualberto Ríos, en su carácter de autos, de fecha 21 de Septiembre de 2023, mediante la cual consigna diligencia del alguacil del Tribunal de la causa, diligencia solicitando la expedición de copias para que sean remitidas a este Tribunal Superior, auto del Tribunal A Quo acordando las copias certificadas y la certificación de Secretaría; dichos recaudos se ordenaron agregar al presente expediente como folios útiles mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2023. (F- 13 al 18).-
Riela al folio 19, oficio N° 1020-249 de fecha 21/09/2023, emanado del Tribunal de la causa, mediante el cual remite a esta alzada recaudos correspondientes al presente asunto; ordenandose agregar al presente expediente mediante auto de fecha 21/09/2023. (F- 20 al 25).-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior, para decidir previamente hace el siguiente análisis:
La apelación que en esta oportunidad le corresponde conocer a esta Alzada, fue interpuesta contra un auto dictado por el A Quo, mediante el cual niega acordar la práctica de la citación por cartel de los demandados.
Con relación a la citación por carteles, dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 223. Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Resaltado añadido por esta Alzada).
Con respecto a la norma arriba transcrita la Sala Constitucional en expediente N° 001414-25072000, determinó: (…)
“Considera la Sala que las notificaciones que se realizan mediante un medio de carácter público como es la citación por carteles, proceden a título excepcional, siempre que se desconozca de manera absoluta la dirección de la parte demandada”.(…) (Resaltado añadido por esta Alzada).
En este orden de ideas la doctrina Patria también establece:
“La citación por carteles debe solicitarla el demandante, al igual que la citación por correo con aviso de recibo, no las puede acordar de oficio el Juez. Tal solicitud es una de las “obligaciones” que debe cumplir el actor para propender a la integración de la relación procesal, so pena de la caducidad de la instancia (artículo 267, ords. 1 y 2). Solo el Juez comisionado para la citación personal puede ordenar de oficio la citación por carteles de acuerdo al artículo 227, segundo aparte, cuando no lograre el alguacil encontrar al demandado”.
En este sentido, se debe entender que la citación por Carteles implica un procedimiento sustitutivo a la citación personal, cuando ésta se hace difícil o imposible de lograr, bien porque el alguacil no pudo ubicar al demandado luego de haberlo buscado en la dirección aportada por la parte actora, o bien porque el demandado en conocimiento de un juicio en su contra, hace lo posible para evadir e impedir su citación personal, para ganar así tiempo a su favor generándose en consecuencia un retraso en el proceso; lo cual debe evitar el Juez como director del mismo, siendo diligente en acordar dicha citación por carteles una vez sea solicitada por el demandante y se haya agotado la gestión para la citación personal.-
Ahora bien, de la exhaustiva revisión hecha a las presentes actuaciones, se puede observar que, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, al trasladarse en dos oportunidades a la dirección de los demandados para practicar las citaciones de estos, dirección esta aportada por la parte demandada según como se evidencia de autos; y no lograr la citación personal, se debe considerar agotadas las diligencias para cumplir con dicha citación personal; y al no haberlo logrado, a criterio de este Juzgador debe operar de pleno derecho la aplicación de la citación por carteles tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; ello en virtud de que no fueron ubicados los codemandados por el Alguacil; y en consecuencia de ello la parte actora solicitó la citación por carteles, tal como se observa de autos.
Por consiguiente, al considerarse agotadas las diligencias para la citación personal de los demandados en el presente asunto, y vista las solicitudes hecha por la parte actora con respecto a la citación por carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera este Administrador de Justicia, que la presente apelación debe prosperar en derecho; y en tal sentido debe revocarse el auto recurrido y ordenarse la citación por carteles de los demandados. Ello en atención a lo expresamente ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la doctrina arriba citada. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado Gualberto Ríos Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 12 de Mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales incoara en contra del ciudadano Trino Granado González titular de la Cédula de Identidad N. V- 11.436.370. y otros. En consecuencia se insta al Tribunal de la causa a que acuerde la citación por cartel de los demandados en el presente Juicio.-
Queda así Revocado el auto recurrido.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (21-09-2023), siendo las 2:55 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.-

EXP. N° 6470/23.
ORMB/YCU.-