Parte demandante: DAMARIS OSTOS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.123.626, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.609, actuando en nombre y representación de la EMPRESA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A. empresa del Estado creada mediante Decreto Presidencial N° 5.994, de fecha 8 de abril de 2.008 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.925, de fecha 07 de mayo de 2.008.
Parte demandada: Sociedad Mercantil PEZFA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 04/04/2011, bajo el N° 05, Tomo 11ª, representada legalmente por su presidente ciudadano ANIBAL ALEXANDER ORTIZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad N° V-15.894.867 y actúa como apoderada judicial la abogada ANTONIETA COVIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.283.782.
Expediente: 23-6855
Motivo: Resolución por Incumplimiento de Contrato (Recusación).
Sentencia: Interlocutoria.
Materia: Marítimo.
NARRATIVA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada Antonieta Coviello (I.P.S.A. N° 33.680), actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEZFA C.A, contra la sentencia dictada en fecha 26/06/2023 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declara inadmisible la recusación ejercida en contra de la Abogada María Rodríguez, en el juicio que por Resolución por Incumplimiento de Contrato (Recusación) sigue Damaris Ostos actuando en nombre y representación de la Empresa Socialista Pesquera Industrial del Alba, S.A. contra Sociedad Mercantil PEZFA, C.A.
En fecha 28 de Julio de 2023, se recibió en esta alzada expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en copias certificadas contentivas del recurso de apelación ejercido por la abogada ANTONIETA COVIELLO (I.P.S.A. N° 33.680.) en contra de la decisión de recusación emitida por el Tribunal antes señalado que rielan en el expediente N° 19.923 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, constante de veintiún (21) folios.
En fecha 09 de agosto de 2023 este Juzgado fija un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas y al noveno (09) día de despacho siguiente para decidir.
Al folio veinticuatro (24) el secretario Temporal Víctor Trujillo suscribe informe de Inhibición por verse incurso en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2023 se juramenta como secretaria accidental para conocer las presentes causas la Abg. Thaiz Cabello, según costa en acta N° 166 en el Libro de Juramentos de este despacho.
MOTIVA
Por cuanto en la revisión de las actas procesales quien acá sentencia observa, que en la causa 23-6854 de la nomenclatura interna de este Tribunal en fecha 27/09/2023 la abogada ANTONIETA COVIELLO (I.P.S.A. N° 33.680.) consigna escrito con el objetivo de hacer del conocimiento a esta Superioridad, que la causa principal de la cual se deriva la presente incidencia fue Homologada en fecha 10/08/2023, en virtud del DESISTIMIENTO ejercido por la abogada DAMARIS OSTOS ALVAREZ en fecha 09/08/2023, por lo que resulta imperativo traer la colisión la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien decidió bajo los siguientes términos:
“ En el caso de marras, observa esta sentenciadora que quien formuló el desistimiento del procedimiento fue la parte actora, ciudadana DAMARIS OSTOS ALVAREZ, identificada up-supra verificándose la legitimidad o capacidad procesal (legitimatio ad procesum) al no constar que se encuentre impedida legalmente de ejercer actos jurídicos; y así se establece. Por otra parte, el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es, que éste se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y, como quiera que el desistimiento “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora, siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento, y así se decide. En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, AGRARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA " CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento realizado por la ciudadana DAMARIS OSTOS ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.123.626, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93. 609, actuando en nombre y representación de la EMPRESA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A., empresa del Estado… omissis. Contra la Sociedad Mercantil PEZFA, C.A.”
Resultando indispensable para este Tribunal tomar en consideración la decisión del Tribunal a quo, ya que la misma modifica totalmente la actividad procesal en la presente causa, por consiguiente este Juzgado a los fines de garantizar los más elementales derechos considera que debe ordenarse extinguida la presente incidencia, motivado en los siguientes términos:
Consagra nuestra legislación en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por otro lado,el autor Arístides RengelRombergdefineel desistimiento, como:
“La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, estableció lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple...”.
Es de notoriedad judicial para este jurisdicente que, la parte actora de forma voluntaria y unilateral, decidió ponerle fin al proceso por medio del acto voluntario como lo es el desistimiento, siendo ejercida esta acción por la abogada Damaris Ostos quien posee plena facultad para actuar en nombre de la EMPRESA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A. por consiguiente resulta innecesario para este Tribunal continuar con un proceso en el que las partes que son los principales agraviados ya no tienen ningún interés en seguir impulsando el mismo, motivo por el cual interponen un desistimiento en la causa principal.
Por lo que es resaltante, para quien suscribe el presente fallo traer en refuerzo de los fundamentos legales que dan origen al mismo, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
Ahora bien, teniendo en cuenta los principios doctrinarios así como las máximas que sustancian los fundamentos del derecho civil y en consideración a lo antes expuesto, es menester agregar y resaltar en este fallo la locución latina “accesoriumsequiturprincipale” cuya traducción significa“Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. De esta manera resulta necesario extraer la interpretación de este principio haciendo uso de la lógica jurídica con la cual podemos enmarcar este supuesto en la causa sobre la cual ventila este expediente, así pues, se deduce que el destino final que recae sobre el elemento principal será también el de lo accesorio, ya que guarda unidad monolítica en la parte resolutiva con la causa primigenia.
Se puede denotar para quien suscribe que no existe ningún fundamento lógico o jurídico por el cual este Juzgado deba darle continuidada la causa que ventila este expediente, ya que, al tratarse de una incidencia accesoria de la causa principal, sobre la cual recae un fallo del tribunal a quo, no hay necesidad de decidir sobre la presente causa cuando el fondo del litigio ya está resuelto.
Por lo tanto, en razón de los argumentos anteriormente planteados, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho declarar extinguida la presente incidencia, tal y como se realizara en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: EXTINGUIDA LA PRESENTE INCIDENCIA ejercida por la abogada abogada Antonieta Coviello inscrita en el I.P.S.A.bajo el N° 33.680, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PEZFA C.A.en contra la sentencia dictada en fecha 26/06/2023 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en virtud del juicio que por, RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECUSACIÓN) incoado por DAMARIS OSTOS ALVAREZ actuando en representación de la EMPRESA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A. contra Sociedad Mercantil PEZFA, C.A.
Se deja expresa constancia, que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal. Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen, líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA ACC
ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 1:00 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA ACC

ABG. THAIZ CABELLO
EXP. N° 23-6855
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECUSACIÓN)
FAOM/TCC/Nathalie