Parte demandante: DAMARIS OSTOS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.123.626, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.609, actuando en nombre y representación de la EMPRESA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A. empresa del Estado creada mediante Decreto Presidencial N° 5.994, de fecha 8 de abril de 2.008 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.925, de fecha 07 de mayo de 2.008.
Parte demandada: Sociedad Mercantil PEZFA, C. A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 04/04/2011, bajo el Nº 05, Tomo 11ª, representada por su presidente ciudadano ANIBAL ALEXANDER ORTIZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº V-15.894.867.
Expediente: 23-6854
Motivo: Resolución por Incumplimiento de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Materia: Marítima.
NARRATIVA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada Antonieta Coviello (I.P.S.A. N° 33.680), actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEZFA C.A, contra la sentencia dictada en fecha 06/06/2023 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Resolución por Incumplimiento de Contrato sigue Damaris Ostos actuando en nombre y representación de la Empresa Socialista Pesquera Industrial del Alba, S.A. contra Sociedad Mercantil PEZFA, C. A.
En fecha 28 de Julio de 2023, se recibió en esta alzada expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en copias certificadas contentivas del cuaderno de medidas del expediente N° 19.923 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, constante de cincuenta y dos (52) folios.
En fecha 09 de agosto de 2023 este Juzgado fija un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas y el día siguiente de vencido el mencionado lapso, para celebrar la Audiencia Oral y Pública a las 9:30 a.m. y un lapso de tres (03) días para presentar las conclusiones escritas que consideren pertinentes, para emitir sentencia dentro de los 30 días siguientes.
Al folio cincuenta y cinco (55) el secretario Temporal Víctor Trujillo suscribe informe de Inhibición por verse incurso en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2023 se juramenta como secretaria accidental para conocer las presentes causas la Abg. Thaiz Cabello, según costa en acta Nº 166 en el Libro de Juramentos de este despacho.
En fecha 27 de septiembre de 2023 se recibió diligencia suscrita y presentada por la Abg. Antonieta Coviello mediante la cual informa a este Tribunal que Desistió de su pretensión en la causa principal y consigna copias certificadas de la sentencia de desistimiento emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
MOTIVA
Por medio de la revisión de las actas procesales éste sentenciador observa, que al folio cincuenta y ocho (58)la abogada Antonieta Coviello informa a esta Superioridad que la causa principal de la presente incidencia que seguía en curso en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual en vista del escrito presentado por la abogada Damaris Ostos en fecha 09/08/2023 ante el Tribunal up-supra mencionado, en fecha 10/08/2023 éste emite su decisión señalando lo siguiente:
“En el caso de marras, observa esta sentenciadora que quien formuló el desistimiento del procedimiento fue la parte actora, ciudadana DAMARIS OSTOS ALVAREZ, identificada up-supra verificándose la legitimidad o capacidad procesal (legitimatio ad procesum) al no constar que se encuentre impedida legalmente de ejercer actos jurídicos; y así se establece.
Por otra parte, el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es, que éste se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y, como quiera que el desistimiento “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora, siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento, y así se decide.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, AGRARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA " CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento realizado por la ciudadana DAMARIS OSTOS ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.123.626, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93. 609, actuando en nombre y representación de la EMPRESA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A., empresa del Estado… omissis. contra la Sociedad Mercantil PEZFA, C.A.”
Así pues, se pudo observar que, del expediente principal que dio origen a la presente apelación se realizó una Homologación al Desistimiento en fecha 10/08/2023, en virtud a ello se denota la modificación de la actividad procesal en la presente causa, por consiguiente este Tribunal a lo fines de garantizar los más elementales derechos considera que debe ordenarse extinguido el presente recurso, motivado en los siguientes términos:
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
El desistimiento lo define el autor Arístides Rengel Romberg, como:
“La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, estableció lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple...”.
En el presente caso, se evidencia que estamos ante un acto voluntario y unilateral como lo es el desistimiento, con el cual por decisión de las partes se pone fin al proceso, tomando a demás en consideración que la Ley Adjetiva únicamente faculta a dicha parte a ejercer, para lo cual se requerirá además que el objeto de la controversia sea disponible, y que no se trate de materias donde se encuentren prohibidas, así pues la abogada Damaris Ostos posee plena facultad para ejercer ésta acción en representación de la EMPRESA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A. y que la misma recae sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora, por lo tanto se considera ajustado a derecho la homologación emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Ahora bien, para quien suscribe el presente fallo le resulta necesario traer en refuerzo de los fundamentos legales que dan origen al presente fallo, al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
En consideración a lo antes expuesto y tomando en cuenta los principios doctrinarios así como las máximas que sustancian los fundamentos del derecho civil, es menester agregar y resaltar en este fallo la locución latina “accesorium sequiturprincipale” cuya traducción significa “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. De esta manera resulta imperativo extraer la interpretación de este principio haciendo uso de la lógica jurídica con la cual podemos enmarcar este supuesto en la causa sobre la cual ventila este expediente, así pues, se deduce que el destino final que recae sobre el elemento principal será también el de lo accesorio, ya que guarda unidad monolítica en la parte resolutiva con la causa primigenia.
Siendo evidente para quien aquí decide que no hay ningún fundamento lógico o jurídico por el cual se deba dar continuidad a la causa que ventila este expediente, al tratarse de una incidencia accesoria de la causa principal, sobre la cual recae un fallo del tribunal a quo.
En razón de las anteriores planteamientos, este tribunal considera que lo más ajustado a derecho declarar extinguida la presente apelación, tal y como se realizara en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACION ejercido por la abogada Antonieta Coviello inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.680, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PEZFA C. A. en contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre en fecha 06/06/2023 en virtud del juicio que por, RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por DAMARIS OSTOS ALVAREZ actuando en representación de la EMPRESA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A. contra Sociedad Mercantil PEZFA, C. A.
Se deja expresa constancia, que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal. Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen, líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA ACC

ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:20 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA ACC

ABG. THAIZ CABELLO
EXP. Nº 23-685SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
FAOM/TCC/Nathalie