Parte Demandante: ALZACIA ROMAN, IRSA MAURERA y JOSÈ DURAN, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.400.095, V-8.434.135 y V-16.485.350 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Santa Helena Town House Village, parroquia Santa Inés, municipio Sucre, estado sucre, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BETTY HURTADO de PERDOMO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.605.430, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.932.

Parte Demandada: OLGA PESTANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.510.603, domiciliada en la Urbanización Santa Helena Town House Village, calle la Rosaleda Nº 238, ANTONIO DÌAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.394, domiciliado en calle Los Arroyos Nº 103; MARINA AURISTELA DÌAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.872.624, domiciliada en calle Los Arroyos Nº 103; LUIS ANGULO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.884.354 , domiciliado en calle el Cañaveral Nº 608, ROSA LANDAETA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.375.170, domiciliada en calle el Cañaveral Nº 608 y RODOLFO SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.443.525, domiciliado la calle la Rosaleda, debidamente representados por su apoderado judicial abogado en ejercicio MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655,

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Expediente Nº: 23-6861.

NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ALZACIA ROMAN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BETTY HURTADO de PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.932 contra la sentencia dictada de fecha 14 de agosto de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha veinticuatro (24)de agosto de 2023, habiéndose habilitado el Tribunal, como consta en actas Nº 114 y libros diarios llevados por este Juzgado se recibió expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de doscientos quince (215) folios.) Se fija el lapso de treinta (30) días continuos para decidir la presente incidencia, folio doscientos diecisiete (217)
En fecha 22-09-2023 se recibió escrito presentado por la ciudadana Alzacia Román constante de seis (06) folios y cuatro (04) anexos.

MOTIVA
DE LA SENTENCIA DE AMPARO APELADA.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, la Tránsito, Bancaria y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en pleno uso de sus facultades jurisdiccionales emitió sentencia definitiva en fecha 14 de agosto de 2023, en la presente Acción de Amparo Constitucional declarando bajo los siguientes términos:
“En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ALZACIA ROMAN, IRSA MAURERA y JOSE DURAN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.400095, V-8.434.135 y V-16.485.350 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho BETTY HURTADO de PERDOMO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-3.605.430, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.932, contra los ciudadanos OLGA PESTANO titular de la cedula de identidad Nº V6 510 603, domiciliada en la calle la Rosaleda Nº 238, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.376 394, domiciliado en la calle los arroyos Nº 103, MARINA AURISTELA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3 872.624, domiciliado en la calle los arroyos Nº 103; LUIS ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº V. 10 884.354, domiciliado en la calle el cañaveral Nº 608; ROSA LANDAETA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.375 170, domiciliado en la calle el cañaveral Nº 608, RODOLFO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-8.443 525, debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655, y los terceros intervinientes OLGA PESTANO DE AMENDOLARA, como Vicepresidente de la Urbanización Town House y LUIS MANUEL MARTINEZ CARABALLO, como propietario de la parcela H-1. Ubicada en la manzana 2, con cedula catastral 191403U0080005051. Ubicada en la Urbanización Santa Elena Town House Village fundamentada en la presunta violación del derecho a la vivienda, ante la conducta asumida por los presuntos agraviantes, que consistió en la acometida eléctrica (enclavar el poste), y en el acceso al libre tránsito por el portón principal y calles de la urbanización antes mencionadas. Así se decide.”

Cabe destacar a criterio de este Tribunal Superior actuando en sede constitucional que, la presente Acción de Amparo Constitucional vulneró presuntamente los derecho que se denuncian en el escrito instaurado por la parte accionante donde el ciudadano abogado Marcos Solis Saldivia actúa como patrocinador judicial de una de las partes, además, el debate que se recibe por apelación en esta Instancia Superior como sede constitucional, versa estrictamente, sobre presuntas lesiones de derechos constitucionales que afectan los intereses de los ciudadanos ALZACIA ROMAN, IRSA MAURERA y JOSÈ DURAN, haciendo que, este operador de justicia, reconociendo el carácter y naturaleza significativa de la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa, y con preeminencia a los postulados constitucionales respecto a los derechos y garantías constitucionales, asuma el deber insoslayable en nombre del Estado Venezolano la debida atención, sin dilaciones algunas y con prontitud, asuntos de esta naturaleza, donde a criterio de quien suscribe, no debe caber incidencias que puedan dilatar, entorpecer, obstaculizar e impedir posibles reposiciones de lesiones infringidas a cualquier justiciable por actos propios del Órgano de Jurisdicción Ordinaria, mientras se resuelva en el tiempo una solicitud de inhibición, así está suficientemente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
Cabe enfatizar, que ciertamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación a la figura de la inhibición a su letra establece lo siguiente:
“Cuando un juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentre, al tribunal competente…”
Entendido lo anterior, quien con el carácter suscribe el presente fallo, y actuando en sede constitucional, considera necesario entrar al conocimiento del presente asunto en virtud que el procedimiento de inhibición, a nivel administrativo conlleva a quizás meses para la designación de un juez accidental, y tratándose de derechos constitucionales, que según el decir del accionante comprometen la justicia que el estado venezolano le debe proporcionar en tiempo concreto respuesta, resulta necesario ratificar el criterio de este operador de justicia, en fecha veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021), caso Freddy Rafael Baduy Marín contra Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Y ASI SE ESTABLECE.
MOTIVA PARA DECIDIR
Del estudio de las actas procesales y las transcripciones que anteceden se denota que el fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta alzada, declaró inadmisible la Acción de Amparo intentada por los ciudadanos Alzacia Román, Irsa Maurera y Duran José contra los ciudadanos Olga Pestano, Antonio Díaz, Marina AuristekaDiaz, Luis Angulo, Rosa Landaeta y Rodolfo Salazar motivada en que la presente acción se encontraba inmersa dentro de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: … 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Tendido al hilo motivador, este tribunal considera imperativo a los fines de dar mayor inteligencia al presente fallo traer a colación la siguiente base doctrinal; el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:
“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”.
Así pues debe tenerse en cuenta que, conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en estas materias ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la Acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, no depende de ellas ni de ellos, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta, una tercera instancia cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales presuntamente cercenados, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14-04-2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (Negrillas de este Tribunal).
Tal criterio fue ampliado por dicha Sala, indicando que:
"Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia SC Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).
En corolario a este último aparte, se entiende entonces que la sala a los fines de dar consistencia y alcance a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales arropa el caso en que el accionante teniendo una vía idónea para resolver la situación jurídica infringida, sin hacerlo, acuda directamente al amparo constitucional. Tal criterio impide entonces el desgaste de la acción de amparo, preservando las características intrínsecamente ligadas a la figura constitucional e impidiendo el uso abusivo de la misma.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, no se observa que los recurrentes de amparo hayan agotado las vías ordinarias, pues tal como lo indico el A quo en su decisión, los ciudadanos supra referidos pudieron esgrimir la figura del interdicto contenido en los artículos 783 y conexos del Código Civil Venezolano y bajo los procedimientos consagrados en el Código de Procedimiento Civil. En este mismo sentido los presuntos agraviados tampoco indican los motivos o justificación por el que la vía ordinaria no es suficiente, idónea o apropiada para restaurar la situación jurídica infringida, tal como debe hacerlo de conformidad con la sentencia N° 3.55, Exp. n° 04-2691, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ de fecha 12/08/2005 la cual estableció:
“Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones en torno al punto de la coexistencia de la vía de amparo con los demás medios procesales. En este sentido ha establecido que, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben inadmitirse tales solicitudes en los casos en que el agraviado disponía de recursos ordinarios idóneos que no ejerció en la oportunidad debida, o cuando agotó dichos recursos; por argumento a contrario, para darse trámite a una solicitud de amparo, el interesado deberá alegar que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales disponibles son objetivamente inidóneos para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida”.(Subrayado de este Tribunal).
De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de este Jurisdiscente, que en el presente caso evidentemente existe una causal que, por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, en virtud de que la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, y que por ello resulta inadmisible, cuando existen medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos, para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada; y es por lo que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, estima que lo procedente en derecho es confirmar la sentencia dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Transito, Bancario y Marítimo declarando por consecuencia SIN LUGAR la apelación ejercida, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la ciudadana ALZACIA ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.400.095, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BETTY HURTADO de PERDOMO (IPSA N° 26.932) contra la sentencia dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de fecha 14 de agosto de 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Transito, Bancario y Marítimo en fecha 14 de agosto de 2023, en el juicio que siguen los ciudadanos Alzacia Román, Irsa Maurera Y José Duran contra los ciudadanos Olga Pestano, Antonio Díaz, Marina Auristela Díaz, Luís Angulo, Rosa Landaeta y Rodolfo Salazar contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se condena la parte accionante en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Nro. 33 del a Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, incuso en la página web, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2023, años: 213° de la independencia y 164° de la federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR DANIEL TRUJILLO
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:20p.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR DANIEL TRUJILLO
EXPEDIENTE: 23-6861
MOTIVO: AMPARO (INADMISIBLE)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FAOM/VDTA.-