PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AMARILLYS DEL CARMEN URBANO DE MOANACK, VANINA URBANO NAVA, ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, JORGE LUIS URBANO HERNANDEZ y MARÍA CAROLINA URBANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.838.090, V-14.510.238, V-18.765.158, V-8.934.113 y V-8.198.827 respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, CÉSAR AUGUSTO FLORES ARRIETA y DAMELYS MARÍA REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.478, 148.191 y 24.028 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA TERESA URBANO DE CATALANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.624.064, domiciliada en Ciudad Bolívar, Municipio Heres, hoy Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ADRIANA BENCHOCRÓN CHACÍN, HÉCTOR ANDRÉS BENCHOCRÓN NÚÑEZ Y JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 286.548, 30.598 y 84.754 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
EXP. N°: 23-6842
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha doce (12) de Abril de 2023, por el abogado en ejercicio JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.754, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 05 de mayo de 2023, se recibió expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; constante de cuatro piezas, la primera de trescientos sesenta y dos (362) folios, la tercera de constante de cuatrocientos veinticuatro (424) folios y la cuarta de cientos veintidós (122) folios, y un cuaderno de medidas de diecisiete (17) folios.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2023, se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
En fecha 09 de junio de 2023, los abogados en ejercicio CÉSAR AUGUSTO FLORES ARRIETA y DAMELYS MARÍA REYES, IPSA N° 148.191 Y 24.028, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, consignaron Escrito de informes constante veinticinco (25) folios y sus vueltos.
En fecha 09 de junio de 2023, el abogado en ejercicio JUAN E. PUIG MUÑOZ (IPSA N° 84.754) en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escrito de Informes constante de ocho (08) folios.
En fecha 20 de junio de 2023 el abogado en ejercicio JUAN E. PUIG MUÑOZ (IPSA N° 84.754) presento escrito de observación a los informes constante de tres (03) folio.
En fecha 22 de junio de 2023, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dice “VISTOS” y entra en el lapso para sentenciar.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
El asunto sometido a la consideración de este Despacho Judicial versa sobre una partición judicial, en cuyo proceso judicial se llevó a cabo la partición de los bienes por el partidor designado, planteando la parte demandada reparos a la misma, los cuales este Tribunal calificó como Genérica. Ahora bien, de la interpretación concatenada de los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento de partición judicial de bienes, se deduce claramente que, ciertamente las partes tienen la posibilidad de objetar la partición efectuada por el partidor, a cuyos efectos podrán plantear reparos leves o graves, previendo la ley civil adjetiva respecto de los últimos que, una vez verificados deberá llevarse a cabo una reunión entre las partes y el partidor, en cuya oportunidad de llegarse a un acuerdo quedará aprobada la partición con las rectificaciones convenidas, caso contrario, el juez decidirá sobre los reparos. Respecto de la demostración de los reparos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 01-748, de fecha 27 de Febrero de 2.003, aclaró en cuanto al contenido del artículo 787 ejusdem, lo que de seguidas se transcribe: De la norma transcrita precedentemente se evidencia, que la ley no contempla ningún lapso probatorio para que las partes demuestren los reparos u objeciones efectuados a la partición; de manera que, en caso de requerirse la aclaratoria de algún hecho, corresponde a los interesados la carga de solicitar al juzgador la apertura de la articulación probatoria correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En el caso concreto, en la oportunidad procesal correspondiente, el demandado presentó sendos escritos de objeciones o reparos al informe efectuado por la partidora, dando inicio a una nueva fase de conocimiento sumario, en el que la ley no prevé un lapso probatorio para que la parte interesada demuestre los reparos presentados, que serán decididos en el lapso estipulado por el legislador para ello, tal y como sucedió en el caso que se revisa. Por tanto, sí el demandado, hoy recurrente, requería esclarecer los planteamientos contenidos en su escrito de objeciones o reparos a la partición, ha debido solicitar al juzgador la apertura de la correspondiente articulación probatoria, como antes se señaló. Lo que no puede pretenderse es que mediante una denuncia como la que se analiza la Sala ordene la reposición de la causa al estado de abrir un lapso probatorio no previsto en la ley. Adviertase del marco jurisprudencial citado ut supra que, las circunstancias fácticas que sustentan los reparos a la partición, deben acreditarse en las actas procesales a los efectos de que pueda el juez apreciarlas y tomar una decisión, lo cual resulta muy cierto, toda vez que, tratándose de cuestiones fácticas necesariamente quien tenga interés en Probarlas debe desplegar la actividad probatoria correspondiente, más cuando se Encuentran inmiscuidos aspectos técnicos que escapan al conocimiento del operador de Justicia. Se dice igualmente en la sentencia bajo comentarios que, la prueba de los hechos Relacionados con los reparos debe ventilarse por los cauces del procedimiento incidental previsto en el artículo 607 ibídem, por cuanto la ley no contempla lapso probatorio alguno dentro del cual se lleve a cabo la actividad probatoria en torno a los reparos, cuya posición Jurisprudencial comparte esta Jurisdicente, en tanto y en cuanto, el Código de Procedimiento Civil en lo que concierne a las normas que regulan el procedimiento de partición ciertamente no prevé lapso probatorio alguno a los fines ya indicados, y es ante dicha situación que resulta procedente la apertura de la articulación a la alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ante la necesidad de procedimiento, tal como lo expresa su encabezado y así se establece. Por último, la Sala en el citado failo, es muy precisa cuando impone sobre las partes la carga procesal de solicitar al juzgador la apertura de la articulación prevista en el dispositiva legal antes referido, a los efectos del ejercicio de la actividad probatoria en relación con los hechos que fundamentan los reparos, cuya omisión no hace más que obrar en detrimento de su propio interés, pues, es ésta la consecuencia de la inejecución de una carga procesal, en razón de lo cual los hechos inherentes a los reparos formulados quedaran desprovistos de probanza y con ello desestimados los reparos planteados. En el caso particular bajo estudio, observa esta Jurisdicente que, una vez realizados los reparos genéricos a la partición llevada a cabo por el partidor por cada una de las partes en el presente juicio, no se verificó acuerdo alguno entre éstos en tomo a dichos reparos, y es en virtud de la situación planteada que, debieron las partes de acuerdo con el fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitar a este Tribunal la apertura de la articulación contenida en el artículo 607 ejusdem, si es que tenían interés en probar las circunstancias fácticas que soportan los reparos por ellas planteados, lo cual no sucedió, pues, ninguna de las partes dirigió solicitud a este juzgado con esos fines, y no habiendo cumplido ambas partes con la aludida carga procesal lógicamente, tal omisión no hace más que conducir a que esto Órgano Jurisdiccional desestime los reparos que la parte demandada formulo a la partición judicial efectuada por el partidor y asi se decide, Significa entonces que, resultando improcedente los reparos efectuados por la parte, la consecuencia es que este Despacho Judicial declare firme la partición realizada por el partidor y presentada en fecha 18 de Octubre de 2.022 y así se decide…(omiss)
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito. Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos AMARILYS DEL CARMEN URBANO DE MOANACK, VANINA URBANO NAVA, ANDRA VICTORIA URBANO NAVA, JORGE LUIS URBANO HERNANDEZ, Y MARIA CAROLINA URBANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nros. V-1.838.090, V-14.510.238, V-18.765.158, V-8.934.113,y V-8.198.827, respectivamente, representados por sus Apoderados Judiciales CESAR AUGUSTO FLORES ARRIETA, DAMELYS MARIA REYES y REINALDO ANTONIO VAASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 148.191, 24.028, 15.478, respectivamente, ciudadana MARIA TERESA URBANO DE CATALANO, venezolana, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad N° 1,624.064, representada por sus Apoderados Judiciales ADRIANA BENCHOCRON CHACIN, HECTOR ANDRES BENCHOCRON NUNEZ Y JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 286.548, 30.598, 84.754, respectivamente, SEGUNDO: IMPROCEDENTE LOS REPAROS PLANTEADOS A LA PARTICIÓN por el Apoderado Judicial de la Parte demandada JUAN ERNESTO PUIG por el abogado en ejercicio, escrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 84.754 en la causa donde se ventila la pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA contra la ciudadana MARIA TERESA URBANO DE CATALANO. Asi se decide. TERCERO: IMPROCEDENTE LAS CUESTIONES PREVIAS planteadas a la partición por la ciudadana MARIA TERESA URBANO DE CATALANO, portadora de la cédula de identidad N° V- 1.624.064, representa judicialmente por sus Apoderados Judiciales ADRIANA BENCHOCRON CHACIN, HECTOR ANDRES BENCHOCRON Inpreabogado bajo los Nº NUNEZ Y JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el 286.548, 30.598, 84.754, respectivamente. CUARTO: ADJUDICA A LAS PARTES bienes sufrientes integrantes de la comunidad Hereditaria: María Teresa Urbano de Catalano C.I V-N° 1.624.064, su cuota hereditaria es del 25% del Patrimonio Hereditario a partir, le corresponde: 1.- Un 25% del valor total del inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida más los enseres que en él se encuentren, ubicado en el Parcelamiento Miranda, Sector D, Calle Anaco, N° 48, en Cumaná, Parroquia Valentin Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, cuyo Código Catastral es 19-14-04-U-001-038-017, este 25% del valor total equivale al monto de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 218.900,00). 2.- Un 25% del valor total del inmueble, unas bienhechurias constituida por una vivienda unifamiliar y los enseres que allí se encuentren, ubicada en el Conjunto Residencial "VILLAS DON ALFREDO N° 3, construida en una extensión de terreno de propiedad municipal, situada en el sitio denominado "PLAYA CULI" carretera que conduce de Cumaná a Marigüitar, a tres kilómetros y medio aproximadamente de la Alcabala de El Peñón, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, este 25% del valor total equivale al monto de TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTICINCO BOLIVARES (Bs.30.975,00). 3.- Un 25% del valor total del vehículo Toyota Corolla año 2013 color blanco placas AE94PV serial de carrocería N.I.V.: 8XBBA42E0DR828262, serial del motor 1ZZB109039, este 25% del valor total equivale al monto de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 24.780,00). 4- Un 25% del valor total del vehículo Toyota 4RUNNER LTDV6 año 2007, tipo sport Vagón color negro placas AA812TP serial de carrocería JTEBU17R378086600, serial del Motor 1GR5369353, este 25% del valor total equivale al monto de TREINTITRES MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 33.040,00). 5.- Un 25%, de los derechos del 2,08 % (4,16% del 50%), del valor total del inmueble, Constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre el construida, ubicada en la Urbanización Las Palmas, avenida Maracay, Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, este 25% del 2,08% equivale al monto de NUEVE MIL SESENTA Y CINCO CON NOVENTINUEVE BOLIVARES (Bs. 9.065,99). 6-Se le adjudica en plena propiedad veinte millones (20.000.000) de acciones clase A y Catorce millones setecientos veinticinco mil (14.725.000) acciones clase B, que representan 25%, de los ciento treinta y ocho millones novecientas mil (138.900.000) acciones de la empresa GRAN CACIQUE II, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de octubre de 1996, bajo el Nº. 23, Tomo 62 (4to trimestre): estas 138.900.000 acciones están distribuidas en Ochenta millones (80.000.000) de acciones clase "A" y cincuenta y ocho millones Novecientas mil (58.900.000) acciones clase "B", este 25% con un valor por acción de un bolívar (1,00 Bs) equivale a un total de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 34.725.000,00). 7- Se le adjudica en plena propiedad ochocientas noventa y ocho mil doscientos cuarenta y seis (898.246) acciones que representan el 25% de las tres millones quinientas noventa y dos mil novecientas ochenta y cuatro (3.592.984) acciones en la empresa NAVIERA RASSI, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el n° 175 del libro de Registro de Comercio n 2, folios 250 al 256, de fecha 13 de mayo de 1977; este 25% con un valor por acción de un (1,00) bolívar equivale a un total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.898.246,00). 8.- Se le adjudica en plena propiedad cuatro mil setecientos cincuenta (4.750) acciones que Representan el 25% de las diecinueve mil (19.000) acciones, de la empresa SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el n° 78 Tomo A-01 de fecha 1 de febrero de 2007; este 25% con un valor por acción de un (1,00) bolívar equivale a un total de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.750,00). Amarilis del Carmen Urbano de Moanack C.I V-N°1.838.090, su cuota hereditaria es del 25% del Patrimonio Hereditario a partir, le corresponde: 1.- Un 25% del valor total del inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida más los enseres que en él se encuentren, ubicado en el Parcelamiento Miranda, Sector D, Calle Anaco, N° 48, en Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, cuyo Código Catastral es 19-14-04-U-001-038-017, este 25% del valor total equivale al monto de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILNOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 218.900,00). 2.- Un 25% del valor total del inmueble unas bienhechurías constituida por una vivienda unifamiliar y los enseres que allí se encuentren, ubicada en el Conjunto Residencial "VILLAS DON ALFREDO N° 3, construida en una extensión de terreno de propiedad municipal, situada en el sitio denominado "PLAYA CULI" carretera que conduce de Cumaná a Mariguitar, a tres kilómetros y medio aproximadamente de la Alcabala de El Peñón, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, del valor total equivale al monto de TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTICINCO BOLIVARES (Bs.30.975,00). 3.- Un 25% del valor total del vehículo Toyota Corolla año 2013 color blanco placas AE94PV serial de carrocería N.I.V.: 8XBBA42E0DR828262, serial del motor 1ZZB109039, este 25% del valor total equivale al monto de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 24.780,00). 4.- Un 25% del valor total del vehículo Toyota 4RUNNER LTDV6 año 2007, tipo sportWagon color negro placas AA812TP serial de carrocería JTEBU17R378086600, serial del motor 1GR5369353, este 25% del valor total equivale al monto de TREINTITRES MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 33.040,00). 5.- Un 25%, de los derechos del 4.16% del 50% (2,08%) del valor total del inmueble Constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre el construida, ubicada en la Urbanización Las Palmas, avenida Maracay, Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, este 25% del 2,08% equivale a un monto de NUEVE MIL SESENTA Y CINCO CON NOVENTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 9.065,99).6.- Se le adjudica en plena propiedad veinte millones (20.000.000) de acciones clase A y catorce millones setecientos veinticinco mil (14.725.000) acciones clase B, que representan el 25%, de los ciento treinta y ocho millones novecientas mil (138.900.000) acciones de la Empresa GRAN CACIQUE II, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de octubre de 1996, bajo el Nº. 23, Tomo 62 (4to trimestre); estas 138.900.000 acciones están distribuidas en Ochenta millones (80.000.000) de acciones clase "A" y cincuenta y ocho millones Novecientas mil (58.900.000) acciones clase "B", este 25% con un valor por acción de Un Bolívar (1,00 Bs) equivale a un total de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 34.725.000,00). 7.- Se le adjudica en plena propiedad ochocientas noventa y ocho mil doscientos cuarenta y seis (898.246) acciones que representan el 25% de las tres millones quinientas noventa y dos mil novecientas ochenta y cuatro (3.592.984) acciones en la empresa NAVIERA RASSI, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el n° 175 del libro de Registro de Comercio nº 2, folios 250 al 256, de fecha 13 de mayo de 1977; este 25% con un valor por acción de un (1,00) bolívar equivale a un total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 898.246,00). 8.- Se le adjudica en plena propiedad cuatro mil setecientos cincuenta (4.750) acciones que las diecinueve mil (19.000) acciones, de la empresa Representan el 25% de SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el n° 78 Tomo A-01 de fecha 1 de febrero de 2007; este 25% con un valor por acción de un (1,00) bolívar equivale a un total de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 4.750,00). Vanina Urbano Nava C.l N°14,510.238, su cuota hereditaria es del 12,5% del patrimonio Hereditario a partir, le corresponde: 1.-Un 12,5% del valor total del inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida más los enseres que en él se encuentren, ubicado en el parcelamiento Miranda, Sector D, Calle Anaco, N” 48, en Cumaná, Parroquia Valentín valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, cuyo Código Catastral es 19-14-04-U-001-038/ p17, este 12,5 % del valor total equivale al monto CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.109.445,00) 2.-. Un 12,5% del valor total del inmueble unas bienhechurías constituida por una vivienda unifamiliar y los enseres que allí se encuentren, ubicada en el Conjunto Residencial VILLAS DON ALFREDO”, N° 3, construida en una extensión de terreno de propiedad municipal, situada en el sitio denominado “PLAYA CUL!” carretera que conduce de Cumaná a Marigúitar, a tres kilómetros y medio aproximadamente de la Alcabala de El Peñón, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, este 125% del valor total equivale al monto de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTISIETE CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs.15.487,50). 3.-.Un 12,5% del valor total del vehículo Toyota Corolla año 2013 color blanco placas AE94PV serial de carrocería N.|.V.: 8XBBA42E0DR828262, serial del motor 122B109039, este 12,5% del valor total equivale al monto de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.12.390,00). 4.- Un 12,5% del valor total del vehículo Toyota 4RUNNER LTDV6 año 2007, tipo sport wagon color negro placas AA812TP serial de carrocería JTEBU17R378080600, serial del motor 1GRS369353, este 12,5% del valor total equivale al monto de DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 16.520,00). 5.-Un 12,5%, de los derechos del 4.16% del 50% (2,08%) del valor total del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre el construida, ubicada en la urbanización Las Palmas, avenida Maracay, Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, este 12,5% del 2,08% equivale a un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.532,99). 6.- Se le adjudica en plena propiedad diez millones (10.000.000) de acciones clase A y siete millones trescientos sesenta y dos mil quinientas (7.362.500) acciones clase B, que te presentan el 12,5% de los ciento treinta y ocho millones novecientos mil (138.900.000) acciones de la empresa GRAN CACIQUE ll, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de octubre de 1996, bajo el N*. 23, Tomo 62 (4to trimestre); estas 138.900.000 acciones están distribuidas en ochenta millones (80.000.000) de acciones clase “A” y cincuenta y echo millones novecientos mil (58.900.000) acciones clase “B”, este 12,55% con un valor por Acción de un (1,00) Bolívar equivale a un total de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.362.500,00) 7.- Se le adjudica en plena propiedad cuatrocientas cuarenta y nueve mil ciento veintitrés (449.123) acciones que representan el 12,5% de las tres millones quinientas noventa y dos mil novecientas ochenta y cuatro (3.592.984) acciones en la empresa NAVIERA RASSI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el n° 175 del libro de Registro de Comercio nº 2, folios 250 al 256, de fecha 13 de mayo de 1977; este 12,5% con un valor por acción de un (1,00) VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 449.123,00). bolívar equivale a un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO. 8.- Se le adjudica en plena propiedad dos mil trescientas setenta y cinco (2.375) acciones que representan el 12,5% de las diecinueve mil (19.000) acciones, de la empresa SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el nº 78 Tomo A-01 de fecha 1 de febrero de 2007; este 12,5% con un valor por acción de un (1,00) bolívar equivale a un total de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.375,00). Andrea victoria Urbano Nava C.I V-N°18.765.158, su cuota hereditaria es del 12,5% del Patrimonio Hereditario a partir, le corresponde: 1.- Un 12,5 % del valor total del inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida más los enseres que en él se encuentren, ubicado en el Parcelamiento Miranda, Sector D. Calle Anaco, N° 48, en Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, cuyo Código Catastral es 19-14-04-U-001-038- 017, 12,5% del valor total equivale al de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.109.445,00). 2.- Un 12,5% del valor total del inmueble unas bienhechurias constituida por una vivienda unifamiliar y los enseres que alli se encuentren, ubicada en el Conjunto Residencial "VILLAS DON ALFREDO", N° 3, construida en una extensión de terreno de propiedad municipal, situada en el sitio denominado "PLAYA CULI" carretera que conduce de Cumaná a Marigüitar, a tres kilómetros y medio aproximadamente de la Alcabala de El Peñón, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, del valor total equivale al monto QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTISIETE CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs.15.487,50). 3.- Un 12,5% del valor total del vehículo Toyota Corolla año 2013 color blanco placas AE94PV serial de carrocería N.I.V.: 8XBBA42E0DR828262, serial del motor 1ZZB109039, este 12,5% del valor total equivale al monto de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.12.390,00). Monto 4.- Un 12,5% del valor total del vehículo Toyota 4RUNNER LTDV6 año 2007, tipo sport Wagon color negro placas AA812TP serial de carroceria JTEBU17R378086600, serial del motor 1GR5369353, este 12,5% del valor total equivale al monto de DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 16.520,00). 5.- Un 12,5%, de los derechos del 4,16% del 50% (2,08%) del valor total del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre el construida, ubicada en la urbanización Las Palmas, avenida Maracay, Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, este 12,5% del 2,08% equivale a un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTIDOS CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.532,99). 6.- Se le adjudica en plena propiedad diez millones (10.000.000) de acciones clase A y siete millones trescientos sesenta y dos mil quinientas (7.362.500) acciones clase B, que representan el 12,5% de los ciento treinta y ocho millones novecientas mil (138.900.000) acciones de la empresa GRAN CACIQUE II, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de octubre de 1996, bajo el N°. 23, Tomo 62 (4to trimestre); estas 138.900.000 acciones están distribuidas en ochenta millones (80.000.000) de acciones clase "A" y cincuenta y ocho millones novecientas mil (58.900.000) acciones clase "B", este 12,5% con un valor por acción de un (1,00) Bolivares equivale a un total de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.17.362.500,00). 7.- Se le adjudica en plena propiedad cuatrocientas cuarenta y nueve mil ciento veintitrés (449.123) acciones que representan el 12,5% de las tres millones quinientas noventa y dos mil novecientas ochenta y cuatro (3.592.984) acciones en la empresa NAVIERA RASSI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el nº 175 del libro de Registro de Comercio nº 2, folios 250 al 256, de fecha 13 de mayo de 1977; este 12,5% con un valor por acción de un (1,00) bolívar equivale a un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs.449.123,00). 8.- Se le adjudica en plena propiedad dos mil trescientas setenta y cinco (2.375) acciones que representan el 12,5% de las diecinueve mil (19.000) acciones, de la empresa SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el n° 78 Tomo A-01 de fecha 1 de febrero de 2007: este 12,5% con un valor por acción de un (1,00) bolivar equivale a un total de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 2.375,00). Jorge Luis Urbano Hernández C.I V- N°8.934.113, su cuota hereditaria es del 12,5% de- Patrimonio Hereditario a partir, le corresponde: 1- Un 12,5% del valor total del inmueble, constituido por una parcela de terreno y la case Sobre ella construida más los enseres que en él se encuentren, ubicado en el Parcelamiento Miranda, Sector D, Calle Anaco, N° 48, en Cumaná, Parroquia Valentin Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, cuyo Código Catastral es 19-14-04-U-001-038-017, este 12,5% del valor total equivale al monto de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.109.445,00).2.- Un 12,5% del valor total del inmueble unas bienhechurias constituida por una vivienda unifamiliar y los enseres que allí se encuentren, ubicada en el Conjunto Residencial "VILLAS DON ALFREDO", Nº 3, construida en una extensión de terreno de propiedad municipal, situada en el sitio denominado "PLAYA CULI" carretera que conduce de Cumaná a Marigüitar, a tres kilómetros y medio aproximadamente de la Alcabala de El Peñón, Jurisdicción de la Parroquia Valentin Valiente, Municipic Sucre del estado Sucre, este 12,5% del valor total equivale al monto de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTISIETE CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs.15.487,50).3.- Un 12,5% del valor total del vehiculo Toyota Corolla año 2013 color blanco placas AE94PV serial de carrocería N.I.V.: 8XBBA42E0DR828262, serial del motor 1ZZB109039, este 12,5% del valor total equivale al monto de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.12.390,00). 4.- Un 12,5% del valor total del vehículo Toyota 4RUNNER LTDV6 año 2007, tipo sport Wagon color negro placas AA812TP serial de carroceria JTEBU17R378086600, serial del motor 1GR5369353, este 12,5% del valor total equivale al monto de DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 16.520,00).5.- Un 12,5%, de los derechos del 4.16% del 50% (2,08%) del valor total del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre el construida, ubicada en la urbanización Las Palmas, avenida Maracay, Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital este 12,5% del 2,08% equivale un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTIDOS CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.532,99). 6.- Se le adjudica en plena propiedad diez millones (10.000.000) de acciones clase A y siete millones trescientos sesenta y dos mil quinientas (7.362.500) acciones clase B, que representan el 12,5% de los ciento treinta y ocho millones novecientas mil (138.900.000) acciones de la empresa GRAN CACIQUE II, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de octubre de 1996, bajo el Nº. 23, Tomo 62 (4to trimestre); estas 138.900.000 acciones están distribuidas en ochenta millones (80.000.000) de acciones clase "A" y cincuenta y ocho millones novecientas mil (58.900.000) acciones clase "B", este 12,5% con un valor por acción de un Bolívar (Bs. 1,00) que equivale a un total de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.362.500,00). 7. Se le adjudica en plena propiedad cuatrocientas cuarenta y nueve mil ciento veintitrés (449.123) acciones que representan el 12,5% de las tres millones quinientas noventa y dos mil novecientas ochenta y cuatro (3.592.984) acciones en la empresa NAVIERA RASSE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el n° 175 del libro de Registro de Comercio nº 2, folios 250 al 256, de fecha 13 de mayo de 1977, este 12,5% con un valor por acción de un Bolívar (Bs. 1,00) equivale a un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 449.123,00). 8.- Se le adjudica en plena propiedad dos mil trescientas setenta y cinco (2.375) acciones que representan el 12,5% de las diecinueve mil (19.000) acciones, de la empresa SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el n° 78 Tomo A-01 de fecha 1 de febrero de 2007; este 12,5% con un valor por acción de un (1,00) bolívar equivale a un total de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs 2.375,00). MARIA CAROLINA URBANO HERNANDEZ C:I V-N°8.198.827, su cuota hereditaria es del 12,5 % del Patrimonio Hereditario a partir, le corresponde: 1.- Un 12,5 % del valor total del inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida más los enseres que en él se encuentren, ubicado en el Parcelamiento Miranda, Sector D. Calle Anaco, N° 48, en Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, cuyo Código Catastral es 19-14-04-U-001-038- 017, este 12,5% del valor total equivale al de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.109.445,00). 2.- Un 12,5% del valor total del inmueble unas bienhechurias constituida por una vivienda unifamiliar y los enseres que allí se encuentren, ubicada en el Conjunto Residencial "VILLAS DON ALFREDO", N° 3, construida en una extensión de terreno de propiedad municipal, situada en el sitio denominado "PLAYA CULI" carretera que conduce de Cumaná a Marigüitar, a tres kilómetros y medio aproximadamente de la Alcabala de El Peñón, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, del valor total equivale al monto QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTISIETE CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs.15.487,50). 3.- Un 12,5% del valor total del vehículo Toyota Corolla año 2013 color blanco placas AE94PV serial de carrocería N.I.V.: 8XBBA42E0DR828262, serial del motor 1ZZB109039, este 12,5% del valor total equivale al monto de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.12.390,00). 4.- Un 12,5% del valor total del vehículo Toyota 4RUNNER LTDV6 año 2007, tipo sport Wagon color negro placas AA812TP serial de carrocería JTEBU17R378086600, serial del motor 1GR5369353, este 12,5% del valor total equivale al monto de DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 16.520,00).5.- Un 12,5%, de los derechos del 4,16% del 50% (2,08%) del valor total del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre el construida, ubicada en la urbanización Las Palmas, avenida Maracay, Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, este 12,5% del 2,08% equivale a un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTIDOS CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.532,99). 6.- Se le adjudica en plena propiedad diez millones (10.000.000) de acciones clase A y siete millones trescientos sesenta y dos mil quinientas (7.362.500) acciones clase B, que representan el 12,5% de los ciento treinta y ocho millones novecientas mil (138.900.000) acciones de la empresa GRAN CACIQUE II, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de octubre de 1996, bajo el N°. 23, Tomo 62 (4to trimestre); estas 138.900.000 acciones están distribuidas en ochenta millones (80.000.000) de acciones clase "A" y cincuenta y ocho millones novecientas mil (58.900.000) acciones clase "B", este 12,5% con un valor por acción de un (1,00) Bolivar equivale a un total de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.17.362.500,00). 7.- Se le adjudica en plena propiedad cuatrocientas cuarenta y nueve mil ciento veintitrés (449.123) acciones que representan el 12,5% de las tres millones quinientas noventa y dos mil novecientas ochenta y cuatro (3.592.984) acciones en la empresa NAVIERA RASSI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el nº 175 del libro de Registro de Comercio nº 2, folios 250 al 256, de fecha 13 de mayo de 1977; este 12,5% con un valor por acción de un (1,00) bolívar equivale a un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs.449.123,00). 8.- Se le adjudica en plena propiedad dos mil trescientas setenta y cinco (2.375) acciones que representan el 12,5% de las diecinueve mil (19.000) acciones, de la empresa SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el n° 78 Tomo A-01 de fecha 1 de febrero de 2007: este 12,5% con un valor por acción de un (1,00) bolivar equivale a un total de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 2.375,00). QUINTO: SE DECLARA CONCLUIDA LA PARTICIÓN. y de esta manera cesa la Comunidad sobre los bienes que fueron objeto de la misma, quedando al libre arbitrio la Disponibilidad de dichos bienes, ante la complejidad de los bienes para dividirse Adecuadamente, se presentan tres opciones: OPCION A.- Someter todos los bienes muebles e inmuebles (con sus enseres), en un solo lote a subasta pública. Este lote estará integrado por:El inmueble ubicado en el Parcelamiento Miranda Sector D Calle Anaco N°48 en Cumaná, municipio Sucre del estado Sucre, amoblada con todos los enseres que allí se encuentran. 2. Las bienhechurías (casa) ubicada en el Conjunto Residencial Villas Don Alfredo N°3 en playa culi carretera Cumaná - Mariguitar municipio Sucre del estado Sucre, amoblada con todos los enseres que allí se encuentran. 3. El vehículo Toyota Corolla año 2013 color blanco placas AE94PV serial de carrocería NIV8XBBA42E0DR828262, serial del motor 1ZZB109039 4. El vehículo Toyota 4RUNNER LTDV6 año 2007, tipo sport Wagon color negro placas AAB12TP serial de carrocería JTEBU17R378086600, serial del motor 1GR5369353. Una vez culminada la subasta pública de todo el lote completo de los bienes muebles e inmuebles (con sus enseres) descritos, el monto total de la venta será distribuido entre cada uno de los coherederos según su porcentaje correspondiente a la cuota hereditaria. OPCION B-Si alguno de los coherederos identificados plenamente en el presente informe de partición, manifiesta su interés en la adquisición de los bienes muebles e inmuebles (con sus enseres): 1. El inmueble, terreno y la casa sobre el construida, ubicado en el Parcelamiento Miranda Sector D Calle Anaco N°48, en Cumaná, municipio Sucre del estado Sucre, amoblada con los enseres que alli se encuentran. 2. Las bienhechurias (casa) ubicada en el Conjunto Residencial Villas Don Alfredo N°3 en playa culi carretera Cumaná - Marigüitar municipio Sucre del estado Sucre, amoblada con todos los enseres que allí se encuentran. 3. Vehículo Toyota Corolla año 2013 color blanco placas AE94PV serial de carrocería N.I.V.: 8XBBA42E0DR828262, serial del motor 1ZZB109039. 4 Vehículo Toyota 4RUNNER LTDV6 año 2007 tipo sport Wagon color negro placasAA812TP serial de carrocería JTEBU17R378086600, serial del motor 1GR5369353. En este caso el coheredero que adquiera el lote completo de los bienes, por el monto establecido en el presente informe, UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.230.740,00), deberá cancelar a los otros coherederos el monto que le corresponda según su porcentaje de la cuota hereditaria. En este particular el Tribunal en la oportunidad que considere, fijara un plazo para que alguno de los herederos notifique su interés en adquirir los bienes. OPCION C.-Si dos o más coherederos desean permanecer en comunidad con respecto a los bienes muebles e inmuebles (con sus enseres) ya mencionados, les cancelaran a los otros coherederos las cantidades correspondientes, por el monto establecido en el presente informe, UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.230.740,00), según su porcentaje de la cuota hereditaria. Con respecto a las dos últimas opciones (opciones B y C), deberá el Tribunal en la oportunidad que considere fijar un plazo para que lo herederos manifiesten su interés en adquirir el lote completo de los bienes. Si en el plazo establecido por el Tribunal los herederos no manifiestan su interés de algunas de las opciones B o C, se deberá proceder conforme a la Opción A, es decir a la venta del lote completo de los bienes, ya mencionados, mediante subasta pública.
DE LOS INFORMES PRESENTADO ANTE ESTE TRIBUNAL
PARTE DEMANDADA
El abogado Juan Ernesto Puig Muñoz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2023, alegando:
1.- Que impugnó y objetó con reparos graves el informe del partidor, "por cuanto su contenido es completamente inaceptable y esta oposición está fundada en reparos graves que obliga al tribunal actuar conforme al artículo 787 del Código de Procedimiento Civil vigente..." Igualmente afirma: que a la juez "le correspondía por orden del contenido de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, calificar si dichos reparos eran leves o graves..." 2.- Que impugnó su cualidad para ser partidor, por no ser un profesional del derecho. 3.- Que no tiene razón lógica ni legal para adjudicar acciones que ya fueron válidamente adjudicadas y que tal pretensión solo la puede justificar el cobro inmerecido e ilegal de honorarios no causados.
Omissis...
La representación judicial de la demandada, objeta tanto en el escrito de impugnación del informe presentado por la partidora, como en el escrito de apelación de la decisión del 31 de marzo de 2023, la adjudicación de las acciones por parte de la partidora, citando unas actas de asambleas realizadas por las empresas GRAN CACIQUE, C.A., SERVIECOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS II, C.A. y NAVIERA RASSI. Estas manifestaciones inverosímiles de la representación judicial de la demandada, además de incongruentes desdicen mucho de su actuación en el juicio.
Omissis...
la partidora expuso las dificultades que se habían presentado para obtener un valor de las acciones: real (según Inventario) o valor libro de activos de bienes, por lo que le solicitó a las Partes fijar de mutuo acuerdo, un valor a las acciones de las tres Compañías. Después de un análisis las partes representadas por los Abogados Juan Puig, César Flores, Damelys Reyes y Reinaldo Vásquez Fijaron la cantidad de UN BOLÍVAR (Bs 1,00) como valor de cada acción de las tres compañías a los efectos de su valoración para la partición, dándole así el consentimiento de las partes a la partidora para la adjudicación de la Acciones de GRAN CACIQUE, C.A., SERVIENCOMIENDAS GRACACIQUE EXPRESS, C.A. y NAVIERA RASSI, C.A., con un valor de Un BOLIVAR (Bs 1,00) por cada acción.
Por lo que es necesario concluir, que las partes convinieron en repartir las acciones de las empresas GRAN CACIQUE, C.A SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS, C.A. y NAVIER RASSI, C.A., lo que llevó a la partidora con la anuencia del Tribunal adjudicación de las acciones de las mencionadas empresas.
Omissis...
Como se podrá observar del libelo de la demanda y su reforma, así como la contestación de la demanda, ninguna de las partes planteó la partición de obras de artes, ni la decisión del Tribunal indica repartir obra de arte alguna, por lo que no le estaba dado a la partidora entrar a conocer y mucho menos repartir bienes no señalados por las partes en juicio.
Omissis..
De una simple lectura del escrito presentado por el apoderado judicial de la demandada para impugnar el informe de la partidora, en ninguna línea se expresa como se afecta en el informe el derecho que le corresponde a cada uno de los coherederos con respecto a la partición realizada. Siendo que en la misma, fueron adjudicadas las acciones de las empresas GRAN CACIQUE, C.A., SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS, C.A. y NAVIERA RASSI, C.A., "conforme a los porcentajes de participación hereditaria señalados en el libelo de la demanda." Y los demás bienes no fueron posibles adjudicarlos ante la imposibilidad de sus divisiones, dado que sus fraccionamientos dejarían de servir para el uso satisfactorio a su destinación, tal como lo prevé el artículo 769 del Código Civil. Por todo lo antes expuesto, solicitamos se declare: IMPROCEDENTES LOS SUPUESTOS REPAROS señalados genéricamente por la representación judicial de la demandada y SIN LUGAR LA APELACIÓN.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de informes señalo:
“En efecto, una vez verificada esta objeción o reparo al informe del Partidor a la juez de la causa, le correspondía por orden del contenido de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, calificar si dichos reparos eran leves o eran graves, pues, de acuerdo a su apreciación el debido proceso le ordenaba actuaciones distintas. Vale decir, si la juez a quo consideraba que los reparos arriba trascritos eran leves, debió mandar al partidor que haga las rectificaciones y una vez verificadas, era que la juez de la causa podía aprobar la partición, si por el contrario las objeciones eran graves, como en efecto se observa lo son, a la juez de instancia lo que le correspondía era por auto expreso, emplazar tanto a las partes como al partidor a una reunión conciliatoria y si en esa reunión se llegara a un acuerdo, la juez de instancia podría aprobar la partición con las rectificaciones convenida. En uno u otro caso la juez a quo violo el debido proceso y derecho a la defensa de mi representada, al sentenciar como lo hizo, sin observar los actos previos, es decir, decidió como que si no hubiese acuerdo entre las partes, sin que nunca fijara el acto conciliatorio de obligatorio cumplimiento previo a su sentencia, por lo que incurre en el vicio de defecto de actividad. También le viola el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso a mi representada, por cuanto no le permitió solicitar la apertura del proceso a pruebas para evidenciar lo argumentado en nuestro escrito de objeción al informe del partidor, conforme al 607 del Código de Procedimiento Civil, incidencia que solo se podía solicitar en caso de no llegarse a un acuerdo entre mi representada y las partes actoras y el partidor, que solo se podía lograr en el acto conciliatorio, al que la juez de instancia estaba obligada a llamar y no lo hizo, sentenciando cercenándole el derecho a probar a mi representada. Finalmente ciudadana juez de alzada, incurre la Juez de la Causa en un evidente vicio de incongruencia negativa, al ni siquiera pronunciarse sobre la objeción planteada, bajo la simplista argumentación de que esta representación, no solicito la incidencia del 607 del Código de procedimiento Civil, la que solo se solicita en caso de no haber acuerdo entre las partes y el partidor, una vez realizado el acto conciliatorio al que la juez de instancia estaba obligada a llamar y no lo hizo. No obstante, lo anterior, consta en los autos sobrados medios probatorios que justifican los motivos de la objeción de esta representación judicial y además el argumento de la subvaluación de los bienes inmuebles, se evidencia con el hecho notorio de la Hiperinflación que vive el país, que como hecho notorio no amerita prueba alguna de conformidad con el único parte del referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a la juez de la causa no valorar los documentos públicos que evidencia que las acciones de las sociedades mercantiles en el informe del partidor y en su sentencia, ya habían sido debidamente distribuidas en forma voluntaria, por lo cual, no podían ser objeto del informe de partición y mucho menos de su sentencia, cuya única justificación para incluirlas, es subvertir el proceso, buscando ventaja el partidor de engrosar sus honorarios. Ciudadana Juez, en la sentencia recurrida que se impugna, debió la juez de la causa pronunciarse sobre cada uno de los reparos efectuados por esta representación judicial valorando las pruebas que cursan en autos y al no hacerlo incurre en su sentencia en el ya señalado vicio de incongruencia negativa y además en el vicio de inmotivación por falta de valoración de los medios probatorios que cursan en autos y se le invoco, en el escrito de objeción al informe del partidor y así lo hago expresamente valer.”
OBSERVACIONES PARTE DEMANDADA
“Ciudadano Juez Superior, consta en autos que esta representación judicial, impugno y objeto con reparos graves, el informe del partidor a la vez que impugno su cualidad para ser partidor. De tal manera que, en respeto al debido proceso y sin que pueda permitir justificación alguna, al Juez de la causa le correspondía por orden del contenido de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, calificar si dichos reparos eran leves o eran graves, pues, de acuerdo a su apreciación el debido proceso le ordenaba actuaciones distintas. Vale decir, si la juez a que consideraba que los reparos, arriba trascritos eran leves, debió mandar al partidor que haga las rectificaciones y una vez verificadas, era que la juez de la causa podía aprobar la partición, si por el contrario las objeciones eran graves, como en efecto se observa lo son, a la juez de instancia lo que le correspondía era por auto expreso, emplazar tanto a las partes como al partidor a una reunión conciliatoria y si en esa reunión y llegara a un acuerdo, la juez de instancia podría aprobar la partición con las rectificaciones convenida. En uno u otro caso la juez a quo violo el debido proceso y derecho a la defensa de mi representada, al sentenciar como lo hizo, sin observar los actos previos, es decir, decidió como que si no hubiese acuerdo entre las partes, sin que nunca fijara el acto conciliatorio de obligatorio cumplimiento previo a su sentencia, por lo que incurre en el vicio de defecto de actividad, También le viola el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso a mi representada, por cuanto no le permitió solicitar la apertura del proceso a pruebas para evidenciar lo argumentado en nuestro escrito de objeción al informe del partidor, conforme al 607 del Código de Procedimiento Civil, incidencia que solo se podía solicitar en caso de no llegarse a un acuerdo entre mi representada y las partes actoras y el partidor, que solo se podía lograr en el acto conciliatorio, al que la juez instancia estaba obligada a llamar y no lo hizo, sentenciando cercenándole el derecho a probar a mi representada, De tal manera ciudadano juez de alzada, que el Juez de la Causa incurre en un evidente vicio de incongruencia negativa, al ni siquiera pronunciarse sobre la objeción planteada, bajo la simplista argumentación de que esta representación, no solicito la incidencia del 607 del Código de procedimiento Civil, la que solo se solicita en caso de no haber acuerdo entre las partes y el partidor, una vez realizado el acto conciliatorio al que la juez de instancia estaba obligada a llamar y no lo hizo. No obstante, lo anterior, consta en los autos sobrados medios probatorios que justifican los motivos de la objeción de esta representación judicial y además el argumento de la subvaluación de los bienes inmuebles, se evidencia con el hecho Notorio de la Hiperinflación que vive el país, que como hecho notorio no amerita prueba alguna de conformidad con el único parte del Referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a la juez de la causa no valorar los documentos públicos que evidencia que las acciones de las sociedades mercantiles en el informe del Partidor y en su sentencia, ya habían sido debidamente distribuidas en forma voluntaria, por lo cual, no podían ser objeto del informe de Partición y mucho menos de su sentencia, cuya única justificación para incluirlas, es subvertir el proceso, buscando ventaja el partidor de engrosar sus honorarios. Ciudadana Juez, en la sentencia Recurrida que se impugna, debió la juez de la causa pronunciarse Sobre cada uno de los reparos efectuados por esta representación Judicial valorando las pruebas que cursan en autos y al no hacerlo incurre en su sentencia en el ya señalado vicio de incongruencia Negativa y además en el vicio de motivación por falta de Valoración de los medios probatorios que cursan en autos y se le invoco, en el escrito de objeción al informe del partidor y así lo hago expresamente valer. Como motivación y fundamentación de estas observaciones, reitero la necesidad que el tribunal de alzada, haga valer la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 DE ABRIL DEL 2.016, EXPEDIENTE N.- AA20-C2015-000684, debidamente citada en el escrito de apelación. Finalmente, ratifico en todo su contenido, la apelación interpuesta, así como los informes presentados y cuestiono de manera formal, Expresa y categórica la oposición a la apelación, así como los Informes presentado por la parte actora; toda vez, que es imposible Procesalmente hablando defender la decisión del tribunal de la causa, por cuanto se trata de la omisión de una norma de orden público, Que violento el debido proceso y afecto el derecho a la defensa de mi Representada; además de desatender jurisprudencia reiterada de Nuestro máximo tribunal de justicia y así pido que sea declarado por el tribunal de alzada. Dejo así presentada las observaciones a los informes presentados por la parte actora. Es justicia merecer, en Cumaná, Estado Sucre, Municipio Sucre, a la fecha de su presentación.”
MOTIVA II
DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA
A los fines de dar certera motivación al presente fallo, quien lo suscribe considera imperativo realizar una breve síntesis procesal enmarcada solo de aquellos señalamientos del decir del apelante plasmados en los informes supra señalados, y en consecuencia tenemos:
Que: en fecha 18 de febrero de 2021 se incoa por ante el juzgado Primero de primera instancia acción contentiva de Partición y liquidación de comunidad hereditaria intentada por los ciudadanos Amarillys Del Carmen Urbano de Moanack, Vanina Urbano Nava, Andrea Victoria Urbano Nava, Jorge Luis Urbano Hernández y María Carolina Urbano Hernández, admitiéndose la demanda en fecha 18 de febrero de 2021.
Que: en fecha 15 de mayo del 2021 el Tribunal A quo admite la reforma de la demanda.
Que: en fecha 29 de septiembre del 2021 los accionados consignan escrito de contestación a la partición y liquidación de la comunidad hereditaria.
Que: En fecha 01 de julio de 2022 de mutuo acuerdo las partes designan como partidor a la ciudadana Milagros Espín Carvajal, posteriormente la referida ciudadana manifestó su aceptación y se juramentó conforme a la ley.
Que: en fecha 13 de octubre 2022 se le dio continuidad a la audiencia primigenia de fecha 10 de octubre, en la cual las partes acordaron fijar el valor referencial de las acciones en un bolívar (1,00 Bs) de cada una de las siguientes empresas: GRAN CACIQUE II C.A., NAVIERA RASSI C.A (NAVIARCA) Y SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS C.A.
Que: en fecha 18 de octubre de 2022 la partidora consigna el informe de partición. En fecha 21 de octubre de 2022 el abogado Juan Puig hace oposición al informe referido.
Que: en fecha 28 de octubre, el abogado Juan Puig hace oposición al informe del partido.
De la síntesis procesal que antecede este despacho considera oportuno establecer las consideraciones precedentes en cuanto a derecho se refieren sobre la naturaleza del juicio que se ventila en este fallo.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.”
Así lo ha interpretado la extinta corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

MOTIVA III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las transcripciones que anteceden queda en manifiesto que el punto focal del caso de marras deviene de cinco (05) puntos, los cuales este tribunal abordara de manera concreta en la presente parte motivación, dichos puntos se entienden son:
1-la violación del artículo787 del Código de Procedimiento Civil e impugnación y objeción de los reparos graves del informe del partidor.
2-la cualidad del partidor
3-defecto de actividad
4-no se le permitió solicitar la apertura de la articulación de probatoria, establecida en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, la cual según el decir del demandado dicha incidencia solo podía solicitarse en caso de no llegarse a acuerdo, entre las partes y el partidor la cual se podría dar en el acto de conciliación el cual no se realizó, sino que se pasó a sentenciar.
5-vicio de incongruencia negativa.
En cuanto al primer punto a abordar, establece el artículo 787 lo siguiente:
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 681, de fecha 3 de noviembre de 2017, expediente N° 15-863, la cual ratificó en sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2018-000182, en fecha 09 de julio del año 2018, estableció:
“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición. En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc”.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc…”. (Vid. Sentencias N° 515, del 11 de agosto de 2015, caso: Ana Carvallo Domínguez de Domínguez contra Ramón Armando Tortolero Prieto y otros exp. 15-457, y N° 223, de fecha 7 de abril de 2016 caso: Ana Carvallo Domínguez de Domínguez contra Ramón Armando Tortolero Prieto y otros).
Enseña este Tribunal que, el procesalista patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, página 505 y su vuelto, señaló que de acuerdo al contenido de los reparos hechos al informe del partidor, los mismos se clasificaban en:
“…reparos leves y fundados. Por tales deberán entenderse aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título, de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos, dispone el artículo 786 que el Juez mandará “que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición”.
(…) reparos graves. Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez “decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte…”.
Tanto de la jurisprudencia como de la doctrina citada, se colige que los reparos leves versan sobre formalismos y errores subsanables los cuales han de ser resueltos a juicio del juez de la causa, a diferencia, de los reparos graves mediante los cuales se objetan las proporciones en las adjudicaciones que afecten desmedidamente a algún comunero, la exclusión de algún heredero o la omisión en la adjudicación de algún bien que forma parte del acervo, en cuyo caso deberá emplazarse a los interesados y al partidor para una reunión, a fin de llegar a un acuerdo, el cual será aprobado por el juez, pero en caso contrario, el juez decidirá sobre los reparos graves…”.
En concreto, la representación judicial de la demandada de auto, cuestiona la apreciación del partidor respecto a los bienes muebles e inmuebles así como de las acciones las empresas, cuyo razonamiento, en el iter procedimental ante la primera instancia, se estableció por el partidor una posición consolidada y fundamentada.
Comprende este Juzgador entonces, que no se ha incurrido en reparo alguno, y resulta los señalamientos del mismo de alguna forma tan genéricos pues, entendiendo que reparos graves son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, y por cuanto el partidor se ha limitado a la adjudicación en proporciones iguales para los que en la presente ostenta la cualidad de comuneros.
Conforme con lo antes expuesto, ciertamente estaba legitimado la juzgadora de primer grado, para no convocar la reunión que establece el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, y decidir sobre los reparos realizados por la parte recurrente, máxime cuando no se estableció el quantum de los reparos efectuados en contra del informe de partición, contraviniendo la repartición con objeciones propias de los alegatos y defensas que debió argüir en la etapa cognoscitiva del procedimiento de partición, que como anteriormente se expresó, no son admisibles pues, su etapa de resolución precluyó.
En efecto, únicamente si el partidor hubiese asignado a la demandante una cantidad superior o inferior al resto de los comuneros (lo cual no ocurrió) procedería el planteamiento de los reparos, porque en ese caso, y sólo en ese caso, incurriría en desacato de la orden pura y simple del contenido del artículo hoy señalado por el apelante como infringido. Así se establece.

DE LA CUALIDAD DEL PARTIDOR
En sintonía de la motivación que se viene dando, respeto a los puntos señalados, corresponde al cuestionamiento de la idoneidad y capacidad del partidor designado.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes, tal y como ocurrió en el presente caso, y que considera quien sentencia recalcar a las partes.
En este sentido, observa quien decide que una vez efectuado el nombramiento, aceptación y juramentación del partidor, es que nace la oportunidad para que las partes cuestionen su capacidad e idoneidad para la realización de la partición; no luego de ejecutado el acto para el cual fue designado, ya que ello ocasiona inexorablemente su extemporaneidad; asimismo, no produjo la recurrente en autos, elementos que fuera de lo subjetivo y de su decir, se correspondieran con su ánimos, y en relación a la firmeza del nombramiento efectuado; por lo que, habiéndose expresamente aceptado por las partes dicho nombramiento, máxima que la ley establece la facultad de nombrar un profesional, sin hacer distinción alguna respecto de la misma, realizar un examen sobre dicho punto, a estas alturas del proceso, vulneraría la cosa juzgada de la que goza tal designación. En razón de ello, debe desecharse el reclamo e impugnación en lo que respecta a dicho alegato. Así se establece.

DEFECTO DE ACTIVIDAD
Alego el apelante, en el sub iudice denuncia error por defecto de actividad, fundamentando la misma con alegatos que permiten a esta alzada apreciar, la denuncia de un vicio de forma (reposición no decretada), al indicar que el ad quo, “no señalo su consideración respecto a los reparos, si estos eran leves o graves, sin observar los actos previos del proceso, decidió como que si no hubiese acuerdo entre las partes, sin que nunca fijara el acto conciliatorio previo a la sentencia”, se detiene entonces este despacho, por cuanto al decir del apelante se planteó de forma idéntica al contenido del primer punto abordado en la presente sentencia , razón por la cual estetribunal la considera resulta conjuntamente la indicada el particular primero en una sola argumentación. Así se establece.

DE LA OMISION DE LA APERTURA DE LA ARTICULACIÓN DE PROBATORIA, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REALIZADA POR LA JUEZA AQUO.
En este particular, habiendo señalado el apelante que no se le permitió solicitar la apertura de la articulación de probatoria, establecida en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, la cual según el decir dicha incidencia solo podía solicitarse en caso de no llegarse a acuerdo, entre las partes y el partidor la cual se podría dar en el acto de conciliación el cual no se realizó, sino que se pasó a sentenciar, este tribunal aun cuando considera insistente tal decir observa, que si bien tiene razón el ciudadano apelante en el procedimiento a seguir, en el caso de autos, se observa que los reparos a los cuales hace referencia el escrito de fecha 28 de octubre de 2022, no se comportan como graves o leves, lo que desencadena procesalmente que nada tenga que aportar el juzgador a los mismos, de igual forma, considera una carga de la parte apelante para el momento procesal pertinente, solicitar la articulación probatoria consagrada en el artículo 607 de la ley adjetiva civil, la cual le da a las partes en un proceso un procedimiento incidental supletorio o residual por medio del cual todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario, el cual es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación, es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contra parte y eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes. A tales efectos, si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho días, dictándose decisión al noveno día, al menos que se deba reservar para la definitiva, en el caso en particular el apelante según se observa de actas procesales no solicito dicha apertura, y aun cuando la misma pueda estar dada para que el juez de oficio diera lugar a ella, no estaba dado en el juicio que hoy se ventila, a la jueza ningún interés procesalmente hablando que aportara a la causa invocarla de oficio, por lo que era carga de la parte apelante tan intención, Y así se establece.

VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA.
Finalmente, se planea el apelante el vicio de incongruencia negativa, por considerar: “incurre la juez de la causa… al ni siquiera pronunciarse sobre la objeción planteada, bajo la simplista argumentación de que esta representación, no solicito la incidencia del 607 Código de Procedimiento Civil, la que solo se solicita en caso de no haber acuerdo entre las partes y el partidor…”, enseña esta alzada que el vicio de incongruencia negativa ocurre cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial sometido a su consideración.
Así pues, a fin de constatar la existencia del vicio delatado, es menester transcribir lo señalado en la recurrida al respecto:
“Adviertase del marco jurisprudencial citado ut supra que, las circunstancias fácticas que sustentan los reparos a la partición, deben acreditarse en las actas procesales a los efectos de que pueda el juez apreciarlas y tomar una decisión, lo cual resulta muy cierto, toda vez que, tratándose de cuestiones fácticas necesariamente quien tenga interés en Probarlas debe desplegar la actividad probatoria correspondiente, más cuando se Encuentran inmiscuidos aspectos técnicos que escapan al conocimiento del operador de Justicia. Se dice igualmente en la sentencia bajo comentarios que, la prueba de los hechos Relacionados con los reparos debe ventilarse por los cauces del procedimiento incidental previsto en el artículo 607 ibídem, por cuanto la ley no contempla lapso probatorio alguno dentro del cual se lleve a cabo la actividad probatoria en torno a los reparos, cuya posición Jurisprudencial comparte esta Jurisdicente, en tanto y en cuanto, el Código de Procedimiento Civil en lo que concierne a las normas que regulan el procedimiento de partición ciertamente no prevé lapso probatorio alguno a los fines ya indicados, y es ante dicha situación que resulta procedente la apertura de la articulación a la alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ante la necesidad de procedimiento, tal como lo expresa su encabezado y así se establece.”
De modo que, no queda dudas a esta instancia, que la ciudadana jueza de la recurrida emitió pronunciamiento sobre cada uno de los términos del problema judicial sometido a su consideración, incluyendo expresamente el up retro señalado por el apelante, lo cual permite colegir que su fallo es perfectamente congruente, y por ende el vicio de incongruencia negativa como el vicio de inmotivacion delatado son improcedente. Así se decide.
En virtud de las potestades conferida a esta Alzada se hace forzoso abordar el punto que según el decir del apoderado judicial de la parte demandada con respecto a la adjudicación de las acciones que fue un hecho consumado, este sentenciador a clara lo siguiente; que si bien es cierto que se adjudicó a cada comuneros las acciones de las empresas GRAN CACIQUE II C.A., NAVIERA RASSI C.A (NAVIARCA) Y SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS C.A, la cual fue debidamente registrada en 10/12/2021 y 13/12/2021, respectivamente, también lo constituye el hecho que en la contestación de la demanda, los accionados manifestaron, expresamente que convienen en el particular Séptimo, Octavo y Noveno, que las cientos treinta y ocho millones novecientas mil (138.900.000) acciones están distribuidas en ochenta millones (80.000.000) de acciones clase "A" de GRAN CACIQUE, C.A. y cincuenta y ocho millones novecientas mil (58.900.000) acciones clase "B"; las diecinueve mil (19.000) acciones, de la empresa SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS, C.A., y tres millones quinientas noventa y dos mil novecientas ochenta y cuatro (3.592.984) acciones en la empresa NAVIERA RASSI, C.A., y afirman que las referidas acciones pertenecen a la masa sucesoral y que debe ser partido conforme a los porcentajes de participación hereditaria señalados en el libelo de la demanda y posterior reforma.
Por lo que en fecha 29 de septiembre del 2021, el tribunal aquo dicta auto ordenando el nombramiento del partidor e indicando los bienes a ser repartidos. Asimismo en reunión celebrada el 13 de octubre de 2022, los apoderemos judiciales tanto de la parte accionante como la accionada, de mutuo acuerdo y sin contradicción alguna, estuvieron conforme con lo planteado con el partidor el cual manifestó lo siguiente: …” En su oportunidad hice la exposición respectiva indicándole que al asignar cierto valor a las acciones objeto de la partición independientemente de su valor, todos los herederos mantendrían la proporcionalidad correspondiente a sus respectivas cuotas hereditarias. Siendo el importe de cada acción solo REFERENCIAL Y NO DETERMINANTE EN CUANTO A SU VALOR REAL PUDIERAN TENER…” (Mayúscula y negrilla de este tribunal). Ante el supra mencionado planteamiento las partes acordaron fijar como valor de cada acción de las compañías la cantidad de UN BOLIVAR (bs. 1,00).
En virtud de lo observado de las actuaciones suscitada en el presente expediente, entiende este Tribunal que las adjudicaciones de las acciones se hicieron exactamente en los mismos términos exigidos y convenidos por las partes, la cual debe prevalecer la adjudicación hecha ante las asambleas celebradas y debidamente registradas en fechas 10/12/2021 y 13-12-2021, respectivamente, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual fue validada en su adjudicación por la ciudadana Milagros Espín, solo haciendo una excepción con respetivo al valor dado a las acciones, que son referencial y no determinante al valor que real que puedan tener, tal y como lo deja sentado en su respectivo informe de partición. Asi se establece.
En cierre de la presente parte, le corresponde a este despacho judicial, en uso de su plena jurisdicción, dejar sentado que el punto referente a las cuestiones previas (ordinal 6° del artículo 346 de la ley adjetiva civil) consideradas en la sentencia hoy objeto del presente estudio, le es imposible pronunciarse por mandamiento de la ley a esta alzada, por lo que dicho pronunciamiento del tribunal que previno en conocimiento queda confirmado expresamente.
Habiendo este Tribunal abordado minuciosamente los puntos señalados por el apelante de autos en los escritos presentados ante esta Instancia y debidamente fundamentos en razones de hechos y de derechos, antes expuesta, le resulta procedente en derecho a este Tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 84.754, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y en consecuencia se confirma la mencionada decisión, tal y como pasa este Despacho a declararlo en la parte decisoria del presente fallo. Así se decide.

DECISION

Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 12/04/2023 por el abogado en ejercicio JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 84.754, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR, la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos AMARILYS DEL CARMEN URBANO DE MOANACK, VANINA URBANO NAVA, ANDRA VICTORIA URBANO NAVA, JORGE LUIS URBANO HERNANDEZ, Y MARIA CAROLINA URBANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nros. V-1.838.090, V-14.510.238, V-18.765.158, V-8.934.113,y V-8.198.827, respectivamente, representados por sus Apoderados Judiciales CESAR AUGUSTO FLORES ARRIETA, DAMELYS MARIA REYES y REINALDO ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 148.191, 24.028, 15.478, respectivamente, ciudadana MARIA TERESA URBANO DE CATALANO, venezolana, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad N° 1,624.064, representada por sus Apoderados Judiciales ADRIANA BENCHOCRON CHACIN, HECTOR ANDRES BENCHOCRON NUNEZ Y JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 286.548, 30.598, 84.754, respectivamente, SEGUNDO: IMPROCEDENTE LOS REPAROS PLANTEADOS A LA PARTICIÓN por el Apoderado Judicial de la Parte demandada JUAN ERNESTO PUIG por el abogado en ejercicio, escrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 84.754 en la causa donde se ventila la pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA contra la ciudadana MARIA TERESA URBANO DE CATALANO. Así se decide. TERCERO: IMPROCEDENTE LAS CUESTIONES PREVIAS planteadas a la partición por la ciudadana MARIA TERESA URBANO DE CATALANO, portadora de la cédula de identidad N° V- 1.624.064, representa judicialmente por sus Apoderados Judiciales ADRIANA BENCHOCRON CHACIN, HECTOR ANDRES BENCHOCRON Inpreabogado bajo los Nº NUNEZ Y JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el 286.548, 30.598, 84.754, respectivamente. CUARTO: ADJUDICA A LAS PARTES bienes sufrientes integrantes de la comunidad Hereditaria: María Teresa Urbano de Catalano, C.I V-N° 1.624.064, su cuota hereditaria es del 25% del Patrimonio Hereditario a partir, le corresponde:
1.- Un 25% del valor total del inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida más los enseres que en él se encuentren, ubicado en el Parcelamiento Miranda, Sector D, Calle Anaco, N° 48, en Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, cuyo Código Catastral es 19-14-04-U-001-038-017, este 25% del valor total equivale al monto de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 218.900,00).
2.- Un 25% del valor total del inmueble, unas bienhechurias constituida por una vivienda unifamiliar y los enseres que allí se encuentren, ubicada en el Conjunto Residencial "VILLAS DON ALFREDO N° 3, construida en una extensión de terreno de propiedad municipal, situada en el sitio denominado "PLAYA CULI" carretera que conduce de Cumaná a Marigüitar, a tres kilómetros y medio aproximadamente de la Alcabala de El Peñón, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, este 25% del valor total equivale al monto de TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTICINCO BOLIVARES (Bs.30.975,00).
3.- Un 25% del valor total del vehículo Toyota Corolla, año 2013 ,color blanco, placas AE94PV. serial de carrocería N.I.V, 8XBBA42E0DR828262, serial del motor 1ZZB109039, este 25% del valor total equivale al monto de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 24.780,00).
4- Un 25% del valor total del vehículo Toyota 4RUNNER LTDV6, año 2007, tipo sport Vagón, color negro, placas AA812TP, serial de carrocería JTEBU17R378086600, serial del Motor 1GR5369353, este 25% del valor total equivale al monto de TREINTITRES MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 33.040,00).
5.- Un 25%, de los derechos del 2,08 % (4,16% del 50%), del valor total del inmueble, Constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre el construida, ubicada en la Urbanización Las Palmas, avenida Maracay, Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, este 25% del 2,08% equivale al monto de NUEVE MIL SESENTA Y CINCO CON NOVENTINUEVE BOLIVARES (Bs. 9.065,99).
6-Se le adjudica en plena propiedad veinte millones (20.000.000) de acciones clase A y Catorce millones setecientos veinticinco mil (14.725.000) acciones clase B, que representan 25%, de los ciento treinta y ocho millones novecientas mil (138.900.000) acciones de la empresa GRAN CACIQUE II, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de octubre de 1996, bajo el Nº. 23, Tomo 62 (4to trimestre): estas 138.900.000 acciones están distribuidas en Ochenta millones (80.000.000) de acciones clase "A" y cincuenta y ocho millones Novecientas mil (58.900.000) acciones clase "B", este 25% con un valor por acción de un bolívar (1,00 Bs) equivale a un total de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 34.725.000,00).
7- Se le adjudica en plena propiedad ochocientas noventa y ocho mil doscientos cuarenta y seis (898.246) acciones que representan el 25% de las tres millones quinientas noventa y dos mil novecientas ochenta y cuatro (3.592.984) acciones en la empresa NAVIERA RASSI, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el n° 175 del libro de Registro de Comercio n 2, folios 250 al 256, de fecha 13 de mayo de 1977; este 25% con un valor por acción de un (1,00) bolívar equivale a un total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.898.246,00).
8.- Se le adjudica en plena propiedad cuatro mil setecientos cincuenta (4.750) acciones que Representan el 25% de las diecinueve mil (19.000) acciones, de la empresa SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el n° 78 Tomo A-01 de fecha 1 de febrero de 2007; este 25% con un valor por acción de un (1,00) bolívar equivale a un total de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.750,00).
Amarilis del Carmen Urbano de Moanack, C.I V-N°1.838.090, su cuota hereditaria es del 25% del Patrimonio Hereditario a partir, le corresponde:
1.- Un 25% del valor total del inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida más los enseres que en él se encuentren, ubicado en el Parcelamiento Miranda, Sector D, Calle Anaco, N° 48, en Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, cuyo Código Catastral es 19-14-04-U-001-038-017, este 25% del valor total equivale al monto de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILNOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 218.900,00).
2.- Un 25% del valor total del inmueble unas bienhechurías constituida por una vivienda unifamiliar y los enseres que allí se encuentren, ubicada en el Conjunto Residencial "VILLAS DON ALFREDO N° 3, construida en una extensión de terreno de propiedad municipal, situada en el sitio denominado "PLAYA CULI" carretera que conduce de Cumaná a Marigüitar, a tres kilómetros y medio aproximadamente de la Alcabala de El Peñón, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, del valor total equivale al monto de TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTICINCO BOLIVARES (Bs.30.975,00).
3.- Un 25% del valor total del vehículo Toyota Corolla, año 2013, color blanco, placas AE94PV, serial de carrocería N.I.V, 8XBBA42E0DR828262, serial del motor 1ZZB109039, este 25% del valor total equivale al monto de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 24.780,00).
4.- Un 25% del valor total del vehículo Toyota 4RUNNER LTDV6, año 2007, tipo sportWagon, color negro, placas AA812TP, serial de carrocería JTEBU17R378086600, serial del motor 1GR5369353, este 25% del valor total equivale al monto de TREINTITRES MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 33.040,00).
5.- Un 25%, de los derechos del 4.16% del 50% (2,08%) del valor total del inmueble Constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre el construida, ubicada en la Urbanización Las Palmas, avenida Maracay, Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, este 25% del 2,08% equivale a un monto de NUEVE MIL SESENTA Y CINCO CON NOVENTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 9.065,99).
6.- Se le adjudica en plena propiedad veinte millones (20.000.000) de acciones clase A y catorce millones setecientos veinticinco mil (14.725.000) acciones clase B, que representan el 25%, de los ciento treinta y ocho millones novecientas mil (138.900.000) acciones de la Empresa GRAN CACIQUE II, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de octubre de 1996, bajo el Nº. 23, Tomo 62 (4to trimestre); estas 138.900.000 acciones están distribuidas en Ochenta millones (80.000.000) de acciones clase "A" y cincuenta y ocho millones Novecientas mil (58.900.000) acciones clase "B", este 25% con un valor por acción de Un Bolívar (1,00 Bs) equivale a un total de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 34.725.000,00).
7.- Se le adjudica en plena propiedad ochocientas noventa y ocho mil doscientos cuarenta y seis (898.246) acciones que representan el 25% de las tres millones quinientas noventa y dos mil novecientas ochenta y cuatro (3.592.984) acciones en la empresa NAVIERA RASSI, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el n° 175 del libro de Registro de Comercio nº 2, folios 250 al 256, de fecha 13 de mayo de 1977; este 25% con un valor por acción de un (1,00) bolívar equivale a un total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 898.246,00).
8.- Se le adjudica en plena propiedad cuatro mil setecientos cincuenta (4.750) acciones que las diecinueve mil (19.000) acciones, de la empresa Representan el 25% de SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el n° 78 Tomo A-01 de fecha 1 de febrero de 2007; este 25% con un valor por acción de un (1,00) bolívar equivale a un total de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 4.750,00).
Vanina Urbano Nava, C.l N°14,510.238, su cuota hereditaria es del 12,5% del patrimonio Hereditario a partir, le corresponde:
1.-Un 12,5% del valor total del inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida más los enseres que en él se encuentren, ubicado en el parcelamiento Miranda, Sector D, Calle Anaco, N” 48, en Cumaná, Parroquia Valentín valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, cuyo Código Catastral es 19-14-04-U-001-038/ p17, este 12,5 % del valor total equivale al monto CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.109.445,00).
2.-. Un 12,5% del valor total del inmueble unas bienhechurías constituida por una vivienda unifamiliar y los enseres que allí se encuentren, ubicada en el Conjunto Residencial VILLAS DON ALFREDO”, N° 3, construida en una extensión de terreno de propiedad municipal, situada en el sitio denominado “PLAYA CUL!” carretera que conduce de Cumaná a Marigüitar, a tres kilómetros y medio aproximadamente de la Alcabala de El Peñón, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, este 125% del valor total equivale al monto de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTISIETE CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs.15.487,50).
3.-.Un 12,5% del valor total del vehículo Toyota Corolla año 2013, color blanco, placas AE94PV, serial de carrocería N.|.V.: 8XBBA42E0DR828262, serial del motor 122B109039, este 12,5% del valor total equivale al monto de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.12.390,00).
4.- Un 12,5% del valor total del vehículo Toyota 4RUNNER LTDV6 año 2007, tipo sport wagon, color negro, placas AA812TP, serial de carrocería JTEBU17R378080600, serial del motor 1GRS369353, este 12,5% del valor total equivale al monto de DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 16.520,00).
5.-Un 12,5%, de los derechos del 4.16% del 50% (2,08%) del valor total del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre el construida, ubicada en la urbanización Las Palmas, avenida Maracay, Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, este 12,5% del 2,08% equivale a un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.532,99).
6.- Se le adjudica en plena propiedad diez millones (10.000.000) de acciones clase A y siete millones trescientos sesenta y dos mil quinientas (7.362.500) acciones clase B, que te presentan el 12,5% de los ciento treinta y ocho millones novecientos mil (138.900.000) acciones de la empresa GRAN CACIQUE ll, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de octubre de 1996, bajo el N*. 23, Tomo 62 (4to trimestre); estas 138.900.000 acciones están distribuidas en ochenta millones (80.000.000) de acciones clase “A” y cincuenta y ocho millones novecientos mil (58.900.000) acciones clase “B”, este 12,55% con un valor por Acción de un (1,00) Bolívar equivale a un total de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.362.500,00).
7.- Se le adjudica en plena propiedad cuatrocientas cuarenta y nueve mil ciento veintitrés (449.123) acciones que representan el 12,5% de las tres millones quinientas noventa y dos mil novecientas ochenta y cuatro (3.592.984) acciones en la empresa NAVIERA RASSI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el n° 175 del libro de Registro de Comercio nº 2, folios 250 al 256, de fecha 13 de mayo de 1977; este 12,5% con un valor por acción de un (1,00) bolívar equivalente a un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO (Bs. 449.123,00).
8.- Se le adjudica en plena propiedad dos mil trescientas setenta y cinco (2.375) acciones que representan el 12,5% de las diecinueve mil (19.000) acciones, de la empresa SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el nº 78 Tomo A-01 de fecha 1 de febrero de 2007; este 12,5% con un valor por acción de un (1,00) bolívar equivale a un total de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.375,00).
Andrea victoria Urbano Nava C.I V-N°18.765.158, su cuota hereditaria es del 12,5% del Patrimonio Hereditario a partir, le corresponde:
1.- Un 12,5 % del valor total del inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida más los enseres que en él se encuentren, ubicado en el Parcelamiento Miranda, Sector D. Calle Anaco, N° 48, en Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, cuyo Código Catastral es 19-14-04-U-001-038- 017, 12,5% del valor total equivale al de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.109.445,00).
2.- Un 12,5% del valor total del inmueble unas bienhechurias constituida por una vivienda unifamiliar y los enseres que allí se encuentren, ubicada en el Conjunto Residencial "VILLAS DON ALFREDO", N° 3, construida en una extensión de terreno de propiedad municipal, situada en el sitio denominado "PLAYA CULI" carretera que conduce de Cumaná a Marigüitar, a tres kilómetros y medio aproximadamente de la Alcabala de El Peñón, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, del valor total equivale al monto QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTISIETE CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs.15.487,50).
3.- Un 12,5% del valor total del vehículo Toyota Corolla año 2013, color blanco, placas AE94PV, serial de carrocería N.I.V.:, 8XBBA42E0DR828262, serial del motor 1ZZB109039, este 12,5% del valor total equivale al monto de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.12.390,00).
4.- Un 12,5% del valor total del vehículo Toyota 4RUNNER LTDV6 año 2007, tipo sport Wagon color negro placas AA812TP serial de carroceria JTEBU17R378086600, serial del motor 1GR5369353, este 12,5% del valor total equivale al monto de DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 16.520,00).
5.- Un 12,5%, de los derechos del 4,16% del 50% (2,08%) del valor total del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre el construida, ubicada en la urbanización Las Palmas, avenida Maracay, Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, este 12,5% del 2,08% equivale a un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTIDOS CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.532,99).
6.- Se le adjudica en plena propiedad diez millones (10.000.000) de acciones clase A y siete millones trescientos sesenta y dos mil quinientas (7.362.500) acciones clase B, que representan el 12,5% de los ciento treinta y ocho millones novecientas mil (138.900.000) acciones de la empresa GRAN CACIQUE II, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de octubre de 1996, bajo el N°. 23, Tomo 62 (4to trimestre); estas 138.900.000 acciones están distribuidas en ochenta millones (80.000.000) de acciones clase "A" y cincuenta y ocho millones novecientas mil (58.900.000) acciones clase "B", este 12,5% con un valor por acción de un (1,00) bolívar equivale a un total de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.17.362.500,00).
7.- Se le adjudica en plena propiedad cuatrocientas cuarenta y nueve mil ciento veintitrés (449.123) acciones que representan el 12,5% de las tres millones quinientas noventa y dos mil novecientas ochenta y cuatro (3.592.984) acciones en la empresa NAVIERA RASSI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el nº 175 del libro de Registro de Comercio nº 2, folios 250 al 256, de fecha 13 de mayo de 1977; este 12,5% con un valor por acción de un (1,00) bolívar equivale a un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs.449.123,00).
8.- Se le adjudica en plena propiedad dos mil trescientas setenta y cinco (2.375) acciones que representan el 12,5% de las diecinueve mil (19.000) acciones, de la empresa SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el n° 78 Tomo A-01 de fecha 1 de febrero de 2007: este 12,5% con un valor por acción de un (1,00) bolívar equivale a un total de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 2.375,00).
Jorge Luis Urbano Hernández C.I V- N°8.934.113, su cuota hereditaria es del 12,5% de- Patrimonio Hereditario a partir, le corresponde:
1- Un 12,5% del valor total del inmueble, constituido por una parcela de terreno y la case Sobre ella construida más los enseres que en él se encuentren, ubicado en el Parcelamiento Miranda, Sector D, Calle Anaco, N° 48, en Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, cuyo Código Catastral es 19-14-04-U-001-038-017, este 12,5% del valor total equivale al monto de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.109.445,00).
2.- Un 12,5% del valor total del inmueble unas bienhechurias constituida por una vivienda unifamiliar y los enseres que allí se encuentren, ubicada en el Conjunto Residencial "VILLAS DON ALFREDO", Nº 3, construida en una extensión de terreno de propiedad municipal, situada en el sitio denominado "PLAYA CULI" carretera que conduce de Cumaná a Marigüitar, a tres kilómetros y medio aproximadamente de la Alcabala de El Peñón, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, este 12,5% del valor total equivale al monto de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTISIETE CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs.15.487,50).
3.- Un 12,5% del valor total del vehículo Toyota Corolla año 2013 color blanco placas AE94PV serial de carrocería N.I.V.: 8XBBA42E0DR828262, serial del motor 1ZZB109039, este 12,5% del valor total equivale al monto de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.12.390,00).
4.- Un 12,5% del valor total del vehículo Toyota 4RUNNER LTDV6 año 2007, tipo sport Wagon color negro placas AA812TP serial de carrocería JTEBU17R378086600, serial del motor 1GR5369353, este 12,5% del valor total equivale al monto de DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 16.520,00).
5.- Un 12,5%, de los derechos del 4.16% del 50% (2,08%) del valor total del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre el construida, ubicada en la urbanización Las Palmas, avenida Maracay, Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital este 12,5% del 2,08% equivale un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTIDOS CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.532,99).
6.- Se le adjudica en plena propiedad diez millones (10.000.000) de acciones clase A y siete millones trescientos sesenta y dos mil quinientas (7.362.500) acciones clase B, que representan el 12,5% de los ciento treinta y ocho millones novecientas mil (138.900.000) acciones de la empresa GRAN CACIQUE II, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de octubre de 1996, bajo el Nº. 23, Tomo 62 (4to trimestre); estas 138.900.000 acciones están distribuidas en ochenta millones (80.000.000) de acciones clase "A" y cincuenta y ocho millones novecientas mil (58.900.000) acciones clase "B", este 12,5% con un valor por acción de un Bolívar (Bs. 1,00) que equivale a un total de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.362.500,00).
7. Se le adjudica en plena propiedad cuatrocientas cuarenta y nueve mil ciento veintitrés (449.123) acciones que representan el 12,5% de las tres millones quinientas noventa y dos mil novecientas ochenta y cuatro (3.592.984) acciones en la empresa NAVIERA RASSE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el n° 175 del libro de Registro de Comercio nº 2, folios 250 al 256, de fecha 13 de mayo de 1977, este 12,5% con un valor por acción de un Bolívar (Bs. 1,00) equivale a un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 449.123,00).
8.- Se le adjudica en plena propiedad dos mil trescientas setenta y cinco (2.375) acciones que representan el 12,5% de las diecinueve mil (19.000) acciones, de la empresa SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el n° 78 Tomo A-01 de fecha 1 de febrero de 2007; este 12,5% con un valor por acción de un (1,00) bolívar equivale a un total de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs 2.375,00).
MARIA CAROLINA URBANO HERNANDEZ C:I V-N°8.198.827, su cuota hereditaria es del 12,5 % del Patrimonio Hereditario a partir, le corresponde:
1.- Un 12,5 % del valor total del inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida más los enseres que en él se encuentren, ubicado en el Parcelamiento Miranda, Sector D. Calle Anaco, N° 48, en Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, cuyo Código Catastral es 19-14-04-U-001-038- 017, este 12,5% del valor total equivale al de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.109.445,00).
2.- Un 12,5% del valor total del inmueble unas bienhechurias constituida por una vivienda unifamiliar y los enseres que allí se encuentren, ubicada en el Conjunto Residencial "VILLAS DON ALFREDO", N° 3, construida en una extensión de terreno de propiedad municipal, situada en el sitio denominado "PLAYA CULI" carretera que conduce de Cumaná a Marigüitar, a tres kilómetros y medio aproximadamente de la Alcabala de El Peñón, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, del valor total equivale al monto QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTISIETE CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs.15.487,50).
3.- Un 12,5% del valor total del vehículo Toyota Corolla año 2013 color blanco placas AE94PV serial de carrocería N.I.V.: 8XBBA42E0DR828262, serial del motor 1ZZB109039, este 12,5% del valor total equivale al monto de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.12.390,00).
4.- Un 12,5% del valor total del vehículo Toyota 4RUNNER LTDV6 año 2007, tipo sport Wagon color negro placas AA812TP serial de carrocería JTEBU17R378086600, serial del motor 1GR5369353, este 12,5% del valor total equivale al monto de DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 16.520,00).
5.- Un 12,5%, de los derechos del 4,16% del 50% (2,08%) del valor total del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre el construida, ubicada en la urbanización Las Palmas, avenida Maracay, Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, este 12,5% del 2,08% equivale a un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTIDOS CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.532,99).
6.- Se le adjudica en plena propiedad diez millones (10.000.000) de acciones clase A y siete millones trescientos sesenta y dos mil quinientas (7.362.500) acciones clase B, que representan el 12,5% de los ciento treinta y ocho millones novecientas mil (138.900.000) acciones de la empresa GRAN CACIQUE II, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de octubre de 1996, bajo el N°. 23, Tomo 62 (4to trimestre); estas 138.900.000 acciones están distribuidas en ochenta millones (80.000.000) de acciones clase "A" y cincuenta y ocho millones novecientas mil (58.900.000) acciones clase "B", este 12,5% con un valor por acción de un (1,00) Bolívar equivale a un total de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.17.362.500,00).
7.- Se le adjudica en plena propiedad cuatrocientas cuarenta y nueve mil ciento veintitrés (449.123) acciones que representan el 12,5% de las tres millones quinientas noventa y dos mil novecientas ochenta y cuatro (3.592.984) acciones en la empresa NAVIERA RASSI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el nº 175 del libro de Registro de Comercio nº 2, folios 250 al 256, de fecha 13 de mayo de 1977; este 12,5% con un valor por acción de un (1,00) bolívar equivale a un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs.449.123,00).
8.- Se le adjudica en plena propiedad dos mil trescientas setenta y cinco (2.375) acciones que representan el 12,5% de las diecinueve mil (19.000) acciones, de la empresa SERVIENCOMIENDAS GRAN CACIQUE EXPRESS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el n° 78 Tomo A-01 de fecha 1 de febrero de 2007: este 12,5% con un valor por acción de un (1,00) bolívar equivale a un total de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 2.375,00).
QUINTO: SE DECLARA CONCLUIDA LA PARTICIÓN. y de esta manera cesa la Comunidad sobre los bienes que fueron objeto de la misma, quedando al libre arbitrio la Disponibilidad de dichos bienes, ante la complejidad de los bienes para dividirse Adecuadamente, se presentan tres opciones: OPCION A.- Someter todos los bienes muebles e inmuebles (con sus enseres), en un solo lote a subasta pública. Este lote estará integrado por: El inmueble ubicado en el Parcelamiento Miranda Sector D Calle Anaco N°48 en Cumaná, municipio Sucre del estado Sucre, amoblada con todos los enseres que allí se encuentran. 2. Las bienhechurías (casa) ubicada en el Conjunto Residencial Villas Don Alfredo N°3 en playa culi carretera Cumaná - Mariguitar municipio Sucre del estado Sucre, amoblada con todos los enseres que allí se encuentran. 3. El vehículo Toyota Corolla año 2013 color blanco placas AE94PV serial de carrocería NIV8XBBA42E0DR828262, serial del motor 1ZZB109039 4. El vehículo Toyota 4RUNNER LTDV6 año 2007, tipo sport Wagon color negro placas AAB12TP serial de carrocería JTEBU17R378086600, serial del motor 1GR5369353. Una vez culminada la subasta pública de todo el lote completo de los bienes muebles e inmuebles (con sus enseres) descritos, el monto total de la venta será distribuido entre cada uno de los coherederos según su porcentaje correspondiente a la cuota hereditaria. OPCION B-Si alguno de los coherederos identificados plenamente en el presente informe de partición, manifiesta su interés en la adquisición de los bienes muebles e inmuebles (con sus enseres): 1. El inmueble, terreno y la casa sobre el construida, ubicado en el Parcelamiento Miranda Sector D Calle Anaco N°48, en Cumaná, municipio Sucre del estado Sucre, amoblada con los enseres que allí se encuentran. 2. Las bienhechurias (casa) ubicada en el Conjunto Residencial Villas Don Alfredo N°3 en playa culi carretera Cumaná - Marigüitar municipio Sucre del estado Sucre, amoblada con todos los enseres que allí se encuentran. 3. Vehículo Toyota Corolla, año 2013, color blanco, placas AE94PV, serial de carrocería N.I.V.,: 8XBBA42E0DR828262, serial del motor 1ZZB109039., 4 Vehículo Toyota 4RUNNER LTDV6, año 2007, tipo sport Wagon, color negro, placas AA812TP, serial de carrocería JTEBU17R378086600, serial del motor 1GR5369353. En este caso el coheredero que adquiera el lote completo de los bienes, por el monto establecido en el presente informe, UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.230.740,00), deberá cancelar a los otros coherederos el monto que le corresponda según su porcentaje de la cuota hereditaria. En este particular el Tribunal en la oportunidad que considere, fijara un plazo para que alguno de los herederos notifique su interés en adquirir los bienes. OPCION C.-Si dos o más coherederos desean permanecer en comunidad con respecto a los bienes muebles e inmuebles (con sus enseres) ya mencionados, les cancelaran a los otros coherederos las cantidades correspondientes, por el monto establecido en el presente informe, UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.230.740,00), según su porcentaje de la cuota hereditaria. Con respecto a las dos últimas opciones (opciones B y C), deberá el Tribunal en la oportunidad que considere fijar un plazo para que lo herederos manifiesten su interés en adquirir el lote completo de los bienes. Si en el plazo establecido por el Tribunal los herederos no manifiestan su interés de algunas de las opciones B o C, se deberá proceder conforme a la Opción A, es decir a la venta del lote completo de los bienes, ya mencionados, mediante subasta pública.
TERCERO: Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
_______________________
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ EL SECRETARIO TEMPORAL
__________________________
ABG. VICTOR TRUJILLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
__________________________
ABG. VICTOR TRUJILLO
EXP Nº 23-6842
SENTENCIA DEFINITIVA
FAOM/VT/gladys