PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RONALD JOSE YEGRES MAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.539.176, sin representación judicial en autos.
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil “Servicios Medivolt C.A”, con registro de identificación fiscal J-31747557-7 con sede en la Calle Santa Rosa, entre la 5ta y 6ta transversal, cumana Edo. Sucre. Representada judicialmente por la abogada Emilia Campos (IPSA N° 311.375).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXPEDIENTE N°: 23-6848

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadano Ronald JoséYegresMaizasistido por la abogada en ejercicio Laura Marisela Yendez Gonzales (IPSA N° 311.375) contra el auto de admisión de pruebas de fecha 11 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del primer circuito judicial del Estado Sucre.

En fecha 13/06/2023 fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de trece (13) folios.

En fecha 14 de junio de 2023 se fijaron los lapsos de ley. Se le asignó el N° 23-6848.

Al folio dieciséis (16) corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el ciudadano Ronald José Yegres Maíz asistido por la abogada en ejercicio Laura Marisela Yendez Gonzales (IPSA N° 311.375) constante de tres (03) folios.

Al folio diecinueve (19) la abogada Emilia Campos (IPSA N° 311.375) presento escrito de informes constante de tres (03) folios.

Al folio veintidós (22) corre inserto escrito de Observación a los informes suscrito y presentado por el ciudadano Ronald José Yegres Maíz asistido por la abogada en ejercicio Laura Marisela Yendez Gonzales (IPSA N° 311.375) constante de tres (03) folios.

En fecha 14 de julio de 2023 este Tribunal dice “VISTOS” y entra en lapso para sentenciar.

MOTIVA
Entra este despacho judicial a motivar el presente fallo en base a las consideraciones siguientes:
DEL AUTO APELADO

En fecha 11 de mayo de 2023 el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del primer circuito judicial del Estado Sucre dicto auto en el cual inadmite las pruebas promovidas por la parte actora motivado bajo los siguientes términos:

“El escrito de promoción de medios probatorios que cursa al folio ciento veintitrés (123) al folio ciento veinticuatro (124) del presente expediente, presentado en fecha tres (3) de Mayo de 2.022, por el ciudadano Ronald JoséYegres, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 13.539.176,asistido por la abogada en ejercicios Laura Marisela Yendez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 311.375, se inadmiten, en virtud de que, no cumplió la parte promovente con la carga procesal de indicar los hechos que pretende demostrar con cada una de ellas, cuya indicación este Juzgado advirtió era necesaria, pues, ese es su criterio, el cual así lo expuso tanto en el auto de admisión de la pretensión como en la compulsa, en el entendido de que "...la pertinencia de la prueba depende precisamente del objeto de la prueba, y por tanto, el juez a los fines de admitir o desechar la prueba promovida, debe conocer el propósito de la prueba, qué se pretende probar con la misma..."(Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Tomo III. Caracas, 2.004, p. 524). De tal manera que, no habiendo indicado la parte actora los hechos que pretende probar con las resultas de la prueba, resulta que, esta juzgadora se encuentra impedida de conocer si la prueba es impertinente o no y con ello providenciar respecto de la admisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; y al propio tiempo, la contraparte se encuentra igualmente impedida de convenir en algunos de los hechos que pudieran probarse con éstas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 397 ejusdem. Así se decide”.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 26 de junio de 2023 la parte accionante presento escrito de informe motivado bajo los siguientes términos:

“Existe una limitación indebida al Derecho Constitucional a la Defensa de la parte que pretenda valerse de una prueba aportada en cualquiera de las incidencias del proceso, sobre todo si guarda relación (pertinencia) directa con el tema controvertido. Como es el caso de todas las facturas emitidas por la parte demandante, los recibos de pagos recibidos y las cartas emitidas directamente desde SERVICIOS MEDIVOLT C.A En el escrito de promoción de medios probatorios, que además expresa suficientemente el objeto de la demanda. Por tanto, en apego a los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde se hace referencia en su artículo N° 257 "No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales"; y tomando en cuenta que el expediente judicial en cuestión es uno solo, se ha resuelto abandonar parcialmente la doctrina que se ha sostenido desde la sentencia N°344 del 27 de abril de 2.004, en lo que respecta a la necesaria ratificación del medio probatorio que se encuentre en un cuaderno distinto al principal, siempre que todas las piezas o cuadernos separados reposen en el mismo tribunal, ratificando de esta manera el deber de los juzgadores, de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin más limitaciones en este sentido que las que le impone la Constitución y la Ley. Habiendo lugar al vicio de indefensión, ya que se han admitido todas las pruebas de la contraparte, que además guardan relación con las pruebas promovidas por el demandante, pero declarándose impertinente la ratificación de todas las pruebas documentales que desde un primer momento acompañaron al libelo de la demanda, ocurriendo una negativa de acceso a los medios legales con el que uno de los litigantes puede hacer valer sus derechos. Limitando el derecho a la Defensa lo que vulnera lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y además violentando la Tutela Judicial Efectiva, al no aceptar como medios probatorios por declararlos impertinentes las pruebas que cursan los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 42 que forman parte integral de la controversia”

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 29 de junio de 2023 la parte accionada presento escrito de informe motivado bajo los siguientes términos:

“Así las cosas, y no obstante que el tribunal de instancia lo recibe como un escrito de pruebas, de lo señalado en dicho instrumento, que no se puede calificar ni como escrito ni como diligencia, ante la falta de técnica jurídica y el incumplimiento de las formalidades de los actos procesales, la consecuencia jurídica en todo caso, debió ser la de haber señalado que la parte actora no ejerció su derecho a promover pruebas, sin embargo, en fecha 11 de mayo de 2023, dentro de la oportunidad legal, el a quo procedió a inadmitir las "pruebas" de la parte actora, en tanto que, esta no cumplió con la carga procesal de indicar los hechos que pretende demostrar con cada una de ellas, cuya indicación este juzgado (el de primera instancia) indicó era necesaria tanto en el auto de admisión como en la compulsa. En este sentido, paso a hacer las siguientes consideraciones: la parte demandante recurrente, ciertamente, al consignar el documento que presenta en la oportunidad de la promoción de pruebas, claramente dejo en evidencia, se insiste, su falta de técnica jurídica, en tanto que, el referido documento no puede ser calificado de escrito, por cuanto no cumple con los requisitos mínimos o básicos que debe contener todo escrito, puesto que, si bien hace una serie de señalamientos, no indica de manera clara la petición que formula al tribunal, ni indica con claridad los medios de prueba a través de los cuales pretende demostrar su pretensión y el derecho que según su entender le asiste, sino que por el contrario, de su contenido, y en franca contradicción, termina estampando una diligencia de la cual se puede desprender su intención como parte actora, de realizar una actuación con miras a impulsar el procedimiento, dejando constancia de unas actuaciones y determinados hechos, que incluso no fueron fundamento de su pretensión, no al menos de manera clara. Y así solicito sea declarado por este tribunal”.

DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE APELANTE

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandante presentó escrito de observación a los informes de los cuales se extrae lo siguiente:

“No habiendo manifestación de oposición ni de declaración de impertinencia por la contraparte, pero si por parte de la Juez, en el término establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y debido a que está establecido un precedente jurisprudencial, donde hay una modificación del criterio respecto al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia. Por lo que en el acto de promoción el requisito de indicación del objeto de la prueba, no rige respecto de las pruebas testimoniales, ni posiciones juradas, por cuanto legislador expresa en su voluntad que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso. Y el legislador dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba, debe ser manifiesta o grosera, y que si bien el hecho de indicar el promovente la indicación de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre estos y los controvertidos, esa sola falta de indicación por sí sola, no impide en todos los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos en controversia, como ocurre en el caso de las pruebas instrumentales que cursan los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 42 y que forman parte integral de la controversia. Al no permitir incorporar ningún medio de pruebas se produce una indefensión, Y razón por la cual seguimos dentro del proceso, buscando una tutela judicial efectiva. Y en caso de que por formalismos haya controversia entre la justicia y el derecho, esperamos prevalezca la justicia. Logrando que no se limite el derecho a la Defensa”.

MOTIVA PARA DECIDIR

De las transcripciones que anteceden queda en manifiesto que el punto focal del caso de marras deviene de la negativa de admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por los accionantes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del primer circuito judicial del Estado Sucre, motivado en que la parte promovente no cumplió con la carga procesal de indicar los hechos que pretende demostrar con los instrumentos probatorios, cosa que, a juicio de la sentenciadora A Quo le impide conocer si la prueba es impertinente o no y con ello providenciar con respecto a la admisión.

Como preludio a resolver el ThemaDecidendum debe este Juzgador traer a colación bases doctrinarias que sirvan como refuerzo a la motiva del presente fallo, los doctrinarios Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda y Aragoneses son cónsonos al afirmar que la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. En este sentido Sentís Melendoestablece que los medios de prueba son las actuaciones judiciales con las cuales las fuentes de prueba se incorporan al proceso, siendo el deber del juez realizar un estudio cognoscitivo a los fines de esclarecer los hechos controvertidos.

En relación lo supra,debe hacerse una distinción entre la prueba y medio de prueba, pues en sentido estricto, por pruebas judiciales se entiende las razones o motivos que sirven para llevar al juez la certeza sobre los hechos; y por medios de prueba, los elementos o instrumentos (testimonios, documentos, etc.), utilizados por las partes y el juez, que suministran esas razones o esos motivos (es decir, para obtener la prueba). Por otra parte, es necesario establecer que toda prueba posee un objeto que no son más que los datos de hecho alegados por las partes, que guarden relación con la pretensión procesal.

Tendido al hilo motivador, es muy cierto que tradicionalmente con respecto al objeto de la prueba, es del criterio del Tribunal Supremo de Justicia exigir al promoventeel deber de indicar qué es lo que pretende probar con el medio de prueba que ofrece, de suerte que de no cumplir con ese requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara, según ese criterio, al defecto u omisión de promoción de prueba, y que trae como consecuencia la no obligación del juzgador de valorar o apreciar la prueba promovida, mientras que cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poderse valorar la pertinencia, y por tanto inadmisible.

Ahora bien, debe enseñar esta Superioridad que tal criterio ha sido ampliamente abandonado por la Sala de Casación Civil, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia, siendo que el derecho a probar queda protegido por la constitución vinculado monolíticamente con la Tutela judicial efectiva, tal como se puede observar en sentencia del 12 de agosto de 2005 (caso: Guayana Marine Service y otra, contra Seguros La Metropolitana S.A. en la cual estableció:

“Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión. No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia”.(Negrillas de este Tribunal),

Siguiendo la tendencia hacia el abandono total de la subregla obligatoria establecida en la sentencia del 16 de noviembre de 2001 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation) la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007 emanada de la Sala de Casación Civil (caso: JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO contra ORLANDO MODE BIDETTA) estableció:

“la Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos. En el presente caso, observa la Sala que tanto el a quo al dictar el auto que negó la admisión de las pruebas, así como el Juzgado Superior Segundo que conoció en apelación de dicho auto, declararon la inadmisibilidad de las pruebas de testigos, documentales e informes promovidas por la parte actora, con fundamento en que el demandante no indicó su objeto. (Omissis)… De lo anteriormente expuesto, se evidencia que tanto el a quo como el Juzgado Superior, en la oportunidad de dictar dicha sentencia interlocutoria, establecieron un pronunciamiento que no está ajustado a derecho, al declarar la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora con el sólo argumento de que no fue indicado su objeto en el acto de promoción, con lo cual impidieron la incorporación de las pruebas al proceso”(negrillas de este despacho)

De los criterios casacionistas supra transcritos queda claro que no es suficiente para declarar la inadmisibilidad de la prueba la omisión de su objeto por parte del promovente, pues tal pronunciamiento vulnera el derecho a la prueba que tiene el demandante, al impedir que los medios probatorios promovidos por éste fueran incorporados al proceso produciéndole una indefensión, púes éste tenía el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual se vio conculcada al negar la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso, pues como antes se dijo la prueba forma parte del derecho a esa tutela, razón por la cual se hace forzoso para este Juzgado, revocar el auto de admisión de pruebas dictado por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del primer circuito judicial del Estado Sucreen fecha 11 de mayo de 2023, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ronald JoseYegresMaiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.539.176, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Laura Marisela Yendez inscrito en el IPSA bajo el N° 311.375 contra el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2023, dictado por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del primer circuito judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 11/05/2023 por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del primer circuito judicial del Estado Sucre y en consecuencia SE ORDENA admitir los medios probatorios promovidos por el ciudadano Ronald José Yegres.

TERCERO:Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida, de conformidad artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal de diferimiento. Remítase en la oportunidad legal correspondiente, líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. VICTOR DANIEL TRUJILLO

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:20 pm., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. VICTOR DANIEL TRUJILLO

Expediente: 23-6848
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación
Sentencia: Interlocutoria
FAOM/VDTA