REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Yaguaraparo, 27 de octubre de 2023.
213º y 164º
EXP. Nº 687-2022.
DEMANDANTE:INGRID ARAVID MEDINA REYES, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.695.873.
DEMANDADO: LUIS CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.113.751.
MOTIVO: INTERDICTO OBRA NUEVA.
MATERIA: Civil.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva. (Perención)
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 04-07-2022, incoado por la ciudadana INGRID ARAVID MEDINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.695.873, domiciliada en Río Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistida por la abogada Azucena Mata Garcìa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.759, quien solicita a este Juzgado se inicie procedimiento por Interdicto de Obra Nueva, en contra del ciudadano LUIS CARABALLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.113.751, domiciliado en la calle principal de Río Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre.
Por auto de fecha 06-07-2022, se admite la presente demanda y de conformidad a lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar Inspección Judicial con la asistencia de un Experto Calificado, a objeto de resolver sobre la prohibición de la continuación de la obra nueva o permitirla.
En fecha 07-07-2022, se deja constancia que siendo la oportunidad señalada para llevarse a cabo la inspección judicial en la presente acción, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, no compareciendo la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno motivo por el cual, no se llevo a cabo el referido acto.
Ahora bien, este Juzgador para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el Artículo 267 de dicho Código dispone: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes) y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, lo que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que solo sea atribuible a las partes litigantes, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Así las cosas, se observa que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de Justicia. Desde el mismo momento en que se ejerce la acción, se encuentra la pérdida del interés procesal, lo cual puede ser interpretado por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa este Juzgador que en el caso de autos, la última actuación del expediente fue en fecha 07-07-2022, dejando constancia de la no comparecencia de la parte actora al acto de Inspección Judicial, fijado en el auto de admisión de la demanda, y siendo que hasta la presente fecha 27-10-2023, no ha comparecido la parte demandante, a realizar ninguna actuación en el proceso, habiendo transcurrido más de un año, sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal por la parte actora. Evidenciándose que en la presente causa se incurrió en falta de diligencia, lo que hace presumir la falta de interés de las partes en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuencialmente, la perención de la instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Juicio por INTERDICTO OBRA NUEVA, incoado por la ciudadana INGRID ARAVID MEDINA REYES, en contra del ciudadano LUIS CARABALLO, ambas partes suficientemente identificadas en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los veintisiete (27) días del mes Octubre del 2023. Años. 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JEAN FRANCO CAMPIONE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANY MUÑOZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00a.m).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANY KATY MUÑOZ
JFC/jg
Exp.687-2022
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