REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 03 de Octubre de 2023.
213º y 164º


Se abre el presente cuaderno tal como fue ordenado mediante auto de esta misma fecha, a objeto de proveer sobre la procedencia o no de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el petitorio del libelo de Demanda, sobre el inmueble objeto de la presente acción que por Nulidad Absoluta de Contrato de Compra Venta, intenta el abogado José Enrique Ramos Guerra, Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONTERO CORDOVA; en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GORDONES UGAS, este tribunal pasa a proveer sobre la referida medida solicitada, previo a las siguientes consideraciones:

De conformidad a nuestra legislación patria, son dos los requisitos que se exigen para la procedencia de las medidas preventivas en el procedimiento ordinario: 1) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y 2) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal riesgo (fumus bonis iuris), por cuanto la cautela no tiene otra finalidad dentro del proceso que garantizar las resultas del mismo, y como mecanismo capaz de garantizar el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva señalada en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional.

Sin entrar a analizar el fondo de la demanda, ni los recaudos que la acompañan y sin prejuzgar sobre la acción a debatirse, habiendo observado que la pretensión del accionante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, por cuanto la medida fue solicitada conforme el Articulo 585 conjuntamente con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia pues lo referente al fumusboni iuris o presunción del buen derecho. Y así se establece.

Asimismo, es preciso analizar el otro extremo referido al periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo; la doctrina y la jurisprudencia patria, ha sido reiterada en cuanto a que no se limita a la mera suposición, sino a la presunción grave del temor al daño que se pueda causar, bien sea por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que pueden ir tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, esto se traduce en la necesidad de garantizar el acceso a la Tutela Judicial Efectiva.
En este orden de ideas, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta, ni adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, tanto de hecho como de derecho, este Tribunal considera que están debidamente cumplidos los extremos prescritos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por lo que: Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Avenida San Antonio, Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 04,70 mts que es su frente con la Avenida San Antonio; SUR: En 16,60 mts que es su fondo correspondiente; ESTE: En 40.30 mts, con propiedad que es o fue del señor Enrique Montero y OESTE: presentando un descuadre de tres medidas la primera 08.30 mtrs, la segunda 10.60 mtrs y la tercera 32,00 mts, colindando con propiedad que es de del señor Juan Gil, según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 09 de diciembre de 2013, inscrito bajo el Nro 2013.276, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°423.17.10.1.275 y correspondiente al libro de Folio real del año 2013. Y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 Ejusdem, se ordena la participación al Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio.
La Juez
Abg. Olitza Zorrilla.

La Secretaria
Abg. Caridad Zamora
Nota en la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.

La Secretaria.
Abg. Caridad Zamora

Exp. N° 215-23
OZ/cdzc.