REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 26 de Octubre de 2023.
213º y 164º


Sol. Nº 011-23.
SOLICITANTE: ALEJANDRA DEL CARMEN AGUILERA Y FRAIDELYS GREGORIA RIVERA CORTEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-23.550.152, y V-19.125.505, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR RAUSSEO, INPREABOGADO bajo el Nº 180.157
MATERIA: Civil
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:

Que por distribución de fecha 22-09-2023, fue recibido escrito de solicitud, presentada por las ciudadanas ALEJANDRA DEL CARMEN AGUILERA Y FRAIDELYS GREGORIA RIVERA CORTEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.550.152 y V- 19125505, respectivamente, domiciliadas en la calle Bideau casa Nº 30, de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado JULIO CESAR RAUSSEO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.157, en la cual interpone Declaración de Únicos y Universales Herederos del De cujus RITA JOSEFINA CORTEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.895.659, fallecido ad-intestado.

Que por auto de fecha 22-09-2023, este Tribunal instó a la parte accionante a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento y del Acta de Defunción de Josefina Del Valle Aguilera Ruiz y de Santa Aurelina Cortez Aguilera, hermanas de la causante y madres de las solicitantes, en razón que al escrito de solicitud solo se acompañó de copia certificadas de sus respectivas Actas de Nacimiento y copia certificada del Acta de Defunción de la causante. Siendo que los recaudos presentados no se pueden constatar el nexo de sobrina-herederas de la causante. Razón por la cual este Tribunal se abstuvo de proveer sobre la admisión de la presente solicitud, fijándose el lapso de quince (15) días para la consignación a los autos de la antes mencionadas Actas de Nacimiento y de defunción.

Que habiendo transcurrido el lapso fijado para la consignación del Acta de Defunción, la parte accionante no la ha traído a los autos, ni a la fecha ha hecho actuación alguna para impulsar la solicitud.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

El Derecho de Acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el Artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite la elevación de la infracción Constitucional o legal ante los Órganos de Administración de Justicia. No es entonces una abstracción para el particular que lo invoca, muestras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Este presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.

Con respecto a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 416 de que el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. En este sentido, como un requisito, que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice al Órgano Jurisdiccional, si la acción no existe.

Y es así como la Sala Constitucional ha señalado en la referida sentencia, que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia; el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice Vistos y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la Perención de la Instancia.

En el presente caso, observa quien suscribe, que estamos en la Primera de las situaciones, es decir, por cuanto la demanda no ha sido Admitida aun.

Por todas las razones que antecede este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PERDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

Publíquese, regístrese y de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), siendo las: 02:30 pm. Años 213° y 164° de federación.
La Jueza.
Abg. Olitza Zorrilla T. La Secretaria
Abg. Caridad Zamora C.
Siendo las 02:30pm se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Caridad Zamora C.


OZ/mamm
Sol. 011-23