REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 16 de Octubre de 2.023.
Años: 213° y 164°.

EXPEDIENTE: Nº 0354-2023
DEMANDANTE: MILAGRO DE LAS MERCEDES VIÑA DE LIENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.451.751.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LUIS ALBERTO BRAVO VILLARROEL, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 271.309
DEMANDADO: RAFAEL LIENDO CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.272.990.
MOTIVO: DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha seis (06) de Octubre del año Dos mil veintitrés (2023), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana MILAGRO DE LAS MERCEDES VIÑA DE LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.451.751, casada, domiciliada en Calle Andrés Bello, casa N° 7, Urbanización el Milagro, sector Los Cocos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de profesión comerciante, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO BRAVO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 271.309, con domicilio procesal en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Dice la solicitante:
Omissis…
Que, “En fecha 14 de junio del año 1985, contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, tal y como se evidencia en Acta asentada en los libros de matrimonios llevados por este despacho durante el año 1985, acta número 107, folio: 107, de lo cual anexo en copia certificada marcada con la letra “A”. asimismo, anexo copia simple de mi documento de identidad y el de mi conyugue, marcado con la letra “B”.
Que, del domicilio celebrado matrimonio civil, al poco tiempo se fijó el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Andrés Bello, casa N° 7, Urbanización El Milagro, sector Los Cocos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que, del régimen de los bienes de la comunidad conyugal. En la unión matrimonial no se adquirieron bienes muebles ni bienes de gran valor y fortuna, por lo tanto, en la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no hay bienes que liquidar conforme a derecho.
Que durante la unión matrimonial, procreamos tres hijos, actualmente mayores de edad y llevan por nombres: SOLGARIM ANDREINA, cedula de identidad N° V-17.955.189, fecha de nacimiento 07-06-1986; JESUS RAFAEL DE LA TRINIDAD, cedula de identidad N° V-19.909.446, fecha de nacimiento 15-06-1992; SAMUEL ALEJANDRO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-26.421.180, fecha de nacimiento 05-08-1997, y para que sean corroboradas sus respectivas fechas de nacimiento anexo en copia simple las tres cedulas de identidad marcadas con letra “C”; durante años nuestra relación se basó en el amor y el respeto, pero con el trascurrir de los años de convivencia y sobre todo en el presente año comenzamos a tener desavenencias y fuertes roces de carácter, lo que hacia la comunicación hostil y nada agradable hasta el punto de hacer imposible la vida en común, ya que los conflictos y desavenencias que se Vivian casi a diario donde los malos tratos y la poca comprensión imperaba ante ambos, desatando una serie de inconvenientes e incompatibilidad que por DESAFECTO dificultó la convivencia y ocasiono la pérdida gradual del apego sentimental, hemos llegado a ofensas y maltratos verbales que se nos hace imposible soportar. Siendo una situación de mero derecho, no hace falta prueba alguna para solicitar el divorcio. Por lo cual exteriorizo el basamento en la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2016, con concordancia con las sentencias de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 y N° 693, del 15 de mayo del año 2014 y 02 de Junio del año 2015 respectivamente, donde fueron interpretado los artículos 185 y 185-A del Código Civil”.
Omissis…
Por auto de fecha seis de Octubre de Dos mil Veintitrés (2.023), se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la Citación al Fiscal del Ministerio Público, con la boleta de citación de la demandada y su compulsa.
LA CITACIÓN
En fecha nueve (9) de Octubre de Dos mil Veintitrés (2.023), el ciudadano Alguacil consignó diligencia con boleta de citación, dirigida al ciudadano: RAFAEL LIENDO CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.272.990, parte demandada.
En fecha nueve (9) de Octubre Dos mil Veintitrés (2.023), el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia de fecha Once (11) de Octubre de Dos mil Veintitrés (2.023), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta asentada en los libros de matrimonios llevados por este despacho durante el año 1985, acta número 107, folio: 107, de lo cual anexo en copia certificada marcada con la letra “A” por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos MILAGROS DE LAS MERCEDES VIÑA DE LIENDO y RAFAEL LIENDO CARDENAS, contrajeron matrimonio en fecha Catorce (14) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos MILAGROS DE LAS MERCEDES VIÑA DE LIENDO y RAFAEL LIENDO CARDENAS, contrajeron matrimonio en fecha Catorce (14) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la calle Andrés Bello, casa N° 7, Urbanización El Milagro, sector los cocos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
La parte demandada se logró citar por las vías normales para que firmara y recibiera la compulsa con la boleta de citación dirigida a su persona, se perfeccionó la misma con la debida notificación realizada al ciudadano RAFAEL LIENDO CARDENAS, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por la ciudadana MILAGROS DE LAS MERCEDES VIÑA DE LIENDO, quedando debidamente citada la parte demandada.-
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesta por la ciudadana MILAGRO DE LAS MERCEDES VIÑA DE LIENDO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.451.751, mayor de edad, casada, domiciliada en Calle Andrés Bello, casa N° 7, Urbanización el Milagro, sector Los Cocos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de profesión comerciante, contra el ciudadano RAFAEL LIENDO CARDENAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.272.990, mayor de edad, casado y domiciliado en Calle Andrés Bello, casa N° 7, Urbanización el Milagro, sector Los Cocos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha 14 de Junio del año 1985, que contrajimos por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del estado Sucre y a la Oficina Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (16/10/2023), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.


SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0354-2023