TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Carúpano, 13 de Octubre de 2023.-
213° y 164°

Visto el anterior escrito de transacción judicial presentado y suscrito por una parte, por la abogada en ejercicio ciudadana: Marilyn Aimara Dettín Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 119.936, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano: HÉCTOR LORENZO GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con cédula de Identidad número 4.301.636, domiciliado en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, según consta en poder otorgado en la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 4 de julio de 2006, anotado bajo el No. 20, Tomo 30, y que corre inserto desde el folio 131 al 134 de la primera pieza del presente expediente, y por la otra, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GORDONES LAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con cédula de Identidad número 2.671.394 y domiciliado en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, parte demandada en la presente causa, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano HECTOR LUIS LEON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 191.824, mediante la cual ocurren a exponer lo siguiente: que las partes ya identificadas han convenido en una transacción para la solución de todas sus desavenencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA. Motivos de la transacción. por cuanto los medios alternativos de solución de conflictos tienen rango constitucional, formando parte de la evolución del Derecho Procesal moderno, las partes realizan el presente acuerdo con la finalidad de hacer una transacción que ponga fin al presente procedimiento judicial que cursa en el expediente número 2043 llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDA. Cualidad de las partes litigantes. El ciudadano HÉCTOR LORENZO GONZÁLEZ es la parte demandante en el presente procedimiento judicial; y el ciudadano CARLOS ENRIQUE GORDONES LAREZ es la parte demandada en el presente procedimiento judicial; por ende, están legitimados ad causam a los fines de realizar la presente transacción.
TERCERA. Legitimación procesal. La ciudadana Marilyn Aimara Dettín Cabrera tiene facultad expresa para poder realizar la presente transacción en representación del ciudadano HÉCTOR LORENZO GONZÁLEZ, según consta en el señalado instrumento poder inserto desde el folio 131 al 134 de la primera pieza del presente expediente.
CUARTA. La opción o promesa de compraventa del inmueble. Mediante documento autenticado en el Juzgado del Distrito Bermúdez del Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 4 de abril de 1989, bajo el número 295, folios 237 y 238, Tomo Segundo de los libros de autenticaciones respectivos, el cual corre inserto en el folio 4 de la primera pieza del presente expediente, se pactó una promesa de compraventa entre los ciudadanos HÉCTOR LORENZO GONZÁLEZ y CARLOS ENRIQUE GORDONES LÁREZ sobre el Apartamento número 0006, de la planta baja del Bloque 4, de la urbanización Augusto Malavé Villalba, de la ciudad de Carúpano, estado Sucre, el cual se describe en la Cláusula Quinta de la presente transacción. El precio de compraventa fue pactado en ese documento autenticado en fecha 4 de abril de 1989 en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs 200.000) de esa época. Ese precio de compraventa fue pagado por el ciudadano HÉCTOR LORENZO GONZÁLEZ al ciudadano CARLOS ENRIQUE GORDONES LÁREZ en ese entonces. Ese contrato de promesa de compraventa se condicionó a la entrega del documento respectivo del apartamento que en un futuro debía hacer el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en ese entonces. Ese Título fue otorgado posteriormente mediante documento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, en fecha 18 de noviembre de 1998, bajo el número 77, Tomo 96; y autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en Güiria, en fecha 3 de diciembre de 1998, bajo el número 51, Tomo 20, y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de diciembre de 1998, bajo el número 25 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 1998, el cual corre inserto en los folios 8 al 12 de la primera pieza de este expediente.
QUINTA. Descripción del Apartamento. Un apartamento No. 0006, ubicado en la Planta Baja del Bloque No. 04 de la Urbanización “Augusto Malavé Villalba”, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez del estado Sucre, identificado con el Código Catastral Actual número 19-05-01-01-07-01-04-PB-06 y compuesto por tres dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y baño, tiene una superficie de 61,75 m2 y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con terreno de INAVI; Sur, con el estacionamiento del Edificio; Este, con el apartamento No. 0007; y Oeste, con el apartamento No. 0005. El derecho de propiedad sobre este apartamento consta en el mencionado documento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, en fecha 18 de noviembre de 1998, bajo el número 77, Tomo 96; y autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en Güiria, en fecha 3 de diciembre de 1998, bajo el número 51, Tomo 20, y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de diciembre de 1998, bajo el número 25 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 1998, el cual corre inserto en los folios 8 al 12 de la primera pieza de este expediente. A los efectos de la presente transacción, se estima el valor de este bien en la cantidad de cuatro mil dólares de Estados Unidos de América ($ 4.000,oo), equivalente a la cantidad de ciento treinta y ocho mil novecientos noventa y seis bolívares (Bs 138.996,00), según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela.
SEXTA. Pretensión del demandante. En el presente proceso contenido en este expediente judicial, el ciudadano HÉCTOR LORENZO GONZÁLEZ demandó al ciudadano CARLOS ENRIQUE GORDONES LAREZ solicitando el cumplimiento de la mencionada opción o promesa de compraventa.
SÉPTIMA. La sentencia definitivamente firme. El Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 2 de diciembre de 1999 dictó la sentencia definitiva en la presente causa, la cual corre inserta en la primera pieza del presente expediente, desde el folio 55 hasta el folio 61. En dicha sentencia se declaró con lugar la demanda y la misma adquirió la autoridad de la cosa juzgada.
OCTAVA. Compraventa del inmueble. Mediante la presente transacción se perfecciona la compraventa del mencionado Apartamento, por lo tanto, el ciudadano CARLOS ENRIQUE GORDONES LÁREZ da cumplimiento a la sentencia definitiva; por ende, el ciudadano CARLOS ENRIQUE GORDONES LAREZ da en venta pura simple y perfecta al ciudadano HÉCTOR LORENZO GONZÁLEZ el apartamento mencionado en la Cláusula Quinta de la presente transacción. Como se indicó en la Cláusula Cuarta, el precio de compraventa fue pactado en el mencionado documento autenticado en fecha 4 de abril de 1998 en la cantidad de doscientos mil bolívares Bs 200.000 de esa época; y ese precio de compraventa fue pagado por el ciudadano HÉCTOR LORENZO GONZÁLEZ al ciudadano CARLOS ENRIQUE GORDONES LÁREZ en ese entonces.
NOVENA. Transmisión del derecho de propiedad. Por efecto de la mencionada venta, con la firma de esta transacción, se trasmite el derecho de propiedad del Apartamento descrito en la Cláusula Quinta al ciudadano HÉCTOR LORENZO GONZÁLEZ, se le hace la tradición de ley y el ciudadano CARLOS ENRIQUE GORDONES LAREZ se obliga al saneamiento de ley.
DÉCIMA. Consentimiento. Ambas partes otorgan los respectivos consentimientos para la realización de la presente transacción en los términos expuestos en la misma.
UNDÉCIMA. Compromiso de buena fe. Ambas partes de buena fe se comprometen mutuamente a corregir cualquier error material que pueda existir en esta transacción, a aportar cualquier documentación o requisito que sea necesario y a entregar, otorgar o suscribir cualquier documento que se requiera para que se pueda protocolizar la presente transacción o cualesquiera subsiguientes ventas del inmueble en la Oficina de Registro Inmobiliario competente en la forma y con los requisitos que la ley exija.
DUODÉCIMA. Petición de levantamiento de la medida preventiva. Ciudadano Juez, en el presente procedimiento judicial se decretó y practicó una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en fecha 8 de febrero de 1999 sobre el Apartamento mencionado en la Cláusula Quinta de la presente transacción, como consta en el folio 84 de la primera pieza del presente expediente. Pues bien, ambas partes litigantes solicitan el levantamiento de dicha medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; por ende, una vez decretada el levantamiento de dicha medida, se pide se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario dicha revocatoria.
DÉCIMA TERCERA. Costas. En virtud de la presente transacción las partes declaran que no hay lugar a costas procesales, de acuerdo con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMA CUARTA. Petición de homologación. Las partes piden al Tribunal le imparta la homologación respectiva a la presente transacción.
En tal sentido, este Tribunal observa que dicho escrito no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN a la referida transacción, celebrada entre las partes en el presente Juicio.- Así Decide.- Asimismo con respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 8 de febrero de 1999, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 0006, planta baja, bloque N° 04, de la urbanización “Augusto Malave Villalba”, Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, este Tribunal, acuerda levantar la referida medida.- En este sentido, se ordena Oficiar al Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del estado Sucre, para tales efectos.- líbrese.- Cúmplase lo ordenado.-
Diarícese, déjese copia en el archivo de este Tribunal, publíquese en la página Web y Devuélvase original con sus resultados a la solicitante.-Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. KEINA MARCANO.-

LA SECRETARIA
Abg. SANTA ESPINOZA.-

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado, conforme a lo pedido- Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. SANTA ESPINOZA.-

EXP. N° 2.043.-
KM/SE/av.