REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXPEDIENTE No: 010-2.023.
MOTIVO: HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
DEMANDANTE: MAIKARYS BETZABETH VELÁSQUEZ GONZÁLEZ
DEMANDADO: JORGE LUÍS FIGUEROA PEÑA
NARRATIVA:
Consta de los autos solicitud incoada por la ciudadana: MAIKARYS BETZABETH VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.651.383, domiciliada en el Sector Campamento, casa sin número, Municipio Bolívar Estado Sucre, quien labora en la Escuela de Música de este Municipio, contra el ciudadano: JORGE LUÍS FIGUEROA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.283.941, domiciliado en la comunidad de la Gloria de Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, quienes acudieron ante La Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre FIJACION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijos de auto. Mediante acta convenio levantada por ante ese despacho, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023), ambas parte convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano: JORGE LUÍS FIGUEROA PEÑA, en forma voluntaria se comprometió a suministrar por concepto de Obligación de Manutención lo siguiente: “El padre ofrece aportarle productos necesarios para los niños. Los gastos médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores; en el mes de diciembre el padre y la madre aportarán una muda de ropa, calzado y juguetes”.
SEGUNDO: La ciudadana: MAIKARYS BETZABETH VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, está de acuerdo con dicho convenimiento.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 (LOPNNA):
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Artículo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297 C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cual describen su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante La Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a la fundamentación antes expuesta, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte la HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023). En consecuencia, se le da el pase en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y la correspondiente dispositivo en la página www.secre.scs.org.ve , déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). - Años 213 de independencia y 164 de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. BOMNY MARÍA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YNES MARÍA PICO.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10: 30 de la mañana. -
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YNES MARÍA PICO.
Homologación: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE. Nº 010-2023
BMR/Carmen
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