TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
213º y 164º
SOLICITANTE: MARCOS ANTONIO FIGUERA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.908.786, domiciliado en la población de los Altos de Sucre, Calle Principal, Sector El Pueblo, casa sin número, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio: MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 98.106.
CONTRA: ANA MARÍA SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.331.658, domiciliada en la Marigüitar, Calle Sucre, casa número 65, Municipio Bolívar Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
Alega el solicitante en su escrito que:
“Es el caso ciudadana Jueza que desde hace más de veintiocho (28) años específicamente desde el día catorce de septiembre del año 1995, estamos separados de hecho, al punto que estamos viviendo en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y en virtud de existir entre nosotros causas muy diversas, existiendo una verdadera separación de hecho entre nosotros, debido a que hemos dejado de amarnos y de socorrernos mutuamente, sin que exista de mi parte la más mínima intensión de reconciliación alguna, pues no hay amor de mi parte hacia ella, ni ha existido ningún tipo de reconciliación, al punto de que cada uno de nosotros rehízo su vida sentimental, motivo por el cual he llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación; y es por ello que hoy he decidido solicitar, libre de coacción y de manera voluntaria, la disolución del vínculo matrimonial que nos une” (Ver 01)
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023), este Tribunal ADMITE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, a los fines de que emita la opinión correspondiente, en ese mismo auto se ordenó el emplazamiento de la ciudadana: ANA MARÍA SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.331.658, domiciliada en la Marigüitar, Calle Sucre, casa número 65, Municipio Bolívar Estado Sucre. (Ver folio 07)
Riela al folio diez (10) de fecha tres (03) de octubre del año dos mil veintitrés (2.023) diligencia del ciudadano: Miguel Meza, Alguacil de este Tribunal, dejando expresa constancia de haber logrado la notificación del Fiscal IV del Ministerio Publico en materia de familia.
Corre inserta al folio Trece (13) de fecha seis (06) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), diligencia del Alguacil dejando expresa constancia de haberse logrado la citación de la ciudadana: ANA MARÍA SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, ampliamente identificado en autos.
Cumplidos los tramites procedimentales que abarcan el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este Tribunal se tiene presente que es una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, cuya figura ha sido definida por la doctrina "como ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial".
Asimismo y conforme al criterio que con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2014, en su sentencia 1070, la cual es acogida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se concluye: "… que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
"…OMISSIS…"
1. b) desafecto y/o incompatibilidad de caracteres…
2. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez
expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "…debe tener como efecto la disolución del vínculo…". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras -entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material."
Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, y haciendo uso de la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal del país, los cuales hace suyos quien decide, se tiene que se cumplen con los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES incoada por el ciudadano: MARCOS ANTONIO FIGUERA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.908.786, domiciliado en la población de los Altos de Sucre, Calle Principal, Sector El Pueblo, casa sin número, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio: MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 98.106, en contra de la ciudadana: ANA MARÍA SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.331.658, domiciliada en la Marigüitar, Calle Sucre, casa número 65, Municipio Bolívar Estado Sucre. En consecuencia: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, el día diez (10) de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994).
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre y al Registro Civil Principal de Estado Sucre. Es de advertir que el oficio serán librado, una vez que la parte interesada consigne por ante la Secretaría de este Tribunal, los emolumentos a los fines de las copias de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese, regístrese el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y la correspondiente dispositivo en la página www.secre.scs.org.ve
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Marigüitar, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARIA PICO
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. -
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARÍA PICO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Matéria: Civil-Família.
Solicitud Número: 045-2023-
BMR/lm /Carmen
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