REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LO SMUNICIPIOS RIBEROS Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Casanay, 05 de Octubre de de 2023.-
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 23-274.-
DEMANDANTE: Ciudadano Abg. ORLANDO RAFAEL BELLORIN inscrito en el Inpreabogado Nº 41.989.-
DEMANDADO: JAVIER ALEJANDRO SEVILLA GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-18.917.862.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.-
Siendo la oportunidad legal para que el Tribunal dicte sentencia definitiva en la presente causa el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se inicia las presentes actuaciones en virtud de demanda de cobro de honorarios profesionales de Abogado incoada por el ciudadano Abg. ORLANDO RAFAEL BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.989, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO SEVILLA GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-18.917.862, asistido por el Abg. SANDY ROJAS, 48.614.-
Que en fecha 13-07-2023 se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada. Se libró boleta de citación.- (folios 54,55 y 56).-
Que en fecha 01-08-2023, el Alguacil suplente de este Tribunal consignó en este expediente diligencia en la que hace constar que practicó la citación de la parte demanda.- (folios 57 al 58).-
Que en fecha 11-08-2023, la parte demandada dió contestación de la demanda.- (Folios 61 y 62).-
Que en fecha 19-09-2023, este Tribunal aperturó la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 64).-
Que en fecha 20-09-2023, la parte demandante consigna escrito de promoción de medios probatorios. (Folios 66).-
Que en fecha 21-09-2023, se agregaron a los autos los medios probatorios promovidos de la parte actora. (Folio 67).-
Que en fecha 22-09-2023, se admitió los medios probatorios promovidos por la parte actora. (Folio 68).-
Que en fecha 27-09-2023 la parte demandada consigna escrito de promoción de medios probatorios. (Folios 70 al 91).-
Que en fecha 27-09-2023 admitió los medios probatorios promovidos por la parte demandada. (Folios 92).-
Observa quien juzga que la parte demandante manifiesta en el libelo de la demanda lo que se transcribe a continuación:
“Que en fecha 03 de Noviembre de 2020, la ciudadana BRISAIDA DEL VALLE QUIJADA CARIPE, demanda al ciudadano JAVIER ALEJANDRO SEVILLA GIL por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO y en dicho juicio su persona mediante poder Apud- Acta represento en todos los actos del proceso a la parte demandante… (SIC)… Sustanciado como fue dicho juicio en la oportunidad legal el Tribunal de la causa (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado sucre), dicto sentencia en fecha 11 de Julio de 2022, en la cual declara CON LUGAR la querella de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL por falta de pago de cánones de arrendamiento intentada por la ciudadana BRISAIDA DEL VALLE QUIJADA CARIPE, en contra de JAVIER ALEJANDRO SEVILLA GIL y condena en costas a la parte demandada, el cual apela de la sentencia en la oportunidad legal y en fecha 09 de Enero de 2023, DESISTE de la apelación en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y como consecuencia queda firme…(SIC)… Ahora bien ciudadana Jueza en vista de que la parte demandada resulto total vencida y no me a cancelado de manera extrajudicial los honorarios profesionales, de conformidad con los fundamentos legales ya señalados, procedo a demandar como formalmente demando en este acto al ciudadano JAVIER ALEJANDRO SEVILLA GIL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Boyacá, casa s/n, Sector Quinta Uno, (Detrás del Liceo “José Maria Carrera”) Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titular de cédula de identidad Nº V-18.917.862, para que me cancele o a ello sea condenado por este Tribunal a pagarme la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 18.200), equivalente a 2.022,22 unidades tributarias, por concepto de honorarios profesionales, consignando junto al libelo de la demanda un juego de copia Certificada anexo marcado A, fundamenta su acción conforme a lo establecido en los artículos 22, 23, 24 y de la Ley de Abogado en concordancia con los artículos 274, 276, 282 del Código de Procedimiento Civil”
La parte demandada Impugnó la demanda de la siguiente manera:
Impugno el Cobro de Horarios Profesionales Pretendidos por el Abogado actor en el libelo de la demanda, por los motivos siguientes.
Que en Primer Lugar la parte actora no acompaño a la demanda todos los documentos necesarios que reposan en el expediente Nº 19.892, que cursa por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En este expediente aparecen todas las actuaciones donde fue demandado mi poderdante por la ciudadana BRISAIDA DEL VALLE QUIJADA CARIPE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.484.572., es decir, el abogado ORLANDO BELLORÍN solo proporciona a esta digno tribunal las actuaciones que a él le interesan, pero no, suministra una información completa de los hechos que ocurrieron en aquel Tribunal, a fin de que este digno tribunal sepa a ciencias ciertas lo que verdaderamente ocurrió y pueda tener una visión completa y cabal para juzgar correctamente el caso concreto que nos ocupa.-
Que en efecto, anexo a este escrito, distinguido con la “A “una copia simple de la demanda que encabeza el Expediente Nº 19.892. En esta demanda podemos observar, que la ciudadana BRISAIDA QUIJADA demando a mi poderdante JAVIER SEVILLA, por el desalojo de un inmueble y por el incumplimiento de Nueve (09) cuotas de canon de arrendamiento. Cada canon de arrendamiento lo estimó la demandante en tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), es decir, el valor de la demanda fue por la cantidad de Veintisiete Millones de Bolívares (Bs. 27.000.000). La demanda fue consignada el día 3 de Noviembre de 2020 ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que a la postre se declaró incompetente por cuantía y remitió las actuaciones al tribunal de primera instancia anteriormente referido. En el mes de Noviembre del año 2020 el país esta atravesando por un proceso hiperinflacionario de grandes proporciones. Un dólar en aquel momento se cotizaba en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000), es decir, el valor de la demanda en aquel momento era de veintisiete dólares americanos ($27). Debido a esta situación de hiperinflación, en el año 2021, a finales del mismo, el gobierno se vio en la necesidad de realizar otra reconversión monetaria de nuestro signo, donde le quitaron seis (06) ceros a nuestra moneda. Es decir, la cantidad de 27.000.000 de Bolívares quedo en apenas 27 Bolívares (que fue el valor de la demanda).
Que en Segundo Lugar, la sentencia definitiva firme, que declaró con lugar la demanda propuesta por la ciudadana BRISAIDA QUIJADA condenó a mi poderdante a desalojar el inmueble objeto de la demanda y a pagar la cantidad de VEINTISIETE BOLIVARES (Bs 27) por concepto de nueve (09) cánones de arrendamientos incumplidos. Esta cantidad se debe a que para el momento de promulgarse la sentencia definitivamente firme, ya estaba en vigencia la reconversión monetaria del año 2021. Sin embargo, en el momento de dictar sentencia definitivamente firme, ya estaba en vigencia la reconvención monetaria del año 2021.- Sin embargo en el momento de dictarse la sentencia definitivamente firme, el Tribunal de primera instancia en lo civil que la emitió, incurrió en un error material al hacer la reconversión de la cantidad mandada a pagar, en vez de suprimir seis (06) ceros a la cantidad mandada a pagar, suprimieron solo tres (03) ceros y por eso la cantidad quedo en 27.000 Bolívares. Mi poderdante, al percatarse del error material en el cual había incurrido la sentencia en referencia mediante diligencia que consta en el expediente, solicitó subsanación de dicho error. Dicho error fue subsanado por el tribunal que emitió la sentencia definitiva, mediante una decisión complementaria de la misma y que consta en el expediente y que traeré a este juicio en la oportunidad probatoria correspondiente.
Que en Tercer lugar, el articulo 286 del Código de Procedimiento civil establece, que en ningún caso los honorarios profesionales que deba pagar la parte vencida excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. De acuerdo con esta norma y en todo caso, mi poderdante, si el actor demuestra que tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, solo estaría obligado a pagar el treinta por ciento de veintisiete Bolívares (Bs. 27) que es el valor de lo litigado.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
CAPÍTULO I:
Promueve y ratifica las siguientes pruebas documentales:
1. Un juego de copias certificadas marcada “A”, constante de diecinueve (19) folios útiles, que riela en autos del folio seis (06) al folio veinticuatro (24) ambos inclusive, con estos documentos pruebo de manera desglosada cada una de las actuaciones realizadas por su persona, en el juicio que le causo el derechos al pago de honorarios profesionales hoy reclamados.
2. Un juego de copia certificadas marcado “B”, constante de veintinueve (29) folios útiles, que riela en autos desde el folio veinticinco (25) al folio cincuenta y tres (53), ambos inclusive, con dichos documentos demuestro, los siguientes actos procesales: la Audiencia Oral, la Sentencia Oral y la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancias en donde declara con lugar, la demanda de DESALOJO de loca comercial intentada por su representada contra el ciudadano Javier Alejandro Sevilla Gil, hoy parte intimada al pago de honorarios profesionales. Igualmente pruebo que mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada Apela de la sentencia y posteriormente dicho apoderado Desiste de la apelación, en el tribunal Superior y por ultimo se encuentra el auto del Tribunal Superior, donde HOMOLOGA el desistimiento de la apelación de la parte demandada.¬-
La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
De conformidad con el Articulo 429 de Código de Procedimiento civil, promuevo copias certificadas de cuatros (04) actuaciones que constan en el expediente signado con el Nº 19.892, que cursa por al el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
La Primera actuación la demanda que encabeza el expediente. Aquí se observa que el valor de la demanda fue de Veintisietes Millones de Bolívares (Bs. 27.000.000), que para aquel entonces representaba la cantidad de veintisietes dólares Americanos ($27).
La Segunda actuación es la sentencia definitivamente firme pronunciada por el Tribunal. Aquí se observa que cuando fue pronunciada esta sentencia, ya había entrado en vigencia la reconversión monetaria del año 2021, sin embargo, la sentenciadora en vez de suprimir seis (06) ceros a la moneda, por error material solo suprimió tres (03) ceros.
La Tercera actuación es una diligencia realizada por la parte demandada, donde se solicita al tribunal que corrija el error material observado en la sentencia.
La Cuarta actuación, es el pronunciamiento del tribunal donde reconoce el error material denunciado y procede a corregirlo. Es decir, aclara que lo correcto es la supresión de seis (06) ceros a la moneda, por lo tanto, la cantidad mandada a pagar quedo en la suma de veintisiete bolívares (Bs. 27) que es el valor de la demanda.
ACERVO PROBATORIO DE LA CAUSA
Parte Demandante: Promovió conjuntamente con su libelo de demanda las siguientes probanzas:
Marcada con la letra “A” Copia Certificada del Expediente Nº 19-892 Contentivo de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL por falta de pago de cánones de arrendamientos incoada por la ciudadana BRISAIDA DEL VALLE QUIJADA CARIPE contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO SEVILLA GIL. La cual curso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumana, y que rielan inserta del folio 06 al 24, ambos inclusive de este expediente. La mencionada copia certificada no fue impugnada por la contraparte, razón por la cual, este tribunal le otorga pleno valor probatorio como producción fidedigna de su original contenido en el identificado expediente numero 19.892, determinándose así que el identificado ciudadano realizo actuaciones judiciales en la indicada causa conforme al artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se valora.-
Marcada con la letra “B” Copia Certificada del Expediente Nº 19-892 Contentivo de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL por falta de pago de cánones de arrendamientos incoada por la ciudadana BRISAIDA DEL VALLE QUIJADA CARIPE contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO SEVILLA GIL. La cual curso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumana, que rielan inserta del folio 25 al 53, ambos inclusive, de este expediente. La mencionada copia certificada no fue impugnada por la contraparte, razón por la cual, este tribunal le otorga pleno valor probatorio como producción fidedigna de su original contenido en el mencionado expediente numero 19.982, determinándose así que el identificado ciudadano realizo actuaciones judiciales en la indicada causa conforme al artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se valora.-
Por otra parte, en la oportunidad legal para promover pruebas y mediante escrito de fecha 20 de Septiembre de 2023, la parte demandante promovió y ratifico las siguientes probanzas.-
1- Un juego de copia certificadas marcada con la letra A, constante de 19 folios útiles y que rielan a los folios 06 al 24 ambos inclusive del presente expediente, la cual no fue impugnada por la contraparte, razón por la cual, este tribunal le otorga pleno valor probatorio como producción fidedigna de su original constituido por el expediente Nro. 19.892 para dar por demostrado sus actuaciones como profesional del derecho representado mediante Poder Apud acta a la parte actora en el Nº 19-892 Contentivo de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL por falta de pago de cánones de arrendamientos incoara la ciudadana BRISAIDA DEL VALLE QUIJADA CARIPE contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO SEVILLA GIL. Y la cual curso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumana conforme al artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se valora.-
2- Un juego de copia marcado con la B constante de 29 folios útiles, que riela a los autos del folio 25 al 53, ambos inclusive, del presente expediente, la cual no fue impugnada por la contraparte, razón por la cual, este tribunal le otorga pleno valor probatorio como producción fidedigna de su original constituido por el expediente Nro. 19.892 para dar por demostrado sus actuaciones como profesional del derecho representado mediante Poder Apud acta a la parte actora en el Nº 19-892 Contentivo de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL por falta de pago de cánones de arrendamientos incoara la ciudadana BRISAIDA DEL VALLE QUIJADA CARIPE contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO SEVILLA GIL. y la cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumana conforme al artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se valora.-
Por otra parte, en la oportunidad legal para promover pruebas y mediante escrito de fecha 27 de Septiembre de 2023, la parte demandada promovió las siguientes probanzas.-
1.- Copias Certificadas de cuatro actuaciones que consta al expediente signado con el numero 19.892 y la cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumana en la cual se observa demanda del expediente, sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal a quo, diligencia de la parte demandante donde solicita corregir error material observado en la sentencia y pronunciamiento del tribunal a quo corrigiendo el error procesal cometido y que rielan desde el folio 71 al 91, ambos inclusive, la cual no fue impugnada por la contraparte, razón por la cual, este tribunal le otorga pleno valor probatorio como producción fidedigna de su original contentivo de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL por falta de pago de cánones de arrendamientos incoara la ciudadana BRISAIDA DEL VALLE QUIJADA CARIPE contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO SEVILLA GIL. Conforme al artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se valora.-
ANALISIS DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
En cuanto a los medios probatorio presentado por la parte demanda, observa esta sentenciadora que se trata de copia Certificada del expediente Nº 19-892 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana, que rielan inserta del folio 71 al 91, a este documento se le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia queda demostradas las actuaciones procesales existente en el presente expediente relacionado con el Abogado Orlando Rafael Bellorín, anteriormente identificado en el procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL por falta de pago de cánones de arrendamientos, incoada por la ciudadana BRISAIDA DEL VALLE QUIJADA CARIPE contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO SEVILLA GIL, quedando demostrado en ese procedimiento que la parte demandada ciudadano JAVIER ALEJANDRO SEVILLA GIL resulto condenado en costa por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumana, que declaro con lugar la pretensión de la parte actora ciudadana BRISAIDA DEL VALLE QUIJADA CARIPE.
ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora sostuvo que en fecha 03 de Noviembre del 2020 la ciudadana BRISAIDA DEL VALLE QUIJADA CARIPE demanda al ciudadano JAVIER ALEJANDRO SEVILLA GIL por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL por falta de pago de canon de arrendamiento y que en dicho juicio manifestó que su persona mediante poder Apud-Acta represento en todos los actos del proceso a la parte demandante. Manifestó que sustanciado como fue dicho juicio en su oportunidad legal el Tribunal de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre) dicto sentencia en fecha 19 de julio de 2022, en la cual declaro: Primero: Con Lugar la querella de Desalojo de Local Comercial por falta de pago de cánones de arrendamiento intentada por la ciudadana BRISAIDA DEL VALLE QUIJADA CARIPE contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO SEVILLA GIL.- Segundo: Con Lugar la entrega del inmueble del local comercial objeto de ese litigio.- Tercero: Con lugar el pago del cánones de arrendamiento vencidos por la cantidad de veintisiete Millones de Bolívares y por cuanto hubo una reconversión en el año 2021 equivale a veintisiete Mil Bolívares (27.000,00).-Cuarto: Se condeno en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 286 de Código de Procedimiento Civil. La cual apelo en su oportunidad legal y en fecha 09 de Enero del 2023 desiste de la apelación en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por auto de fecha 10 de Enero del 2023, le imparte la correspondiente Homologación de dicho desistimiento de conformidad con el 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedo firme la sentencia dictada por el tribunal de la causa. Sostiene que en vista que la parte demandada resulto totalmente vencida y no le ha cancelado de manera extrajudicial los honorarios profesionales de conformidad con los fundamentos legales ya señalados, procedió la demandar al ciudadano JAVIER ALEJANDRO SEVILLA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.917.862, domiciliado en la calle Boyacá, casa s/n, Sector Quinta Uno, (detrás del Liceo José Maria Carrera), Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, para que le cancele o a ello sea condenado por este tribunal la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.200) equivalente 2.022,22 unidades tributarias por concepto de honorarios profesionales.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo esta la oportunidad procesar para que esta sentenciadora proceda a pronunciarse de la pretensión de la parte demandante a percibir sus honorarios profesionales.-
En relación al cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, el artículo 286 del Código del Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujeta a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”
Respecto a quien corresponde el pago de los indicados Honorarios Profesionales, el abogado asistente o apoderado judicial puede a su elección conforme a la Ley y la doctrina Jurisprudencial de nuestro máximo tribunal intimar a su cliente o representado o a la parte perdidosa en juicio y condenada en costa por las actuaciones derivadas del proceso cuando este último ha sido la contraparte de su representado o poderdante. En el caso de marras el profesional del derecho actuante intima a quien fuese la contraparte de su poderdante siendo aplicable en este caso el límite legal establecido en el artículo 286 del código de procedimiento civil, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo numero 679, de fecha 7 de noviembre de 2003,con ponencia del Magistrado Dr. A. R.J. expediente numero 2002-0105 (Caso R.U.C y C.ST contra N.M.S.C en Honorarios Profesionales), haciendo referencia al criterio embozado por la misma Sala de la extinta corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de Mayo de 1992, expediente numero 1991-0078 (Caso abogado A.D.M y otros contra Villa del Este, C.A) donde preciso:
“La Sala de Casación Civil ha establecido que el límite del 30% contenido en el artículo 286 del código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorario a la parte contraria, vencida y condenada en costa pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues esta intimación no requiere de condena alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no regulada por el limite que establece el artículo 286 ejusdem, aunque si persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa. Así, la Sala ha expresado lo siguiente:
……..Es claro, entonces, que el origen de los honorarios de abogado que han de pagarse dentro del concepto de costas del proceso no es ni mucho menos contractual sino legal. Por ello es la propia Ley la que establece la limitación a la obligación del vencido condenado en costas, en cuanto a la obligación de pagar honorarios profesionales a la parte gananciosa que aparece en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Limitaciones que se explican, lógicamente, por no mediar entre el obligado a pagarlas y el acreedor, ninguna relación de tipo convencional en cuanto a este punto, por surgir la obligación del pago de las costas por ministerio de la Ley en el pronunciamiento de la sentencia, salvo el derecho de retasa que también les asiste.
Así se entiende que la disposición del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no puede aplicarse ni por analogía ni por interposiciones extensivas a otros supuestos de hechos distintos que al propiamente consagrado en la norma, porque tampoco la consecuencia jurídica así lo permite”.-
Este Tribunal sostiene el criterio según el cual el cobro de honorarios profesionales de Abogados debe ser hecho tomando en cuenta el limite del 30% establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil. Este criterio es el sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00-2575, de fecha 03 de Agosto de 2001, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la que se señala lo siguiente:
“… Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados esta relacionado con el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no pueden rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por mas anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios profesionales exagerados o no, la suma de los mimos siempre chocara con la valla del treinta por ciento (30%)…”
Observa quien juzga que el presente procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado encuentra su razón de ser en la condenatoria en costas establecidas en la sentencia definitiva de fecha 19-07-2022, dictada en Primera Instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaro con lugar la pretensión de la parte actora ciudadana BRISAIDA DEL VALLE QUIJADA CARIPE, asistida por el Abg. ORLANDO RAFAEL BELLORIN y condena en costas al ciudadano JAVIER ALEJANDRO SEVILLA GIL parte demandada, sentencia esta que fue apelada en fecha 27 Julio 2023 en su oportunidad legal y en fecha 09 Enero del 2023 desiste de la apelación en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, le imparte la correspondiente homologación en fecha 10 de Enero 2023, a las cuales este tribunal le otorga pleno valor probatorio.
En la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL por falta de pago de cánones de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana BRISAIDA DEL VALLE QUIJADA CARIPE se desprende claramente que en la oportunidad de intentar la misma se estimó el valor de la acción en la cantidad CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 54.000,000,00), monto este que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 340 y 38 del Código de Procedimiento.- Por lo que se concluye que en el caso bajo estudio la pretensión de la parte actora debe declarar Parcialmente Con Lugar tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos esta Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado incoada por el ciudadano Abg. ORLANDO RAFAEL BELLORIN contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO SEVILLA GIL.-SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al actor el monto que no excederá del 30% del valor estimado en la demanda en la cual hubo la condenatoria en costas monto este de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (54.000,000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda fecha 03-11-2020, hoy la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (54,00).-TERCERO: Se ordena la Indexación sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el tres de Noviembre del 2020, fecha de interposición de la demanda.-CUARTO: No hay condenatoria dada la naturaleza del presente procedimiento. ASÏ SE DECIDE
Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículo 286 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la jurisprudencia referida a este fallo.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, Casanay a los cinco (05) días del mes de Octubre del año 2023.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARISOL MUJICA
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN GONZALEZ
NOTA: En esta misma fecha 05-09-23, se publico la anterior decisión siendo las 3:29 previo los requisitos de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN GONZALEZ
EXP: -23-274.-
MM/CG/bm.-
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