REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO 04 DE OCTUBRE DE 2023
213° y 164°
Se inicia la presente causa mediante solicitud que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusiera la ciudadana: BOGGIA EDILTRUDIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.530.881; domiciliada en la Urbanización El Cigarral, Residencia Club Cigarral, Torre D, Piso 6, Apto 6C, Municipio Baruta, Caracas; debidamente; asistida por el abogado en ejercicio: DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.633, con domicilio procesal en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en la cual solicita se cite a la ciudadana: BOGIA VIRGILIA DIAZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.922.175, domiciliada en la Calle Ribero, Casa Nº 05, de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; para que ante este tribunal reconozca en su contenido y firma el documento privado que a tal efecto acompaña.
Anexa a la solicitud documento privado de cesión a título gratuito de derechos de propiedad y dominio en original, constante de un (1) folio útil.-
ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO
Por auto de fecha 15 de Junio de 2.023 se le da entrada a la solicitud asignándosele el N° 2.023-1653; nomenclatura interna de este Tribunal, entrando el tribunal a conocer de la solicitud y procediendo a la admisión del mismo; se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación. Se libró boleta.-
En fecha 26 de Junio de 2023, el ciudadano: Francisco José Brito, actuando en su carácter de Alguacil Titular del despacho; presenta diligencia y consigna boleta de citación, dirigida a la demandada ciudadana: BOGIA VIRGILIA DIAZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.922.175, debidamente firmada.-
CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:
En fecha: Cuatro (04) de Julio de 2.023, la ciudadana BOGIA VIRGILIA DIAZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.922.175, actuando en la oportunidad legal pertinente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: ORANGEL VALLENILLA, inscrito en el I.P.S. A. Bajo el N°. 170.836, Procedió a contestar la demanda y presento escrito en el cual expuso:” “que reconozco en su totalidad el Contenido y Firma del documento Privado presentado ante este Tribunal por la ciudadana: BOGGIA EDLTRUDIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.530.881.-

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la parte actora en sus escrito de solicitud, en el cual pide, se cite a la ciudadana: BOGIA VIRGILIA DIAZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.922.175, para que proceda a reconocer tanto el contenido como la firma del documento privado que acompaño a su solicitud y que tiene por objeto la cesión y traspaso a título gratuito, en forma pura y simple e irrevocable a la ciudadana: BOGGIA EDILTRUDIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.530.881; los derechos de propiedad, dominio y posesión de unas bienhechurías, ubicada en la calle Ribero, signada con el número catastral 01-01-35-14, de esta ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, anclada en una parcela de propiedad Municipal, constante de una vivienda familiar, que tiene un área aproximadamente de Cuatrocientos Diecisiete Metros con Setenta y Siete Centímetros Cuadrados (417,77 mts2). Dicha Bienhechuría consiste en Una (01) Casa de Habitación Familiar, que mide Doscientos Trece Metros con Sesenta y Dos Centímetros Cuadrados (213,62 mts2), fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques frisadas, techo de placa y acerolit, piso de granito y terracota, puertas de aluminio y vidrios, ventanas de aluminio; con sus instalaciones de aguas blancas y aguas servidas e instalaciones eléctricas; se encuentra distribuida de la siguiente forma: Cuatro (04) Habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala – comedor, una (01) porche, tres (03) baños, un (1) lavadero, un (1) garaje; y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Dionisia Díaz, en treinta y seis metros con dieciocho centímetros (36,18Mts); SUR: Con casa que es o fue de Ruperta García, en treinta y seis metros con diez centímetros (36,10Mts); ESTE: Su frente, con la calle Ribero, en once metros con sesenta y un centímetros (11,61Mts) de longitud y OESTE: Su fondo, con la casa que es o fue de Cruz Elvira Rosal, en once metros con cincuenta y dos centímetros (11,52Mts) de longitud; siendo las bienhechurías de su propiedad como se evidencia de TITULO SUPLETORIO, emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, bajo el Nº 10, folios del 84 al 102 vto. Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre del año 2022.-
PRUEBAS APORTADAS:
La parte Actora, en la oportunidad de presentar la solicitud, anexa al escrito:
1.-Original de documento privado de cesión a título gratuito de derechos de propiedad y dominio en original. - 2.- TITULO SUPLETORIO, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, bajo el Nº 10, folios del 84 al 102 vto. Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre del año 2022.-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En esta materia de Derecho Civil, la adjudicación de la carga de la prueba, es una parte de la actividad del proceso que el juez, debe desarrollar de acuerdo a la forma en que se plantea la Litis y con sujeción a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y las reiteradas jurisprudencias del tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, al tratarse de una demanda por reconocimiento de Documento privado por vía principal, la parte actora es la que tiene adjudicada la carga de la prueba, por mandato de lo señalado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y debido que la parte demandada ciudadana: BOGIA VIRGILIA DIAZ DE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de auto, en la contestación de la demanda declaro reconocer el documento privado, en su contenido y firma, es por lo que, este Tribunal establece, que es razón, suficiente para considerar que los documentos anexos al escrito de demanda tienen valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, y así se decide.-
Previa a la decisión de fondo esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinales:

EL RECONOCIMIENTO: Es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro; cuya obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y su sucesores como lo tendría un documento público.-
Los instrumentos Privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia.
En el caso específico de estudio, el reconocimiento de Contenido y Firma versa, como quedó explanado en el auto de admisión, de un documento Privado contentivo de las estipulaciones referidas a la cesión y traspaso a título gratuito, en forma pura y simple e irrevocable; los derechos de propiedad, dominio y posesión de unas bienhechurías, ubicadas en la calle Ribero, signada con el número catastral 01-01-35-14, de esta ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, anclada en una parcela de propiedad Municipal, constante de una vivienda familiar, por lo que, lo solicitado se tramitó por el procedimiento ordinario, y practicadas de forma satisfactoria la citación personal de la demandada, procediendo esta de manera oportuna a dar contestación a la demanda en la cual, alega que reconoce de manera voluntaria y sin coacción alguna la firma estampada en el documento privado como suya, de su puño y letra; Por lo que al resolver el asunto debatido esta juzgadora debe hacerlo sobre las dos situaciones presentadas:

PRIMERO; En lo que respecta al reconocimiento en contenido y firma de documento Privado hecho por la ciudadana: BOGGIA VIRGILIA DIAZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.922.175, en el acto de contestación de demanda en el cual declaró que reconoce en su totalidad en Contenido Y firma el documento Privado presentado por la ciudadana: BOGGIA EDILTRUDIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.530.881; que tiene por objeto la cesión y traspaso a título gratuito, en forma pura y simple e irrevocable a la ciudadana: BOGGIA EDILTRUDIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.530.881; los derechos de propiedad, dominio y posesión de unas bienhechurías, ubicadas en la calle Ribero, signada con el número catastral 01-01-35-14, de esta ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, anclada en una parcela de propiedad Municipal, constante de una vivienda familiar, y así se decide.-
SEGUNDO: tratándose como quedó explanado con anterioridad que la acción propuesta no es contraria al orden público se consuman todas las circunstancias necesarias para quedar así demostrado lo solicitado por la parte accionante, lo que conforme a la norma en que se contrae el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido dicho instrumento, en razón de que el reconocimiento fue peticionado por vía principal, a lo cual se le aplica el contenido de la norma up-supra y así queda establecido.-

En vista a todos los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, resulta procedente declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto; éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoara la ciudadana: BOGGIA EDILTRUDIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.530.881; domiciliada en la Urbanización El Cigarral, Residencia Club Cigarral, Torre D, Piso 6, Apto 6C, Municipio Baruta, Caracas; debidamente asistida por el abogado en ejercicio: DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.633, con domicilio procesal en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en contra de la ciudadana: BOGGIA VIRGILIA DIAZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.922.175, domiciliada en la Calle Ribero, Casa Nº 05, de la ciudad de Cariaco, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; quien fue representada en el presente juicio por el abogado en ejercicio ciudadano: ORANGEL VALLENILLA, inscrito en el I.P.S. A. Bajo el N°. 170.836, de este domicilio. - En consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y el cual se encuentra agregado al folio Dos (2) del presente expediente. -

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia para el archivo del Tribunal, e igualmente se ordena mantener en el archivo del tribunal las actuaciones, devolviéndose una vez firme la presente decisión al solicitante si así lo requiere: el instrumento cuyo reconocimiento solicitó como el resto de los recaudos que presentó, previa la certificación en autos de los mismos.-

Dada, Firmada y Sellada, en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los Cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil Veintitrés (2023), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZA

Dra. Ynés Guadalupe Maíz Salazar
EL SECRETARIO

Abg. Robert R. Duque

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley se dictó y se Publicó la presente sentencia. Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.).

EL SECRETARIO

Abg. Robert R. Duque

El expediente N° 2.023-1653