REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 02 DE OCTUBRE DE 2023
213° y 164°
Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: MARÍA VICTORIA GARCÍA MARCANO e INGUELVER JESÚS ORTIZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector Quinta II de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.689.421 y V-19.671.188 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana ROSSEMIS DEL CARMEN VARGAS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-25.097.560; domiciliada en el sector Las Palmeras, casa sin número de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana MARÍA ROSARIO MARCANO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.054. mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle el derecho de propiedad que tiene y le corresponde sobre una bienhechuría construida en un terreno regular, no catastrado de propiedad municipal; el cual tiene un área de Trescientos Ochenta y Siete Metros con Tres Centímetros Cuadrados (387,03Mts2); ubicado en la calle Principal, sector Las Palmeras de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con propiedad que es o fue de Modesta Osuna (13,30Mts); Sur: con calle La Paz (13,30Mts); Este: con propiedad que es o fue de Oscar Chaudare (29,10Mts) y Oeste: con propiedad que es o fue de Talcisia Villarroel (29,10Mts). La bienhechuría consiste en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: techo de zinc, piso de cemento no pulido, paredes de bloques de cemento frisadas; teniendo un área de construcción de Treinta y Cinco Metros con Noventa y Cinco Centímetros Cuadrados (35,95Mts2), y se encuentra distribuida de la siguiente forma: una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño, una (01) habitación. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 52.666,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana ROSSEMIS DEL CARMEN VARGAS JIMÉNEZ, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre la antes descrita bienhechuría, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
EL SECRETARIO,

Abg. ROBERT DUQUE
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-

EL SECRETARIO,
Abg. ROBERT DUQUE

Solicitud N° 2023-44.-