REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Martes Treinta y; Un (31) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023)
212º y; 163º
En fecha; Lunes Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano: SAID RAFAEL VÁSQUEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.980.782, asistido en este acto por los abogados; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771 y; ALBERTO TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO. NOTIFICACIÓN PROV/DG/IAPMS N°: 006022. DE FECHA; 13 DE JULIO DE 2022, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.M.S.) adscrito a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna siguiente: Nº: RP41-G-2022-000072.
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
De la Admisibilidad del Recurso.
En fecha; Veintisiete (27) de Octubre de 2.022; se admitió el presente recurso interpuesto. En consecuencia, en fecha; Dos (02) de Noviembre de 2.022; se libró la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación a la demanda. Indistintamente, se acordó solicitarle al referido funcionario la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso. (Vid. Folio N°(s); 26. Expediente Judicial).
De igual modo, en la misma fecha, se libró la notificación ordenada al ciudadano; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, sobre la Admisión de la acción interpuesta. (Vid. Folios N°(s); 27 y; 28. Expediente Judicial).
Del Poder Apud Acta.
En fecha; Veintidós (22) de Noviembre de 2.022, cursa certificación que hace constar, la diligencia presentada por el ciudadano; SAID RAFAEL VÁSQUEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.980.782, mediante la cual consigna PODER APUD ACTA, que acredita a los abogados; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771 y; ALBERTO TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545, como sus representantes judiciales en la presente causa. (Vid. Folio N°; 31. Expediente Judicial).
Del Escrito de Reforma de la Demanda.
En fecha; Treinta (30) de Noviembre de 2.022, la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771; consignó Escrito de Reforma de la Demanda interpuesta. (Vid. Folios N°(s): 32 al 47 y; su vuelto del Expediente Judicial).
En fecha; Seis (06) de Diciembre de 2.022, riela Auto que este Órgano Jurisdiccional; declara la Reforma Parcial del CAPÍTULO V. LAS RAZONES Y; FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN, respecto al primer Escrito de Demanda, presentado en Veinticuatro (24) de Octubre de 2.022. Consisten en la adición de Seis (06) vicios de nulidad alegados, identificados con los ordinales 2°; 3°; 6°; 7°; 9° y; 10°. Teniéndose, como válido la Admisión de fecha; Veintisiete (27) de Octubre de 2.022, inserto a los folios N°(s): 20 al 25 del Expediente Judicial. (Vid. Folio N°: 48 y; su vuelto del Expediente Judicial).
De la Citación y; Notificaciones:
En fecha; Treinta (30) de Enero de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó acuse de recibido de la orden de emplazamiento librada al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. De igual modo, consignó los acuses de recibo de la notificación de Ley ordenada al ciudadano; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 49 al; 54. Expediente Judicial).
Del Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.
En fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.023; vencido del lapso de contestación de la demanda, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho, a las 09:30 A.M. De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 56. Expediente Judicial).
De la Audiencia Preliminar.
En fecha; Martes Dos (02) de Mayo de 2.023; consta Acta de Audiencia Preliminar. Anunciado el acto se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala del querellante; SAID RAFAEL VÁSQUEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.980.782, asistido por los abogados; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771 y; ALBERTO TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545 Y; de la NO COMPARECENCIA de la representación judicial del ente querellado ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Lo cual riela en el Folio N°: 57 y; su vuelto del Expediente Judicial.
Indistintamente, se dejó constancia de la NO CONTESTACIÓN de la demanda en inobservancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS; conforme el artículo 105° eiusdem. Y; del COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS a partir del Dos (02) de Mayo de 2.023 y; de los Diez (10) días para la EVACUACIÓN de las pruebas admitidas.
Del Escrito de Pruebas.
En fecha; Once (11) de Mayo de 2.023; la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de Tres (03) folios útiles acompañado de anexos de Ocho (08) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 58 al 70. Expediente Judicial).
De la Admisibilidad de las Pruebas.
En fecha; Veintitrés (23) de Mayo de 2.023; se dictó interlocutoria de Admisión a la Pruebas de Informe y; a las Pruebas Documentales promovidas por la abogada; YSOLINA RIVERO, antes identificada, asistiendo al ciudadano: SAID RAFAEL VÁSQUEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.980.782 –Hoy Querellante-. Mediante el cual este Juzgado Superior Estadal “ADMITE”, Pruebas Documentales del título “Instrumentales” del Escrito de Promoción, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En relación a la Prueba de Informe, la declaró; “ADMISIBLE”, en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En efecto, ordenándose, para su evacuación librar oficio al Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre – Eje Cumaná y, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre. (Vid. Folio N°: 71 y; su vuelto. Expediente Judicial).
De la Evacuación a la Prueba de Informe.
En fecha; Ocho (08) de Junio de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó acuse de recibido del Oficio N°: 262-2.023 de fecha, 23/05/2.023 dirigido al ciudadano; Comisionado/Jefe (I.A.P.E.S.) CARLOS DUARTE, en su carácter de Vocero del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre – Eje Cumaná. De igual modo, en la misma fecha, presentó acuse de recibido del Oficio N°: 263-2.023 de fecha, 23/05/2.023, remitido a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre; ambos librados a fines de la evacuación de la Prueba de Informe, admitida en fecha; Veintitrés (23) de Mayo de 2.023. (Vid. Folios N°(s): 74 al 77. Expediente Judicial).
En fecha; Catorce (14) de Junio de 2.023, cursa Auto que ordena agregar a las actuaciones, la entrada del Oficio N°: CDP SUCRE-P-069/2.023 de fecha; 12/06/2.023. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, constante de Un (01) folio útil acompañado de anexos consistentes de (02) folios útiles. Por medio del cual informa que fueron designados de manera accidental mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: 013. DE FECHA, 02/03/2.022. (Vid. Folio N°; 82. Expediente Judicial).
En fecha; Tres (03) de Julio de 2.023, riela Auto que ordena agregar a las actuaciones, la entrada del Oficio N°: ICAP/N°: 096/2.023 de fecha; 03/07/2.023. INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, acompañado de anexos constante de (18) folios útiles. Por medio del cual remite respuesta al Oficio N°: 263-2.023 de fecha, 23/05/2.023 emanado de éste Juzgado. (Vid. Folio N°; 86 al 105 y; su vuelto. Expediente Judicial).
Del Vencimiento del Lapso de Evacuación de Pruebas.
En fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.023, vencido del Lapso de Evacuación de Pruebas y; vista la diligencia suscrita en la misma fecha, por la abogada; YSOLINA RIVERO, antes identificada, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Definitiva para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a las 9:30 A.M., en conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Folio N°: 83 al 85. Expediente Judicial).
De la Audiencia Definitiva.
En fecha; Diez (10) de Julio de 2023, cursa Acta de la Audiencia Definitiva. Anunciado el acto se dejó constancia de la COMPARECENCIA del querellante; SAID RAFAEL VÁSQUEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.980.782, asistido por los abogados; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771 y; ALBERTO TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545. Y; de la NO COMPARECENCIA del ente querellado ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
Del mismo modo, se dejó constancia del diferimiento del Dispositivo del Fallo de conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el Quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 A.M. (Vid. Folios N°(s): 107 y; 108 y; su vuelto del Expediente Judicial).
Del Expediente Administrativo.
En fecha; Trece (13) de Julio de 2023; consta Auto que ordena agregar a las actuaciones, diligencia presentada por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771. Por medio de la cual consigna Oficio: ICAP N°: 097/2023 de fecha, 12/07/2023. INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Constante de Un (01) folio útil.
De igual modo, en la misma fecha, riela Auto que deja constancia de la diligencia presentada en fecha; Trece (13) de Julio de 2023, por la abogada; YSOLINA RIVERO, antes identificada, mediante la cual consigna copias certificadas del Expediente Administrativo del caso. Constante de Ciento Cincuenta y; Ocho (158) folios útiles. En efecto, se ordenó abrir pieza separada con los antecedentes administrativos del caso. (Vid. Folios N°(s): 113 al 115. Expediente Judicial).
Del Dispositivo de la Decisión Definitiva.
En fecha; Dieciocho (18) de Julio de 2.023; riela el Dispositivo de la Sentencia Definitiva en la presente causa, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que declara “PARCIALMENTE HA LUGAR” la acción incoada. (Vid. Folio N°: 116 del Expediente Judicial).
II
DEL RECUSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Visto el escrito que encabeza la presente actuación presentado por el ciudadano: SAID RAFAEL VÁSQUEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.980.782, asistido por los abogados; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771 y; ALBERTO TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545; precisa este Juzgado Superior Estadal lo alegado y; pretendido. Ello extraído parcialmente de los Folios N°(s): 02 al 13 y; su vuelto del Expediente Judicial de la siguiente manera (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal):
Que; “[II OBJETO DE LA QUERELLA.]”.
Que; “[El objeto de la presente querella es que este Tribunal declare la Nulidad del Acto Administrativo de contenido en la Providencia Administrativa PROV/DG//IAPMS-Nº: 006-2022 de fecha 13 de julio de 2022, recibida por mi, el día lunes 25 de julio de 2022, suscrita por el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S.) Comisionado Jefe (IAPMS) Robinsón José Marcano Guerra, en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDP- SUCRE-152-2022 (cuya nulidad también solicito) tomada el día 7 de julio de 2022, por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre- eje Cumaná, mediante la cual declaró procedente la Propuesta Disciplinaria de Destitución presentada por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre (Expediente Nº ICAP-002-2022) y que en consecuencia se ordene mi reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Oficial Agregado, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando mis servicios y que desempeñaba en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.M.S.); en las mismas condiciones que venia prestando mis servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía, y que a titulo de indemnización, se ordene pagar el complemento del liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida esta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda; con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia que dicte este Tribunal.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[IV ANTECEDENTES.]”.
Que; “[En fecha 18 de junio de 2021, encontrándome en el sector el Monumento como conductor de la unidad radio patrullera P-015, logro percatarme que la misma presentaba un ruido extraño por lo que procedí a detenerla e informarle inmediatamente al Coordinador de Transporte Oficial Jefe Jesús Vivenes, el cual se presentó junto a otro ciudadano y procedieron a remolcar la unidad hasta el Taller del señor Freddy, quien manifiesta que ese ruido era del cigüeñal pero que no podía revisarla en ese momento por cuanto en su taller no había espacio para guardar la unidad, por lo que la misma fue remolcada al Centro de atención Marina Plaza, ubicado en el Centro Comercial Marina Plaza y el día siguiente 19 de junio de 2021 el Oficial Jefe Vivenes en compañía de otro ciudadano trasladan la unidad al taller de Freddy donde a pesar de pasar el día no le fue desarmado el motor por lo que la unidad nuevamente es llevada al referido Centro Comercial. Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2021 el Oficial Jefe Jesús Vivenes me informa que la unidad había sido remolcada nuevamente en esa misma fecha hacia el taller de Freddy, donde en esta oportunidad le bajaron el motor, el cual quedó en el taller y la unidad fue remolcada al Marina Plaza.]”.
Que; “[En fecha 5 de julio de 2021, recibo la Coordinación de Transporte, informándome el Oficial Jefe Vivenes, que el motor completo de la unidad se encontraba en el taller de Freddy debido que presentaba el cigüeñal dañado; en fecha 2 de febrero de 2022, previas instrucciones del Director de este Instituto, ciudadano Robinsón Marcano, me trasladé al Taller de Freddy a verificar lo del motor de la unidad Radio Patrullera P-015 y el ciudadano Freddy me muestra las partes del motor desarmado y me percato que al mismo le faltaban el alternador, el fancor, seis (6) inyectores y cuatro (4) rociadores, manifestando el referido ciudadano que después que él desarmó el motor el Oficial Jefe Vivenes ( anterior coordinador de transporte) se llevó las partes que faltan, informándome Vivenes que esos repuestos se encontraban en el Jeep, le contesté que no era cierto por cuanto había revisado la unidad y esos repuestos no se encontraban, de lo cual informé al Director Comisionado Jefe Robinsón Marcano y al Coordinador de Operaciones. El día 9 de febrero de 2022, comuniqué mediante escrito de todo lo antes expuesto al Inspector para el Control de la Actuación Policial, procediendo éste a dar inicio a una averiguación administrativa de carácter disciplinario (…).]”.
Que; “[El día 3 de mayo de 2022 (…), recibí el oficio MEMO Nº N.V.D.C 006-2022 de fecha 29 de abril de 2022, titulado Notificación de Determinación y Valoración de Cargos Expediente Nº ICAP-002-2022, en el que la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de policía del Municipio Sucre del estado Sucre, me formula cargos “por cuanto usted al recibir la Coordinación de Transporte de esta institución Policial en fecha 05/07/2021 no realizó la inspección a la unidad radio patrullera Marca Toyota, modelo Jeep, clase Rustico, color Blanco con la numeración (15) la cual se encontraba aparcada en el estacionamiento principal de las instalaciones del Centro Comercial Marinas Plazas, teniendo conocimiento su persona a través del funcionario que le entregaba la Coordinación OFICIAL JEFE (IAPMS) VIVENES JESÚS ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.276.207 de las condiciones que se encontraba la ya descrita unidad Radio Patrullera, violando de esta manera el protocolo de entrega de coordinaciones; de igual manera no garantizo a través de alguna persona (funcionario policial) el cuido y resguardo de la mencionada unidad durante su gestión ya que la misma se encontraba aparcada en las ya mencionadas instalaciones, a la intemperie, trayendo esto como consecuencia que se extraviaran las siguientes partes mecánicas de la unidad: Alternador, Fancor, Seis (06) Inyectores y Cuatro Rociadores, siendo estas indispensables para la reparación del vehículo y reincorporarlo al servicio de Vigilancia y Patrullaje de esta Institución”. Por lo antes expuesto esta inspectoria para el control de la actuación policial, (…).]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[El día 4 de mayo de 2022, (…), el Inspector de la ICAP-IAPMS, mediante oficio Nº S/N/2022 solicitó al Coordinador de Asesoría Jurídica del IAPMS, la designación de un Defensor de Oficio que nos representase al Oficial Jefe JESÚS VIVENES y a mi en el procedimiento administrativo disciplinario del que éramos objeto. El Coordinador de Asesoría Jurídica designo como Defensor de mi persona y del Oficial Jefe Jesús Vivenes, al Abogado Antonio Peña, perteneciente la referida coordinación, quien acepto el cargo, el día 6 de mayo de 2022 (…).]”.
Que; “[El 13 de mayo de 2022, el Defensor de Oficio, Antonio Peña, consiguió escritos de descargo y promoción de pruebas correspondientes al funcionario Jesús Vivenes (…).]”.
Que; “[El día 24 de mayo de 2022 (…), la ICAP-IAPMS elaboró la Propuesta Disciplinaria en la que solicita mi destitución.]”.
Que; “[El día miércoles 15 de junio de 2022, se celebro la Audiencia Oral y Pública (…), instalándose el Consejo Disciplinario con la presencia de un miembro principal y dos suplentes quienes suscriben proyecto de decisión por la que manifiestan procedente mi destitución, acogiéndome la petición de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del IAPMS.]”.
Que; “[A los folios 160 al 164, se encuentra inserta Opinión No vinculante DG-IAPMS, suscrita por el ciudadano Director General del IAPMS, Comisionado Jefe Robinsón Marcano, en la que manifiesta que considera IMPROCEDENTE la medida de destitución.]”.
Que; “[Se halla inserto al expediente ACTO DE DECISIÓN Nº CDP-SUCRE-152-2022, suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario: Supervisor (IAPMS) Oswaldo Romero (Suplente), Comisionado Agregado (IAPES) Wilmer Romero (Suplente) y el Abg. Yensin Yendez (Principal), en el que cada uno de los antes mencionados por separado emite su decisión.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[V LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN.]”.
Que; “[El acto administrativo de mi destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº PRO/DG//IAPMS-Nº: 006-2022 de fecha 13 de julio de 2022, dictada en ejecución del Acto de Decisión Nº. CDP-SUCRE-152-2022, tomada el día 7 de julio de 2022, por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, Providencia Administrativa esta que me fue notificada el día 24 de julio de 2022, así como el procedimiento previo a dicha decisión, está viciada de nulidad por las múltiples violaciones a mi derecho a la defensa y al debido proceso cometidas por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del IAPMS y el Consejo Disciplinario de Policías, durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo.]”.
Que; “Ciudadano Juez Superior: Conforme lo dispone el artículo 49 de nuestro texto Fundamental, “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; (…), lo ratificó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00157, de fecha 17 de febrero de 2000, Exp. N° 14.825, caso: Juan Carlos Parejo Perdomo contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, (…).]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[Así pues el Derecho Administrativo se rige por el “Principio de la Legalidad”, como principio rector de la actividad administrativa, (…).]”.
Que; “[Como señalé anteriormente, la violación a mi derecho a la defensa y al debido proceso se evidencia de las actuaciones de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre (I.A.P.M.S.) y del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre que explano a continuación:]”.
Que; “[1. Las actuaciones del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre – eje Cumaná, son írritas y sin valor jurídico, por cuanto fue designado en violación a las normas que se (Sic.) su organización y conformación.]”.
Que; “[Mediante Resolución N° 001 del día 6 de enero de 2021 dictada por (…) Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, fueron designados los Consejos Disciplinarios de Policías de todo el país, para el período 2021-2022, entre ellos, el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná. (…) y los miembros designados en la antes citada Resolución se mantuvieron en funciones, hasta el día 2 de marzo de 2022, cuando el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, a través de la Providencia Administrativa N° 13 declaró la perdida de condición a los miembros del Consejo Disciplinario de Policías Eje Cumaná, procediendo a sustituirlos, designando “como miembros principales y suplentes (…), a los ciudadanos (…), a partir del recibo o notificación de la presente Providencia.”.]”.
Que; “[Al margen de la incompetencia del ciudadano Viceministro del Sistema Integrado de Policía, en el caso del Consejo Disciplinario de Policías Eje Cumaná, se incumplieron los artículos: 12 de las Normas para la Organización y conformación de los Consejos Disciplinarios de Policías; 30 del Reglamento de la Ley de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y 7 de la Ley de Publicaciones (…).]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior: El Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, Eje Cumaná, a cuyo juzgamiento fue (Sic.) sometido mi mandante es espurio y en consecuencia son irritas y sin valor alguno sus decisiones, por haberse omitido entre otros, la publicación del nombramiento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ordena el artículo 30 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, por lo que no esta legalmente conformado.]”.
Que; “[2. El Acto de Decisión N° CDP-SUCRE 152-2022 del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, cuya ejecución fui (Sic.) destituido del cargo, no contiene los elementos exigidos, por el artículo 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior: El artículo 94 del Reglamento señala que además de las formalidades establecidas en la Ley, deberá contener: (…).]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior: En el numeral 1 (Resumen de los hechos atribuidos), el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, se dignó a transcribir parcialmente el Auto de inicio de la averiguación.]”.
Que; “[En el numeral 3 correspondiente al “Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial”, el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, ignoró por completo mis alegatos, procediendo a transcribir de forma parcial el Auto de Valoración y Determinación de Cargos elaborado por ala ICAP.]”.
Que; “[En el cuestionado Acto de Decisión N° CDP-SUCRE 152-2022, el Consejo Disciplinario pretendió satisfacer la exigencia del numeral 4 del artículo 94 (“Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación”) mencionando: 1 ) Auto de Apertura de Averiguación Administrativa Disciplinaria, 2) Notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos a Jesús Vivenes y 3) Notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos a Said Vásquez.]”.
Que; “[Como podrá observar ciudadano Juez Superior, el Consejo Disciplinario no estableció ningún fundamento de hecho, ni de derecho, como tampoco motivó su decisión, tal como lo exige el numeral 4 del artículo en comento.]”.
Que; “[El numeral 5 del artículo 94 (La indicación de las faltas que se consideran probadas), es quizás la parte más. En ellos el juzgador debe consignar con toda precisión, claridad y asepsia el relato de la verdad de lo acaecido, según su criterio, tras valorar las pruebas practicadas.]”.
Que; “[El Consejo Disciplinario en el impugnado Acto de Decisión N° CDP-SUCRE 152-2022, lejos de indicar las faltas que tras el ejercicio valorativo de las pruebas practicadas, se consideran probadas, nuevamente se limitó a transcribir parcialmente los Autos de Valoración y Determinación de Cargos formulados (…).]”.
Que; “[Es de señalar (…) Consejo Disciplinario de Policías reformaron, sin tener competencia para ello, el artículo 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, sustituyendo el numeral 6 (…), por la transcripción del Acta de la audiencia oral y pública celebrada el día 15 de junio de 2022.]”.
Que; “[El numeral 7 del artículo 94 (…) (La decisión y sus efectos) el Consejo Disciplinario lo convirtió en “Acta motivada de los miembros del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre”, en la que los miembros, (…), por separado, emiten su opinión sobre el caso, pero aun cuando todos coinciden en la procedencia de mi destitución, ninguno de ellos explica, fundamenta, razona como (Sic.) y porqué llegaron a esa conclusión.]”.
Que; “[3. Violación al Principio de Exhaustividad y Globalidad del fallo, por contravención de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.]”.
Que; “[Los artículos 62 y 89 (…), aluden a la obligación que tiene (Sic.) Administración de resolver todas y cada una de las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, omisión del pronunciamiento respecto de alguna de las cuestiones planteadas podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, cuando afecte su contenido, como en el presente caso.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[Como podrá observar el (Sic.) ciudadano Juez, en el numeral 3 del Acto de Decisión N° CDP-SUCRE 152-2022, (…) el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, omitió pronunciarse sobre las defensas presentadas por mi tanto en mi declaración como en el escrito de descargo y en la audiencia oral y pública, configurándose así el vicio denunciado.]”.
Que; “[4.- Violación al derecho a la defensa por negativa a evacuación de pruebas. Violación al Principio de Inocencia.]”.
Que; “[Mediante MEMO N° N.V.D.C. 006-2022 de fecha 29 de abril de 2022, titulado Notificación de Determinación y Valoración de Cargos Expediente N° ICAP-002-2022, (…), me formula cargos “por cuanto usted al recibir la Coordinación de Transporte de esta institución Policial en fecha 05/07/2021 no realizó la inspección a la unidad radio patrullera Marca Toyota, modelo Jeep, clase Rustico, color Blanco con la numeración (15) la cual se encontraba aparcada en el estacionamiento principal de las instalaciones del Centro Comercial Marinas Plazas, teniendo conocimiento su persona a través del funcionario que le entregaba la Coordinación OFICIAL JEFE (IAPMS) VIVENES JESÚS ANTONIO, titular de la Cedula (Sic.) de Identidad Nro. V-12.276.207 de las condiciones que se encontraba la ya descrita unidad de Radio Patrullera, violando de esta manera el protocolo de entrega de coordinadores; de igual manera no garantizó a través de alguna persona (funcionario policial) el cuido y resguardo de la mencionada unidad durante su gestión ya que la misma se encontraba aparcada en las ya mencionadas instalaciones, a la intemperie, trayendo esto (Sic.) como consecuencia que se extraviaran las siguientes partes mecánicas de la unidad: Alternador, Fancor, Seis (06) Inyectores y Cuatro Rociadores, siendo estas (Sic.) indispensables para la reparación del vehículo y reincorporarlo al servicio de Vigilancia y Patrullaje de esta Institución”. Por lo antes expuesto esta inspectoria para el control de la actuación policial, señala que su conducta esta encausada en las causales previstas en el artículo 102, numerales 02, 05 de la Ley de reforma del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de fecha 22 de septiembre de 2021, (…).]”.
Que; “[Ciudadano Juez: Como ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal y la doctrina, el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio, en el que sin perjuicio de que el administrado desvirtúe los hechos imputados.]”.
Que; “[Nuestra carta magna en su artículo 49, numeral 2 prevé (…), Sin embargo, al leer el transcrito MEMO N° N.V.D.C 006-2022, se evidencia la flagrante violación al texto constitucional, toda vez que la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial me juzga y condena dando por cierto los hechos imputados.]”.
Que; “[VI PETITORIO.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
De la Reforma de la Demanda Interpuesta.
Ahora bien, se advierte de autos, la Reforma parcial del CAPÍTULO V. LAS RAZONES Y; FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN respecto al primer Escrito de Demanda, interpuesto en Veinticuatro (24) de Octubre de 2.022. Consisten en la adición de Seis (06) vicios de nulidad identificados con los ordinales 2°; 3°; 6°; 7°; 9° y; 10°. Los cuales, se describen (Resaltado en cursivas por éste Juzgado Superior Estadal):
Que; “[V LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[2- El consejo Disciplinario estuvo constituido de manera irregular.]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior: Si bien el artículo 36 del Reglamento establece que el Consejo Disciplinario de Policía se considera válidamente constituido con la presencia de los tres (3) miembros principales y que en caso de ausencia de alguno de los miembros principales, el Consejo se constituirá con el suplente correspondiente, la ausencia del miembro principal deberá estar justificada y el Consejo convocar (Sic.) al suplente para que conozca de la causa y, todo esto, por mandato del artículo 90 eiusdem fue obviado por el Consejo Disciplinario de Policías, por lo que al haberse constituido el Consejo Disciplinario con la presencia de dos (suplentes), sin haber sido convocados previamente, no solo (Sic.) es irregular la constitución del Consejo sino que violó el derecho a la defensa, (…).]”.
Que; “[3-Violación del artículo 34 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior: El mencionado artículo 34 establece. (…). Es el caso, que en el expediente administrativo identificado como ICAP. 002-2022: a) EXISTE NINGUNA ACTA de las reuniones del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, en las que halla establecido, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. B) NO EXISTE NINGUNA ACTA de la reunión del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, en las que hallan acordado la convocatoria de los suplentes (…) para que suplieran a sus principales, como tampoco consta la excusa de los miembros principales.]”.
Que; “[La omisión de esta obligación por parte del Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, contradice la obligación de cumplir con celeridad, eficiencia y eficacia sus competencias y atribuciones, (…).]”.
Que; “[5. Violación al Principio de Exhaustividad y Globalidad del fallo, por contravención de los artículos 65 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior: Los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aluden la obligación que tiene la Administración de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, (…), omisión del pronunciamiento respecto de alguna de las cuestiones planteadas podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, cuando afecte su contenido, como en el presente caso.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[Como podrá observar el (Sic.) ciudadano Juez, en el numeral 3 del Acto de Decisión N° CDP-SUCRE 152-2022, (…) el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, omitió pronunciarse sobre las defensas presentadas por mi mandante tanto en su declaración como en el escrito de descargo y en la audiencia oral y pública, configurándose así el vicio denunciado.]”.
Que; “[6.- Violación al Principio de Contradicción.]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior: A los folios 12-13, 14, 37-38, 62-63, 67, 68 y 71-73, cursan las declaraciones rendidas inaudita parte, sin la presencia de mi poderdante, ante la Oficina para la Investigación de las Desviaciones Policiales del IAPES, (Sic.) de los ciudadanos (….), respectivamente. Dichos “testigos” fueron valorados como testigos de cargo por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES, (Sic.) sin permitírsele durante todo el procedimiento, ejercer el control de la prueba y su derecho de contradecirlas, mediante el contrainterrogatorio. De la misma manera, a pesar de habérsele violado su derecho a la contradicción y control de la prueba, el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, le da pleno valor probatorio, siendo que todo los declarados son testigos referenciales.]”.
Que; “[7.- Silencio de Pruebas.]”.
Que; “[Como ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, (…) el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. (…).]”.
Que; “[En el acto impugnado, la administración ignoró completamente las pruebas promovidas por los funcionarios investigados, incluso no expresó el mérito probatorio de las pruebas insertas en el expediente.]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior: A los folios 139 al 143, se halla inserto escrito de descargo en el que se hace saber la entrega de las piezas a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, de parte del funcionario investigado Jesús Vivenes, más sin embargo no se pronunció al respecto a pesar que la investigación se inicia por el presunto extravío de piezas consignadas por el funcionario Jesús Vivenes. Al no haberse hecho mención de las piezas consignadas por el coimputado antes referido, el Acto de Decisión Nro. CPD-SUCRE-152-2022, esta (Sic.) inficionado del vicio de silencia de pruebas y así muy respetuosamente solicito sea declarado.]”.
Que; “[9. Desorden Procesal. Ciudadano Juez Superior: De la revisión del expediente administrativo disciplinario ICAP: 002-2021, donde están recogidas las actuaciones del procedimiento incoado en contra de mi poderdante, observamos la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos, (…), todo estos constituye un desorden procesal que subvierte los actos procesales, produciendo la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, (…).]”.
Que; “[10.- Atipicidad. La Tipicidad tiene que ver con toda conducta (…) que se ajusta a los presupuestos detalladamente establecidos como delito dentro de un cuerpo legal. Por el contrario, la ausencia de tipicidad (…) surge cuando existe el tipo, pero no se amolda a la conducta del sujeto (…).]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior: el día 11 de febrero de 2022 la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, (…), inicio una averiguación administrativa disciplinaria en contra de mi poderdante y contra el ciudadano Jesús Vivenes, subsumiendo los hechos en las causales 2 y 5 del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[De lo anterior se observa que la ICAP excluye de la imputación la palabra reiterada, la cual es la que le da el objeto a la causal prevista en la norma, es decir, la violación de cualquiera de las normativas previstas en la referida causal de ver ser “reiterada” por parte del funcionario investigado, pero es el caso ciudadano Juez Superior Estadal que el articulo 98 (…) establece como faltas leves, una serie de conductas a las que sanciona con la aplicación de la medida de asistencia voluntaria. Concretamente, el numeral 7.]”.
Que; “[Tenemos entonces Ciudadano Juez, que a mi poderdante se le imputó: “Violación de protocolos que comprometen la credibilidad y responsabilidad de la Función Policial. (…) la cual se corresponde con la causal prevista en el articulo 98 numeral 7, (…), evidenciándose de esta manera el vicio alegado.]”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Realizadas las precisiones anteriores, partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes en el marco de la presente acción interpuesta, se observa de autos, la NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Vid. Folios N°(s): 57 y; su vuelto. Expediente Judicial). De ahí que, reconocida su finalidad en derecho, se declara la presente acción interpuesta en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; “CONTRADICHA” en todas sus partes, en atención a lo previsto en el artículo 102° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV
DE LA COMPARECENCIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR Y; DEFINITIVA.
Evaluadas las consideraciones precedentes, se observa de autos que en el marco del presente procedimiento de NULIDAD; Contra el in comento ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO. NOTIFICACIÓN PROV/DG/IAPMS-Nº 006-2022.
En fecha; Dos (02) de Mayo de 2.023, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contando con la PRESENCIA en Sala de la parte querellante y; la NO COMPARECENCIA del ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Siendo así como consecuentemente, en el presente procedimiento de nulidad no consta la exposición de sus argumentos en defensa como posición procesal frente a las pretensiones de los accionantes. De esta manera; la parte accionante solicitó APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS (Vid. Folios N°(s): 57 y; su vuelto del Expediente Judicial).
En este contexto; los abogados; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771 y; ALBERTO TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545, asistiendo judicialmente al OFICIAL AGREGADO (I.A.P.M.S.); SAID RAFAEL VÁSQUEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.980.782 –Hoy Querellante- expusieron los alegatos a su pretensión, los cuales se extraen parcialmente bajo el tenor siguiente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[(…), interpuso querella funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en virtud de que le fueron violentados una serie de derechos entre los cuales podemos mencionar violación al principio de exhaustividad y globalidad del fallo, al igual que el falso supuesto por la atipicidad, (…).]”.
En fecha; Diez (10) de Julio de 2.023, se celebró la AUDIENCIA DEFINITIVA, conforme lo estipulado en el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Contándose en este acto, con la COMPARECENCIA del querellante; SAID RAFAEL VÁSQUEZ CARREÑO, antes identificado, asistido por los abogados; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771 y; ALBERTO TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545. Y; la NO COMPARECENCIA del ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 105 y; 106 y; su vuelto del Expediente Judicial). De ahí que, se citan parcialmente los alegatos y; fundamentos de las pretensiones explanados por la parte querellante, a saber (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[(…) nuestro defendido SAID RAFAEL VÁSQUEZ, se encontraba como conductor de la Unidad 015, a la altura del monumento cuando la misma presento un desperfecto el comunico al Coordinador de Transporte Jesús Vivenes quien inmediatamente se acercó al sitio (…) remolcando la unidad hasta el taller de Freddy, ubicado en la calle Vargas, dejando allí el motor de la misma siendo remolcada la unidad hasta el estacionamiento del Centro Comercial Marina Plaza, en el que funciona un módulo policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre. Posteriormente, Said es nombrado Coordinador de Transporte y recibe instrucciones del Director del Instituto (…) para que verifique el motor de la unidad, percatándose Said que a la misma le faltaban varias piezas a lo que el mecánico Freddy le responde que las mismas las tenía el funcionario Jesús Vivenes, y este último, le manifiesta a nuestro defendido que esas piezas se encontraban dentro de la unidad en Marina Plaza, una vez verificado Said se percata de que eso no era así. Toda esta situación mediante escrito Said se la da a conocer al Director de la ICAP, quien realiza la apertura de la investigación por las piezas faltantes, (…). Cabe resaltar que durante la investigación el funcionario Vivenes hizo entrega de las piezas ante la ICAP. Sin embargo la ICAP remitió el expediente al Consejo Disciplinario y este a su vez al ciudadano Director para la correspondiente opinión quien señala en la misma que no está de acuerdo con la destitución de los funcionarios debido que todas las partes mecánicas fueron consignadas ante la ICAP durante la sustanciación. Que la ICAP carece de certeza respecto a la falta a imputar debido que le imputa negligencia e imprudencia siendo estas excluyentes entre sí. Igualmente manifiesta el ciudadano Director que no existen pruebas fehacientes ni elementos suficientes que demuestren la responsabilidad de los funcionarios Said y Vivenes, (…).]”.
En discernimiento de las actuaciones procesales que anteceden, este Juzgador fija posición procesal al respecto y; expresa como omisiva la actitud procesal de la recurrida; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, de ejercer la plena y; eficazmente defensa de sus derechos e; intereses legítimos, en el marco del llamado al ejercicio del control de la legalidad de su actuación. En el caso de autos, al no ser impugnados por ningún medio de prueba por omisión de la administración, esta Sala concluye que la Administración; no incurrió en un quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa.
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Así pues, resuelto lo precedente y; cursando en fecha; Trece (13) de Julio de 2023, copias certificadas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO; Nomenclatura Nº: ICAP-002/22. (Vid. Folios N°(s): 111 al 113. Expediente Judicial). Destaca éste Juzgador que el Expediente Administrativo fue impulsado por el parte Accionante. Dada la omisión reiterada de la Administración Policial Municipal a no consignar dicho Expediente Administrativo. Se puede evidenciar que el Expediente Administrativo no está foliado conforme con el protocolo correspondiente y las existencias de actuaciones expresas incompletas.
En virtud a que recogen las actuaciones previas de la Administración para sustanciar su decisión. Por lo cual se constituye en un elemento de importancia cardinal más; no el único para la resolución de la controversia. En tal sentido, se erige en una carga procesal del Órgano y/o; Ente recurrido acreditarlo en juicio, siendo ello reconocido por la pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 00692; de fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002, en los siguientes términos a saber (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal):
“[(…); sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.]”.
Ahora bien, respecto al examen de las actas procesales que conforman el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO Nº: ICAP-002/22 y/o ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, se constata que éste se constituye “copias certificadas” de documentos públicos administrativos, a los cuales se le reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público toda vez que adolecen de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil vigente. No obstante, se les reconocerá su autenticidad como documentos privados reconocidos y/o tenidos por reconocidos, en los términos del artículo 1.363° eiusdem. Así pues, se tendrán como lícitas, fidedignas, legítimas en atención al artículo 429° del Código Procedimiento Civil; Subrayándose, su carácter de documentos indubitables. A lo sumo que tampoco fueron tachadas ni impugnadas durante el lapso procesal correspondiente.
En efecto, visto que no consta en autos haberse constituido contra dichas instrumentales cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en cuanto al hecho material de las declaraciones que contienen, en previsión al Principio de la Necesidad de la Prueba, se les reconocerá la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Este Tribunal le otorga valor probatorio al citado expediente administrativo por tratarse de documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y, legitimidad, al provenir de autoridades públicas, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Por tanto, no ha lugar para concluir, que los mismos carecen de valor probatorio. En consecuencia, de ello deban desecharse. Y; Así se Decide.
VI
DE LA COMPETENCIA
El presente asunto; se origina en virtud de la relación de empleo público que; el hoy querellante mantuvo con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; adscrito a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, cuya culminación, a través del acto administrativo de destitución, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los efectos de obtener la nulidad de éste.
Siendo así corresponde resaltar que; la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº: 37.482, de fecha 11 de Julio de 2.002, consagra en su Título VIII; todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y; otorgó la competencia a los órganos que; integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales; los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1; ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “[(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93° de esta Ley (…).]”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25°; numeral 6°. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que; se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada; en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública; que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno; no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, verificado en autos la relación funcionarial alegada por la parte, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; declaró su Competencia; mediante Sentencia Interlocutoria en fecha; Veintisiete (27) de Octubre de 2.022; con la ADMISIÓN del presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. Y; Así se decidió.
VII
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
“[(…) Siendo (…) la oportunidad fijada para que tenga lugar dictar el dispositivo de la Sentencia Definitiva; conforme al artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…). Por tales referencias; este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso interpuesto. (…).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto, corresponde a este Juzgado pronunciarse, ceñidos al caso de marras, se desprende de autos como objeto principal de la presente acción interpuesta, la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO. NOTIFICACIÓN PROV/DG/IAPMS-Nº 006-2022. De fecha; Trece (13) de Julio de 2.022, dictado por el DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE - DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO; en ejecución del ACTO DECISIÓN Nº: CDP SUCRE 152-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. De fecha; Siete (07) de Julio de 2.022, que decide la aplicación Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.M.S.); SAID RAFAEL VÁSQUEZ CARREÑO, ut supra identificado (Cuya Nulidad también se solicita). Subsumida en Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-022/22. Representado por sus apoderados: YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771 y; ALBERTO TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545. Los cuales, rielan a los Folios Nº(s): 14 al 16. Expediente Judicial y; 145 al 158. Expediente Administrativo.
Concierne señalar que la destitución; es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias; que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y, culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y; de informalismo moderado.
Así las cosas, para enervar los efectos del ut infra Acto Administrativo recurrido, la parte querellante en su Escrito de Libelar, fundamenta su pretensión en la violación al derecho a la defensa y; al debido proceso en las actuaciones de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre (I.A.P.M.S.) y; del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre. (Vid. Folio N°: 06. Expediente Judicial).
A tal efecto, se observa lo que solicita el accionante en su Petitorio:
“[PRIMERO: Declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD del recurrido Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa PROV/DG//IAPMS-Nº: 006-2022 de fecha 13 de julio de 2022, recibida por mí, el día lunes 25 de julio de 2022, suscrita por el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S.) (…), en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE-152-2022 (cuya nulidad también solicito) tomada el día 7 de julio de 2022, por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre- eje Cumaná. SEGUNDO: Ordene mi reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Oficial Agregado, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando mis servicios y que desempeñaba en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; en las mismas condiciones que venía prestando mis servicios o en un cargo de igual remuneración y, jerarquía. (…).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada: a) No Contestó la Demanda; b) No se presentó a las Audiencias Preliminar y Definitiva; c) No Evacuó Pruebas y; d) Exceptuó remitir Expediente Administrativo; el cual fue consignado por diligencia de la parte accionante.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal; partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes en el marco de la presente acción interpuesta, observa de autos, la NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Vid. Folios N°(s): 57 y; su vuelto. Expediente Judicial). De ahí que, reconocida su finalidad en derecho, se declara la presente acción interpuesta en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; “CONTRADICHA” en todas sus partes, en atención a lo previsto en el artículo 102° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, enfatizando que la actividad de los Órganos y; Entes integrantes de las ramas del Poder Público, se desarrollan en el marco de la legalidad instaurada a partir de los artículos 141° del Texto Fundamental concatenado con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública que en principio contraen como paso previo a cualquier decisión el cumplimiento al Debido Proceso previsto en el artículo 49°.
Es oportuno preponderar que este Órgano Jurisdiccional; tiene como premisa el objeto de estudio es la prueba en el procedimiento administrativo y sus connotaciones en la fase administrativa. Dado el enfoque que como las normas y; principios rectores de la prueba judicial, junto con los propósitos que fundamentan la sustanciación en el procedimiento administrativo y; los fines que persiguen en la etapa administrativa. Considerándose que la parte accionante en fecha; Veintitrés (23) de Mayo de 2.023; se dictó interlocutoria de Admisión a la Pruebas de Informe y; a las Pruebas Documentales promovidas por la abogada; YSOLINA RIVERO, antes identificada, asistiendo al ciudadano: SAID RAFAEL VÁSQUEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.980.782 –Hoy Querellante-. Mediante el cual este Juzgado Superior Estadal “ADMITE”. Destaca que la parte Accionada “La Administración”; No promovió pruebas. Cabe discutir de una lógica o racionalidad en el tratamiento y; valoración de la prueba, es decir, el proceso o estándares de justificación asegurará la “verdad” de una conclusión o interpretación. En este sentido, a estas pruebas se le otorga pleno valor probatorio para dictar la presente Sentencia Definitiva.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa; que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del Acto Administrativo contenido en el ACTO DECISIÓN Nº: CDP SUCRE-152-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. De fecha; Siete (07) de Julio de 2.022. Subsumida en Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-022/22, alegando que la misma adolece de un conjunto de vicios de Nulidad Absoluta.
De seguidas pasa este órgano jurisdiccional a dilucidar los vicios alegados por el querellante en los siguientes términos:
PRIMERO
LAS ACTUACIONES DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ; SON ÍRRITAS Y SIN VALOR JURÍDICO; POR CUANTO FUE DESIGNADO EN VIOLACIÓN A LAS NORMAS QUE RIGEN SU ORGANIZACIÓN Y CONFORMACIÓN
Para fundamentar lo aludido la representación judicial del querellante arguye; que el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre Eje Cumaná; es espurio y en consecuencia, a su entender son irritas y; sin valor alguno sus decisiones, por haberse omitido entre otros, la publicación del nombramiento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; tal como lo ordena el artículo 30° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, por lo que no están legalmente conformado. Es así como se trae a colación lo establecido en la referida disposición (Resaltado en Cursivas y; Negrillas por éste Juzgado Superior):
“[Artículo 30°. Dentro de los primeros treinta (30) días continuos al vencimiento del período de funcionamiento del Consejo Disciplinario de Policía y una vez seleccionados los miembros para el nuevo período, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la identidad de los mismos, tanto en condición de principal como de suplente. El Consejo Disciplinario de Policía, se considerará conformado a partir de la publicación de la resolución correspondiente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. La referida información deberá ser publicada en el portal electrónico del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.]”.
Precisado lo anterior; concatenándolo al presente asunto, conviene aclarar que constituye una obligación a cargo del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores; Justicia y; Paz, publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la identidad de quienes fueron designados como Miembros Principales y; Suplentes del Consejo Disciplinario de Policías. Siendo ello, una condición para reconocer su legítima; conformación y; en efecto, la legitimidad de sus actuaciones.
En razón al orden de consideración precedente, ceñidos al caso de marras, da cuenta este Juzgador de autos que por órgano del VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ, en fecha; 02/03/2022, mediante la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: 013. Fueron designados los Miembros Principales y; Suplentes del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre Eje Cumaná. (Vid. Folios N°(s): 80 y; 81. Expediente Judicial).
No obstante, visto el discurrido vicio respecto a que tal designación; omitió la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en inobservancia al artículo 30° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, contraviniéndose de ésta forma las normas que rigen su organización y; conformación. En efecto, no cursando en autos prueba en contrario, que devele el acatamiento a la disposición in comento.
Enfatiza este Operador de Justicia, en base al artículo 12° del Código de Procedimiento Civil, que emerge como verdad procesal que efectivamente el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ, omitió publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Acto Administrativo, por medio del cual fueron designados los Miembros Principales y; Suplentes del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre Eje Cumaná.
Por tales argumentaciones, este Operador de Justicia le confiere pleno valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, en su escrito de promoción de pruebas. (Vid. Folios N°(s): 60 al 62. Expediente Judicial). En discernimiento de lo precedente, no cursando en autos prueba en contrario resulta forzoso declarar “ESTIMADO” el vicio alegado. Y; en efecto, el ACTO DECISIÓN Nº: CDP SUCRE-152-2022. De fecha; Siete (07) de Julio de 2.022, emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, solicitado por la Inspectoría de la Actuación Policial. Expediente Nº: ICAP-002-22, Observa el incumplimiento a la formalidad de Ley para su conformación, una omisión imputable al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ, dada la ausencia de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de la designación de sus Miembros Principales y; Suplentes, conforme el artículo 30° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Y; Así se Decide.
SEGUNDO
EL CONSEJO DISCIPLINARIO ESTUVO CONSTITUIDO DE MANERA IRREGULAR
De esta forma, a objeto de constatar la alegada denuncia de violación de norma expresa, considerando que se puede evidenciar que no consta en actas del Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-022-22, la EXCUSA DEL MIEMBRO PRINCIPAL; LA CONVOCATORIA AL SUPLENTE Y; EL ABOCAMIENTO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA. En consecuencia, la representación judicial del recurrente en su Escrito Querellar arguyó (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
Qué; “[Ciudadano Juez Superior: Si bien el artículo 36 del Reglamento establece que el Consejo Disciplinario de Policía se considera válidamente constituido con la presencia de los tres (3) miembros principales y que en caso de ausencia de alguno de los miembros principales, el Consejo se constituirá con el suplente correspondiente, la ausencia del miembro principal deberá estar justificada y el Consejo convocar (Sic.) al suplente para que conozca de la causa y, todo esto, por mandato del artículo 90 eiusdem fue obviado por el Consejo Disciplinario de Policías, por lo que al haberse constituido (…) con la presencia de dos (suplentes), sin haber sido convocados previamente, no solo (Sic.) es irregular la constitución del Consejo sino que violó el derecho a la defensa, (…).]”.
Teniendo presente lo anterior, se observa de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: 013. VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ. De fecha; 02/03/2022, que conforman el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre Eje Cumaná, los ciudadanos; Comisionado Agregado (I.A.P.E.S.) CARLOS MIGUEL DUARTE, como Miembro Principal y; vocero; como suplente al Supervisor (I.A.P.E.S.) OSWALDO JOSÉ ROMERO, titular de la cédula de identidad N°: 10.460.262; al Supervisor Jefe; GUZMÁN LEONICIE NELSON, titular de la cédula de identidad N°: V15.110.596; como Miembro Principal; al Comisionado Agregado (I.A.P.E.S.) WILMER JOSÉ ROMERO, titular de la cédula de identidad N°: V11.830.025; como Suplente y; los ciudadanos: YENSIN JOSÉ YENDEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N°. V12.268.235, como Miembro Principal y; CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°: V08.643.004, como Miembro Suplente representantes del Poder Popular. (Vid. Folios N°(s) 80 y; 81. Expediente Judicial).
Así las cosas, este órgano jurisdiccional trae a colación los artículos: 35° y; 36° del Decreto N°: 2.728 de fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.017, del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Gaceta Oficial N°: 41.101, de fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2.017, los cuales recogen las formalidades de Ley para la actuación de los Consejo Disciplinarlo de Policía. A saber (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[Artículo 35°. El ejercicio de la función como miembro del Consejo Disciplinarlo de Policía es de obligatorio cumplimiento, en tal sentido, las personas seleccionadas y juramentadas por el Órgano Rector deberán atender las convocatorias realizadas para la constitución de las sesiones del Consejo.]”.
“[Artículo 36°. El Consejo Disciplinario de Policía se considera válidamente constituido con la presencia de los tres (3) miembros principales. En caso de ausencia de alguno de los miembros principales, el Consejo se constituirá con el suplente correspondiente. Las decisiones serán aprobadas por el voto de la mayoría de sus Integrantes. Serán nulos los actos del Consejo Disciplinario de Policía adoptados en contravención a la presente disposición.]”.
Precisado lo anterior, en el caso sub lite, a objeto de precisar acerca de la argüida denuncia de violación a la norma expresa, presumiblemente imputable a la actuación del Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre Eje Cumaná; se advierte de actas procesales la ausencia de elemento probatorio alguno; que muestre el cumplimiento de la sesión previa del Consejo Disciplinario y/o convocatoria respecto al acuerdo para la asistencia de los ciudadanos; Supervisor (I.A.P.E.S). OSWALDO JOSÉ ROMERO, titular de la cédula de identidad N°. V10.460.262 y; Comisionado Agregado (I.A.P.E.S.) WILMER JOSÉ ROMERO, titular de la cédula de identidad N°. V11.830.025, en su carácter de Suplente del Miembro Principal – Vocero y; Suplente del Miembro Principal, respectivamente al Acto de Audiencia N°: CDP-SUCRE-EJE CUMANÄ-152-2022, de fecha; 15/03/2022, relacionada con la Averiguación Administrativa N°: ICAP-002-22.
En probidad a las argumentaciones y; fundamentos jurídicos que anteceden, resulta forzoso declarar “ESTIMADO” el discurrido vicio de la violación de norma expresa y, no habiendo prueba que contradiga a lo señalado en el referido acto. En el entendido, que el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre Eje Cumaná, prestó contravención a la formalidad contemplada en el artículo 36° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, quebrantando así el procedimiento previsto en el propio Reglamento que regula su actuación y; con ello, consecuentemente contraviene el mandato constitucional la Tutela Judicial Efectiva; el Debido Proceso y; el “Principio del Orden Consecutivo Legal con Fases de Preclusión” en la sustanciación de la fase de sustanciación del procedimiento disciplinario subsumido en el Expediente N°: ICAP-002-22, sobreviniendo el incumplimiento de esta formalidad esencial. Y; Así se Decide.
TERCERO
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 34 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Para fundamentar el referido vicio la parte querellante arguye la inexistencia en el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-002-22, de Actas de reuniones del Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre Eje Cumaná, en las que se hayan acordado la convocatoria de los Miembros Suplentes y; fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Al respecto, contempla la in comento disposición lo siguiente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[Artículo 34. El Consejo Disciplinario de Policía realizará tantas audiencias como sean necesarias y así cumplir con celeridad, eficiencia y eficacia sus competencias y atribuciones. Corresponde al Secretario o Secretaria del Consejo Disciplinario, apoyar en las convocatorias para las audiencias. De cada sesión o audiencia deberá levantarse un acta, de conformidad con las directrices que dicte el Órgano Rector.]”.
En atención a lo observado en la anterior disposición, es pertinente resaltar la naturaleza procesal de las Audiencias. Pues, las mismas se reconocen como la oportunidad; donde se concentra todo el proceso de averiguación disciplinaria. Es el momento en el cual los Consejos Disciplinarios de Policía, presentan el Proyecto de Decisión; recogen las deliberaciones de lo alegado y; probado por las partes intervinientes en el proceso administrativo disciplinario; para desvirtúa la presunción de inocencia del investigado y; prescriben el ACTO MOTIVADO sobre los hechos y; el derecho de la causa sometida a su consideración.
Por tales consideraciones, se concluye que la convocatoria de los Miembros Suplentes y; la fijación de la fecha para la celebración de la Audiencia Oral y; Pública, son actos de carácter administrativos dentro del proceso en sede de los Consejos Disciplinarios de Policía. En tal sentido, no constituyen asuntos para la deliberación en el marco de la Audiencia Oral y; Pública. En efecto, ello no es motivo para atribuir el incumplimiento al orden legal previsto en el artículo 34° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario (De cada sesión o audiencia deberá levantarse un acta). En mérito de las razones que anteceden, resulta forzoso declarar “ESTIMADO" el discurrido vicio de contravención por parte del Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre Eje Cumaná; establecido en el artículo 34° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario y; no habiendo prueba que contradiga lo señalado en el referido acto. Y; Así se decide.
CUARTO
EL ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 152-2022 DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, POR CUYA EJECUCIÓN MI MANDANTE FUE DESTITUIDO DEL CARGO; NO CONTIENE LOS ELEMENTOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 94 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Considerando lo solicitado por la parte accionante en su Escrito Libelar; se hace preciso extraer parcialmente lo siguiente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[Ciudadano Juez: El artículo 94 del reglamento señala que además de las formalidades establecidas en la Ley, deberá contener: 1. Resumen de los hechos atribuidos, (…).]”.
“[(…) Omissis (…).]”.
“[Ciudadano Juez, de lo anterior queda claro que el mencionado Comisionado Agregado decidió la Procedencia de la destitución de mi mandante basado en una causal diferente a la imputada por la ICAP y sobre la que ejerció su defensa; pero no sólo esto Ciudadano Juez, sino que además decide la misma a pesar de señalar que existe suficientes elementos de convicción de parte de la defensa.]”.
Riela inserto en los folios N°(s): 132 y; 133 y sus vueltos; Propuesta Disciplinaria Expediente ICAP-002/2022. De fecha 24 de Mayo de 2.022. Inspectoría para el Control de la Actuación Policial. De la cual se evidencia que la Propuesta está incompleta, por carecer de los últimos folios en el Expediente Administrativo.
Riela inserto a los Folios N°(s): 160 al; 164. Decisión No Vinculante. Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre. Expediente ICAP-002/2022. De cuya instrumental, no se posee fecha visible en el Expediente Administrativo.
“[(…) Omissis (…).]”.
“[Por tal motivo actuando en mi carácter de Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, dando cumplimiento a lo previsto en os artículos 91 y 92 del Reglamento del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, emitir opinión NO VINCULANTE en el presente caso por todos los fundamentos antes expuesto que se considera IMPROCEDENTE la medida de DESTITUCIÓN en contra de los funcionarios policiales OFICIAL JEFE (IAPMS) JESUS ANTONIO VIVENES;, Titular de la cedula de identidad V-12.276.207 y OFICIAL AGREGADO (IAPMS) VASQUEZ CARREÑO SAID RAFAEL, cédula de identidad N° V -19.980.782,, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, ampliamente identificado, y así se declara. Es todo.]”.
Riela inserto de los folios N°(s): 145 al; 153. Proyecto de Decisión N°: CDP-SUCRE-EJE CUMANÁ-152-2022. EXP. N°: ICAP-002-22. CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. Se evidencia no contener fecha visible en el Expediente Administrativo.
La referida normativa cuya disposición se invoca como trasgredida, tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y; funcionarias policiales y; los Cuerpos de Policía de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. Por tanto; el artículo 94° del régimen in comento, constriñe al Consejo Disciplinario de Policía para la formación del Acto de Decisión Definitivo, cumplir con las formalidades establecidas. Siendo una esencial de ésta, la expresión formal de los supuestos de hecho y; de derecho del Acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o; aquellos a los cuales, una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos; que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y; precisa las razones fácticas y; jurídicas que originaron el Acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
En consideración de lo anteriormente expuesto; resulta inoficioso realizar pronunciamiento sobre el vicio discurrido por parte querellante, toda vez que el artículo 94° del Reglamento aplicable al caso de autos; aparte de señalar que además de las formalidades esenciales establecidas en la Ley; aplicadas en el Acto Administrativo sancionatorio recurrido de nulidad, pues, lo alegado por la parte accionante al pretender que el “ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 152-2022 DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; POR CUYA EJECUCIÓN MI MANDANTE FUE DESTITUIDO DEL CARGO; NO CONTIENE LOS ELEMENTOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 94 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO”. Dado del análisis exhaustivo de los elementos esenciales, resultan suficiente para haber llevado a efecto el procedimiento disciplinario de destitución; ejecutado por el Consejo Disciplinario y; después emitir el Acto de Destitución por la administrada, debe quien aquí decide señalar que, la actuación del Consejo Disciplinario de la Policía, constituye sin duda una formalidad como Acto Motivado, no configurándose el vicio alegado en cuanto al incumplimiento de las formalidades establecidas el articulado 94° eiusdem. En cualidad de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso declarar “DESESTIMADO”, la ocurrencia del incumplimiento por parte del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y; Así se Decide.
QUINTO
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y GLOBALIDAD DEL FALLO, POR CONTRAVENCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 65 Y; 89 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Para establecer el aducido vicio la parte querellante expuso que el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, omitió sobre las defensas presentadas en el Escrito de Descargo y; en la Audiencia Oral y; Pública. Ello ahí; traído parcialmente del Escrito Querellar de la siguiente manera (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[Como podrá observar el (Sic.) ciudadano Juez, en el numeral 3 del Acto de Decisión N° CDP-SUCRE 152-2022, (…) el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, omitió pronunciarse sobre las defensas presentadas por mi mandante tanto en su declaración como en el escrito de descargo y en la audiencia oral y pública, configurándose así el vicio denunciado.]”.
En este contexto, oportuno es señalar lo dispuesto en los artículos 62° y; 89° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[Artículo 62°. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.]”.
“[Artículo 89°. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados.]”.
Las referidas disposiciones legales consagran el denominado Principio de Exhaustividad o; Globalidad del Acto Administrativo, este inobjetablemente constriñe al órgano con competencia decisoria; a resolver todos los alegatos planteados por el administrado, a cuyo conocimiento le fueron sometidos. De igual forma, concluir aquellos que surjan durante el proceso, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Cónsono con lo anterior, la pacífica y; reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 507 de fecha; Siete (07) de Mayo 2015, fundamentó que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y; analizar todos los alegatos y; defensas opuestas por las partes al inicio o; en el transcurso del procedimiento. Ello, instituido en los términos que se citan (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que, al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Vid., entre otras. Sentencia de esta Sala N°: 332 del 13 de Marzo de 2.008 y; la N°: 15 del 18 de Enero de 2.012).]”.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso sub lite, en procura de verificar el vicio aducido, da cuenta este Juzgador que; resaltan de los elementos Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-002-22, las siguientes instrumentales, de cuyo examen íntegro; se desprenden las observaciones que se describen, a saber:
1. Corre a los Folios N°(s): 93 al 97. AUTO DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGOS. INSPECTORÍIA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL. Del cual se extraen los cargos imputados al funcionario policial investigado; OFICIAL AGREGADO (I.A.P.M.S.); SAID RAFAEL VÁSQUEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.980.782. Siendo éstos los siguientes (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[Por cuanto usted al recibir la Coordinación de Transporte de esta institución policial en fecha 05/07/2021 no realizó la Inspección a la unidad radio patrullera Marca Toyota, modelo Jeep, clase Rustico (Sic.) color blanco con la numeración 15 la cual se encontraba aparcada en el estacionamiento principal de las instalaciones del Centro Comercial Marinas Plazas, teniendo conocimiento su persona a través del funcionario que el entregaba la Coordinación OFICIAL JEFE (IAPMS) VIVENES JESUS ANTONIO; (…) de la condiciones en que se encontraba la ya descrita unidad Radio Patrullera, violando de esta manera el protocolo de entrega de Coordinadores; de igual manera no garantizó a través de algunas personas (Funcionario policial) el cuido y resguardo de la mencionada unidad durante su gestión ya que la misma se encontraba aparcada en las ya mencionadas instalaciones, a la intemperie, trayendo esto como consecuencia que se extraviaran las siguientes partes mecánicas de la unidad; Alternador, Fancor, Seis (06) Inyectores y Cuatro Rociadores, siendo estas (Sic.) indispensables para la reparación del vehículo y reincorporarlo al servicio de Vigilancia y Patrullaje de esta Institución.]”.
2. Riela de los Folios N°(s): 117 al 121. ESCRITO DE DESCARGO Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentado por el abogado; ANTONIO MIGUEL PEÑA TINEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.734, en su carácter de defensor de oficio del funcionario policial investigado; OFICIAL AGREGADO (I.A.P.M.S.); SAID RAFAEL VÁSQUEZ CARREÑO, antes identificado. Del cual, se desprende que (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. Hoy, 11 de febrero de 2022, considerando que esta Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, recibió Oficio, En fecha 09 de febrero de 2.022, emanado O/A SAID VASQUEZ, (…) en su condición de Coordinador Del IAPMS, donde notifica que el funcionario OFICIAL/JEFE (IAPSM) JESUS ANTONIO VIVENES, (…), Inicio (Sic) de la investigación Disciplinaria, signada bajo el N° ICAP: 002-2022, (… Omissis …). Consta en el Folio (71). Entrevista de la misma fecha, tomada en la (ICAP) al funcionario policial: Oficial/Jefe (IAPSM) JESUS ANTONIO VIVENES (…), en la que (…) mi defendido consignará los repuestos a la (…) ICAP (…) y así resarcir los repuestos perdidos o extraviado por lo que solicito de ustedes señores representantes dela (Sic.) (ICAP) evalúen la acción de mi defendido al suministrarlos (Sic.) tales piezas para poner en funcionamiento el vehículo.]”.
3. Consta en el Folio N°: 151 y; su vuelto. PROYECTO DE DECISIÓN Nº: CDP SUCRE-152-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. De dicha instrumental, emana lo alegado por el abogado; ANTONIO MIGUEL PEÑA TINEO, ut supra identificado, en su carácter de defensor de oficio del funcionario policial investigado; OFICIAL AGREGADO (I.A.P.M.S.); SAID RAFAEL VÁSQUEZ CARREÑO, en el marco de la Audiencia Oral y; Pública ante el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre Eje Cumaná. Ello extraído parcialmente bajo el tenor siguiente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[V: Deliberación, concluida la audiencia. El Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, advierte a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, (…). Posteriormente, se le concede la palabra al abogado defensor ANTONIO MIGUEL TINELO, (…), quien expone (…): “(…) ante la actuación de la ICAP está (Sic.) defensa niega y rechaza todos los cargos contra mis defendidos (…), bien es sabido que el vehículo Toyota número 15 se accidenta, (…). Todos los repuestos y extravíos de ese vehículo podemos demostrar que fueron recuperados o conseguidos por mis defendidos; aquí están los repuestos, esos repuestos fueron llevados a la ICAP y se lo entregaron al ciudadano director y la unidad ya tiene sus repuestos para darle funcionalidad; (…).]”.
4. Corre de los Folios N°(s): 134 al 138. DIRECCIÓN GENERAL. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL. ASUNTO. DECISIÓN NO VÍNCULANTE. EXP-ICAP N° 002-22. De la referida instrumental, se verifica (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[CONSIDERACIONES JURÍDICO ADMINISTRATIVAS. Del análisis del contenido de la Propuesta Disciplinaria se desprenden las siguientes consideraciones: (…). Segundo: Quedó evidenciado, que en el transcurso de la investigación que todas las partes mecánica (Sic.). Alternador, Fancor, Seis (06) inyectores y cuatro (04) rociadores, que supuestamente se habían extraviado los administrados lo consignaron a la ICAP y se lo entregaron al ciudadano director de la institución. (…). Cuarto: Estoy en desacuerdo con la decisión dictada por ese Consejo Disciplinario, mediante la cual se declara procedente la destitución de los funcionarios policiales (…) y OFICIAL AGREGADO (IAPMS) VÁSQUEZ CARREÑO SAID RAFAEL, (…), toda vez que no está comprobado en autos la existencia de elementos suficientes y pruebas fehacientes de convicción que determine la responsabilidad de los administrados. Por tal motivo actuando en mi carácter de Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, (…), emito mi opinión NO VINCULANTE (…) que se considera IMPROCEDENTE la medida de DESTITUCIÓN (…).]”.
En síntesis, del examen practicado a las actas ut supra descritas; en prevención con la justicia material. No cursa en autos la prueba en contrario, puntualiza este Juzgador, que las partes mecánicas de la unidad radio patrullera. Marca: TOYOTA; Modelo: JEEP; Clase: RUSTICO; Color: BLANCO; con la numeración 15, a saber; Alternado: Fancor; Seis (06) Inyectores y; Cuatro (04) Rociadores, indispensables para la reparación del vehículo y; reincorporarlo al servicio de patrullaje del Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre. Denunciadas como extraviadas y; por cuya causa fueron formulados los cargos al OFICIAL AGREGADO (I.A.P.M.S.); SAID RAFAEL VÁSQUEZ CARREÑO, antes identificado, en su carácter de Coordinador de Transporte. Fueron entregadas ante la DIRECCIÓN del referido Cuerpo de Policía Municipal, durante la fase de instrucción del procedimiento disciplinario. Una omisión de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre y; consecuentemente, el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS EJE CUMANÁ, en la fase de sustanciación, cuyo hecho material, en su oportunidad comportaba dejar sin efecto la pretensión de la propuesta disciplinaria, por ausencia de causa.
Así pues, siendo la descrita incidencia y/o circunstancia de pleno conocimiento del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre – Eje Cumaná, sin género de dudas reconoce éste Juzgador en derecho, la ocurrencia en el caso marras de la trasgresión al “Principio de Globalidad y; Exhaustividad” en los términos contemplados en los 62° y; 89° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En mérito de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso declarar “ESTIMADO”, la ocurrencia de la trasgresión por parte del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE al “Principio de Globalidad y; Exhaustividad” y; no habiendo prueba que objete lo señalado en el referido acto en la conformación del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CDP SUCRE-152-2022, subsumido bajo el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-002-22, que decide la aplicación de la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.M.S.); SAID RAFAEL VÁSQUEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.980.782. Y; Así se Decide.
SEXTO
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
Respecto a este extremo de la litis, denuncia la parte querellante que la Oficina para la Investigación de las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, tomó declaraciones de testigos “Inaudita Parte”; No permitiéndosele al funcionario policial investigado; OFICIAL AGREGADO (I.A.P.M.S.); SAID RAFAEL VÁSQUEZ CARREÑO, ut supra identificado -Hoy Querellante- durante todo el procedimiento ejercer el control de la prueba y; su derecho de contradecirlas, mediante el contrainterrogatorio. No obstante, a ello, considera que, a pesar de habérsele violado derecho a la contradicción y; control de la prueba, el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, le otorgó pleno valor probatorio (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[Ciudadano Juez Superior: A los folios 12-13, 14, 37-38, 62-63, 67, 68 y 71-73, cursan las declaraciones rendidas inaudita parte, sin la presencia de mi poderdante, ante la Oficina para la Investigación de las Desviaciones Policiales del IAPES, (Sic.) de los ciudadanos (...), respectivamente. Dichos “testigos” fueron valorados como testigos de cargo por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES, (Sic.) sin permitírsele durante todo el procedimiento, ejercer el control de la prueba y su derecho de contradecirlas, mediante el contrainterrogatorio. De la misma manera, a pesar de habérsele violado su derecho a la contradicción y control de la prueba, el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, le da pleno valor probatorio, siendo que todo los declarados son testigos referenciales.]”.
En cuenta de lo precedente, previo a cualquier pronunciamiento, aduce éste iurisdicente a los antagonistas procesales que admitida la prueba, surge el derecho de la parte a que ésta sea practicada, atendiéndose la garantía de la defensa de las mismas partes; lo que se traduce en la necesidad de permitirle a la contra parte la intervención en su práctica. De ahí que, acogida tal garantía simultáneamente para las partes, conlleva en sí mismo, al reconocimiento a la vigencia del control y; contradicción de la prueba evacuada, sintetizado en la posibilidad de las partes a integrarse en el trámite de la prueba, no sólo conociendo el objeto de cada medio de prueba, sino también que puedan emitir sus opiniones y; consideraciones en el momento de su evacuación.
Tal garantía de carácter procesal, en efecto, es recogida en el ordenamiento positivo venezolano como una expresión de la tutela judicial efectiva; que ordena el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se conjuga con el derecho de acceso a las pruebas como garantía del debido proceso, a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 49° eiusdem.
Así pues, el artículo 49° del Texto Fundamental, describe el derecho al debido proceso, ordena que se aplique a todas las actuaciones administrativas y; judiciales precisando en el ordinal 1° de que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y; de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, advirtiendo la nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Así pues, teniendo presente lo anterior y; vistos los argumentos del alegado vicio, advierte este Operador de Justicia cursando al Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-002-22, las instrumentales que a continuación se describen, de cuyo examen se desprende lo siguiente, a saber:
1. Corre en los Folios N°(s). 12 y; 13. ACTA DE ENTREVISTA. OFICINA PARA LA INVESTIGACIÓN DE LAS DESVIACIONES POLICIALES. DE FECHA, 14/02/2022, practicada al SUPERVISOR (I.A.P.M.S.); ARMIN JOSÉ MATA MILLÁN. C.I. N°. 11.379.643. La cual, recoge las exposiciones de éste y; respuestas al interrogatorio en la averiguación Expediente ICAP-002-22.
2. Consta en el Folio N°: 14. ACTA DE ENTREVISTA. OFICINA PARA LA INVESTIGACIÓN DE LAS DESVIACIONES POLICIALES. DE FECHA, 14/02/2022, practicada al ciudadano; ANTONIO JOSÉ CANACHE. C.I. N°. 12.2673.989. En cuya instrumental, se constatan las exposiciones de éste y; respuestas al interrogatorio en la averiguación Expediente ICAP-002-22.
3. Riela de los Folios N°(s): 93 al; 97. AUTO DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGOS. INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL. En el cual, se constata el carácter probatorio reconocido a las declaraciones rendidas mediante entrevistas por el SUPERVISOR (I.A.P.M.S.); ARMIN JOSÉ MATA MILLÁN. C.I. N°. 11.379.643 y; el ciudadano; ANTONIO JOSÉ CANACHE. C.I. N°. 12.2673.989, como pruebas testimoniales conducentes para la determinación de los cargos a los funcionarios policiales investigados en la causa disciplinaria Expediente ICAP-002-22.
4. Corre al Folios N°(s). 145 y; su vuelto. SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS VALORADAS. PROYECTO DE DECISIÓN Nº: CDP SUCRE-152-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. En cual se verifica el pleno valor probatorio reconocido a las declaraciones rendidas mediante entrevista por el SUPERVISOR (I.A.P.M.S.); ARMIN JOSÉ MATA MILLÁN, antes identificado y, el ciudadano; ANTONIO JOSÉ CANACHE, antes identificado. Ello extraído parcialmente de la siguiente manera (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[2. SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS VALORADAS. 2.1 Consta en el folio N° (12) Acta de Entrevista, Cumaná, Catorce (14) de Febrero del Año dos Mil Veintidós (...). En esta misma fecha, (…), compareció por ante este despacho el ciudadano Armin José Mata Millán, (…) V-11.379.643, (…), funcionario de la policía del Municipio Sucre, con la jerarquía de Supervisor (IAPMS). Quien estando impuesto de los hechos que se averiguan según expediente ICAP-002-2022, sin coacción alguna y encontrándose bajo juramento, manifestó su voluntad de rendir entrevista y en consecuencia expone: (…). 2.2 Consta en el folio N° (14) Acta de Entrevista, Cumaná, Catorce (14) de Febrero del Año dos Mil Veintidós (...). En esta misma fecha, (…), compareció por ante este despacho el ciudadano Antonio José Canache, (…) V-12.2673.989, (…). Quien estando impuesto de los hechos que se averiguan según expediente ICAP-002-2022, sin coacción alguna y encontrándose bajo juramento, manifestó su voluntad de rendir entrevista y en consecuencia expone: (…).]”.
Ahora bien, cumplido el examen individual de las in comento actas procesales. En apego con la justicia material, puntualiza este Juzgador que las Actas de Entrevistas; No develan y/o muestran constancia de la participación del funcionario policial investigado; OFICIAL AGREGADO (I.A.P.M.S.); SAID RAFAEL VÁSQUEZ CARREÑO, antes identificado y/o; su defensa judicial en la práctica de las entrevistas a testigos, como garantía al debido proceso y; ejercicio del control y; contradicción de la prueba. De este modo, se enfatiza inequívocamente que las declaraciones recogidas por medio de éstos instrumentos, que consecuentemente fueron valoradas como pruebas testimoniales en la causa de averiguación disciplinaria seguida al hoy querellante, fueron recabadas prestándose inobservancia al control y; contradicción de la prueba legal.
En razón a los argumentos alegados que; contrastados con los fundamentos legales ut supra citados, acentúa este Juzgador; la omisión por parte de la Oficina para la Investigación de las Desviaciones Policiales en la instrucción del procedimiento de averiguación disciplinaria N°: ICAP-002-22, del “Principio de Control y; Contradicción Probatoria” y; con ello consecuentemente, la materialización del quebrantamiento al debido proceso, específicamente con lo previsto en numeral 1° del artículo 49° del Texto Constitucional. En efecto, el Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre – Eje Cumaná, yerro en la valoración de las instrumentales (Actas de Entrevistas a Testigos) convalidando con ello la transgresión al orden legal denunciado. En mérito a lo expuesto precedentemente, cuyas observaciones emanan de las actas procesales, resulta forzoso afirmar “ESTIMADO” la ocurrencia del alegado vicio de infracción al “Principio de Control y; Contradicción Probatoria”. Y; Así se Decide.
SÉPTIMO
SILENCIO DE PRUEBAS
Para apoyar su alegato discurre la parte querellante que en el Escrito de Descargo y; Promoción de Pruebas (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[se hace saber la entrega de las piezas a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, de parte de parte del funcionario investigado Jesús Vivenes, más sin embargo no se pronunció al respecto. Al no haberse hecho mención de las piezas consignadas por el coimputado antes referido, el Acto de Decisión Nro. CPD-SUCRE-152-2022, esta (Sic.) inficionado del vicio de silencio de pruebas.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
“[(…) Omissis (…).]”.
“[ Ciudadano Juez: A los Folios 139 al 143, se halla Inserto escrito de descargo en el que se hace saber la entrega de las piezas a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, de parte del funcionario investigado Jesús Vivenes, más sin embargo no se pronunció al respecto a pesar que la investigación se inicia por el presunto extravío de las piezas consignadas por el funcionario Jesús Vivenes. (…).]”.
Con vista al referido vicio, conteste este Órgano Jurisdiccional con el mandato constitucional contemplado en los artículos 26° y; 257° del Texto Constitucional, que consagran el proceso; como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y; eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles. Acentúa, la obligación del juzgador de atenerse a lo alegado y, probado en autos; de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aunque no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa y; de apreciar en su conjunto los indicios que resulten de autos, conforme los artículos 12°; 509° y; 510° del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en derecho, esta obligación del juzgador impuesta por mandato expreso de la Ley, no puede interpretarse de mera apreciativa por las partes en cuanto le favorezca, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre sus valoraciones u apreciaciones y; las conclusiones formuladas por el órgano decisorio. Por el contrario, sólo podrá hablarse de Silencio de Pruebas, cuando el juzgador al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Acorde con el análisis que antecede, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº: 1.013, de fecha; 28 de Septiembre de 2.017. Caso: Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA); Vs. Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX), replicó que el Vicio de Silencio de Pruebas; podrá anular el fallo; aun cando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244° del Código de Procedimiento Civil. En concreto la Sala reiteró (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencias Nros. 04577, 01868, 01212 de fechas 30 de junio de 2005, 21 de noviembre de 2007 y 12 de agosto de 2009, señaló lo siguiente: “(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.]”.
“[En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…).]”.
Del análisis a lo aducido por la pacífica y; reiterada jurisprudencia dimana con meridiana claridad; que es inexistente en el contencioso administrativo, el Vicio de Silencio de Pruebas, si la prueba promovida; no tuviera por objeto demostrar la Nulidad del Acto Administrativo que se recurre. En ese sentido, ceñidos al caso de marras, es pertinente indicar que la prueba denunciada como silenciada, está referida con la entrega por parte del coimputado en la causa OFICIAL/JEFE (IAPMS) JESÚS ANTONIO VIVENES, titular de la cédula de identidad N°: V12.276.207, de las piezas mecánicas presuntamente extraviadas pertenecientes a la unidad radio patrullera numeración 15, a saber; Alternador; Fancor; Seis (06) Inyectores y; Cuatro (04) Rociadores, por cuya circunstancia fueron impuestos y; valorados los cargos a los funcionarios investigados en la causa de averiguación disciplinaria N°: ICAP-022-22. Siendo reconocida su entrega por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL. Conforme; se consta en los títulos Segundo y; Cuarto de las Consideraciones Jurídico Administrativas del escrito de DECISIÓN NO VINCULANTE. (Vid. Folios N°(s): 134 al 138. Expediente Administrativo).
En probidad de ello, resulta forzoso decretar “ESTIMADO” la ocurrencia del alegado Vicio de Silencio de Pruebas y; no habiendo prueba que impugne lo señalado en el referido hecho. En virtud de la inepta omisión al orden constitucional; que instauran los artículos 26°; 49° y; 257° concatenados con los fundamentos previstos en los artículos 12°; 509° y; 510° del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que debe colocarse como prioridad el interés superior del procedimiento, presunción de legalidad del Acto Administrativo para explicar su naturaleza jurídica, aun cuando el procedimiento disciplinario propuesto lo detentaba. Y; Así se Decide.
OCTAVO
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INOCENCIA
En relación al alegato del querellante, de la violación al Principio de Presunción de Inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado; como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2° del artículo 49°, conforme al cual “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Del mismo modo; dicha garantía se encuentra reconocida en el artículo 11° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual: “toda persona acusada de delito tiene derecho; a que se presuma su inocencia mientras, no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y; en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8°, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “(...) toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1379 de fecha 7 de Agosto de 2.001. Caso: Alfredo Esquivar Villarroel; Contra la Contraloría Interna de la C. A., de Administración y; Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente: “[(…), la presunción de inocencia de la persona investigada abarca; cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria; tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y; el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan.]”. Consecuente, al criterio sostenido por ciencia jurisprudencial, sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, que: “El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y; a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso”. (Editorial Tecnos; Segunda Edición; Madrid; 1.994).
En tal sentido, acota quien aquí decide, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada; abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien su contenido, se refiere primordialmente a la prueba y; a la carga probatoria. También se extiende al tratamiento general que debe dársele al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia; derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta; que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos; que se le imputen y, que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos y; así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios; que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia; se encuentra conectada con el Principio de Culpabilidad. Según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y; la infracción de la norma jurídica. Por la cual; pueda reprocharse personalmente la realización del injusto. Es decir; la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad; actúa de un modo distinto del esperado. Concatenado con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional Estadal; evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución; le dio trato de inocente al funcionario investigado, evidenciándose que el Consejo Disciplinario realizo todo el procedimiento establecido en el artículo 89° de la Ley del Estatuto de la Función Policial; con participación de todos los involucrados en el caso in comento, dándoles trato de inocente.
Por tanto; quedó establecido la autonomía de dicho Consejo Disciplinario para conocer y; decidir sobre las faltas graves sujetas a la medida de destitución. En consecuencia; del análisis de la actuación de la Administración. A pesar de los Vicios y Omisiones; No se desprende que se haya declarado culpable; sino hasta la culminación del proceso sancionatorio. Motivo por el cual; resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional; “DESESTIMAR” la denuncia de Vulneración del Principio de Presunción de Inocencia: en el presente caso por resultar la misma infundada. Y; Así se decide.
NOVENO
DESORDEN PROCESAL
En cuanto a este extremo de la litis; el querellante objeta (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[Ciudadano Juez Superior: De la revisión del expediente administrativo disciplinario ICAP: 002-22, donde están recogidas las actuaciones del procedimiento incoado en contra de mi poderdante, observamos la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos (…); es decir Ciudadano Juez, que primero se remitió el expediente al Consejo Disciplinario y luego se consignó escrito de Descargo; pero no solo esto, sino que además el Proyecto de Decisión (F 145-159) fue consignado posterior de su remisión al Director del IAPMS (F 144), todo esto constituye un desorden procesal que subvierte los actos procesales, produciendo la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso. En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad, queda menoscabada en detrimentos del Estado Social de derecho y de justicia (…).]”.
Teniendo presente lo anterior, se advierte que los errores en la compaginación de las actas procesales comportan un hecho material subsanable, presumido en el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-002-22. El cual; debió ser corregido por la Administración. No obstante, al no ser así, tal omisión no conlleva a la extinción del Acto Administrativo recurrido, en el entendido que los supuestos y; causales de la nulidad o; anulación prevén bajo el tenor del artículo 25° del Texto Fundamental y; artículo 19° de la Ley de Procedimientos Administrativos. En discernimiento de ello, se desecha el vicio de reconocimiento de lo alegado y; en efecto, resulta forzoso declarar "ESTIMADO" el vicio alegado, a la discurrida denuncia de Desorden Procesal en la compaginación de las actas del Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-002-22. Y; Así se Decide.
DÉCIMO
ATIPICIDAD
Para sustentar la denuncia de Atipicidad, arguyo la parte querellante que (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[(…) a mi poderdante se le imputó: “Violación de protocolos que comprometen la credibilidad y responsabilidad de la Función Policial. (…) la cual se corresponde con la causal prevista en el artículo 98 numeral 7, (…), evidenciándose de esta manera el vicio alegado.]”.
En cuenta este Juzgador del discurrido vicio de Atipicidad; advierte que la atipicidad, es la cualidad de lo atípico. A contrario sensu, se sitúa la Tipicidad, la cual es reconocida en derecho como uno de los elementos del tipo. En este sentido, se trae a colación que la doctrina la ha definido como “la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. Por imperativo del Principio de Legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales.” (Véase: Muñoz Conde; Francisco. Teoría General del Delito. Reimpresión de la 2da Edición. Editorial Temis; S.A. Santa Fe de Bogotá. Colombia. 1.999. Pág. 31).
Es de acotar consecuentemente a lo reconocido por la doctrina, respecto a la tipicidad de la conducta, que el constituye un fundamento de orden constitucional, consagrado en el numeral 6° del artículo 49° que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que; no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Como corolario de lo enunciado, la tipicidad es la constatación plena del encuadramiento exacto, entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la Ley Penal y un hecho concreto, acontecido y: probado en el mundo fáctico. De lo cual se infiere, que una conducta es típica; cuando se aprecia identidad entre sus componentes fácticos y; los descritos en la norma jurídica. Es decir, cuando existe homogeneidad entre el hecho real perpetrado y; los elementos normativos que describen y fundamentan el contenido material del injusto.
Ahora bien, a objeto de precisar en el caso sub lite, la consecuencia de atipicidad en la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.M.S.); SAID RAFAEL VÁSQUEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.980.782 - Hoy Querellante- se advierte de actas procesales, las instrumentales que a continuación se describen, de cuyo examen se desprenden las siguientes observaciones, a saber:
1. Corre a los Folios N°(s): 93 al 97. AUTO DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGOS. INSPECTORÍIA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL. Del cual se extraen los cargos imputados al funcionario policial investigado; OFICIAL AGREGADO (I.A.P.M.S.); SAID RAFAEL VÁSQUEZ CARREÑO, ut supra identificado. Siendo éstos los siguientes (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[Por cuanto usted al recibir la Coordinación de Transporte de esta institución policial en fecha 05/07/2021 no realizó la Inspección a la unidad radio patrullera Marca Toyota, modelo Jeep, clase Rustico (Sic.) color blanco con la numeración 15 la cual se encontraba aparcada en el estacionamiento principal de las instalaciones del Centro Comercial Marinas Plazas, teniendo conocimiento su persona a través del funcionario que el entregaba la Coordinación OFICIAL JEFE (IAPMS) VIVENES JESUS ANTONIO; (…) de la condiciones en que se encontraba la ya descrita unidad Radio Patrullera, violando de esta manera el protocolo de entrega de Coordinadores; de igual manera no garantizó a través de algunas personas (Funcionario policial) el cuido y resguardo de la mencionada unidad durante su gestión ya que la misma se encontraba aparcada en las ya mencionadas instalaciones, a la intemperie, trayendo esto como consecuencia que se extraviaran las siguientes partes mecánicas de la unidad; Alternador, Fancor, Seis (06) Inyectores y Cuatro Rociadores, siendo estas (Sic.) indispensables para la reparación del vehículo y reincorporarlo al servicio de Vigilancia y Patrullaje de esta Institución.]”.
2. Riela del Folio N°(s). 145 al 152. PROYECTO DE DECISIÓN Nº: CDP SUCRE-152-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. De esta instrumental, se constata que la aplicación de la medida disciplinaria de destitución del hoy querellante fue sustentada en los fundamentos jurídicos previstos en los numerales 2° y; 5° del artículo 102° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 6.650 de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.021. Y numerales 1° y; 4° del artículo 16° eiusdem. Extraídas parcialmente así (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[Articulo 102 (…) numeral 2 Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericias graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial. (Subrayado y negrita nuestro). numeral 5 Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones y en general comandos e instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. (Subrayado y negrita nuestro). (…). Artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece que: Los funcionarios y funcionarias policiales tienen entre otros, los siguientes deberes. Numeral 01: Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana, las Leyes, reglamentos y demás disposiciones legales. (Subrayado y Negrita Nuestro). Numeral 4. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad. (Subrayado y Negrita Nuestro).]”.
En atención a lo observado en las anteriores instrumentales, destaca quien aquí decide, que la Administración policial estableció como conducta típica del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.M.S.); SAID RAFAEL VÁSQUEZ CARREÑO, ut supra identificado, la consecuencia del extravío de las partes mecánicas de la unidad radio patrullera numeración 15, indispensables para la reparación del vehículo y; su reincorporación al Servicio de Vigilancia y; Patrullaje. En efecto, le otorgó similitud a los componentes fácticos de tal conducta con los fundamentos de ley; inherentes a faltas graves e; incumplimientos a los deberes de la función policial señalados en los numerales 2° y; 5° del artículo 102° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 6.650 de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.021. Y; numerales 1° y; 4° del artículo 16° eiusdem.
Por tales consideraciones, se concluye que la aducida denuncia de atipicidad de la conducta del hoy querellante. No encuentra asidero en derecho, toda vez que emerge de actas procesales la existencia de una conducta fáctica; fundamentada en un contenido material existente en la norma inherente al régimen funcionarial aplicable al caso de marras. En tal sentido, estima este Juzgador que la parte querellante yerro; al procurar pretender el reconocimiento de la conducta fáctica atribuida al OFICIAL AGREGADO (I.A.P.M.S.); SAID RAFAEL VÁSQUEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.980.782; como falta leve en atención al numeral 7° del artículo 98° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en lugar del aplicado numeral 5° del artículo 102° eiusdem, éste último uno de los fundamentos legales que sustentan la medida disciplinaria de destitución.
En virtud de las observaciones y; consideraciones precedentes que con meridiana claridad; develan la inexistencia del denunciado extremo de la Litis; resulta forzoso afirmar “DESESTIMADO”; el vicio alegado; a la pretensión de reconocer la conducta fáctica atribuida al OFICIAL AGREGADO (I.A.P.M.S.); SAID RAFAEL VÁSQUEZ CARREÑO, ut supra identificado, como Falta Leve en atención al numeral 7° del artículo 98° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Y; Así se Decide.
Ahora bien, como corolario del análisis a los vicios alegados por el querellante, debe considerarse que los hechos no fueron ponderados en su justa medida y; la sanción disciplinaria acordada no es la que corresponde en forma proporcional a la falta cometida. En discernimiento de ello, enfatiza este Juzgador que precisadas en derecho las observaciones que conllevaron a declarar “ESTIMADAS” la ocurrencia de vicios en la sustanciación del Procedimiento Administrativo Disciplinario N°: ICAP-022-22, que develan una actuación material de la administración policial no ajustado al margen del orden constitucional preceptuado en los artículos 49° y; 141° y; en el artículo; 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Resulta forzoso declarar: “PROCEDENTE” la pretensión de “NULIDAD ABSOLUTA” del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO. NOTIFICACIÓN PROV/DG/IAPMS-Nº 006-2022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE - DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO. De fecha; Trece (13) de Julio de 2.022, dictado en ejecución del ACTO DECISIÓN Nº: CDP SUCRE-152-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. De fecha; Siete (07) de Julio de 2.022. (Cuya Nulidad también se solicita). En aplicación de los artículos 25° y; 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y; Así se decide.
Consecuentemente, se “RATIFICA” el dispositivo de la presente decisión definitiva dictado en fecha; Dieciocho (18) de Julio de 2.023, que decreta “PARCIALMENTE HA LUGAR” la acción interpuesta. (Vid. Folio N°: 116. Expediente Judicial). Y; Así se Decreta.
En previsión como efecto jurídico declara: “PROCEDENTE” la Nulidad Absoluta de la pretensión; por lo cual se ordena la REINCORPORACIÓN del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.M.S.); SAID RAFAEL VÁSQUEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.980.782, a su última condición laboral en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, esto es con rango de Oficial Agregado en el mismo sitio y; condiciones en que venía prestando sus servicios. Y; Así se decide.
En justicia de ello, dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, en cuanto a las pretensiones de condenatoria al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, peticionadas, anuncia este Juzgador que éstas se extraen parcialmente del Escrito Querellar así (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[VI PETITORIO. (…), solicito (…) lo siguiente: (…). TERCERO: Ordene pagar el complemento de liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda (indexación), con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia que dicte este Tribunal. CUARTO: Ordene pagar los intereses de mora que se generen por la dilación en el pago de los salarios dejados de percibir desde mi ilegal destitución.]”.
En probidad de ello, resulta forzoso declarar “PROCEDENTE”; la pretensión de condenatoria al pago de los SALARIOS CAÍDOS; y; demás bonificaciones socioeconómicas que no requieran la prestación efectiva de trabajo; presentado por el OFICIAL AGREGADO (I.A.P.M.S.); SAID RAFAEL VÁSQUEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.980.782; desde la fecha cierta de su retiro como Oficial Agregado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; hasta la fecha efectiva del cumplimiento del presente fallo, atendiendo al “Salario Integral” del cargo como OFICIAL AGREGADO y; observando los ajustes al salariales correspondientes. Y; Así se Decide.
Respecto a la pretensión de CONDENATORIA AL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DE LAS PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO; INDEXADAS. Advierte este Juzgador que la indexación; es una consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y que; en el caso de marras, se ciñe sobre la cancelación de los sueldos o; salarios dejados de percibir y; demás prestaciones que corresponden exclusivamente por la efectiva prestación del servicio.
Sobre tales conceptos, en el ámbito de la Función Pública, no existe impedimento alguno de aplicar la indexación, conforme el criterio instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 391 de fecha; Catorce (14) de Mayo de 2014. Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que reconoce su aplicación toda vez que su objetivo es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y, de sus familiares.
En probidad a la argumentación que antecede cónsono con el fundamento jurisprudencial aducido, resulta forzoso declarar; “PROCEDENTE” la pretensión de condenatoria de PAGAR LOS SALARIOS INTEGRALES DEJADOS DE PERCIBIR Y; DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDEN EXCLUSIVAMENTE POR LA EFECTIVA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. APLICANDO LA ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LA MONEDA O; CORRECCIÓN MONETARIA, desde la fecha efectiva del retiro del servicio policial del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.M.S.); SAID RAFAEL VÁSQUEZ CARREÑO, ut supra identificado hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, entendida como la fecha de ejecución efectiva de la presente Sentencia, con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas. Y; Así se Decide.
En cuanto a la pretensión de PAGAR LOS INTERESES DE MORA POR LA DILACIÓN EN EL PAGO DE LOS SALARIOS INTEGRALES DEJADOS DE PERCIBIR, es de precisar que la declaración de su condenatoria, resulta sólo procedente siempre que se verifique el retraso en la cancelación del Salario y; las Prestaciones Sociales, siendo ésta una consecuencia de los efectos inflacionarios. En tal sentido, comporta una obligación a cargo del patrono y/o de la administración recurrida según el caso, conforme el orden constitucional contemplado en el artículo 92°, que prevé la protección a tales conceptos por tratarse de deudas de valor y; créditos de exigibilidad inmediata. Ello consagrado a tenor de lo siguiente (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal):
“[Artículo 92°. (…). El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.]”.
Cónsono con el análisis que antecede, recoge la pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 790 de fecha, Once (11) de abril de 2.002. Caso: Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado, que no apreciar o; negar la incidencia inflacionaria sobre el Salario y las Prestaciones Sociales reclamadas, sería otorgar una interpretación In Peius a la norma constitucional, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido.
Ahora bien, cónsono con el análisis precedente, subraya este Juzgador la interpretación asentada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N°: 2.191, de fecha; Seis (06) de Diciembre de 2.006, recaída en el Expediente N°: 06-0821, respecto al artículo 92° de la Carta Magna, a partir de la cual, advierte sobre el rango constitucional de la indexación del Salario y; de las Prestaciones Sociales, sobrevenido por tratarse tales conceptos de “deudas de valor”. Instituyendo que no apreciar o; negar la incidencia inflacionaria sobre tales conceptos reclamados, sería otorgar una interpretación In Peius a la norma constitucional, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando la intención manifiesta del constituyente, fue la de consagrar una serie de principios y, derechos (Artículos 87° al 97°), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna.
Así pues, precisada la connotación precedente, resulta inequívoco declarar; “IMPROCEDENTE” la pretensión de condenatoria de PAGAR LOS INTERESES MORATORIOS GENERADOS POR LA DILACIÓN EN EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha efectiva de su retiro del cuerpo de policía municipal hasta la fecha cierta del cumplimiento del presente fallo. Considerándose; la procedencia de la APLICANDO DE LA ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LA MONEDA O; CORRECCIÓN MONETARIA. Y; Así se decide.
Del mismo modo; se exhorta a la recurrida; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, calcular las indemnizaciones condenadas a pagar señaladas en la motiva del presente fallo, mediante Experticia Complementaria, conforme lo previsto en el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil. Siendo en efecto ésta, un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y; la jurisprudencia patria. Y; Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en la ciudad de Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer en Primera Instancia el presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO. NOTIFICACIÓN PROV/DG/IAPMS N°: 006022. DE FECHA; 13 DE JULIO DE 2022, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.M.S.) adscrito a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. interpuesto por el ciudadano; SAID RAFAEL VÁSQUEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.980.782, asistido por los abogados; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771 y; ALBERTO TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545.
SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR al RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO. NOTIFICACIÓN PROV/DG/IAPMS N°: 006022. DE FECHA; 13 DE JULIO DE 2022, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.M.S.) adscrito a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Incoado por el OFICIAL AGREGADO (I.A.P.M.S.); SAID RAFAEL VÁSQUEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.980.782. Asistido por los abogados; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771 y; ALBERTO TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545. Declarado y cursando en autos el Dispositivo de la Sentencia Definitiva.
TERCERO: PROCEDENTE; la acción que pretende la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO. NOTIFICACIÓN PROV/DG/IAPMS-Nº 006-2022. De fecha; Trece (13) de Julio de 2.022. En ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DECISIÓN Nº: CDP SUCRE-152-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. De fecha; Siete (07) de Julio de 2.022, propuesto por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL bajo el EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°: ICAP-002-22.
CUARTO: ORDENA; la discurrida pretensión de REINCORPORACIÓN del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.M.S.); SAID RAFAEL VÁSQUEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.980.782, a su última condición laboral en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, con rango de Oficial Agregado, en el mismo sitio y, condiciones en que venía prestando sus servicios.
QUINTO: ORDENA; el PAGO de los SALARIOS INTEGRALES DEJADOS DE PERCIBIR Y; DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDEN EXCLUSIVAMENTE POR LA EFECTIVA PRESTACIÓN DEL SERVICIO desde la fecha de su retiro del servicio policial hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, entendida como la fecha de ejecución efectiva de la presente Sentencia; APLICANDO LA ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LA MONEDA O; CORRECCIÓN MONETARIA, con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas y; demás bonificaciones socioeconómicas que no requieran la prestación efectiva de trabajo. A tales efectos; se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar los cálculos pertinentes.
SEXTO: NIEGA; a la RECURRIDA la CANCELACIÓN de los INTERESES MORATORIOS GENERADOS POR LA DILACIÓN EN EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha efectiva de su retiro del cuerpo de policía municipal hasta la fecha cierta del cumplimiento del presente fallo.
SÉPTIMO: ORDENA; notificar de la presente Sentencia Definitiva a los ciudadanos: ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del Dos Mil Veintitrés 2.023. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Doce con Cuarenta y Cinco de la tarde (12:45 P.M.) se registró y; publicó la presente decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar dirigidas a los ciudadanos: ALCALDE DE MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Resaltado por éste Juzgado Superior Estadal.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2022-000072
FJSR/BF.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Martes Treinta y; Un (31) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° y 165°.
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