REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Martes Dos (02) de Octubre de 2.023
213º y; 164º

En fecha; Martes Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2.023), la abogada: MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 68.422, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “MÉDICA 2000 C.A.”, empresa debidamente inscrita ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 02 de Marzo de 1.999; bajo el Nº: 45; Tomo A-15; Primer Trimestre, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº: J-30593221-2; representación que se desprende de instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná estado Sucre, en fecha 08 de Mayo de 2.023, anotado bajo el Nº: 24; Tomo 20; Folios N°(s): 96 hasta 99. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO; CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE IMPONE MULTA Y SANCIÓN; DE FECHA 15 DE MARZO 2.023. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº: AL-SACS-SUC-09-2022; dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO SUCRE; en la persona de su Directora Licda. ETZEILA CALDERÓN. Según Providencia Administrativa SACS-OGH 32 N°: 088, DE FECHA 27/06/2.022. Adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

En tal sentido, en la misma fecha; se dio entrada ordenándose hacer la anotación estadística correspondiente; siendo asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado y; registrado en el Sistema JURIS2000; bajo la nomenclatura con el Nº: RP41-G-2023-000031.

Al respecto; En fecha; Martes Once (11) de Julio de 2.023; este Órgano Jurisdiccional; Admitió la presente demanda interpuesta y; ordenó la apertura de CUADERNO SEPARADO, quedando registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura Nº: RE41-X-2023-000009.

En fecha, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2.023); la abogada: MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 68.422, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “MÉDICA 2000 C.A.” presentó por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito de Fundamentación de la Medida Cautelar de Suspensión de Multa solicitada.


I
DE LA MEDIDA CAUTELAR PLANTEADA

Discurrió la recurrente en el Escrito de Fundamentación de la Medida Cautelar de Suspensión de Multa peticionada lo siguiente: (Resaltado en Cursiva por este Juzgador).

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[1.- Fomus boni iuris: (…). En este caso mi mandante es la persona jurídica sancionada con un acto administrativo contrario a lo contenido en el expediente administrativo, que debió dar origen, es decir no es la infractora de normas que le están aplicando, así como su derecho a la defensa y el debido proceso le fueron vulnerados, ya que debe ser juzgada y sancionada por los hechos o acciones en el mismo expediente se detectaron y no otros actos o hechos que no los origino (Sic.) o peor aun nunca se dieron.]”.

Que; “[2.- Periculum in mora: De conformidad con lo denominado comúnmente peligrosidad de infructuosidad del fallo, esto a razón que la providencia administrativa le esta (Sic.) aplicando una sanción que no le corresponde conforme a los hechos que si pueda ser ciertos, sin embargo en su parte dispositivo ordena hacer efectivo el pago de una multa que asciende a la cantidad de 40 Petros según el valor para la fecha que se haga efectiva, multa esta que ya esta exigible, (…).]”.

Que; “[3-. Periculum in damni: inminentemente el daño que se ocasionaría es irreparable, ya que es de conocimiento público y notorio, la gravedad que hoy en día los comercios de esta (Sic.) ciudad, sufren ante la no existencia de créditos para la compra de materiales o insumos, (…), de allí que pagando dicha multa no solo (Sic.) porque no le corresponde, sino que la sociedad mercantil sufriría una disminución en su activo circulante único existente para poder adquirir más inventario y así poder mantenerse y pagar los pasivos fijos, (…). Se vería obligada a no poder trabajar, trayendo como consecuencia cierre y disminución de fuente de trabajo y por otro lado coartándole a la comunidad (…) a tener un lugar donde adquirir estos insumos o equipos médicos, (…).]”.


Que; “[Por todo lo antes expuesto pido ratifique la medida cautelar de suspensión de multa que la providencia señala de pagar la cantidad de cuarenta (40) Petros, mientras se dilucida el presente proceso y se determine la validez o invalidez de toda la providencia, cuyos vicios ya fueron plenamente explicados.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

II
DE LA PRETENDIDA MEDIDA CAUTELAR

Determinada la Competencia en Jurisdiccion Contencioso Administrativa; declarada en fecha; Once (11) de Julio de 2.023, mediante Sentencia Interlocutoria de Admision del RECURSO DE NULIDAD; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE MULTA Y SANCIÓN; DE FECHA 15 DE MARZO 2023. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº: AL- SACS-SUC-09-22; dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO SUCRE. En consecuencia, ordenada la apertura CUADERNO SEPARADO Nº: RE41-X-2023-000009; pasa este Juzgado Superior Estadal a pronunciarse sobre la SOLICITUD DE ACCIÓN DE CAUTELAR.

Ahora bien, respecto a la naturaleza e; importancia de las medidas cautelares en sede jurisdiccional, aduce este Juzgador, que éstas son decisiones judiciales de carácter temporal que se dictan, con la finalidad de mantener una situación jurídica, asegurar una expectativa o derecho a futuro o prevenir; un daño irreparable antes de la terminación del juicio. En efecto, previene su proceder en estricto apego a los principios; que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo a su vez, prestando especial observancia a la Universidad del Control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; orden previsto en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”.

“[Artículo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”.


En el asunto objeto de estudio y; en atención a lo observado en las anteriores disposiciones, se colige el carácter del Juez Contencioso Administrativo; como garante de la legalidad y; del orden público. Siendo así como en virtud de ello, garantiza la Tutela Judicial Efectiva mediante el ejercicio del control de la legalidad sobre los actos y; la actividad administrativa desplegados por los Órganos y; Entes del Poder Público, especialmente determinados por la Ley como sujetos de su ámbito objetivo de control. En este contexto, cobra atención especial las pretensiones cautelares, dada su naturaleza e; importancia. Del mismo modo, el examen para la determinación de los requisitos procesales para declarar la procedibilidad de su instrumentalidad.

Hecha la sinopsis anterior y; n conexión con la precedente línea argumentativa, se destaca igualmente el carácter inquisitivo del Juez Contencioso Administrativo, éste reconocido a tenor de los articulos 4° y; 69° eiusdem; quién se encuentra investido de las más amplias potestades cautelares para suspender los efectos de cualquier Acto Administrativo que afecte los derechos subjetivos, intereses legítimos personales y; directos conjeturados como conculcados o; bajo amenaza de ser transgredidos. Y; además, acordar cualquier Medida Cautelar Innominada que considere pertinente e; inexorable para procurar la protección de los derechos y; garantías constitucionales. Siendo ello así en los siguiente términos:

“[Artículo 4°. Impulso del Procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Artículo 69°. Medidas cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


De la norma cuya reproducción antecede; se admite que las Medidas Cautelares; incluyendo las solicitudes de Amparo Constitucional Cautelar; en el contexto de la jurisdicción Contencioso Administrativo, fueron concebidas para el resguardo del goce pleno ejercicio de los derechos y; garantías constitucionales. Es decir, para la defensa de bienes juridicos de especial protección, tales como: el derecho al debido proceso, a la seguridad social, deber y, derecho a trabajar, a la proteccion de la familia, a la educación, protección ambiental; a la libertad de empresa, a la propiedad y; la igualdad ante la ley, entre otros; siempre que hayan sido conjeturados como infringidos o exista la presunción grave de su quebrantamiento o amenaza de transgresión mediante acción; incoada en sede Contencioso Administrativo, a partir de actuaciones u; omisiones de los Entes del Poder Ejecutivo Nacionales y; Órganos de la Administración sobre los cuales el Jueces Contenciosos ejercen control objetivo.

En concordancia con la disposición, precisa este Juzgador que tales normas jurídicas consagran dos (02) novedades legislativas importantes para el sistema contencioso administrativo venezolano, a saber: (1) Que la amplia potestad cautelar que tiene el Juez no busca proteger únicamente los intereses individuales sino la continuidad y; regularidad de los servicios públicos y; (2) Que el ejercicio de tal amplitud de la potestad cautelar, está constreñido a la previa verificación de los extremos típicos de las medidas cautelares nominadas o; innominadas consagrados en los artículos 585° y; 588° del Código de Procedimiento Civil; junto con la ponderación de los intereses públicos presentes en la controversia.

La referida norma y; reconocido en derecho lo anterior, advierte quien aquí decide que la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, sólo resultará procedente cuando se verifiquen los requisitos concurrentemente; que la justifican contemplados en el artículo 104° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estos son: (i) El “Fumus Boni Iuris”; esto es el cálculo preventivo o juicio de probabilidad y; de verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del juzgador debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y; de los elementos aportados por el recurrente en función de la existencia del derecho que reclama o invocada; (ii) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito Periculum In Mora” y; (iii) La adecuada “Ponderación de los Intereses Públicos Generales y; Colectivos Concretizados y; Ciertas Gravedades en Juego”. (Véanse Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. N°: 995 de fecha; Veinte (20) de Octubre de 2.010 recaida en el Expediente N°: 2010-0395 y; N°: 898 de fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.013. Caso: T.A. Vs. Contraloría General de la República.). Así pues, contempla la norma in comento lo siguiente (Resaltado e Cursiva por este Juzgado Superior):

“[Artículo 104°. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.]”.


En relación a las precitadas argumentaciones, es precisar, además, el criterio para acordar la protección cautelar, instituido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 0402 de fecha; Veinte (20) de Marzo de 2.001, recaída en el Expediente N°: 0904. En concreto, dejó asentado la Sala (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal):

“[Estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.]”.

“[Es decir, tanto el “Periculum In Mora” como el “Fumus Boni Iuris”, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del Juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.]”.


Con referencia a lo anterior, es inequívoco colegir que para la procedencia de la tutela cautelar en sede contencioso administrativa, necesariamente se requiere de la presencia de dos (02) condiciones fundamentales, siendo éstas; El “Fumus Boni Iuris” y; el Periculum In Mora”. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585° del Código de Procedimiento Civil y; están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ratifica este Juzgador, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o; dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o; de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante. En efecto, constituyen éstas una carga procesal que constriñen al recurrente traerlas al proceso.

Asi y; señalado lo anterior; debe verificarse la cobertura del requisito extra en materia de medidas cautelares en jurisdicción contencioso administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o; de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. De este modo, el parágrafo primero del artículo 588° eiusdem contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico). (Véase Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. de fecha; Diecisiete (17) de Febrero de 2.000. Caso: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO VILLALBA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
Consecuentemente, respecto al “Fumus Boni Iuris”, es necesario precisar que la pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo denecesario Justicia, dejó asentado además que éste observa dos (02) componentes esenciales, a saber: (i) La comprobación de la aparente existencia de un derecho que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y; (ii) La posibilidad de que el acto administrativo dictado y; con el cual se conculcan tales derechos sea ilegal. (Véase Sentencia N°: 402 de fecha; Veinte (20) de Marzo de 2.001. Expediente N°: 0904.). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

De igual forma, en cuanto a la comprobación del “Periculum In Mora”, que éste comporta un elemento determinable por la sola verificación del primero de los requisitos “Fumus Boni Iuris”. El cual exige al recurrente acompañar su pretensión cautelar de elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o; la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto administrativo impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja esa presunción grave; respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado. (Véase Sentencia N°: 230 de fecha; Dos (02) de Marzo de 2.016. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente N°: 2014-1416). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

En el mismo orden de idea; sobre la “Ponderación de los Intereses Públicos Generales y; Colectivos Concretizados y; Ciertas Gravedades en Juego”; es fundamental considerar previamente el efecto; que el otorgamiento de la medida cautelar peticionada pueda tener sobre el interés público o; de terceros, porque de privarse éstos últimos, no podra decretarse de ninguna manera protección cautelar alguna a favor de quien la peticiona. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N°: 269 de fecha; Dieciséis (16) de Marzo de 2.005, consecuentemente refirió:

“[(...) Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautelar. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto (...).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.


Para sustentar el discernimiento de lo precedente, no hay premisas que se hagan valer, más allá de sostener, implícitamente que las Medidas Cautelares son un remedio judicial especial; breve; sumario y; eficaz para la protección de los derechos constitucionales que se presuman infringidos. En tal sentido, prevenido este Juzgador de ello, pasa a decidir acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Multa peticionada.

Siguiendo esa línea argumentativa; apercibe este iurisdicente que la abogada: MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 68.422, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “MÉDICA 2000 C.A.”, (R.I.F.) Nº: J-30593221-2; -Hoy Recurrente-; pretende Medida Cautelar de Suspensión de Multa por la cantidad de CUARENTA (40) PETROS O PETROS O SU VALOR EN BOLÍVARES AL DÍA DEL PAGO. Impuesta a su apoderada por la DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO SUCRE, mediante ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. DE FECHA 15 DE MARZO 2023. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº: AL-SACS-SUC-09-2022.

Con todo lo anterior, en fecha; Veintiuno (21) de Septiembre de 2.023, consta la fundamentación de la Medida Cautelar de Suspensión de Multa, (Vid. Folios N°(s) 03 al; 05. CUADERNO SEPARADO. RE41-X-2023-000009). Mediante la cual, la accionante en protección cautelar pretende (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal):

Que; “[Por todo lo antes expuesto pido ratifique la medida cautelar de suspensión de multa que la providencia señala de pagar la cantidad de cuarenta (40) Petros, mientras se dilucida el presente proceso y se determine la validez o invalidez de toda la providencia, cuyos vicios ya fueron plenamente explicados.]”.


Ello así, del examen a autos se constata que la in comento multa y; sanción resultó impuesta a la recurrente; Sociedad Mercantil “MÉDICA 2000 C.A.”, en el marco del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUMARIO. DE FECHA; 29/05/2023, instruido por la DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO SUCRE, sobrevenida en razón de la inspección higiénico sanitaria efectuado en fecha; 07/11/2.022, a su domicilio fiscal, situado en Calle Bolívar; Edificio Elsa; Planta Baja; Local N°: 01; Cumaná del estado Sucre. De esta forma, la Administración hizo constar INCUMPLIMIENTOS que prestaron inobservancia a formalidades de Ley. Los cuales se extraen del AUTO DE INICIO en los siguientes términos. (Vid. Folios N°(s) 46 al; 49. Expediente Principal).

“[I. ANTECEDENTES. (…) Omissis (…). “Visto que el día (…) (07/11/2022), se realizó inspección higiénico sanitaria a las instalaciones del establecimiento MÉDICA 2000 C.A., RIF- J-30593221-2. (…), y donde se dejo constancia en acta de inspección de los incumplimientos por parte de la Sociedad de Comercio en cuanto a las siguientes: No presento (Sic.) la documentación requerida para el trámite de permiso Sanitario. No tienen el cartel 100 libre de humo de tabaco. En los estantes donde se almacenan los productos médicos paramédicos se observo (Sic.) la presencia de polvo en su totalidad. Se evidencio (Sic.) varias cantidades de productos médicos para médicos vencidos.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.

Aunado a ello; de la in comento actuación administrativa, se citan parcialmente las observaciones precisadas en ACTA DE INSPECCIÓN. DE FECHA 07/11/2022. COORDINACIÓN ESTADAL DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s) 58 al; 61. Expediente Principal). A saber (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal):

“[(…), en los estantes donde se almacenan los productos médicos paramédicos se observo (Sic.) precencia (Sic.) de polvo en su totalidad y en cuanto a la documentación sanitaria falta por presentar: certificado de salud del personal que hay labora, certificado de fumigación, permiso de bombero, conformidad sanitaria. En el mismo, se evidencia la cantidad de productos médicos paramédicos vencidos (…). Por lo tanto esta acta será remitida al departamento legal del SACS y a la Dirección estadal.]”.


Por tal razón, como resultado de las actuaciones que anteceden, se constata en autos que la DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO SUCRE, mediante el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. DE FECHA 15 DE MARZO 2023. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº: AL-SACS-SUC-09-2022, impone a la Sociedad de Comercio MÉDICA 2000, C.A., Multa a pagar CUARENTA (40) PETROS O PETROS O SU VALOR EN BOLÍVARES AL DÍA DEL PAGO. (Vid. Folios N°(s) 18 al; 24. Expediente Principal). En los términos siguientes, ello extraído parcialmente así:

“[PRIMERO. Se impone MULTA de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salud, a la Sociedad de Comercio MÉDICA 2000, C.A., RIF- J-30593221-2, (…). CUARENTA (40) PETROS O SU VALOR EN BOLÍVARES AL DÍA DEL PAGO DE LA SANCIÓN.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


Visto lo anterior; no obstante lo anterior; del análisis a las anteriores instrumentales, subraya quien aquí decide que éstas facilitan la demostración de la aparente existencia; del derecho que se presume estar corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible. En tal sentido, se reconoce; al primero de los componentes esenciales para la doble comprobación de la presunción de buen derecho que se reclama o; “Fumus Boni Iuris”. Y; Así se determina.

En tal sentido es menester, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, a los fines de continuar el análisis de la pretensión cautelar solicitada; no existen dudas que la recurrida; DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO SUCRE, impone multa y; sanción a la Sociedad Mercantil “MÉDICA 2000 C.A.”, en razón del incumplimiento a la vigencia del Certificado de Conformidad Sanitaria; Certificados de Salud del Personal; Certificación de Fumigación y; Permiso de Bomberos, entre otros. Presuntamente en base irresponsabilidad sanitaria en relación a la normativa que regula la comercialización de dispositivos médicos . Exigibles dada su actividad comercial; “comercialización, distribución, importación, exportación, venta al mayor y al detal de todo cuanto tenga o guarde relación con equipos insumos médicos quirúrgicos, odontológicos o de laboratorio; (...)”. Conforme, se constata en los Objetivos Sociales del Documento Constitutivo. (Vid. Folio N°(s) 28. Expediente Principal). En efecto, no se encuentra configurado frente esta situacion la presunción de buen derecho que se reclama o; “Fumus Boni Iuris”. Y; Así se determina.

De allí bien; en cuanto a la presunción de legalidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. DE FECHA 15 DE MARZO 2023. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº: AL-SACS-SUC-09-2022, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO SUCRE, reconocido como el segundo de los componentes esenciales de la doble comprobación del “Fumus Boni Iuris”, colige este Juzgador que prevalece; la legalidad de la actuación de la Administración en el estricto cumplimiento de los requisitos o permisologia exigida por la Contratoria Sanitaria como régimen de responsabilidad civil en el ámbito de comercializacion dispositivo médico sanitario. En efecto, concluye este Juzgador la no configuración de la presunción de buen derecho que se reclama. Y; Así se determina.

Visto la fundamentaciones, constatado en derecho la no configuración del “Fumus Boni Iuris” en la pretension del recurrente de que sea suspendida la multa y; sanción de pagar CUARENTA (40) PETROS O SU VALOR EN BOLÍVARES AL DÍA DEL PAGO DE LA SANCIÓN. Se advierte consecuentemente, que no se satisface el requisito del “Periculum In Mora”; este último determinable por la sola verificación del extremo anterior. Pues no se configura la circunstancia de hecho de que exista una presunción grave de vulneración o; amenaza de conculcación de un derecho y/o; se presuma de su limitación fuera de la esfera constitucional y; legal. Y; Así se establece.

Es menester destacar que es conveniente aducir que la tutela judicial efectiva, derecho preceptuado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee dentro de su contenido la necesidad de asegurar una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea factible y; ejecutada de manera oportuna y; en sus propios términos. Esa necesidad de que la decisión; sea oportunamente ejecutada, en ocasionalmente, puede venir consustanciada con la debida protección cautelar, a la cual tienen acceso las partes; como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que, para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas; que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. No obstante, la pretensión cautelar debe distinguirse sin género de dudas del objeto de la acción principal.

Por tales consideraciones, se trae a colación estrato del Petitorio del Escrito Libelar:

Qué; “[PETITORIO:]”.

Que; “[En razón de lo precedentemente expuesto, Ciudadano Juez, pido que la presente demanda de nulidad del acto administrativo de fecha 15 de Marzo 2023 expediente Administrativo SACS-SUC-09-22, dictado por la Dirección Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Sucre, sea declarada con lugar. (…).]”.


Así las cosas; cumpliendo este Juzgador con el juicio de probabilidad, sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto de la causa principal, o sobre la responsabilidad civil y mucho menos de doble perspectiva; se concluye que aplicando el analisis preventivo de controles; colidan la pretensión del objeto de la causa principal, la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. DE FECHA 15 DE MARZO 2023. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº: AL-SACS-SUC-09-2022. QUE IMPONE MULTA Y SANCIÓN; que atribuye multa de CUARENTA (40) PETROS O SU VALOR EN BOLÍVARES AL DÍA DEL PAGO DE LA SANCIÓN, con la pretensión cautelar, consistente en la suspensión de la multa que se impone. Y; Así se constata.

Cabe precisar; en atención a lo precedentemente expuesto, previene este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el articulo 104° de la Ley de la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa. El cual, instaura que; las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier estado y; grado del proceso y; en la mesura que surjan nuevos hechos que ameriten de la protección cautelar constituyendo éstas razones suficientes para subrayar que no basta la simple solicitud de la medida, ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional concluya objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Véase Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.277 y; 599 de fechas; Veintitrés (23) de Octubre de 2008 y; Trece (13) de Mayo de 2.009, respectivamente). Y; Asi se declara.
Por tanto;, el análisis anteriormente realizado resulta suficiente para establecer que; no se encuentran cubiertos los extremos para la procedencia de la pretendida Medida Cautelar de Suspensión de Multa solicitada, dado que resulta deleznable el impulso legal y jurisprudencial esgrimido por la parte accionante; sin ello así, resulta innecesario el análisis del “Periculum In Mora” y; la “Ponderación de los Intereses Públicos Generales y; Colectivos Concretizados y; Ciertas Gravedades en Juego”. Y; Así me pronuncio.

De la reflexiones anteriores; en estricto apego a los principios; que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo y; en observancia a la Universidad del Control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; contemplados en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que enlazados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva y; al proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia le permiten a este Juzgador afirmar; del análisis realizado a los alegatos expuestos por la recurrente en el escrito de fundamentación de la pretensión de Medida Cautelar de Suspensión de Multa peticionada y; del examen exhaustivo de los elementos que cursan en autos que acompañan al Expediente Principal, se desprenden suficientemente elementos probatorios convincentes e; irrefutables que permiten constatar; de manera consecuente e; inequívoca la presunción de trasgresión de los derechos de orden constitucional al debido proceso y; a la defensa de la recurrente; Sociedad Mercantil MÉDICA 2000 C.A. Y; Así se determina.

Por tal razón y; siendo necesario para la procedencia de toda medida cautelar, la concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y; la jurisprudencia. De ahí que, en el caso sub examine, la recurrente Sociedad Mercantil “MÉDICA 2000 C.A.” en Medida Cautelar de Suspensión de Multa, no demostró la apariencia de buen derecho, el “Fumus Boni Iuris”; resulta forzoso declarar “IMPROCEDENTE” la suspensión de multa de pagar Cuarenta (40) Petros, mientras se dilucida el presente proceso y; se determine la validez. Y; Así se decide.

A propósito de las consideraciones hasta aquí desarrollada; Por ello; mal podría este Juzgador acordar una medida de suspensión de efectos; sobre la base de la calificación que hace la recurrente del acto confutado., por cuanto ello sería un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto de la pretensión. Y; Así lo decide.

Dada que la decisión que deriva de su análisis; declarada como sido la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de multa solicitada; se ordena notificar al respecto a los ciudadanos: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; DIRECTOR (A) GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA y; DIRECTOR (A) ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO SUCRE. Y; Así se resuelve.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer y; decidir de la presente; SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS; incoada conjuntamente con RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE IMPONE MULTA Y SANCIÓN; DE FECHA 15 DE MARZO 2023. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº: AL-SACS-SUC-09-2022; dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO SUCRE; interpuesta por la abogada: MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 68.422, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “MÉDICA 2000 C.A.”; Contra la DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO SUCRE - MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE; la pretensión de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE MULTA, impuesta a la Sociedad Mercantil “MÉDICA 2000 C.A.”, mediante el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE IMPONE MULTA Y SANCIÓN; DE FECHA 15 DE MARZO 2023. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº: AL-SACS-SUC-09-2022. DIRECCIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO SUCRE.

TERCERO: ORDENA, notificar la presente decisión a los ciudadanos: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; DIRECTOR (A) GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA y; DIRECTOR (A) ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO SUCRE.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Octubre del Dos Mil Veintitrés 2.023. Años 213° de la Independencia y; 164° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior;







Fernand José Serrano Rodríguez.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.


En esta misma fecha; siendo la Una con Quince de la tarde (01:15 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte recurrente; Sociedad Mercantil “MÉDICA 2000 C.A.” a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia con Fuerza Definitiva que decide la Medida Cautelar de Suspensión de Multa peticionada, a fin de ser anexada a la Notificación dirigida a los ciudadanos: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; DIRECTOR (A) GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA y; DIRECTOR (A) ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO SUCRE.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.



EXP: RP41-G-2023-000031.
CUADERNO SEPARADO Nº: RE41-X-2023-000009.
FJSR/BF/cc.

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Martes Dos (02) de Octubre de 2.023. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° y 165°.