REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Martes Diez (10) de Octubre de 2.023
213º y; 164º

En fecha; Martes Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2.023), el ciudadano: JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.761.749, asistido por la abogada; YURAIMA DEL VALLE ALEMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 164.438, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Demanda contentiva de RECURSO DE NULIDAD; CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA NOTIFICACIÓN PARA ESTUDIANTE REPROBADO. DE FECHA; 01 DE AGOSTO DE 2.023, emitido por la COORDINACIÓN DEL PROGRAMA DE POSGRADO DE TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDIA NÚCLEO DE SUCRE - UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Dándosele entrada. El cual quedó registrado el Asunto Principal en el Sistema JURIS2000, bajo su nomenclatura con el Nº: RP41-G-2023-000036.

De esta manera; en fecha; Veinticinco (25) de Septiembre de 2.023; este Órgano Jurisdiccional; Admitió la presente acción interpuesta y; ordenó la apertura de CUADERNO SEPARADO, quedando registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura Nº: RE41-X-2023-000011.

En efecto, en fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023); el ciudadano: JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.761.749, asistido por la abogada: YURAIMA DEL VALLE ALEMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 164.438, presentó por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito de Fundamentación de la Medida Cautelar Innominada peticionada.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR PLANTEADA


Discurrió la parte recurrente en el Escrito de Fundamentación de la Medida Cautelar Innominada peticionada lo siguiente: (Resaltado en Cursiva por este Juzgador Superior.).

Que; “[DE LOS HECHOS Y PETICION DE LA MEDIDA CAUTELAR]”.

Que; “[En fecha, diecinueve (19) de Septiembre del año 2023, presente por ante este honorable Tribunal, recurso de DEMANDA DE NULIDAD en contra el (Sic.) Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 01 de agosto de 2023, emitido por la Comisión de Postgrado (Sic.) de Traumatología y Ortopedia de la Universidad de Oriente núcleo de Sucre, (…), en virtud de que los ciudadanos antes mencionados se han negado a reincorporarme al Postgrado (Sic.) de Traumatología y Ortopedia (…), tal como se puede evidenciar en comunicación recibida en fecha 16 de agosto de 2013, (…). Cabe destacar que al momento de solicitar la APELACION del mencionado Acto Administrativo, (…), dirigida a la ciudadana SHEYLA YSABEL ARANDA DE MARCANO, como Coordinadora de POSTGRADO (Sic.) (…), y esta se negó a recibirla ya que desconocía del procedimiento que se me estaba aplicando (…), luego (…). El día 11-08-20223 (Sic.) (…) es cuando la comisión (…), se dignan a recibir dicha comunicación. (…), y para mi es preocupante tal situación ya que el DR. CARLOS ENRIQUE NARVAEZ GONZALEZ, (…), y actualmente es sub director médico y a su vez Jefe de Servicios de Sala de Traumatología del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, que es mi sitio de trabajo, este ciudadano se niega a colocarme en la Planificación de los Médicos Residentes, esto en virtud de cumplir órdenes de parte del Dr. OSCAR RAFAEL CEDEÑO GUZMAN, (…), actualmente Es (Sic.) Director Medico SAHUAPA, comunicación identificada con oficio Nro. 093 de fecha 17 de Agosto del año 2023, remitida a la Dirección de Talento Humano del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, donde plantea DESINCORPORARME DE MANERA INMEDIATA DEL PROGRAMA DE POST – GRADO y en consecuencia LA DESINCORPORACION DEL SERVICIO, quebrantado mi DERECHO AL ESTUDIO Y AL TRABAJO, de la cual me encuentro en este momento INDEFENSO, además creándome UN DAÑO PSICOLOGICO; (…), así mismo no solo me violan mis derechos Constitucionales a mí como Profesional de la Medicina; sino que también se le violan los derechos Constitucionales a todos los pacientes del área de Traumatología (…).]”.

Que; “[DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR:]”.

Que; “[Ciudadano Juez Superior: La presunción del buen derecho o fumus boni iuris se desprende de los elementos cursantes a los autos a saber: a) copia simple de comunicación emitida por la Comisión de Postgrado (Sic.) de Traumatología y Ortopedia de la Universidad de Oriente Núcleo de Sucre. b) copia simple de la comunicación entregada a la Comisión de Post grado contentiva de tres (03) folios, donde solicito la apelación de dicho auto. c) fotostato de la captura de pantalla de teléfono 0412-0956168, a través del cual mantuve comunicación, vía Whatssapp con la coordinadora de Postgrado (Sic.) de la Universidad de Oriente Núcleo de Sucre SHEYLA YSABEL ARANDA DE MARCANO (…). d) copia simple constante de un folio, con numero (Sic.) de oficio 094, de fecha 17 de agosto del 2023, donde se me niega la incorporación a la continuación del Postgrado (Sic.) y al trabajo. e) copia simple de la programación de la actividades asistenciales del mes de agosto de 2023, donde no se me incluye, (…) ]”.


Que; “[Es evidente el Periculum In Mora, porque de llegar a concretarse mi expulsión del programa de estudios del postgrado (Sic.) de Traumatología y Ortopedia se producirá un daño irreparable que haría ilusoria la ejecución del fallo, (…).]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[PETITORIUM]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior como quiera que la actitud de la Coordinadora de la Comisión de Postgrado (Sic.) de la Universidad de Oriente Núcleo de Sucre, al negarme la reincorporación al Programa de Postgrado (Sic.), me esta violando el sagrado DERECHO CONSTITUCIONAL AL ESTUDIO y más allá al DERECHO AL TRABAJO, DERECHOS, Estos que se encuentran consagrados en Nuestro TEXTO CONSTITUCIONAL y en la DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, (…), todo lo cual me lleva a solicitar, como en efecto formal y respetuosamente lo hago DECRETE, (…), MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y ordene a la Coordinación de Postgrado (Sic.) del Núcleo de Sucre de la Universidad de Oriente en el cargo de “Residente de Segundo Año” con reprogramación académica y ascenso en el mes de diciembre al cargo de “Residente de Tercer Año”, en el Postgrado (Sic.) de Traumatología y Ortopedia, que actualmente dicta la Universidad de Oriente, en el Hospital universitario Antonio Patricio de Alcalá, así mismo solicito se me REINCORPORE DE INMEDIATO A LAS ACTIVIDADES LABORALES DE LAS CUALES ESTOY DESINCORPORADO. (…).]”.


II
DE LA PRETENDIDA MEDIDA CAUTELAR


Determinada la Competencia en Jurisdiccion Contencioso Administrativa; declarada en fecha; Veinticinco (25) de Septiembre de 2.023, mediante Sentencia Interlocutoria de Admision del RECURSO DE NULIDAD; CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE INNOMINADA. NOTIFICACIÓN PARA ESTUDIANTE REPROBADO. DE FECHA; 01 DE AGOSTO DE 2.023, emitido por la COMISIÓN DE POSGRADO DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA - NÚCLEO DE SUCRE - UNIVERSIDAD DE ORIENTE. En consecuencia, ordenada la apertura CUADERNO SEPARADO Nº: RE41-X-2023-000011, pasa este Juzgado Superior Estadal a pronunciarse sobre la SOLICITUD DE ACCIÓN DE CAUTELAR.

Ahora bien, respecto a la naturaleza e; importancia de las medidas cautelares en sede jurisdiccional aduce este Juzgador; que éstas son decisiones judiciales de carácter temporal que se dictan, con la finalidad de mantener una situación jurídica, asegurar una expectativa o derecho a futuro o prevenir un daño irreparable; antes de la terminación del juicio. En efecto, previene su proceder en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez; de lo Contencioso Administrativo a su vez, prestando especial observancia a la Universidad del Control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; orden previsto en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”.

“[Artículo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”.


En atención a lo observado en las anteriores disposiciones, se colige el carácter del Juez Contencioso Administrativo; como garante de la legalidad y; del orden público. Siendo así como en virtud de ello, garantiza la Tutela Judicial Efectiva mediante el ejercicio del control de la legalidad sobre los actos y; la actividad administrativa desplegados por los Órganos y; Entes del Poder Público, especialmente determinados por la Ley como sujetos de su ámbito objetivo de control. En este contexto, cobra atención especial las pretensiones cautelares, dada su naturaleza e; importancia. Del mismo modo, el examen para la determinación de los requisitos procesales para declarar la procedibilidad de su instrumentalidad.

En conexión con la precedente línea argumentativa, se destaca el carácter inquisitivo del Juez Contencioso Administrativo, reconocido a tenor de los articulos 4° y; 69° eiusdem; que lo faculta de las más amplias potestades cautelares para suspender los efectos de cualquier Acto Administrativo; que afecte los derechos subjetivos, intereses legítimos personales y; directos conjeturados como conculcados o; bajo amenaza de transgresion. De ahí que, podrá acordar cualquier Medida Cautelar Nomina y/o Innominada; que considere pertinente e; inexorable para procurar la protección de los derechos y; garantías constitucionales. Siendo ello así en los siguiente términos:

“[Artículo 4°. Impulso del Procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Artículo 69°. Medidas cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


De manera que, a tenor de las disposiciones ut supra transcritas, se admite que las Medidas Cautelares incluidas las solicitudes de Amparo Constitucional Cautelar; en el contexto de la jurisdicción Contencioso Administrativo, fueron concebidas para el resguardo del goce pleno ejercicio de los derechos y; garantías constitucionales. Es decir, para la defensa de bienes juridicos de especial protección; siempre que sean conjeturados como infringidos o; exista la presunción grave de su quebrantamiento o amenaza de transgresión; mediante acción incoada en sede Contencioso Administrativo, a partir de actuaciones u; omisiones de los Entes de carácter nacional que funcione mediante un régimen de excepción y; Órganos de la Administración sobre los cuales el Jueces Contenciosos ejercen control objetivo.

No obstante, precisa este Juzgador que tales normas jurídicas consagran dos (02) novedades legislativas importantes para el sistema contencioso administrativo venezolano, a saber: (1) Que la amplia potestad cautelar que tiene el Juez no busca proteger únicamente los intereses individuales sino la continuidad y; regularidad de los servicios públicos y; (2) Que el ejercicio de tal amplitud de la potestad cautelar, está constreñido a la previa verificación de los extremos típicos de las medidas cautelares consagrados en los artículos 585° y; 588° del Código de Procedimiento Civil; junto con la ponderación de los intereses públicos presentes en la controversia.

Así pues, reconocido lo anterior, en derecho advierte quien aquí decide; que la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas o innominadas, sólo resultará procedente cuando se verifiquen los requisitos concurrentemente; que la justifican contemplados en el artículo 104° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estos son: (i) El “Fumus Boni Iuris”; esto es el cálculo preventivo o juicio de probabilidad y; de verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del juzgador debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y; de los elementos aportados por el recurrente en función de la existencia del derecho que reclama o invocada; (ii) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito Periculum In Mora” y; (iii) La adecuada “Ponderación de los Intereses Públicos Generales y; Colectivos Concretizados y; Ciertas Gravedades en Juego”. (Véanse Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. N°: 995 de fecha; Veinte (20) de Octubre de 2.010 recaida en el Expediente N°: 2010-0395 y; N°: 898 de fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.013. Caso: T.A. Vs. Contraloría General de la República.). Así pues, contempla la norma in comento lo siguiente (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):

“[Artículo 104°. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.


Establecido lo anterior, necesario es precisar, además, el criterio para acordar la protección cautelar, instituido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 0402 de fecha; Veinte (20) de Marzo de 2.001, recaída en el Expediente N°: 0904. En concreto, dejó asentado la Sala (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal):

“[Estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.]”.

“[Es decir, tanto el “Periculum In Mora” como el “Fumus Boni Iuris”, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del Juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.]”.


De la citada decisión, es inequívoco colegir que para la procedencia de la tutela cautelar en sede contencioso administrativa, necesariamente se requiere de la presencia de dos (02) condiciones fundamentales, a saber; El “Fumus Boni Iuris” y; el Periculum In Mora”. Ambos requisitos previstos en el artículo 585° del Código de Procedimiento Civil y; están referidos, el primero de estos, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ratifica este Juzgador, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o; dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o; de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante. En efecto, constituyen éstas una carga procesal que constriñen al recurrente traerlas al proceso.

De igual forma, debe verificarse la cobertura del requisito extra en materia de medidas cautelares en jurisdicción contencioso administrativo, cual es la ponderación de intereses legitimos, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada; pueda tener sobre el interés público o; de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. De este modo, el parágrafo primero del artículo 588° eiusdem; contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas y; es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico). (Véase Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. de fecha; Diecisiete (17) de Febrero de 2.000. Caso: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO VILLALBA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superor.

Consecuentemente, respecto al “Fumus Boni Iuris”, necesario es precisar que la pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado además que éste observa dos (02) componentes esenciales, a saber: (i) La comprobación de la aparente existencia de un derecho que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y; (ii) La posibilidad de que el acto administrativo dictado y; con el cual se conculcan tales derechos sea ilegal. (Véase Sentencia N°: 402 de fecha; Veinte (20) de Marzo de 2.001. Expediente N°: 0904.). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superor.

De la misma manera, en cuanto a la comprobación del “Periculum In Mora”, que éste comporta un elemento determinable por la sola verificación del primero de los requisitos “Fumus Boni Iuris”. El cual exige al recurrente acompañar su pretensión cautelar de elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o; la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto administrativo impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja esa presunción grave; respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado. (Véase Sentencia N°: 230 de fecha; Dos (02) de Marzo de 2.016. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente N°: 2014-1416). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superor.

En el mismo orden sobre la “Ponderación de los Intereses Públicos Generales y; Colectivos Concretizados y; Ciertas Gravedades en Juego”; es fundamental considerar previamente el efecto que el otorgamiento de la medida cautelar peticionada pueda tener sobre el interés público o; de terceros, porque de privarse éstos últimos, no podra decretarse de ninguna manera protección cautelar alguna a favor de quien la peticiona. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N°: 269 de fecha; Dieciséis (16) de Marzo de 2.005, consecuentemente refirió (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superor):

“[(...) Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautelar. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto (...).]”.


En discernimiento de lo precedente, debe enfatizarse que la protección cautelar, no está determinada por la simple alegación, sino que, además, deben acreditarse tales probanzas. De ahí que, el Juzgador habrá de verificar en autos la existencia de los hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho reclamado, el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, cuando se traten de medidas cautelares innominadas, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente.

Así pues, ceñidos al caso sub examine, alega la parte recurrente con fundamento al recurso incoado que el impugnado; ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. NOTIFICACIÓN PARA ESTUDIANTE REPROBADO. DE FECHA; 01 DE AGOSTO DE 2.023, emitido por la COMISIÓN DE POSGRADO DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA NÚCLEO DE SUCRE, se encuentra afectado de vicios de nulidad absoluta. Ello traído del Escrito Libelar bajo el tenor siguiente (Vid. Vuelto del Folio N°: 03. Expediente Judicial).

Que; “[DE LA VIOLACIÓN DE GARANTIAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES.]”.

En este acto procedo a denunciar que el señalado acto se encuentra afectado de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, por razones de inconstitucionalidad, debido a que el mismo al declarar que he perdido mi condición de estudiante del postgrado (Sic.), sin verificar los irregularidades por parte de la comisión académica del Postgrado (Sic.) de traumatología y Ortopedia lo que constituye una VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR CARENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO violentando mi derecho a la educación, previsto en el artículo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con esa actuación que representan la Comisión Coordinadora de Postgrado (Sic.) en Traumatología y ortopedia del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá se me ha privado de mi derecho a culminar mis estudios en esta especialización y todo por un actuar personal y evaluaciones subjetivas de parte de la comisión de postgrado (Sic.), (…).]”.Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


Ahora bien, a los fines de analizar la pretensión cautelar solicitada, advierte este Juzgador que el recurrente en su Escrito de Fundamentación; alega la violación a los DERECHOS CONSTITUCIONALES AL ESTUDIO y; AL TRABAJO, previstos en los artículos 102° y; 87° del Texto Fundamental, respectivamente. Siendo ello, extraído en los siguientes términos (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal).

Que; “[PETITORIUM]”.

Que; “[Ciudadano Juez Superior como quiera que la actitud de la Coordinadora de la Comisión de Postgrado (Sic.) de la Universidad de Oriente Núcleo de Sucre, al negarme la reincorporación al Programa de Postgrado (Sic.), me está violando el sagrado DERECHO CONSTITUCIONAL AL ESTUDIO y más allá al DERECHO AL TRABAJO, DERECHOS, Estos que se encuentran consagrados en Nuestro TEXTO CONSTITUCIONAL y en la DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, (…).]”.


Derivado de lo anterior; resulta entonces necesario, analizar los medios de prueba aportados a los autos a objeto de precisar la concurrencia de los requisitos de procedencia para el decreto de la Medida Cautelar Innominada solicitada. En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, da cuenta este Órgano Jurisdiccional que riela a los autos las siguientes instrumentales, de las cuales, se verifican las observaciones que a continuacion se describen:

1) NOTIFICACIÓN PARA ESTUDIANTE REPROBADO. DE FECHA; 01 DE AGOSTO DE 2.023, emitido por la COORDINACIÓN DEL PROGRAMA DE POSGRADO DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA NÚCLEO DE SUCRE. (Vid. Folios N°(s) 05. CUADERNO SEPARADO Nº: RE41-X-2023-000011). De ésta instrumental, se desprende que constituye la causa de la DESINCORPORACIÓN del ciudadano; Dr. JESÚS HURTADO, –Hoy Recurrente- del Programa de Posgrado de Traumatología y Ortopedia del Núcleo de Sucre por contar con DOS (02) MATERIAS REPROBADAS; CIENCIAS BASICAS I CON SEIS (6) PUNTOS Y; FORMACION TRAUMATOLOGICA III CON SEIS CON SEIS (6,06) PUNTOS.
2) OFICIO. DE FECHA; 16/08/2023. COMISIÓN DE POSTGRADO DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA. UDO - NÚCLEO DE SUCRE, con atención al ciudadano; Dr. JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, –Hoy Recurrente-. (Vid. Folios N°(s) 06. CUADERNO SEPARADO Nº: RE41-X-2023-000011). La referida instrumental, devela la ratificación por parte de ésta instancia de la condición de REPROBADO del recurrente y; en consecuencia, la decisión de DESINCORPORARLO del PROGRAMA DE POSGRADO.
3) OFICIO. N°: 094. DE FECHA; 17/08/2023. DIRECTOR MÉDICO SAHUAPA, con atención al ciudadano; Abg. YONELYS LEZAMA. Vid. Folios N°(s) 07. CUADERNO SEPARADO Nº: RE41-X-2023-000011). De la instrumental in comento, emana la instrucción del ciudadano: Dr. OSCAR CEDEÑO, en su carácter de Director Médico del SAHUAPA, de DESINCORPORAR del servicio al ciudadano; Dr. JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, –Hoy Recurrente-.


Respecto a las anteriores instrumentales, subraya quien aquí decide; que éstas facilitan la comprobación de la aparente existencia de los derechos; que se presumen estar corriendo peligro de sufrir daños irreversibles. Considerando que la Universidad de Oriente funcionan mediante un régimen de excepción – Coordinación del Programa de Posgrado de Traumatología y; Ortopedia del Núcleo de Sucre. En consecuencia, se reconoce el cumplimiento del primero de los componentes esenciales; para la doble comprobación de la presunción de buen derecho que se reclama o; “Fumus Boni Iuris”. Y; Así se determina.

Establecido lo anterior, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, continuando con el análisis de la pretensión cautelar solicitada, destaca este Juzgador que emergen de autos las causas que conllevaron a la DESINCORPORACIÓN del Medico; JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, antes identificado del Programa de Posgrado de Traumatología y; Ortopedia del Núcleo de Sucre Universidad de Oriente. En tal sentido, con apreciación a éstas, se presume la ilegalidad de la actuación de la COMISIÓN DEL PROGRAMA DE POSGRADO DE TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDÍA NUCLEO DE SUCRE, en el entendido de que el referido, ostentaba la condición de participante del SEGUNDO AÑO DEL POSGRADO DE TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDÍA NÚCLEO DE SUCRE. En efecto, resulta controvertido avanzar a tal posición académica, sin previamente haber cubierto efectivamente las áreas y; cumplido los elementos evaluativos correspondientes al PRIMER AÑO DEL POSGRADO PROGRAMADO, cuya planificación académica y; cumplimiento en afectar la materia correspondiente al Primer Año del Posgrado es de la exclusiva responsabilidad de la recurrida (Coordinación del Programa de Posgrado). Por tales consideraciones habido que estaba cursando el SEGUNDO AÑO DEL POSGRADO PROGRAMADO como se evidencias en autos, se encuentra configurada la presunción del buen derecho que se reclama o; “Fumus Boni Iuris”. Y; Así se establece.

Con vista a lo que antecede, de igual forma, emerge la presunción de ilegalidad de la decisión de DESINCORPORACIÓN del Medico; JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, ante supra identificado, de las actividades laborales en el servicio médico del SAHUAPA, ordenada por el DIRECTOR DE SÉRVICIOS MEDIOS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO “ANTONIO PATRICIO DE ALCALÁ” (SAHUAPA). En tal sentido, colige este Juzgador la presunción de buen derecho que se reclama. Y; Así se establece.

Ahora bien, constatado en derecho la configuración del “Fumus Boni Iuris” en la DESINCORPORACIÓN del Médico; JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, antes identificado del Programa de Posgrado de Traumatología y; Ortopedia del Núcleo de Sucre y; de su DESINCORPORACIÓN a las actividades laborales en el servicio médico del HOSPITAL UNIVERSITARIO “ANTONIO PATRICIO DE ALCALÁ” (SAHUAPA), se advierte consecuentemente, la satisfaccion del requisito del “Periculum In Mora”; este último determinable por la sola verificación del extremo anterior. Pues se configura la circunstancia de hecho y derecho; que si exista una presunción grave de vulneración o; amenaza de conculcación de un derecho y/o; se presuma de su limitación fuera de la esfera constitucional y; legal. En efecto, se reconoce la existencia de la necesaria instrumentalidad de la medida cautelar peticionada, a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Y; Así se establece.

En atención a lo precedentemente expuesto, previene este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el articulo 104° de la Ley de la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa. El cual, instaura que las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier estado y; grado del proceso. En la mesura que surjan nuevos hechos que ameriten de la protección cautelar; constituyendo éstas razones suficientes para subrayar que no basta la simple solicitud de la medida, ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional concluya objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Véase Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.277 y; 599 de fechas; Veintitrés (23) de Octubre de 2008 y; Trece (13) de Mayo de 2.009, respectivamente). Y; Asi se declara.

Cabe añadir que dentro de un Estado Social de Derecho y; de Justicia; garantizado inexorablente por esta Sala Regional. En el pleno uso de su discreccionalida interpretativa; sin que sea dilucidado como un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, inspirado en principios de justicia y; que este Juez; no actúando como un simple aplicador de leyes para zanjar conflictos; sino que cumple un rol protagonico en la construcción de un orden, social en el cual, ejerciedo el control judicial, debiendo buscar la adaptación del derecho a la realidad social; evitando cualquier situación de desiguardad o de desbordamiento de poder y; persiguiendo el alcance de la eficiencia de los hechos fundamentales de los ciuadadano y; ciudadano; garantizándose así; el derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva de las partes y; de los principios rectores del proceso en el presente Recurso de Nulidad – Medida Cautelar. Antendiendo los diferentes criterios doctrinales y; jurisprudenciales sobre la naturaleza jurídica de la unersidades nacionales. No deja de sorprender lo denunciado por el Accionante (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):

“[(…). Es de resaltar que además de la situación académica en los Estudios de Potgrado; se unen otros elementos y humillaciones como lo son: el maltrato psicológico y verval de parte de esta Comisión de Postgrado de Traumatología , ya que el día lunes 19 de junio del 2023 , que por un caso portuito llegue dos (02) horas después del horario reglamentario, y por llegar tarde se me impone una sanción fuera de lugar, dicha sanción era de hacer DOS MIL (2.000) PLANAS que dijera: DEBO LLEGA TEMPRANO; el cual acompaño junto a este escrito marcado letra “ D” aun cuando las realice pero no las entregue por considerarlas HUMILLANTES, (Sic.) ANTI ÉTICO. ANTI PROFESIONAL, (Sid,) Fui castigado y se me impone una segunda sanción. Donde me manifista el Dr. Luis Marcano, miembro de la Comisión de Post Grado y Médico Traumatólogo que debo cumplir 48 horas de guardia (…).]”. El cual; Riela inserto en el Folio N°: 03. Expediente Principal.


Ahora bien, el análisis anteriormente realizado resulta suficiente para establecer que se encuentran cubiertos los extremos para la procedencia de la pretendida Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, sin ello así, resulta innecesario el análisis del “Periculum In Mora” y; la “Ponderación de los Intereses Públicos Generales y; Colectivos Concretizados y; Ciertas Gravedades en Juego”. Y; Así me pronuncio.

En estricto apego a los principios; que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo y; en observancia a la Universidad del Control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; contemplados en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que enlazados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva y; al proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia; le permiten a este Juzgador afirmar; del análisis realizado a los alegatos expuestos por la recurrente en el escrito de fundamentación de la pretensión de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos peticionada y; del examen exhaustivo de los elementos que cursan en autos que acompañan al Expediente Principal, se desprenden suficientemente elementos probatorios convincentes e; irrefutables que permiten constatar; de manera consecuente e; inequívoca la presunción de trasgresión a los DERECHOS CONSTITUCIONALES AL ESTUDIO y; AL TRABAJO, previstos en los artículos 102° y; 87° del Texto Fundamental, que le asiste al Médico; JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.761.749. Y; Así se determina.

Por tal razón y; siendo necesario para la procedencia de toda medida cautelar, la concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y; la jurisprudencia. De ahí que, en el caso sub examine, el recurrente; MÉDICO. JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, en Medida Cautelar, demostró la apariencia de buen derecho, el “Fumus Boni Iuris”; respecto a su DESINCORPORACIÓN del Programa de Posgrado de Traumatología y Ortopedia del Núcleo de Sucre – Universidad de Oriente y; de las actividades laborales en el servicio médico del HOSPITAL UNIVERSITARIO “ANTONIO PATRICIO DE ALCALÁ” (SAHUAPA). Resulta forzoso declarar “PROCEDENTE” la pretensión cautelar de su REINCORPORACIÓN INMEDIATA al SEGUNDO AÑO; actualmente en curso del Programa de Posgrado de Traumatología y Ortopedia. De igual modo, se declara “PROCEDENTE” su REINCORPORACIÓN INMEDIATA a las actividades laborales en el Servicio Médico del SAHUAPA, como garantía de la restitución de los DERECHOS CONSTITUCIONALES AL ESTUDIO y; AL TRABAJO, previstos en los artículos 102° y; 87° del Texto Fundamental. Ello mientras sea resuelto el asunto planteado en Sentencia Definitiva y; en razón de causar algún daño irreparable o; de difícil reparación al recurrente. Y; Así se decide.

Dada que la decisión que deriva de su análisis; declarada como sido la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; se ordena notificar al respecto a a la ciudadana: RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), ciudadanos; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; DIRECTOR MÉDICO SAHUAPA y; ciudadana: COORDINADORA DEL PROGRAMA DE POSGRADO EN TRAUMALOGÍA Y ORTOPEDÍA DEL NÚCLEO DE SUCRE. Y; Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer y; decidir de la presente; SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA incoada conjuntamente con RECURSO DE NULIDAD; CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. NOTIFICACIÓN PARA ESTUDIANTE REPROBADO. DE FECHA; 01 DE AGOSTO DE 2.023, emitido por la COORDINACIÓN DEL PROGRAMA DE POSGRADO DE TRAUMATOLOGÍA Y; ORTOPEDÍA NÚCLEO DE SUCRE - UNIVERSIDAD DE ORIENTE; interpuesta por la abogada: YURAIMA DEL VALLE ALEMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 164.438.

SEGUNDO: Declara “PROCEDENTE”; la pretensión de MEDIDA CAUTELAR DE REINCORPORACIÓN INMEDIATA, del ciudadano; Dr. JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.761.749, al PROGRAMA DE POSGRADO DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDÍA DEL NÚCLEO DE SUCRE.

TERCERO: Declara “PROCEDENTE” la pretensión de MEDIDA CAUTELAR DE REINCORPORACIÓN INMEDIATA, del ciudadano; Dr. JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.761.749, a las ACTIVIDADES LABORALES EN EL SERVICIO MÉDICO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ANTONIO PATRICIO DE ALCALA. (SAHUAPA).

CUARTO: ORDENA, notificar la presente decisión a la ciudadana: RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), ciudadanos; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; DIRECTOR MÉDICO SAHUAPA y; ciudadana: COORDINADORA DEL COORDINADORA DEL PROGRAMA DE POSGRADO EN TRAUMALOGÍA Y ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Octubre del Dos Mil Veintitrés 2.023. Años 213° de la Independencia y; 164° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior;






Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las Dos con Veinte de la tarde (02:20 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte recurrente; JESÚS MANUEL HURTADO RIVERO, a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia con Fuerza Definitiva que decide la Medida Cautelar Innominada peticionada, a fin de ser anexada a la Notificación dirigida a la ciudadana: RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), ciudadanos; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; DIRECTOR MÉDICO SAHUAPA y; ciudadana: COORDINADORA DEL PROGRAMA DEL POSGRADO EN TRAUMALOGÍA Y ORTOPEDIA DEL NÚCLEO DE SUCRE.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.


EXP: RP41-G-2023-000036.
CUADERNO SEPARADO Nº: RE41-X-2023-000011.
FJSR/BF/CC.

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Martes Diez (10) de Octubre de 2.023. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° y 165°.