REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Veinte (20) de Octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: RP31-L-2023-000009
PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL FÉLIX MARCANO BOADA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.981.624.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos YVAN JOSÉ SALAZAR y FERNANDO JOSE LOPEZ, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 91.756 y 91.754 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “COMERCIALIZADORA ENSAR, C.A.”y los ciudadanos EDWARD CASTILLO y ZWI ENRIQUE BIRNBAUM KISILEVICH, titulares de la cedula de identidad Nros V- 14.284.406 y V-6.824.578 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BELTRÁN RAFAEL ROMERO, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.780.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL FÉLIX MARCANO BOADA,titular de la cédula de identidadNº V-9.981.624, representado por los ciudadanos YVAN JOSÉ SALAZAR y FERNANDO JOSE LOPEZ, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 91.756 y 91.754 respectivamente; en contra de la Entidad de Trabajo “COMERCIALIZADORA ENSAR, C.Ay los ciudadanos EDWARD CASTILLO y ZWI ENRIQUE BIRNBAUM KISILEVICH, titulares de la cedula de identidad Nros V- 14.284.406 y V-6.824.578 respectivamente.,en fecha 19/01/2023.
En fecha 12/04/2023 se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva, realizándose cinco (05) prolongaciones siendo la última de ellas en fecha 30/06/2023. Folio 54.
En fecha 11/07/2023, es remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Laboral, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 17/07/2023. Folio 85.
En fecha 25/07/2023, se dictó el auto de admisión de pruebas, fijándose para el día09/10/2023 la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, folio 88.
En fecha 16/10/2023, Se celebró la audiencia oral, pública de juicio, y se dicta en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadanoÁNGEL FÉLIX MARCANO BOADA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.981.624,en contra Entidad de Trabajo “COMERCIALIZADORA ENSAR, C.A., y los ciudadanos EDWARD CASTILLO y ZWI ENRIQUE BIRNBAUM KISILEVICH, titulares de la cedula de identidad Nros V- 14.284.406 y V-6.824.578 respectivamente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora que ciudadano ANGEL FELIX MARCANO, laboró para la empresa COMERCIALIZADORA ENSAR, C.A, desde la fecha 28/01/2021 hasta el 18/01/2023, en virtud, que no se logró el pago de las prestaciones sociales, acudiendo a esta instancia judicial de juicio, el ciudadano tuvo dos (02) años de trabajo, con un ingreso de 1.500 dólares mensuales aproximadamente, se le realizo el cálculo de sus prestaciones sociales, tomando en consideración la sentencia de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia caso BERLOLI, que es vinculante para estos casos, para determinar las utilidades y demás beneficios laborales, por consiguiente, se reclama el día adicional de descanso establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo , ratificados reiteradamente por cumplir una sentencia del Tribunal.
-Se quiere dejar constancia que el día de la Audiencia Preliminar no se presentó la empresa demandada y tampoco los Co-demandados, entre ellos ZWI ENRIQUE BIRNBAUM, solo se presentó a la misma EDWUARD CASTILLO, cabe destacar que la empresa demandada fue registrada en la ciudad de Caracas, por lo tanto no se logró verificar quienes eran parte de la junta directiva de la mencionada sociedad mercantil. El día de la Audiencia la parte Co-demandada consigna el Registro de comercio, mediante esta se determina que la persona Edward Castillo no forma parte de la Junta directiva y menos accionista, es importante resaltar esto, ya que en el artículo 150 de la Ley del Trabajo, establece que para ser solidario en el pago de la prestaciones sociales, existe una condición y es que debe ser accionista, es una condición sine qua non y tomando en consideración de La Ley del Trabajo, es una Ley de estricto Orden Público, por lo tanto no puede ser relajada, por acuerdos y actuaciones entre las partes, es decir, si el ciudadano Edwin Castillo no es accionista de la empresa, no puede ser demandado, situación que se le manifestó a la Juez de Mediación, en el momento indicado, la misma manifestó que esa situación debía decidirse en el Tribunal de Juicio.
-En cuanto a la demanda, la parte demandada no contesto, solo se manifestó el Abg. Beltrán en representación de los ciudadanos EDWARD y ZWI ENRIQUE, en consideración a la representación del mencionado Abogado al ciudadano ZWI ENRIQUE, es nula, ya que el Poder APUD ACTA presentado por el Abogado fue realizado un mes después de la celebración de la Audiencia Preliminar, en vista que en la Audiencia de Juicio no se presentó la empresa demandada, en virtud de la conducta de la empresa demanda al no presentarse en ninguna de las etapas del proceso, se considera que inaudible que el Tribunal decretar la admisión de los hechos conforme a los establecido en el artículo 151, condenando con todos los pronunciamientos de la Ley, que se establezca el pago de las costas procesales, en términos generales, es todo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada aduce lo siguiente:
En fecha el ciudadano Ángel Félix Marcano Boada, titular de la cédula de identidad No. V- 9.981.624, demando a la empresa Comercializadora Ensar, C.A., y de forma solidaria a mis mandantes como socios principales de la empresa antes mencionada, para que les cancelaran la cantidad de veinte mil doscientos sesenta y seis dólares americanos con veintiséis centavo de dólares americanos (20.266.26$) equivalente a trescientos noventa y ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 398.434.67), que según le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios contemplados en la constitución. Dicho alegato lo niego, rechazo y contradigo en nombre y representación de mis poderdantes, ya que el sueldo que devengaba era de doscientos cincuenta dólares americanos (250$) mensuales, tal y como consta de los recibos que promoví u ofrecí en la debida oportunidad procesal y que fueron consignados en el expediente por este Tribunal.
Que según el sueldo que devenga le corresponde como prestacionessociales y demás beneficios es la cantidad de Un Mil Catorce Dólares Con Sesenta y Siete Centavos de Dólar (1.014,67$), descontándole el monto que se encuentra en el adelanto de prestaciones sociales que cursa en los autos por la cantidad de Cuarenta y Nueve Dólares Con Treinta y seis Centavos de Dólar (49,36$), dicha cantidad se le ofrece en este mismo actopagar de inmediato.
Niego, rechazo y contradigo en nombre y representación de mis poderdante, que el ciudadano Edward José Castillo Rojas, ya identificado en los autos haya despedido al demandante Ángel Félix Marcano Boada, identificado en los autos, lo cierto es que él salió del barco cuando desembarco Y luego cuando fue a salir el ciudadano no se presentó, así se encuentra reflejado en su cedula marina, que su retiro fue "por su voluntad".-
Asimismo alega que su fecha de ingreso en la 28 de enero de 2021 y la fecha de egreso fue el 13 de enero de 2023. Igualmente estableció en su demanda un salario diario de cincuenta dólares americanos (50$) dicho alegato lo niego, rechazo y contradigo en nombre y representación de mis poderdantes, ya que según los recibos de pago librados por la empresa y firmados por el demandante su sueldo mensual era de doscientos cincuenta dólares americanos (250$) que dividido por treinta (30) días resulta un salario de Ocho dólares americanos con treinta y tres centavos de dólar (8,33$).
Niego, rechazo y contradigo en nombre y representación de mis poderdantes, que tengan que pagar las cantidades de: 3.633,13$ por concepto de antigüedad, ya que le corresponde la cantidad de 579,86$; 1.550,00$ por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, ya que le corresponde la cantidad de 125$, solo por concepto de vacaciones fraccionadas por 11 meses laborados ya que las Vacaciones correspondientes al año 2021 fueron canceladas según consta en liquidación hecha en conjunto con el adelanto de prestaciones previamente promovido por este representación; 1.550,00$ por concepto bono vacacional y bono vacacional fraccionado, ya que le corresponde la cantidad de 125$, solo por concepto de bono vacacional fraccionado por 11 meses laborados ya que el bono Vacacional correspondiente al año 2021 fue cancelado según consta en liquidación hecha en conjunto con el adelanto de prestaciones previamente promovido por este representación; 3.633,13$ por concepto de indemnización por despido injustificado, no le corresponde porque él nunca fue despedido por el ciudadano Edward José Castillo Rojas, supra identificado, él se desembarcó y el día que el barco fue a salir él no se presentó así se encuentra reflejado en su cedula marina, que su retiro fue "por su voluntad"; 3.900,00$ por concepto de días adicionales de vacaciones, dicho concepto no le corresponde pagarlo a mis representados ya que esos días de vacaciones adicionales según el decir de el mismo trabajados en su libelo de demanda se los debe la empresa FIPACA no comercializadora Ensar, C.A.; 6.000,00$ por concepto de utilidades, ya que le corresponde la cantidad de 229,17$. Todos estos montos se le calculan con el salario diario real de Ocho dólares americanos con treinta y tres centavos de dólar (8,33$), como consta de los recibos de pago consignados en su debida oportunidad procesal y que corren inserto en los autos, arrojando un total a pagar de Un Mil Catorce Dólares Con Sesenta y Siete Centavos de Dólar (1.014,67$) como se dijo precedentemente. (…) por tal razón ciudadana Juez, debe Ud., desechar el alegato contrario a derecho realizado por los abogados del demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.-Marcada con la letra “A”, Copia de la Libreta Marina, expedida por la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre. Riela del folio 56 al 59. Por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, no son contrarias a derecho y al orden público este tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual queda demostrado la fecha de embarque y desembarque del trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.
2.-Marcadas con la letra “B1” a la “B6”, Recibos de pagos expedidos por la empresa COMERCIALIZADORA ENSAR, C.A. al demandante. Riela del folio 60 al 65.Respecto de esta documental, quien sentencia, observa que las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la demandada por cuanto el sello no corresponde a la entidad trabajo demandada, en este sentido, este juzgador no les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Marcada con la letra “C”, Copia de la Boleta de Entrega de suministro de combustible a la embarcación MISS BIANCA, expedida por PDVSA. Riela del folio 66 al 70.Siendo que la referida documental no aporta nada al proceso,por cuanto el hecho controvertido no es el suministro de combustible, razón por la cual, este tribunal desecha la referida documental.Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Se solicita que este tribunal ordene a la empresa COMERCIALIZADORA ENSAR, C.A., de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los siguientes documentos:
1.- Los originales de los recibos de pagos realizados por las bordadas de fecha 17/02/22 al 17/03/22, las de la fecha 15/06/22 al 15/07/22, las de la fecha 01/04/22 al 31/04/22, las de la fecha 03/09/22 al 04/10/22, las de la fecha 15/10/22 al 10/11/22 y las de fecha 17/11/22 al 20/12/22, cuyas copias se encuentran consignas en el escrito de promoción de pruebas marcada desde la “B1” a la “B6”. En este estado, se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera los documentos solicitados por la parte actora, los cuales fueron consignados en copias; quien manifestó no exhibirlo por cuanto desconoce e impugna los recibos solicitados; por su parte la representación judicial de la parte actora ante la no exhibición de los referidos recibos solicita se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo; en este sentido, este Juzgador considera que por cuanto los documentos no exhibidos fueron consignados como pruebas documentales por la parte actora marcadas con la letra B1 a la B6, las cuales fueron desconocidos e impugnados, y no se les otorgo valor probatorio, por lo que mal podría quien aquí decide aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
2.- El libro de vacaciones llevado por la empresa según el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en relación a la prueba de exhibición, manifestó la parte demandada que la prueba es impertinente, por cuanto las vacaciones fueron reclamadas a la empresa FIPACA y no representa a esta empresa. Sin embargo, la parte actora arguye que la representación patronal debió haber exhibidoeste libro, por lo que, este tribunal debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. En este sentido, este tribunal ante la no exhibición del libro de vacaciones, el cual es un documento que por mandato legal debe llevar la empresa demandada,considera que resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo; en consecuencia, se da por cierto que los periodos vacacionales reclamados por el actor no fueron cancelados.ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculado con el artículo 79 ejusdem la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos:
1.- VICTOR JOSÉ ORTIZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.278.925, venezolano, mayor de edady de este domicilio.
2.- MEIWOR INES NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.268.327,venezolana, mayor de edady de este domicilio.
Las referidas pruebas testimoniales fueron declaradas desierta por este sentenciador, en virtud de que los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir testimonio por lo que a este respecto no hay materia que analizar. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se deja constancia que la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, y tres(03) anexos constante de (21) folios desglosados de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
1) Registro mercantil de la empresa COMERCIALIZADORA ENSAR C.A. y su última Acta de Asamblea. Riela del folio 23 al 36.Por cuanto la referida documental no fue impugnada, no es contraria a derecho y al orden público este tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
2) Recibos de pago constante de seis (06) folios útiles. Riela del folio 73 al 78.La representación judicial de la parte actora al momento de ejercer el control de la prueba, manifestó que los recibos no tienen el sello de la empresa, firma de la persona que los emitió ni se especifican los conceptos cancelados y si el pago fue realizado en dólares. No obstante a ello, este Juzgador de la revisión de los recibos se desprende que los mismos emanan de la entidad de trabajo Comercializadora Ensar C.A., y detallan el pago de días trabajados, días de descansos disfrutados y del bono de alimentación del trabajador Ángel Marcano.Así mismo, se evidencia de los mismos el salario mensual y diario devengado por el trabajador; por lo que, al no tratarse de unas copias fotostáticas simples, debidamente firmadas por el trabajador, la parte a quien se le opuso, debió atacar esta prueba a través del desconocimiento de su contenido y firma, lo que no sucedió; en consecuencia, este tribunal les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
3) Recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales correspondiente al periodo de 01-01-2021 al 31-12-2021. Riela al folio 72.La representación judicial de la parte actora al ejercer el control de la misma señalo que el tribunal no debe darle valor probatorio a este recibo en virtud que el pago esta expresado en bolívares y no en dólares como era el salario de su representado, y siendo que de la revisión del recibo de liquidación se evidencia que ciertamente el pago de prestaciones sociales del trabajador esta expresado en bolívares y no en dólares como era cancelado el sueldo del actor, lo cual quedo admitido por la representación patronal en su contestación, razón por la cual, quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO
En relación al punto previo alegado en audiencia por la representación judicial de la parte actora sobre la Admisión de Hecho de la parte demandada;este tribunal procede a pronunciarse sobre la falta de representación alegada, considerando que en el presente asunto, el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecido por el estado venezolano, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de la pretensión de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí, que nuestra carta magna constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con lo establecido con el articulo 257 y el artículo 2 constitucional. Es un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías constitucionales, para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías establecidas en nuestra constitución, en ese sentido como lo ha señalado la Sala De Casación Social, de manera reiterada deberá este juzgador evitar la aperturasinoficiosas e impertinentes de una incidencia procesal. Ahora bien este sentenciador de acuerdo con la jurisprudencia patria es del criterio de que si la parte demandada asistió a la audiencia preliminar y en la misma consigno escrito de pruebas y aunado a esto consigno escrito de contestación de la demanda, este juzgador da por contradicha la misma. Por su parte la sala de Casación Social, según sentencia N°115 de fecha 17/02/2004, (caso: Arnoldo Salazar otamendi contra publicidad Vepacoc.a.) Señalo: … de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el autor en su demanda, estando compelido el juez de Sustanciación, Mediación Y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, de decisión en acta. Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades tiempo y forma, prevista en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan está a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mimo día al de la incomparecencia). Tomando en consideración lo antes señalado y dejando constancia de la comparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar en fecha 12 de abril de 2023, según acta de audiencia que riela al folio 22, aunado a esto la consignación del escrito de la contestación de la demanda la cual riela al folio 79 al 82, en la oportunidad prevista por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. (Subrayado por este juzgado).
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados del actor.
Finalmente, el artículo 120 de la señalada ley adjetiva del trabajo, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tale presunciones. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada y aducida por la representación judicial de la parte actora.
En relación a este nuevo hecho alegato, se puede evidenciar en el escrito libelar que la parte actora demando a la entidad de trabajo comercializadora ENSAR C.A y a los ciudadanos EDWARD CASTILLO y ZWI ENRIQUE BIRNBAUM KISILEVICH, titulares de la cedula de identidad Nros V- 14.284.406 y V-6.824.578, respectivamente, observándose de la revisión de las actas procesales que para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar compareció el abogado Beltran Romero, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado EDWARD CASTILLO, según poder que cursa al folio 20 y 21, por lo que mal podría este tribunal, declarar la admisión de los hechos respecto a la persona que compareció a la audiencia preliminar, toda vez, que compareció como parte co-demandada para someterse a los medios de solución pacífica del conflicto, siendo esto así, se desecha lo solicitado por la parte actora en cuanto a aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de nuestra ley adjetiva laboral vigente, para el co-demandado EDWARD CASTILLO, así las cosas, No puede pasar por alto este juzgador, que en el presente caso, existen varios codemandados, por lo que, de acuerdo a la orientación de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá declararse en caso de un litisconsorcio pasivo, la admisión de los hechos de aquel codemandado que no comparezca a la audiencia preliminar primigenia, de conformidad con los lineamientos contenidos en la decisión de fecha 15 de Octubre del 2004, (caso Coca Cola FEMSA de Venezuela).
De lo mencionado ut supra se infiere, que en razón de la incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia de los co-demandados ZWI ENRIQUE BIRNBAUM KISILEVICH, titular de la cedula de identidad Nros V- V-6.824.578, y la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA ENSAR. C.A, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, como consecuencia necesaria opera la presunción de confesión o admisión de los hechos sólo con respecto a éstas codemandadas, es decir, que continúa o subsiste el juicio para el codemandado EDWARD CASTILLO. ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para este Juzgador de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
Para decidir, este sentenciador debe someterse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y valorara las pruebas aportadas al proceso, para llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando e interpretando para ello la normativa aplicable a este caso en concreto, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; comenzando con el estudio de la fuente constitucional, que da origen o basamento de las Leyes Laborales, dentro de la cuales se encuentran consagrados, los valores superiores del Estado, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, al cual deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado de Derecho y de Justicia.
La presente demanda versa sobre el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo Comercializadora Ensar, C,A., EDWARD CASTILLO y ZIWI ENRIQUE BIRNBAUM KISILEVICH, interpuesta por ANGEL FÉLIX MARCANO quien se desempeñaba como JEFE DE MAQUINA, en la embarcación L/M MISS BIANCA, por lo que reclama la cancelación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas bono vacacional vencido y fraccionado , utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado producto de la relación laboral que mantuvo sus representados con la entidad demandada, y días adicionales de vacaciones en razón de un último salario diario de 50$ ; por su parte, la representación judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeude dichos conceptos, arguyendo que los mismos fueron cancelados y calculados en base al salario diario devengado de 8.33 $ Alegando además que el último salario mensual devengado por el trabajador era la cantidad de doscientos cincuenta dólares (250,00). Por lo que, el themadecidendum se circunscribe en determinar el último salario mensual real devengado por el accionante para el cálculo de los conceptos laborales, así como la procedencia o no de los conceptos demandados reclamados.
En cuanto al Salario alegado por el actor observa quien aquí decide que de las pruebas aportadas al proceso por la representación judicial de la demandada que rielan a los folios 73 al 78, se desprende que el trabajador percibía un salario mensual de doscientos cincuenta dólares (250 $ ) y un salario diario de ocho con treinta y tres dólares (8.33 $), las cuales se les otorgo pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados por la representación judicial de la parte actora, por lo que el Juez laboral debe tener por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance y de esa manera garantizar una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso del ejercicio de la sana crítica y de las máximas de experiencia y por ser las mismas simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, concluye este sentenciador que el último salario mensual devengado del actor es de 250,00 $ tal como quedó evidenciado en los recibos de pago supra señalados y como fue admitido por la demandada en su contestación.
Considerando quien sentencia como prueba marcada “A” como prueba irrefutable por ambas partes,denominada Cedula Marina, específicamente en el MOVIMIENTO DE EMBARQUE Y DESEMBARQUE, del ciudadano ÁNGEL FÉLIX MARCANO BOADA, se desprende tanto la fechade embarque como desembarque de la embarcación “MISS BIANCA”, la cual riela del folio 56 al folio 59. Las cuales se especifican a continuación:
Fecha de embarque (ingreso):28-01-2021
Fecha de desembarque (egreso): 13-01-2023
Tiempo de Servicio: Un (01) año, Once (11) meses y Quince (15) días.
ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 142, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. El actor reclama la cantidad de 60 días de antigüedad por un tiempo de servicio de un (01) año, once (11) meses y quince (15) días, y como quiera que de las pruebas que cursa a los autos, la parte demandada no logro demostrar el pago de dicho concepto, es por ello, que este tribunal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, observa que las prestaciones sociales se calcularan en base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al último salario y siendo que la relación de trabajo del actor duro un (01) año, once (11) meses y quince (15) días, por lo que condena a la demandada a cancelarle al trabajador 60 díasde antigüedad que multiplicado por elúltimo salario integral de 9,33 $, da un total de Quinientos cincuenta y nueve Dólares ($ 559.99). ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES VENCIDAS(2021-2022): Con fundamento Artículo 190 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y Trabajadoras. El actor reclama la cantidad de quince (15) días de vacaciones que se le adeuda por el tiempo de servicio del 28/01/2021 al 28/01/2022. En este sentido, este tribunal de la revisión de las pruebas cursante a los autos observa que la parte demandada no logro demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, razón por la cual se condena a la demandada a cancelar al trabajador quince (15) días de vacaciones vencidas por el salario diario que quedo establecido de 8.33 $, arrojando un total de ciento veinticuatro dólares con noventa y cinco (124.95 $).Así se decide.
VACACIONES FRACCIONADA (2022-2023). Con fundamento Artículo 190 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y Trabajadoras, el actor reclama la cantidad de 16 días de vacaciones fraccionadas, por lo que este tribunal al verificar su conformidad con el derecho, le corresponde al trabajador por el segundo año laborado 16 días que dividido por los 12 meses da un resultado de 1.33 que multiplicado por los 11 meses efectivamente laborado arroja la cantidad de 14, 63 días que le corresponde al actor por concepto de vacaciones fraccionadas y no 16 días como señalo en su demanda, y por cuanto la demandada no logro demostrar con los medios probatorios el pago liberatorio de dicho concepto, en consecuencia, este tribunal condena a la entidad demandada al pago de 14.63 días de vacaciones fraccionadas por el salario diario que quedo establecido de ($ 8,33) da un total de ciento veintiún Dólar con ochenta y seis USD (121,86 $). ASÍ SE ESTABLECE.
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Con fundamento Artículo 192 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y Trabajadoras. El actor reclama la cantidad de 15 días de bono vacacional vencido (2021-2022) y 16 días de bono vacacional fraccionado (2022-2023), por lo que se condena a la demandada a cancelar al trabajador quince (15) días de bono vacacional vencido por el salario diario que quedo establecido de 8.33 $, arrojando un total de ciento veinticuatro dólares con noventa y cinco ($124.95). Ahora bien, en relación al bono vacacional fraccionado, este tribunal al verificar su conformidad con el derecho, le corresponde al trabajador por el segundo año laborado 16 días que dividido por los 12 meses da un resultado de 1.33 que multiplicado por los 11 meses efectivamente laborado arroja la cantidad de 14, 63 días que le corresponde al actor por concepto de bono vacacional fraccionado y no 16 días como señalo en su demanda, en consecuencia, este tribunal condena a la entidad demandada al pago de 14.63 días de bono vacacional fraccionado por el salario diario que quedo establecido de ($ 8,33) da un total de ciento veintiún Dólar con ochenta y seis USD (121,86 $). ASÍ SE ESTABLECE.
UTILIDADES VENCIDAS (2021-2022) Y UTILIDADES FRACCIONADAS (2022-2023). El actor reclama la cantidad de 120 días de utilidades por año, y por cuanto el actor alega haber trabajado un año, once meses y quince días y siendo que de los medios probatorios la parte demandada no logro demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, le corresponde cancelar al trabajador 60 días de utilidades para el año 2021-2022 y para el periodo 2022-2023 le corresponde 55 días de utilidades fraccionadas por cuanto solo laboro once meses, lo que arroja un total de 115 días que multiplicado por el salario diario de 8,33 $ arroja la cantidad de novecientos cincuenta y siete con noventa y cinco dólares ( $ 957,95). Así se decide.
INDEMNIZACIÓN POR RETIRO: ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado y por cuanto no se evidencia ninguna renuncia del trabajador ni procedimiento de calificación de falta por parte de la demandada, ni ningún medio probatorio que desvirtué el alegato de la parte actora y en aplicación del principio de la realidad sobre la forma y apariencia y tomando en consideración las máximas experiencia, donde en el régimen marino el control de desembarque lo ejerce la capitanía de puertos sin discriminar en la cedula marina el motivo de desembarque, y siendo que el juez,debe tener por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance y de esa manera garantizar una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello, se condena a la demandada conforme al artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y Trabajadoras, a cancelar como indemnización por despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, la cantidad de Quinientos cincuenta y nueve Dólares ($ 559.99). ASÍ SE DECIDE.
DIAS ADICIONALES DE VACACIONES POR EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 176 LOTTT: EL actor reclama de conformidad con el artículo 176 LOTTT, 76 días adicionales de vacaciones por un tiempo de servicio de un año, once meses y quince días. En este sentido, este tribunal al verificar su conformidad con el derecho y siendo que los mismos constituyen excesos legales, la carga de la prueba le corresponde al actor y por cuanto no demostró el incumpliendo del pago de este concepto, en consecuencia quien aquí decide declara improcedente el pago de días adicionales. Así se decide.
TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL DEMANDANTE ÁNGEL FÉLIX MARCANO BOADA, ES LA CANTIDAD DE DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANO CON SESENTA CENTAVOS ($2.446,60).
DISPOSITIVO
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ÁNGEL FÉLIX MARCANO BOADA,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.981.624, en contra de la entidad de trabajo “COMERCIALIZADORA ENSAR, C.A”, y los ciudadanos EDWARD CASTILLO y ZWI ENRIQUE BIRNBAUM, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.284.406 y V-6.824.578, respectivamente.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada la entidad de trabajo “COMERCIALIZADORA ENSAR, C.A”, y los ciudadanos EDWARD CASTILLO y ZWI ENRIQUE BIRNBAUM, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.284.406 y V-6.824.578, respectivamente, a cancelar la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANO CON SESENTA CENTAVOS ($2.446,60)al ciudadano ÁNGEL FÉLIX MARCANO BOADA, por los conceptos detallados up supra.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo,: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; si la deuda no se condena a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino al contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago, ya eso implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y; si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera como es el caso que nos ocupa, así pactado, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en esa moneda y no en bolívares.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, ratifica el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones copiadas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:(…)
En aplicación de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera, que las mismas partes la emplearon como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar, motivo de derecho por el cual deviene en declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.(…)
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria a que alude la norma in commento.
Es necesario destacar, que esta nueva orientación jurisprudencial sobre la indexación contenida en el artículo 185 LOPTRA, empleada en el presente caso, únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia. Así se establece.
TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
Se deja constancia que la presente sentencia ha sido publicada el día 20 de octubre de 2023, con un (01) día de antelación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en Cumaná, a los Veinte (20) días del mes octubredel año 2023.
EL JUEZ SUPLENTE .
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. MARIANNYS MARIN
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