REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- estado Sucre
Cumaná, diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: RP31-N-2018-000004
PARTE RECURRENTE:COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP)
APODERADO D LA PARTE RECURRENTE: ciudadana NUBIA C. ZAMBRANO MUÑOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº25.280
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 220-2017, de fecha nueve (09) de junio del año dos mil diecisiete (2017), correspondiente al expediente Nº 021-2017-01-00073.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha nueve (09) de enero del año dos mil dieciocho (2018), este tribunal recibió escrito de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la abogada NUBIA C. ZAMBRANO MUÑOZ inscrita en el IPSA bajo el Nº25.280, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP)., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 220-2017, de fecha nueve (09) de junio del año dos mil diecisiete (2017), correspondiente al expediente Nº 021-2017-01-00073, donde declaró CON LUGAR, LA SOLICITUDDE RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA( DESMEJORA) .
Así las cosas, este operador de justicia ha de observar que en fecha once (11) de enero del año dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada al presente recurso de nulidad. En fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciocho (2018), fue librada Boleta de Notificación a los fines de informarle que de la revisión al escrito libelar, se constata omisiones que considera deben ser subsanados o corregidos, a los fines de analizar su admisibilidad y en consecuencia ordena un despacho saneador de conformidad con el artículo 36 y 33 numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en el escrito de la demanda debe: 1.- Señalar la fecha del acto de ejecución y si fue ejecutada la orden de Reenganche. Debiendo realizar la subsanación solicitada dentro del lapso de tres (03) días hábiles, siguientes a la certificación que la secretaria realice de haber sido notificado, en caso de que la parte recurrente no consigne en el lapso establecido o no lo realice conforme a lo solicitado se aplicaran las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 35, en cuanto a la Inadmisibilidad del presente recurso., ordenándose librar boleta de notificación al recurrente, y en la misma fecha se libró Boleta N° RH32BOL2018000011 a la ciudadana NUBIA ZAMBRANO MUÑOZ, el cual fue recibido en fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), y consignada por la unidad de alguacilazgo en fecha seis (06) de junio del año dos mil dieciocho (2018), como consta en los folios 23 y 24.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales quedesde la fecha nueve (09) de enero del año dos mil dieciocho (2018), oportunidad en la que la representación judicial de la parte recurrente interpuso ante este tribunal el presente recurso de nulidad de acto administrativo hasta la presente fecha, no se constata actuación de las parte interesada para el cumplimiento efectivo de la continuidad al procedimiento, por lo que este sentenciador, visto el tiempo transcurrido sin que la parte recurrente manifestara interés alguno para continuar el proceso, así como también conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que señala:
Artículo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).




Al respecto, este Juzgado considera oportuno señalar que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.

En el caso que se examina, este operador de justicia verifica que desde la fecha nueve (09) de enero del año dos mil dieciocho (2018), oportunidad en la que la representación judicial de la parte recurrente interpuso ante este tribunal el presente recurso de nulidad de acto administrativo hasta la presente fecha, no se desprende ninguna actuación procesal de las partes capaz de impulsar el procedimiento y en razón a que se evidencia la inactividad del proceso por más de un (01) año; en tal sentido resulta evidente para quien aquí decide que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se declara la Perención De La Instancia.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguida la misma por falta de impulso procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE.

ABG. LUIS ALBERTO FUENTES

LA SECRETARIA;

ABG. MARIANNYS MARIN

Nota: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA;

ABG. MARIANNYS MARIN