REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- estado Sucre
Cumaná, dieciséis (16) de octubre del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: RP31-N-2017-000059
PARTE RECURRENTE:ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.IF), bajo el N° J-00041312-6., representada por el ciudadanoPABLO ALEJANDRO GUZMAN, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 132-2017, de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), correspondiente al expediente Nº 021-2017-01-00115.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), este tribunal recibió escrito de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL,C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA, quien dicto Providencia Administrativa Nro. 132-2017, de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), correspondiente al expediente Nº 021-2017-01-00115 donde declaró CON LUGAR, LA SOLICITUDDE REENGANCHE, PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS, incoada por el ciudadano COSME RAFAEL VASQUEZ EVARISTO,venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.636.833, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
Así las cosas, este operador de justicia ha de observar que en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada al presente recurso de nulidad. En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), fue admitido y se ordenó suspender la causa por cuanto no constaba en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche pago de los salarios caídos y la restitución de derechos, requisito obligatorio para la continuación del proceso conforme lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) ordenándose oficiar al Inspector del Trabajo de Cumaná a los fines de que remitiera a este tribunal la certificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa, y en la misma fecha se libró Oficio N° RH32OFO2017000227 a la Inspectoría del Trabajo, el cual fue recibido en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), y consignada por la unidad de alguacilazgo en fecha veinticuatros (24) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), como consta en los folios 22 y 23.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales quedesde la fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), oportunidad en la que la representación judicial de la parte recurrente interpuso ante este tribunal el presente recurso de nulidad de acto administrativo hasta la presente fecha, ninguna de las partes ha cumplido con el requisito necesario para la continuación de la causa, vale decir, con la consignación de la certificación del cumplimiento del acto administrativo cuya nulidad se demanda, que si bien es cierto debe ser la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Cumaná, quien debía remitir la referida certificación, también es cierto que constituye una carga de la parte recurrente, evidenciar ante el órgano correspondiente el cumplimiento de la providencia administrativa, a fin de que éste pueda certificar su efectivo cumplimiento y consignar la certificación que exige el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así darle continuidad a la causa, por lo que esta sentenciadora, visto el tiempo transcurrido sin que la parte recurrente manifestara interés alguno para continuar el proceso, así como también conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1063 de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil catorce (2014), con respecto al lapso de suspensión, donde estableció que:
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).-
Así las cosas, el texto del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que señala:
Artículo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).
Al respecto, este Juzgado considera oportuno señalar que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.
En el caso que se examina, este operador de justicia verifica que desde el veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), oportunidad en la que la representación judicial de la parte recurrente interpuso ante este tribunal el presente recurso de nulidad de acto administrativo hasta la presente fecha, no se desprende ninguna actuación procesal de las partes capaz de impulsar el procedimiento y en razón a que se evidencia la inactividad del proceso por más de un (01) año; en tal sentido resulta evidente para quien aquí decide que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y por consiguiente, conforme lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se declara la Perención De La Instancia.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguida la misma por falta de impulso procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE.
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
LA SECRETARIA;
ABG. MARIANNYS MARIN
Nota: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA;
ABG. MARIANNYS MARIN
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