REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, 09 de Octubre de dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º
ASUNTO: RP31-L-2023-000108
SENTENCIA
En día hábil nueve (09) de Septiembre del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 02 de octubre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraban presentes la parte actora, el ciudadano NESTOR NEPTALI AMAYA PINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.085.236 y el abogado DOUGLAS LISBOA DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.334.225 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.735, en su carácter de apoderado judicial del demandante. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada la sociedad mercantil “PACIFIC METALS C.A”, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión de la demandante, se observa: Que manifiesta haber prestado su servicio personal como Operador de Carga Pesada (Operador 2) de la parte demandada, y que fue despedido injustificadamente, reclamando los siguientes conceptos Prestaciones Sociales, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones y Bono Vacacional, Días libres de Vacaciones, Días libres no Disfrutados, Horas Extras Nocturnas y beneficio contemplado en el Articulo 29 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia, al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestaciones Sociales, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones y Bono Vacacional, Días libres de Vacaciones, Días libres no Disfrutados, Horas Extras Nocturnas y beneficio contemplado en el Articulo 29 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados por la demandante:
De acuerdo a lo alegado por el actor, prestó un servicio para dos periodos, siendo el primer periodo del 18 de mayo 2021 hasta 18 de mayo 2022, con un salario mensual de 950$ y un segundo periodo del 16 de septiembre 2022 hasta el 16 de febrero 2023, con un salario de 600$.
PRIMER PERIODO
FECHA DE INGRESO: 18 DE MAYO 2021
FECHA DE EGRESO: 18 DE MAYO 2022
Tiempo de servicio: un (01) año
Salario Mensual: 950$; Salario Normal Diario devengado: (31,66$) y ultimo salario integral diario devengado: (35,45$).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal c, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan treinta (30) días por año, por el último salario integral devengado al término de la relación laboral:
PERIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 18-05-2021 al 18-05-2022 35,45$ 30 1.063,50$
TOTAL A PAGAR 30 1.063,50$
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de 1.063,50$, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de 1.063,50$. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2021 al 2022 artículo 190 y 192 de la LOTTT: EL actor reclama las vacaciones y bono vacacional a razón de 15 días anuales, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro un (01) año, por lo que le corresponde para este periodo laborado 15 días anuales por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 30 días por ambos conceptos, vacaciones y bono vacacional vencidas, que multiplicado por el salario normal diario 31,66$ arroja un monto por concepto de Vacaciones 474,9$ y de bono vacacional 474,9$, para un monto total de 949,80$. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES (2021-2022) el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 30 días anuales y por cuanto se observa que el actor laboró un (01) año, multiplicado por el salario normal diario (31,66$), arroja un monto total por este concepto reclamado de 949,80$ . Y ASI SE ESTABLECE
EN CUANTO A LOS DÍAS LIBRES DE VACACIONES Y DÍAS LIBRES NO DISFRUTADOS, este tribunal observa que el actor reclamo de forma generica los referidos conceptos sin especificar metodos ni formulas de calculos, ni la base legal de los mismos, por lo que este tribunal niega lo solicitado. Y ASI SE ESTABLECE
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: El actor reclama 200 horas extras nocturnas sin discriminar los días y las horas donde se causaron las mismas, por lo que este tribunal niega las mismas por ser indeterminado su reclamo. Y ASI SE ESTABLECE
LEY DE REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, este tribunal observa que, de acuerdo a los alegatos presentados por la parte actora, la entidad de trabajo demandada, no cumplió con su obligación en cuanto a la inscripción del trabajador, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo:
“Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes….”
En consecuencia este juzgado, acuerda lo solicitado, para el cálculo de dicho concepto, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto perito, deberá tomar en consideración lo contemplado en el artículo 31 de la Ley Prestacional de Empleo, es decir, que debe calcular el equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario normal promedio de los últimos doce (12) meses de servicio hasta por cinco (5) meses. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que se condena a cancelar para el Primer Periodo reclamado, la cantidad total de los conceptos demandados por 4.026,60$, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dada a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
SEGUNDO PERIODO
FECHA DE INGRESO: 16 DE SEPTIEMBRE 2022
FECHA DE EGRESO: 16 DE FEBRERO 2023
Tiempo de servicio: Cinco (05) meses
Salario Mensual: 600$; Salario Normal Diario devengado: (20$) y ultimo salario integral diario devengado: (22,4$).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal a, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan quince (15) días por trimestre, correspondiéndole al trabajador treinta días (30), por el último salario integral devengado al término de la relación laboral:
PERIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 16-09-2021 al 16-02-2023 22,4$ 30 672$
TOTAL A PAGAR 30 672$
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de 672$, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de 672$. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2022 al 2023 artículo 190 y 192 de la LOTTT: EL actor reclama las vacaciones y bono vacacional a razón de cinco meses, verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro para este periodo 05 meses, por lo que le corresponde para este periodo laborado 6,25 días por concepto de vacaciones y 6,25 días por concepto de bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 12,5 días por ambos conceptos, vacaciones y bono vacacional vencidas, que multiplicado por el salario normal diario 20$ arroja un monto por concepto de Vacaciones 125$ y de bono vacacional 125$, para un monto total de 250$. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES (2022-2023) el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 30 días anuales y por cuanto se observa que el actor laboró un cinco (05) meses, le corresponden 12.5 días, que multiplicado por el salario normal diario (20$), arroja un monto total por este concepto reclamado de 250$. Y ASI SE ESTABLECE
Por lo que se condena a cancelar para el segundo periodo laborado, la cantidad total de los conceptos demandados por 1.844$, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR LA DEMANDANTE: CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS DE DOLAR (5.870,60$).
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por NESTOR NEPTALI AMAYA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.085.236, en contra de la sociedad mercantil PACIFIC METALS, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS DE DOLAR (5.870,60$), a la demandante, por los conceptos de Prestaciones Sociales, utilidades, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones y Bono Vacacional, días libres de vacaciones, días libres no disfrutados, horas extras nocturnas y beneficio de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, para la demandante. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor, se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la admisión de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2.023) Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Adriana Gutiérrez.
Por el Secretario,
Abg. Jesús Rojas
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
Por el Secretario,
Abg. Jesús Rojas
|