REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, 17 de Octubre de dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º
ASUNTO: RP31-L-2023-000132
SENTENCIA
En día hábil diecisiete (17) de octubre del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 09 de octubre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente el ciudadano JOSUE JOSE FIGUEROA ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.874.603, asistido por la abogada DAYANA FRANK BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.309, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del demandante. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ANCLA, C.A, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión de la demandante, se observa: Que el demandante JOSUE JOSE FIGUEROA ANDRADEZ, manifiesta haber prestado sus servicios personales como Maestro Panadero, de la parte demandada, y manifiesta su retiro de manera voluntaria, reclamando los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales (antigüedad), Vacaciones y Bono Vacacional (fraccionados) y Utilidades. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de los demandantes, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestaciones Sociales (antigüedad), Vacaciones y Bono Vacacional (fraccionados) y Utilidades, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados por los demandantes:
JOSUE JOSE FIGUEROA ANDRADEZ
FECHA DE INGRESO: 08 DE MARZO 2020
FECHA DE EGRESO: 15 DE FEBRERO 2023
Tiempo de servicio: dos (02) años, once (11) meses, siete (07) días.
Salario Mensual: (Bs. 3.509,64); Salario Normal Diario devengado: (Bs. 116,98) y ultimo salario integral diario devengado: (Bs. 132,18). Según el cono monetario de la fecha de la terminación de la relación laboral.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal “C”, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan treinta (30) días por año, por el ultimo salario integral devengado al termino de la relación laboral, arrojando un total de treinta (90) días, discriminado de la siguiente manera:
PERIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
del 08-03-2020 al 08-03-2021 132,18 30 3.965,40
del 08-03-2021 al 08-03-2022 132,18 30 3.965,40
del 08-03-2022 al 15-02-2023 132,18 30 3.965,40
TOTAL A PAGAR 11.896,20
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de Bs. 11.896,20, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL (08 de Marzo 2020 al 15 de febrero 2023) artículo 192 y 195 de la LOTTT: EL actor reclama las vacaciones y bono vacacional a razón de 15 días anuales, por lo que le corresponde para el primer periodo 15 días de Vacaciones y 15 días de Bono vacacional, para el segundo periodo 16 días de vacaciones y 16 de bono vacacional, y para el tercer periodo 15,62 días de vacaciones fraccionado y 15,62 días de bono vacacional fraccionado, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 02 años, 11 meses y 07 días, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 93,24 días por ambos conceptos vacaciones y bono vacacional vencidas, y vacaciones y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (Bs. 116,98), vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total de Bs. 10.907,21. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS (08 de Marzo 2020 al 15 de febrero 2023): el actor reclama 87,5 días de utilidades fraccionadas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 131 L.O.T.T.T, por lo que este tribunal verificando su conformidad con el derecho, y por cuanto se observa que el actor laboró dos (02) años (11) meses y siete (07) días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad total de 87,5 días, multiplicado por el salario normal diario (Bs. 116,98), vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total por este concepto reclamado de Bs. 10.235,75. Y ASI SE ESTABLECE
SALARIOS RETENIDOS: el actor reclama tres días de salario retenido, a razón de Bs. 116,98 diarios, lo que arroja un total de Bs. 350,94, por lo que este tribunal verificando su conformidad con el derecho, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 350,94. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de los conceptos demandados de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 33.390,10) por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por JOSUE JOSE FIGUEROA ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.874.603, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ANCLA, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar al ciudadano JOSUE JOSE FIGUEROA ANDRADEZ, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 33.390,10), por los conceptos de Prestaciones Sociales (antigüedad), Vacaciones y Bono Vacacional (fraccionados), Utilidades y Salarios Retenidos, para el demandante. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la admisión de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2.023) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Adriana Gutiérrez.
Por el Secretario,
Abg. Jesús Rojas
|