REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, 13 de Octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2022-0000087
PARTE ACTORA: LUIS JOSE RODRIGUEZ ALEN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-5.702.964.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDGARDO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.642.
PARTE DEMANDADA: ROCHAMAR 2016, C.A
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: NUBIA CARMENZA ZAMBRANO MUÑOZ Y DAMELYS MARIA REYES, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el IPSA bajo los N° 25.280 y 24.028, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA

Visto que, en el día de hoy, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se sigue en el presente asunto, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte demandante el ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ ALEN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-5.702.964, y el abogado EDGARDO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.642, apoderado de la parte actora y por la parte demandada hizo acto de presencia las abogadas NUBIA CARMENZA ZAMBRANO MUÑOZ Y DAMELYS MARIA REYES, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el IPSA bajo los N° 25.280 y 24.028, respectivamente. El Tribunal, verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la presente Audiencia y luego de haber escuchado a cada una de las partes haciendo sus respectivas exposiciones, la juez insto a la mediación del conflicto, en este acto la representación de la parte demandada, alega que la sociedad mercantil ROCHAMAR 2016, C.A, asume el pago de los conceptos aquí demandados, y así dar por terminado el presente proceso, que siguen los demandantes, por lo que ofrece cancelar la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000,00$), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000,00$) pagaderos en divisas en este mismo acto, al ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ ALEN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-27.164.565; y MIL DOLARES AMERICANOS (1.000,00$) al abogado EDGARDO JOSE HERNANDEZ, por concepto de honorarios profesionales, este monto serán cancelado en fecha el 24-10-2023, según acuerdo entre las partes. Seguidamente, el demandante, acepta la propuesta realizada, y conviene la oferta presentada, por lo que declara estar de acuerdo con todo lo antes expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamar a la demandada, por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro concepto, por lo que se procede a impartir la homologación al presente acuerdo. Por cuanto, los acuerdos contenidos en la presente acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, 261 y 262, del código de procedimiento civil, en concordancia con el 19 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. En nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, homologa el presente acuerdo y le otorga fuerza de cosa juzgada, ya que es ley entre las partes, así mismo por cuanto no se observa el cumplimiento total de la misma, se declarará terminado el presente proceso y se ordenará el archivo del presente expediente verificado como haya sido su cumplimiento total de lo acordado, se elabora la presente acta, la cual será suscrita por el juez y todos los intervinientes en este acto. Asimismo se deja constancia que Las partes recibieron los escritos de pruebas consignados en la audiencia preliminar. Publíquese y regístrese y déjese copias certificadas. Líbrese oficio.

La Jueza

Abg. Adriana Gutiérrez. El Secretario (a)