REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, 10 de Octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: RP31-L-2023-000048
SENTENCIA
En día hábil diez (10) de octubre del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 03 de octubre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente el abogado MARIO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.402, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada la sociedad mercantil “PREMEZCLADOS, PREFABRICADOS Y PROYECTOS LOS TRES PALOS, C.A”, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión de la demandante, se observa: Que los demandantes WILFREDO RAFAEL MOTA SERRANO y ROYER EDUARDO MORENO CORDOVA, manifiestan haber prestado sus servicios personales como Auxiliar de Albañil y obrero, respectivamente, de la parte demandada, y que fueron despedidos injustificadamente, reclamando los siguientes conceptos Prestaciones Sociales (antigüedad), Vacaciones y Bono Vacacional No disfrutados, Utilidades, Cesta Ticket Socialista, Horas de Descanso Laboradas, Horas Extraordinarias, Días Feriados Laborados, Días de Descanso Laborados sin cancelar, Dotación de Uniformes, Indemnización por Despido, Intereses moratorios de Indemnización por Despido e Intereses Moratorios de Prestaciones Sociales. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de los demandantes, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestaciones Sociales (antigüedad), Vacaciones y Bono Vacacional No disfrutados, Utilidades, Cesta Ticket Socialista, Horas de Descanso Laboradas, Horas Extraordinarias, Días Feriados Laborados, Días de Descanso Laborados sin cancelar, Dotación de Uniformes, Indemnización por Despido, Intereses moratorios de Indemnización por Despido e Intereses Moratorios de Prestaciones Sociales, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados por los demandantes:
WILFREDO RAFAEL MOTA SERRANO
FECHA DE INGRESO: 19 DE JULIO 2022
FECHA DE EGRESO: 12 DE DICIEMBRE 2022
Tiempo de servicio: cuatro (04) meses, veintitrés (23) días.
Salario Mensual: Bs. 1.688,70; Salario Normal Diario devengado: (Bs. 56,29) y ultimo salario integral diario devengado: (Bs. 77,11). Según el cono monetario de la fecha de la terminación de la relación laboral.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal “A”, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan quince (15) días por trimestre, por el ultimo salario integral devengado al termino de la relación laboral, arrojando un total de treinta (30) días, discriminado de la siguiente manera:
PERIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 19-07-2022 al 12-12-2022 77,11 30 2.313,30
TOTAL A PAGAR 2.313,30
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de Bs. 2.313,30, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de Bs. 2.313,30. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL (19 de Julio 2022 al 12 de Diciembre 2022) artículo 190 y 192 de la LOTTT: EL actor reclama las vacaciones y bono vacacional a razón de 15 días anuales, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 04 meses y 23 días, por lo que le corresponde el periodo laborado 5 días anuales por concepto de vacaciones y 5 días por concepto de bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 10 días por ambos conceptos vacaciones y bono vacacional vencidas, y vacaciones y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (Bs. 56,29) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total de Bs. 562,90. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES (19 de Julio 2022 al 12 de Diciembre 2022): el actor reclama 48 días de utilidades fraccionadas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 132 L.O.T.T.T, por lo que este tribunal verificando su conformidad con el derecho, acuerda 120 días anuales, y por cuanto se observa que el actor laboró cuatro (04) meses y veintitres (23) días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad total de 40 días, multiplicado por el salario normal diario (Bs. 56,29), vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total por este concepto reclamado de Bs. 2.251,60 . Y ASI SE ESTABLECE
CESTA TICKETS SOCIALISTAS: El actor alega no habérsele cancelado el beneficio de alimentación correspondiente a los días efectivamente laborados desde el 19-07-2022 al 12-12-2022, equivalente a 162 días efectivos, a razón de Bs. 1,5, esto por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar la cantidad de Bs. 243,00 por este concepto. Y ASI SE DECIDE.
HORAS DE DESCANSO LABORADOS: Respecto al monto demandado por concepto de horas de descanso diurnas, no canceladas; alega el actor haber laborado desde el 19-07-2022 hasta el día 12-12-2022, y demanda para el pago de 129 horas de descanso laboradas, se observa que el actor, no preciso su pretensión, limitándose a señalar las horas de descanso laboradas, sin señalar el horario donde se generaron las referidas horas de descanso y ante la incongruencia presentada, este Tribunal, si bien es cierto, que se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales y por cuanto los mismos constituyen excesos legales, este tribunal, los declara improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAORDINARIAS: El actor demanda el pago de 258 horas extras, durante el periodo comprendido desde 19-12-2022 al 12-12-2022, fundamentando su reclamo en el Artículo 118, 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con las pruebas aportadas. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en la sustantiva laboral, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
En consecuencia esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora., las cuales deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario (Bs. 56,29) entre 8 horas, lo que arroja un monto de Bs. 7,03 y al resultado se le suma el 50%, lo que arroja el resultado de (Bs. 3,52), lo que equivale el valor hora extra a Bs. 10,55 que multiplicado por las 100 horas extras condenadas arroja un total de Bs. 1.055,00, no acordándose el recargo del 100% , por considerarlo un exceso. Y ASI SE ESTABLECE.
DIAS FERIADOS LABORADOS: El actor en su escrito libelar, reclama 3 días feriados durante la prestación del servicio. En tal razón esta operadora de justicia condena a la demandada a pagar 2 días, bajo los siguientes parámetros de calculo: Bs. 56,29 + 50% (Bs. 28,14) = Bs. 84,43 que multiplicados por los 3 días condenados, arroja la cantidad de ciento sesenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 253,29) por lo que se condena a cancelar el referido monto. Y ASI SE ESTABLECE.
DIAS DE DESCANSO LABORADOS SIN CACELAR: El actor en su escrito libelar, reclama 20 días de descanso durante la prestación del servicio. En tal razón esta operadora de justicia condena a la demandada a pagar 20 días, bajo los siguientes parámetros de calculo: Bs. 56,29 + 50% (Bs. 28,14) = Bs. 84,43 que multiplicados por los 20 días condenados, arroja la cantidad de ciento sesenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.688,60) por lo que se condena a cancelar el referido monto. Y ASI SE ESTABLECE.
DOTACION DE UNIFORMES: El actor en su escrito libelar reclama que durante la vigencia de la relación laboral, no se le doto de uniformes, por lo que reclama 3 camisas, 3 pantalones, a razón de 15$ cada dotación y 2 botas a razón de 45$ cada dotación, la cual arroja la cantidad de 180$.; en cuanto a este reclamo, se observa , si bien es cierto, que se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, es necesario precisar, que el uniforme es un concepto que se entrega con ocasión al trabajo para realizar la faena , dicha dotación de uniformes, deviene de la prestación efectiva del servicio que ejecute el trabajador, con ocasión a sus labores, por lo que mal podría esta sentenciadora acordar la procedencia de los mismos, cuando ha quedado claramente establecido que la vinculación laboral que unió a las partes del presente proceso ha llegado a su fin. En razón de ello, se declara sin lugar este concepto .Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de los conceptos demandados por DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.680,99) por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
2.- ROYER EDUARDO MORENO CORDOVA
FECHA DE INGRESO :09-09-2022
FECHA DE EGRESO: 16-12-2022
Tiempo de servicios: tres (03) meses y siete (07) días.
Salario Mensual: Bs. 1.688,7; Salario Normal Diario devengado: (Bs. 56,29) y ultimo salario integral diario devengado: (Bs. 77,11).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: artículo 142 de la LOTTT, literal “A”, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan quince (15) días por trimestre, por el último salario integral devengado al término de la relación laboral, arrojando un total de treinta (30) días, discriminado de la siguiente manera:
PERIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 09-09-2022 AL 16-12-2022 77,11 30 2.313,30
TOTAL A PAGAR 30 2.313,30
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de Bs. 2.313,30, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de Bs. 2.313,30. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 09-09-2022 al 16-12-2022 artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: EL actor reclama las vacaciones y bono vacacional fraccionado, a razón de 15 días anuales, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 03 meses y 07 días, por lo que le corresponde para el periodo laborado 3,75 días anuales por concepto de vacaciones y 3,75 días por concepto de bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 7,50 días por ambos conceptos vacaciones y bono vacacional vencidas, y vacaciones y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (Bs. 56,29) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs. 422,17, por ambos conceptos. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS 09-09-2022 al 16-12-2022 el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 120 días anuales y por cuanto se observa que el actor laboró tres (03) meses y siete (07) días, le corresponde 30 días de utilidades fraccionadas por el periodo laborado, multiplicado por el salario normal diario (Bs. 56,29) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total por este concepto reclamado de Bs.1.688,70 . Y ASI SE ESTABLECE.
CESTA TICKETS SOCIALISTA: El actor alega no habérsele cancelado el beneficio de alimentación correspondiente a los días efectivamente laborados desde el 09-09-2022 al 16-12-2022, equivalente a 98 días efectivo a razón de Bs. 1,5, esto por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar la cantidad de Bs. 147,00 por este concepto. Y ASI SE DECIDE.
HORAS DE DESCANSO LABORADOS: Respecto al monto demandado por concepto de horas de descanso diurnas, no canceladas; alega el actor haber laborado desde el 09-09-2022 hasta el día 16-12-2022, y demanda para el pago de 84 horas de descanso laboradas, se observa que el actor, no preciso su pretensión, limitándose a señalar las horas de descanso laboradas, sin señalar el horario donde se generaron las referidas horas de descanso y ante la incongruencia presentada, este Tribunal, si bien es cierto, que se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales y por cuanto los mismos constituyen excesos legales, este tribunal, los declara improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAORDINARIAS: El actor demanda el pago de 168 horas extras, durante el periodo comprendido desde 09-09-2022 al 12-12-2022, fundamentando su reclamo en el Artículo 118, 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con las pruebas aportadas. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en la sustantiva laboral, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
En consecuencia esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora., las cuales deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario (Bs. 56,29) entre 8 horas, lo que arroja un monto de Bs. 7,03 y al resultado se le suma el 50%, lo que arroja el resultado de (Bs. 3,52), lo que equivale el valor hora extra a Bs. 10,55 que multiplicado por las 100 horas extras condenadas arroja un total de Bs. 1.055,00, no acordándose el recargo del 100% , por considerarlo un exceso. Y ASI SE ESTABLECE.
DIAS FERIADOS: El actor en su escrito libelar, reclama 2 días feriados durante la prestación del servicio. En tal razón esta operadora de justicia condena a la demandada a pagar 2 días, bajo los siguientes parámetros de calculo: Bs. 56,29 + 50% (Bs. 28,14) = Bs. 84,43 que multiplicados por los 2 días condenados, arroja la cantidad de ciento sesenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 168,86) por lo que se condena a cancelar el referido monto. Y ASI SE ESTABLECE.
DOTACION DE UNIFORMES: El actor en su escrito libelar reclama que durante la vigencia de la relación laboral, no se le doto de uniformes, por lo que reclama 3 camisas, 3 pantalones a razón de 15$ cada dotación y 2 botas a razón de 45$ cada dotación, la cual arroja la cantidad de 135$.; en cuanto a este reclamo, se observa , si bien es cierto, que se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, es necesario precisar, que el uniforme es un concepto que se entrega con ocasión al trabajo para realizar la faena , dicha dotación de uniformes, deviene de la prestación efectiva del servicio que ejecute el trabajador, con ocasión a sus labores, por lo que mal podría esta sentenciadora acordar la procedencia de los mismos, cuando ha quedado claramente establecido que la vinculación laboral que unió a las partes del presente proceso ha llegado a su fin. En razón de ello, se declara sin lugar este concepto .Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de los conceptos demandados de OCHO MIL SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.107,47) por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR LOS CO-DEMANDANTES: DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.788,46).
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por WILFREDO RAFAEL MOTA SERRANO y ROYER EDUARDO MORENO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.539.984 y V-21.096.786, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil “PREMEZCLADOS, PREFABRICADOS Y PROYECTOS LOS PALOS, C.A”.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar a los co-demandantes, WILFREDO RAFAEL MOTA SERRANO y ROYER EDUARDO MORENO CORDOVA, las cantidades de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.680,99) y OCHO MIL SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.107,47), respectivamente, para un monto total de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.788,46), por los conceptos de Prestaciones Sociales (antigüedad), Vacaciones y Bono Vacacional No disfrutados, Utilidades, Cesta Ticket Socialista, Horas Extraordinarias, Días Feriados Laborados, Días de Descanso Laborados sin cancelar, Indemnización por Despido, Intereses moratorios de Indemnización por Despido e Intereses Moratorios de Prestaciones Sociales, para los co-demandantes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar con excepción del pago de cesta ticket, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la admisión de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2.023) Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Adriana Gutiérrez.
Por el Secretario,
Abg. Jesús Rojas
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