REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: RP31-L-2023-000131
SENTENCIA
En día hábil veintiséis (26) de octubre del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 19 de octubre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente el demandante ENDERSON JOSE FIGUERA ANDRADEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.576.327, asistido por la abogada DAYANA FRANK, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°120.309. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada “ DISTRIBUIDORA ANCLA, C.A”, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de los co-demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte co-demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, Utilidades Vencidas y fraccionadas y Salarios Retenidos, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de las prestaciones sociales se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados por los co-demandantes:
FECHA DE INGRESO :15-08-2020
FECHA DE EGRESO: 15-02-2023
Tiempo de servicios: 02 años y seis (06) meses .
Salario mensual devengando(2.930,61 Bs). Salario normal diario devengado: (97,68Bs.) y ultimo salario integral diario devengado : (110,37 Bs).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal c , por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan treinta (30) días por año, por el ultimo salario integral devengado al termino de la relación laboral, arrojando un total de noventa (90) días , discriminado de la siguiente manera :
PREIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 27-01-2019 AL 27-01-2020 110,37 30 3.311,1
DEL 27-01-2020 AL 27-01-2021 110,37 30 3.311,1
DEL 27-01-2021 AL 14-06-2022 110,37 30 3.311,1
TOTAL A PAGAR 90 9.933,3
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de BS 9.933,3, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: EL actor reclama las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, por el tiempo de servicio laborado alegado de 2 años y 6 meses, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 02 años y 6 meses, correspondiendole 31 días por los periodos vencidos correspondiente a los años 2020-2021 y 2021- 2022, y por cuanto se observa que el actor laboró en el periodo 2022-2023, solo 6 meses, es por lo que se divide 17 días entre 12 meses y se multiplica por 06 meses laborados que arroja la cantidad de 8.52 días de vacaciones fraccionadas, igualmente le corresponde la cantidad de de 31 días de bono vacacional vencidos y 17 días de bono vacacional vencidos y la cantidad de 8.52 días de bono vacacional fraccionado en base al último salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar un total de 79,04 días de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, que multiplicado por el salario normal diario (97,68 bs) arroja la cantidad de (bs 7.720,63 ). Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 30 días anuales y por cuanto se observa que el actor laboró dos (02) años y seis (06) meses , por lo que le corresponde 60 días por los periodos vencidos reclamados y por cuanto al tercer periodo el actor solo laboró 06 meses, se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 06 meses laborados, que arroja la cantidad de 15 días, por lo se condena a cancelar la cantidad de 75 días, que multiplicado por el salario normal diario (bs 97,68) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total por este concepto reclamado de (Bs. 7.326,00) . Y ASI SE ESTABLECE.
SALARIO RETENIDO: El actor alega no habérsele cancelado tres (03) días de salarios efectivamente laborados durante los días 13,14 y 15 del mes de febrero de 2023, a razón del salario normal diario ( Bs 97,68) esto por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia, se condenan a la demandada, a cancelar la cantidad de (Bs. 293,04) por este concepto. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de los conceptos demandados por la suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 25.272,97) por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el demandante ENDERSON JOSE FIGUEROA ANDRADEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.576.327, en contra de la entidad de trabajo ciudadanos“ DISTRIBUIDORA ANCLA C.A”.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 25.272,97). al demandante , por los conceptos de Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados, Utilidades Vencidas y Fraccionadas y Salarios Retenidos para el demandante. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la admisión de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, Se condena en costas, dado al vencimiento total.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zoraida Lemus R.
Por la Secretaría,
Abg. Maritza Yegrez
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
Por la Secretaría,
Abg. Maritza Yegrez.
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