REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: RP31-L-2023-000207
SENTENCIA

PARTE ACTORA: ciudadano ARISTEDES RAMON RENDON ALZOLAR, titular de la cedula de identidad N° V-11.375.902.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: RR FISH CORPORACION C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS ONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente proceso en fecha 03/11/2023, mediante demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS ONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano ARISTEDES RAMON RENDON ALZOLAR, titular de la cedula de identidad N° V-11.375.902, asistido por los abogados REINALDO NORIEGA y ANDRES CORONADO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 189.848 y 216.168 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo RR FISH CORPORACION C.A, y distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, como consta de itineracion realizada por la coordinación judicial, dándole entrada en fecha 08/11/2023 como consta al folio ocho (08), ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dictó auto para que la parte actora corrigiera el libelo de demanda, como consta al folio nueve (09) y se libro la correspondiente Boleta de Notificación como consta al folio diez (10),en fecha 21/11/2023 el ciudadano ARISTEDES RAMON RENDON ALZOLAR debidamente asistido por el Abg. REINALDO NORIEGA consigna escrito de subsanación y poder especial, entendiéndose que la parte actora se da por notificado. Ahora bien, este juzgado, visto el escrito de subsanación presentado por el ciudadano ARISTEDES RAMON RENDON, debidamente asistido por el Abg. REINALDO NORIEGA, el tribunal se pronuncia de la siguiente manera: de la revisión del escrito arriba indicado se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 13/11/2023, en lo descrito al punto 1- en cuanto a las prestaciones sociales debe indicar cuál es el método y fórmula de cálculo, así mismo debe indicar cuál es el método de cálculo del salario integral y cuáles son sus componentes. Por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo considera el incumplimiento de subsanación al despacho saneador ordenado en el lapso y curso legal correspondiente.

Por todos lo antes señalado, y visto lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece textualmente lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

En consecuencia de acuerdo a lo precedente este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda.Y ASI SE ESTABLECE. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. MARIANNYS MARIN MAESTRE

LA SECRETARIA.

ABG. MARITZA YEGRES