REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: RP31-R-2023-000011
SENTENCIA
PARTE ACTORA APELANTE: FELIX JOSÉ SILVA Y ONNY LUIS MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.650.814 y V-14.285.081; respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS GUZMÁN DIAZ abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 292.241.
PARTE DEMANDADA:ENTIDAD DE TRABAJO COMERCIAL INDRIAGO, C.A.R.I.F.: J-080183150, inscrita en el Registro de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de febrero de 1.983, bajo en No. 47, Folios 62,63 y 64 y el ciudadano ALCIDES TRINIDAD INDRIAGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.300.803.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:MARIANELLA BOLÍVARAMARISTA y JOSE GREGORIO UGAS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 49.927 y Nro. 87.018.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS).

ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESUS GABRIEL GUZMÁN DÍAZ, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 242.241, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELIX JOSÉ SILVA Y ONNY LUIS MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.650.814 y V-14.285.081;respectivamente, como parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de fecha veinte (20) de julio del año dos mil veintitrés (2023), contenida en la causa principal Nº RP31-L-2022-000082, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y CONCEPTOS LABORALES interpuesto por los ciudadanos FELIX JOSÉ SILVA Y ONNY LUIS MEDINA, en contra de la entidad de trabajo COMERCIAL INDRIAGO, C.A. y el ciudadano ALCIDES TRINIDAD INDRIAGO.

Recibidas las actuaciones ante está Alzada el día tres (03) de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Posteriormente el día catorce(14) de agosto del referido año mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023)a las 09:30am, llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta, dictándose el dispositivo correspondiente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÒN DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

La parte recurrente inició la fundamentación de su recurso, señalando que:

(…) la presente apelación se circunscribe a denunciar la violación del artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela que en esta constata el derecho a la defensa y el debido proceso, y violación del artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y violación de los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras en cuanto al artículo 142, literal b, 79 y 143.
-En este sentido cabe destacar que en la audiencia de juicio celebrada el día seis 06 de julio del 2023 a las 9:30 am, Tribunal preside por la Doctora Carias y en donde a la hora de dictar sentencia sobre la causa designada bajo el número RP31-L-2022-000082 incurrió en falta grave en varios artículos de la Constitución de la República de Venezuela, a la Ley Orgánica Procesal del trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en el sentido siguiente; la jueza del Tribunal Tercero de Juicio de este circuito Laboral, folio 366 de la Exhibición de documentos (…).
-Que la jueza en el dispositivo del fallo expuso que si bien es cierto en el libro de vacaciones, aparece señalado solamente desde el año 2012 hasta 2014, pero no hace mención de recibo de pagos señalados de los años anteriores, la jueza incurrió en no darle efectos probatorio y desaplicar lo que dice el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) en la audiencia de juicio la parte demandada alego que ellos no pudieron exhibir recibos de pagos, porque la empresa fue objeto de un robo, se dañaron cajas y se robaron documentos, cuando en el mismo expediente aparece acta de denuncia firmada por detective del CICPC, y en denuncia formulada por el gerente de la empresa ciudadano Joaquin Ñañez, donde dicha acta expresa lo siguiente: nombre y apellido del denunciante, código de la dependencia. (…)., dice el denunciante, manifestó que el día domingo 20-08-2017, se percató que sujetos desconocidos violentaron la puerta principal de dicha empresa y amordazaron los vigilantes para luego sustraer artículos de primera necesidad tales como; manteca de café, adobo, cubito y pimienta (…), aquí aparece claramente lo que fue sustraído de la empresa y en la sentencia definitiva la jueza señaló que se robaron archivos y documentos cosa que es totalmente falso, los archivos y documentos de la empresa reposan en la ciudad de Carúpano que es el domicilio principal de la empresa y en el expediente está diciendo que fueron varios documentos de la empresa, claramente como el domicilio de la empresa es la ciudad de Carúpano, no entiendo como la sentenciadora del Tribunal Tercero de Juicio alega que fue dañada, que fueron sustraídos documentos personales de los trabajadores, cuando el domicilio de la empresa es la ciudad de Carúpano, los documentos que fueron sustraídos de la empresa fueron; factura de vendedores, facturas de venta realizadas por el cuerpo de ventas de la empresa. Que debio aplicar aquí alegando la falta de aplicación, debió revisar la jueza, ordenar un informe a la Fiscalía del Ministerio Público y al circuito judicial penal, en función de control para ver si hay un expediente abierto sobre el robo de la empresa Comercial Indriago, C.A y el Tribunal de Control y la Fiscalía del Ministerio Público al responder al supuesto dicho informe que debió ordenar el Tribunal de Juicio, ahí aparecería señalado que en verdad fue sustraído de la empresa, el número del expediente de la denuncia, donde aparece claramente expreso por el mismo Gerente de ventas que no fueron sustraído daños de cajas ni documentos personales de los trabajadores, no se entiende como la sentenciadora pudo colocar eso en la sentencia, violentando el debido proceso y pasando por encima del artículo 71, donde debió ordenar un informe, para ver si había una causa abierta sobre esta denuncia, para verificar en sí qué fue sujeto de robo. Si bien es cierto, el robo en el que fue sometida la empresa fue real, lo que no está claro es él fue sustraído del robo.
-El vicio de la sentencia es la falta de aplicación del artículo 71, donde se establece la potestad que tiene la Jueza en caso de dudas, en el mismo se puede ordenar otras pruebas para esclarecer un hecho, ya que existieron dudas para la parte recurrente del objeto de la denuncia, con relación a los documentos personales de los trabajadores, esto con el fin de demostrar si se encuentran en la ciudad de Carúpano o Cumaná.
-De hecho en la ciudad de Cumaná, se mandaba mercancía a Carúpano y cuando la mercancía llegaba a su destino, los camiones que llevaban la mercancía se traían los documentos, tales como: recibos de pago o los enviaban por valijas, pero en la denuncia no aparece que fueron robados documentos personales, recibos, ni nada, solo mercancía.
-Más adelante, los argumentos de la sentenciadora marcada por la letra L, documento constitutivo de acta de Asamblea enviada al Seniat, y acta de asamblea emanada por el Tribunal Civil y Mercantil quien funge como registro de comercio del cese definitivo comercial de la empresa Indriago, C.A, sucursal Cumaná y Carúpano, cabe señalar que si bien es cierto que existe un acta de asamblea donde indica el cese definitivo, existe otra acta de asamblea que está en el expediente donde dice cese temporal, ¿es cese definitivo o cese temporal?, esto se encuentran en los documentos que alegó la parte demandada, aparece señalada en esas dos actas de asamblea, de fecha de octubre de 2022.
-En cuanto al folio 386, sobre la contestación de la demanda, la parte demandada dice en su contestación de la demanda cito (…), escúchese bien nunca recibió ese bono de fin de año ya que solamente se cancelaban 60 días de utilidad, tal como fueron anexados año por año los recibos de pagos de pruebas que reposan en el expediente.
-Aquí la sentenciadora no tomó en cuenta lo que dice el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica lo siguiente (…). Cabe resaltar, un breve análisis del artículo 132 y 131 porque también hubo violación de estos artículos y del 137, la empresa, el legislador establece como utilidades una participación de los beneficios líquidos de la empresa, es decir, cuando se cierra el año económico de la empresa tuvo unos beneficios líquidos netos de unos setenta millones(70.000.000) de bolívares global, de esos setenta millones (70.000.000) de bolívares la empresa debe pagar entre un cinco (5%) y un quince (15%) por ciento de lo que corresponde de beneficios a utilidades, dentro de ese monto que de cinco (5%) o quince (15%) por ciento, el legislador estableció un mínimo y un máximo, que son 30 días y un máximo de 4 meses de salario, por lo tanto, es un concepto totalmente diferente la bonificación de bono de fin de año, esos son bonos que se deben cancelar los días de diciembre y las utilidades deben cancelarse dentro de los dos (02) meses siguientes al cierre del ejercicio económico, cuando cierra el ejercicio económico los treinta y uno (31) de diciembre, por lo tanto la empresa debe cancelar entre enero y febrero lo correspondiente a utilidades y en el expediente los recibos de pagos de utilidades no tienen esa fecha, fueron cancelados de manera anterior a la fecha legal que dice la ley, por lo tanto son dos conceptos totalmente diferentes, uno se cancela en diciembre y el otro el año siguiente del cierre del ejercicio, la empresa no promovió los cierres de ejercicios económicos, el trabajador no tiene como comprobar que el monto que se le estaban cancelando, era lo que corresponde al cierre del ejercicio económico, según el porcentaje o la cantidad de días que indicará la empresa, es decir, no tenía como comprobar que el monto que supuestamente se canceló era el verdadero, sin embargo, no se aplicó el artículo 132, es un concepto que debió cancelarse y acordarse dentro de la sentencia.
-En cuanto a la indemnización por despido, la Jueza la negó porque alegó que el cierre de la empresa es un hecho no imputable al trabajador, si cuando el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, te indica las causas justificadas del despido (…) aquí la ley claramente te indica bajo que precepto el trabajador puede ser despedido y el cierre de la empresa no es culpa del trabajador, ahora bien, no se entiende si la relación laboral terminó bajo un cese definitivo, porque no realizó una calificación de despido, por qué no le cancelaron el despido injustificado ya que fue un hecho no imputable al trabajador, de todas maneras hay violación a lo que indica el artículo 79 de la LOTTT ya que se debió hacer la calificación de despido.
-El trabajador ganaba 130 bs más una bonificación de 45$ al mes, se los cancelaban por transferencia bancaria al banco Bancaribe, de hecho la sentenciadora en la declaración de parte le indica a los trabajadores cuál fue su salario y el trabajador indica claramente que su salario era 130 bs más 45$, la sentenciadora indicó que existen dudas entre lo que indica un trabajador y su compañero, al existir dudas, se debe aplicar elartículo 71 de la LOPTRA, ordenando un informe al banco Bancaribe que indique cuáles fueron los depósitos que fueron realizados en el mes de julio, en este van a aparecer claramente. Sí bien es cierto, el trabajador no presento su cuenta nomina, al existir dudas del salario real ¿por qué no se promovió el informe para el señor Felix y el señor Onny? (…).
-Se presentó como medio de prueba el documento de cálculo de inspectoría (…) ya que se trata de un hecho social y está el principio dein dubio pro operario artículo 89 constitucional, en caso de dudas las que beneficie al trabajador, la sentenciadora se negó acordar el salario, un salario que no es.
-En cuanto al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la sentenciadora indicó la negativa a la cancelación de los días adicionales, porque el literal que lo favorecía era el C, (….), por consiguiente es un concepto que se debe cancelar adicional a las prestaciones, en caso que beneficie el deposito entre el literal A y C, lo que más beneficie al trabajador es lo que se debe cancelar, por lo tanto, el trabajador al ser beneficiario del literal C, de igual modo, se le debe cancelar el literal B, en cuanto a los días adicionales, por lo que estos están inmiscuidos en la demanda del expediente.
-En relación a los vicios de la sentencia, violación al artículo 26 y 89 constitucional, 71 de la LOPTRA y el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, violentándose de esta manera normas de la ley sustantiva laboral, negándole conceptos que por ley y violación a normas, debió acordar el pago.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÒN DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
La parte demandante alegó en su derecho de palabra lo siguiente:

Buenos días, efectivamente no existe un planteamiento de lo que fue la supuesta violación de tales artículos mencionados en cuanto a la sentencia recurrida, dado que no se explicó claramente.
-En cuanto al artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uno de los supuestos de violación de ese artículo, como bien lo establece la ley, dicho artículo da la posibilidad al sentenciador que pueda ver algunos u otros medios para que lo apoye en la redacción de la sentencia, pero en este caso cuando habla del libro de vacaciones, lo solicitaron y cumplieron con la obligación de llevarlo, tanto en la entidad de trabajo y presentarlo en este caso, si bien es cierto, la parte actora no detalla que quería del mismo.
-Además del libro de vacaciones, se evidenció el pago de conceptos y acompañado a esa prueba el pago de los recibos de las vacaciones, firmado y sellado por los trabajadores, el cuál no fue impugnado por la sentenciadora y la parte actora.
-Cuando se habla de las actas del cese definitivo o parcial, es impertinente debatirlo en la audiencia, porque en esta se pretende es el pago de prestaciones.
-En relación a la prueba de informe que debió alegar la jueza o la otra parte, la misma no fue promovida al tiempo establecido, por lo tanto es un hecho que esta fuera de contexto completamente, ya que no existe violación por lo dicho.
-Asimismo la parte actora pretendiendo alegar que no se realizó el procedimiento de calificación, consignado en el expediente los recibos que fueron presentados en su momento y debatidos en audiencia, consta el pago de las indemnizaciones correspondientes, siendo recibidos. Así como la empresa puedo haber hecho el procedimiento de autorización de despido, de calificación de falta, el trabajador de igual modo pudo solicitar el Reenganche, firmando y recibiendo el pago de indemnización.
-Es decir, no se estableció los supuestos hechos o artículos donde existió violación de la aplicación de la ley, de parte de la empresa le solicitamos seamos considerados, es todo.
RÉPLICA DEL RECURSO DE APELACÓN DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
-Por consiguiente, en el expediente están inmiscuidos recibos de salarios, cabe destacar que; en la audiencia de juicio se impugnaron los recibos, (…).
-Existe impugnación de unos recibos de pagos que hizo la empresa y la Jueza no acordó el pago de dichos recibos del banco Bancaribe.
-En cuanto al libro de vacaciones, se presentó solo desde el año 2012 hasta 2014, la parte promovió unos recibos e indica que en caso no exista algún recibo inmiscuido en el expediente, fue porque la empresa fue objeta robo del expediente, siendo eso falso.
-En relación al salario, cabe resaltar que existen conceptos que la empresa canceló el mismo, ¿por qué la empresa no promovió pruebas para demostrar el salario?, el trabajador en la declaración indicó que el salario era de 130 bs más una bonificación de 45 $, ¿por qué la Jueza no ordenó un informe al banco Bancaribe?, en caso que se ordenará dicho informe se pudo haber demostrado el salario diario real.
RÉPLICADEL RECURSO DE APELACÓN DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
-Si bien es cierto al realizar la denuncia del robo en el que fue sometida la empresa, el cuál fue realizada de manera inmediata, se hace sin tener conocimiento de todas las cajas que se llevaron y el contenido de las mismas, las cajas que se cargaron fueron quemadas, de esa causa hubieron ocho (08) detenidos, siendo esto un hecho notorio por la prensa, existieron muchas pérdidas económicas que llevaron a la empresa al cierre, y además de eso, la pandemia, al realizar la denuncia se presentaron los cuerpos policiales.
-Existieron muchas pérdidas, tanto es así que logramos resguardar en algunas cajas, lo que falta justamente fueron las que fueron quemadas, consignamos recibos originales donde el trabajador reconoció que disfrutaron sus vacaciones y que fueron cobradas.
-Si bien es cierto el domicilio fiscal de la empresa es en la ciudad de Carúpano, pero cada sucursal lleva su administración, ahora bien, el cese temporal se hace porque la empresa debía demostrar al SENIAT que ya no se estaba facturando, luego de eso con esa acta de asamblea y con los requisitos que nos solicita el SENIAT se procedió a realizar el acta de cese definitivo a través del Registro Mercantil, actualmente está en proceso porque es muy largo y engorroso.
-En el caso de la falta de algunos recibos tal como lo verificó la sentenciadora en el juicio, la empresa fue condenada a pagar por no presentar dichos recibos, por no presentar pruebas de los mismos, la empresa está presta al cumplimiento.
CONTRARRÉPLICA DEL RECURSO DE APELACÓN DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
-La empresa alega que la denuncia fue realizada de manera inmediata, cuando fue realizada 48 horas después.
-En el robo se están amparando para alegar un salario que no es el legal, ya qué no robaron recibos y la administración de la empresa es en la ciudad de Carúpano.
-La empresa alega un incendio, no se realizó informe técnico del mismo.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia objeto de recurso de apelación dictada el veinte (20) de julio del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, estableció en su parte motiva lo siguiente:
Omissis…
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es oportuno señalar que en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificara la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas del salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.
Así las cosas, oídos los alegatos y defensas de las partes y analizados como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de ellas, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa, esta juzgadora observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora reclama la cancelación de utilidades y bono de fin de año, vacaciones y bono vacacional, días de descanso, días adicionales, prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado producto de la relación laboral que mantuvo sus representados con la entidad demandada, en razón al último salario devengado por los actores de 130 bs mensual más una bonificación mensual de 45 dólares de los Estados Unidos de América; por su parte, la representación judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo que a los actores se les adeude dichos conceptos, arguyendo que los mismos fueron cancelados y calculados en base al salario efectivamente devengado en su oportunidad. Alegando además que el último salario devengado por los trabajadores era la cantidad de ciento treinta bolívares (130,00) mensual. Por lo que, el thema decidendum se circunscribe en determinar el último salario mensual real devengado por los accionantes para el cálculo de los conceptos laborales, así como la procedencia o no de los conceptos demandados reclamados.
EN RELACIÓN AL ÚLTIMO SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR LOS ACTORES.
La parte actora en su escrito libelar señala que el último salario mensual devengado por los trabajadores era de ciento treinta bolívares (130 bs) más una bonificación de cuarenta y cinco dólares americanos (45 $) cancelados en bolívares a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, que para la fecha del despido la tasa publicada era de 5, 91 bolívares por dólar, que multiplicado 5,91 bs por 45 dólares da como resultado la cantidad de 265, 95 bs, y que sumando con la cantidad de 130 bs mensual da un último salario mensual de 395,95 bs; no obstante, la representación patronal en su contestación negó y rechazó que el salario mensual fuera el alegado por los actores , ya que el salario mensual real de los mismos era la cantidad de ciento treinta bolívares mensual (130 bs); a tal efecto, considera esta juzgadora importante señalar que una vez realizado la valoración y apreciación de las pruebas presentadas por las partes y ante los alegatos de las mismas y lo controvertido del proceso y teniendo quien aquí decide como norte la búsqueda de la verdad hizo uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formulando a los actores las siguientes interrogantes: FÉLIX JOSÉ SILVA Cuál era el sueldo que recibía en toda la relación de trabajo que mantuvo con la empresa Comercial Indriago? ... ganábamos 130 Bs, nos habían ajustado el sueldo a 45 dólares. De qué manera le efectuaban ese pago? Por transferencia de banco, no nos mandaban recibo, cuando nos ajustaron el sueldo dejaron de mandarnos voucher, todo el pago era en bolívares. Los 45 dólares que recibía era un pago adicional o era parte del sueldo? Era parte del sueldo. Realizó alguna solicitud por adelanto de prestaciones sociales? No, nunca. Nos mandaban a sacar el 75% en proformas, ese pago si lo recibía. ONNY MEDINA: Cuánto percibía de sueldo? 130 bolívares, y adicional recibía 45 dólares más. Cuál era el concepto que le daban a ese ajuste? Porque estábamos cobrando prácticamente por debajo del salario mínimo. Cómo realizaba la empresa ese pago? Por transferencia. Usted realizó alguna solicitud de adelanto de prestaciones sociales? No. Nos mandaban a sacar proformas de materiales, era un convenio de la empresa, y si no la sacábamos lo hacían ellos sin ningún consentimiento. Usted recibió ese pago? No. En este sentido, ante las contradicciones de lo expresado por los trabajadores, le fue opuesto al ciudadano Onny Medina una de las documentales donde declara haber recibido adelanto de prestaciones sociales, firmada y con sus huellas dactilares, quien al formularle la siguiente interrogante: Aquí está un recibo que dice que usted declara haber recibido de la empresa un anticipo de prestaciones sociales. ¿Esta es su huella y su firma? Manifestó Sí. Usted recibió en algún momento algún monto o concepto por anticipo de prestaciones sociales? Sí.
Ahora bien, este tribunal aplicando el Principio de inmediación pudo observar que las deposiciones y confesión de los trabajadores no concuerdan entre si y desprenden contradicciones, y siendo que en nuestro derecho el valor probatorio que se le da a la declaración de partes queda al prudente arbitrio del Juez, con base a las reglas de la sana crítica y su declaración debe ser adminiculada con el resto del material probatorio existente en autos para corroborar o sustentar la fuerza de dicha confesión como plena prueba, con lo cual quedaría convencido de que la parte ha dicho la verdad y por ello su declaración merece confianza y fe de los hechos expresados. Así las cosas, esta sentenciadora evidencia que en el caso bajo estudio al adminicular la declaración de las partes con otros elementos probatorios cursante a los autos, específicamente los marcados con los números 155, 164 y 251 que rielas a los folios 211, 220 y 306, se desprenden documentales firmadas por los trabajadores con sus respectivas huellas dactilares, donde consta que recibieron anticipo de prestaciones sociales solicitados y que su último salario mensual devengado eran de ciento treinta (130) bolívares, contradiciendo así lo confesado por las partes, pruebas estas que, si bien es cierto fueron impugnadas se les otorgo valor probatorio, dado que la parte a quien se le opuso no utilizo el mecanismo idóneo para atacarlas; por consiguiente, este tribunal no le otorga pleno valor probatorio a la declaración de partes, por tanto se tiene como salario diario la cantidad de cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (4,33 Bs.) Y como salario mensual devengado por los trabajadores la cantidad de ciento treinta bolívares (130 Bs.). ASÍ SE DECIDE.
Pasa ahora este tribunal a establecer si son procedentes o no los conceptos demandados reclamados:

UTILIDADES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 131 LOTTT:
La parte actora demanda el pago de utilidades correspondiente a toda la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo Comercial Indriago, C.A., vale decir, por un tiempo de servicio de veinte (20) años, dos (02) meses y seis (06) días para el caso del trabajador Félix José Silva y para el trabajador Onny Luis Medina por un tiempo de servicio de trece (13) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días; no obstante de la revisión de las actas procesales, observa esta sentenciadora que rielan a los folios 94,95,96,97,98,99,100,101,103,104,107,111,114,115 al 121,211, 212, 214, 217,218,221,225,250 al 255,257,306, recibos de pagos donde consta que el patrono cumplía con el pago del concepto de utilidades todos los años a cada uno de los accionantes, en razón al salario efectivamente devengado en su oportunidad; documentales que a pesar de haber sido impugnadas, se les otorgo valor probatorio por cuanto la parte a quien se les opuso no utilizo el mecanismo idóneo para atacar las referidas pruebas; es por ello, que este tribunal declara improcedente el pago de utilidades correspondientes a los años 2002 al 2019, 2021 y utilidades fraccionadas 2022 para el caso del trabajador Félix José Silva y para el caso del trabajador Onny Luis Medina, las utilidades correspondiente a los años 2009 al 2019, 2021 y utilidades fraccionadas 2022. Ahora bien, en cuanto a las utilidades fraccionadas 2022 del trabajador Félix José Silva, quien aquí decide al verificar su conformidad con el derecho, evidencia de la planilla de liquidación final de contrato de trabajo que riela al folio 211, que existe una diferencia de cinco (05) días correspondiente a las utilidades fraccionada 2022, y por cuanto no consta en autos recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2020, se condena a la demandada a cancelar 60 días por concepto de utilidades 2020, para un total de 65 días por el salario diario real devengado (4.33 Bs) que quedo establecido en autos, lo que arroja la cantidad de Doscientos Ochenta y Uno Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (281,45 Bs.) por concepto de utilidades 2020 y utilidades fraccionadas 2022. En el caso del trabajador Onny Medina, si bien es cierto consta al folio 256 recibo de pago de utilidades 2020, no es menos cierto que, el mismo no está firmado por el trabajador en señal de haber recibido el referido pago; en consecuencia, este tribunal condena a la demandada a cancelar al referido trabajador las utilidades correspondiente al año 2020, en razón a 60 días por el salario diario real devengado (4.33) que quedo establecido en autos. Procediendo esta sentenciadora a realizar el cálculo: 60 x 4.33, lo cual arroja la cantidad de Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ocho Décimo (259,8), por concepto de utilidades 2020. ASÍ SE ESTABLECE.

BONO DE FIN DE AÑO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 132 LOTTT:
Los accionantes reclaman la cantidad de 605 días de salario por concepto de bonificación de fin de año por un tiempo de servicio de veinte (20) años, dos (02) meses y seis (06) días, para el caso del trabajador Félix José Silva y para el trabajador Onny Luis Medina reclama la cantidad de 395 días de salario por concepto de bono de fin de año que se le adeuda por un tiempo de servicio de trece (13) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días. En este sentido, se observa que los trabajadores manifestaron laborar para una entidad de trabajo con fines de lucro, correspondiéndole así cancelar a la demandada el concepto de utilidades, y por cuanto de las actas procesales se desprende que las mismas fueron canceladas durante toda la relación laboral, excepto las utilidades 2020 y una diferencia de las utilidades fraccionadas 2022, las cuales este juzgado ordenó el pago correspondiente, en consecuencia, este tribunal al verificar su conformidad con el derecho, niega el pago de bono de fin de año por ser contrario a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 190 Y 192 LOTTT:
Los accionantes reclaman la cantidad de 155 días de salario de vacaciones más la cantidad de 155 días de salario de bono vacacional, lo que arroja la cantidad de 310 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional que se le adeuda por un tiempo de servicio de veinte (20) años, dos (02) meses y seis (06) días, para el caso del trabajador Félix José Silva y para el trabajador Onny Luis Medina reclama la cantidad de 31,66 días de salario de vacaciones más la cantidad de 31.66 días de salario de bono vacacional, lo que arroja la cantidad de 63,32 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional que se le adeuda por un tiempo de servicio de trece (13) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días. En tal sentido, esta sentenciadora de la revisión de las actas procesales, observa que se encuentra inserto a los folios 169,170,171,172,174,175,177,178,179,180,181,182,183,184,185,211, 280,281,282,283,284,286,287,289,290,291,292,304,306, recibos de pagos donde consta que la entidad demandada cumplía con el pago del concepto de vacaciones y bono vacacional todos los años a cada uno de los accionantes, en razón al salario efectivamente devengado en su oportunidad; documentales que a pesar de haber sido impugnadas, se les otorgo valor probatorio por cuanto la parte a quien se les opuso no utilizo el mecanismo idóneo para atacar las referidas pruebas; es por ello, que este tribunal declara improcedente el pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2002 al 2019, 2021 y vacaciones y bono vacacional fraccionado 2022 para el caso del trabajador Félix José Silva y para el caso del trabajador Onny Luis Medina, las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2010 al 2019, y vacaciones y bono vacacional fraccionado 2022. Ahora bien, en relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionado 2022 del trabajador Félix José Silva, quien aquí decide al verificar su conformidad con el derecho, se evidencia de la planilla de liquidación final de contrato de trabajo que riela al folio 211, que existe una diferencia de dos (02) días correspondiente a las vacaciones y bono vacacional fraccionado 2022, y por cuanto no consta en autos recibo de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2020, se condena a la demandada a cancelar 60 días por concepto de vacaciones y bono vacacional 2020, para un total de 62 días por el salario diario real devengado (4.33 Bs) que quedo establecido en autos, lo que arroja la cantidad de Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (268,46 Bs.) por concepto de vacaciones y bono vacacional 2020 y vacaciones y bono vacacional fraccionado 2022. En el caso del trabajador Onny Medina, si bien es cierto que, consta al folio 304 recibo de pago de vacaciones y bono vacacional 2021, no es menos cierto que, el mismo no está firmado por el trabajador en señal de haber recibido el referido pago, por lo que se condena a la demandada a cancelar 52 días de vacaciones y bono vacacional 2021 y por cuanto no consta en autos recibo de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2020, se condena a la entidad demandada a cancelar 50 días de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2020, para un total de ciento diez (102) días por el salario diario real devengado (4.33) que quedo establecido en autos. Procediendo esta sentenciadora a realizar el cálculo: 102 x 4.33, lo cual arroja la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Uno Bolívares con Sesenta y Seis Céntimo (441,66), por concepto de vacaciones y bono vacacional 2020 y 2021. ASÍ SE ESTABLECE.

DÍAS DE DESCANSO NO CANCELADOS CORRECTAMENTE. ARTÍCULO 119.

Los accionantes reclaman 2.096 días de descanso (sábados y domingos) que no fueron cancelados correctamente por un tiempo de servicio de veinte (20) años, dos (02) meses y seis (06) días, para el caso del trabajador Félix José Silva y para el trabajador Onny Luis Medina reclama la cantidad de 1.382 días de descanso, por un tiempo de servicio de trece (13) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días, los cuales no fueron cancelados correctamente, sobrepasando este el límite establecido en nuestra ley adjetiva laboral, pretensión que fue expresamente negada por la demandada en su contestación. En este sentido, nos permitimos señalar que al revisar los días de descanso demandados por los actores se observa que estos, incluye todos los días sábados y domingos desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, constituyendo excesos legales; es por ello, que este tribunal debe precisar que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los sábados y domingos reclamados por todo el tiempo que mantuvo la relación laboral; sin embargo, se constató que en el presente asunto los accionantes no lograron demostrar tal situación en autos con los medios de pruebas aportados, y por cuanto este tribunal considera una condición exorbitante a lo legalmente establecido, en consecuencia, declara improcedente el pago de los días sábados y domingos aquí reclamados. Y ASI SE ESTABLECE.

PRESTACIONES SOCIALES. ARTÍCULO 142 LITERAL “C” LOTTT:

Los accionantes reclaman la cantidad de 605 días de antigüedad por un tiempo de servicio de veinte (20) años, dos (02) meses y seis (06) días, para el caso del trabajador Félix José Silva y para el trabajador Onny Luis Medina reclama la cantidad de 395 días de antigüedad por un tiempo de servicio de trece (13) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días. A tal efecto, esta sentenciadora al verificar su conformidad con el derecho observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo literal c, se calcularan las prestaciones sociales en base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al último salario y como quiera que la relación de trabajo de los accionantes duró veinte (20) años, dos (02) meses y seis (06) días, para el caso del trabajador Félix José Silva y trece (13) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días para el trabajador Onny Luis Medina, por lo que le corresponde a los demandantes treinta (30) días de salario por los veinte (20) años de servicio para un total de seiscientos (600) días de salario para el trabajador Félix Silva y treinta (30) días de salario por los trece (13) años de servicio para un total de trescientos noventa (390) días de salario para el trabajador Onny Medina, calculados cada uno a razón del último salario integral devengado. En tal sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia que corre inserto a los folios 211 y 306, Planillas de Liquidación Final de Contrato de Trabajo de los actores, donde se desprende que al trabajador Félix José Silva le fue cancelado 600 días por el último salario integral devengado de (5,39 Bs) que quedo establecido en autos, para un total de 3.234,00 Bs. y al trabajador Onny Luis Mediana, le fue cancelado 390 días por el último salario integral devengado de (5,39 Bs) que quedo establecido en autos, para un total de 2.102,10 Bs.; documentales que a pesar de haber sido impugnadas, se les otorgo valor probatorio por cuanto la parte a quien se les opuso no utilizo el mecanismo idóneo para atacar las referidas pruebas; en consecuencia, este tribunal declara improcedente el pago de dicho concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

INDEMNIZACION POR DESPIDO. ARTICULO 92 LOTTT
Los accionantes señala en su escrito libelar que fueron despedido de manera injustificada por la entidad de trabajo demandada, por lo que, se le debe cancelar una cantidad igual al monto por prestaciones sociales. Ahora bien, esta juzgadora, de las pruebas existentes en autos que rielan a los folios 335 al 339, se desprende que la culminación de relación laboral de los trabajadores accionantes se debió al cese definitivo de las actividades comerciales de la entidad de trabajo COMERCIAL INDRIAGO, C.A., sucursal Cumaná y Carúpano, y no por causas imputables a ellos; documentales que no fueron impugnadas, por cual se les otorgo valor probatorio. No obstante a ello, se desprende de las planillas de liquidación del contrato final de trabajo de los accionantes que corre inserto a los folios 211 y 306 que a los trabajadores Félix Silva y Onny Medina, se les cancelo la cantidad de Bs. 3.234,00 y Bs. 2.102,10, respectivamente, por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 LOTTT, razón por la cual, quien aquí sentencia declara improcedente la indemnización por despido Injustificado. ASÍ SE ESTABLECE

DÍAS ADICIONALES. ARTICULO 142 LITERAL “B” LOTTT

Los accionantes reclaman 324 días adicionales que nunca fueron cancelados por un tiempo de servicio de veinte (20) años, dos (02) meses y seis (06) días, para el caso del trabajador Félix José Silva y para el caso del trabajador Onny Luis Medina reclama la cantidad de 132 días adicionales, por un tiempo de servicio de trece (13) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días, los cuales nunca fueron cancelados. En este sentido, se desprende del escrito libelar que los actores reclaman los días adicionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 literal “B” de la LOTTT, por lo que, este tribunal al verificar su conformidad con el derecho observa que el artículo 142 de la LOTTT establece la forma que se calcularan y pagaran las prestaciones sociales y siendo que los accionantes reclamaron el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con el articulo 142 literal “C”, las cuales fueron calculadas y pagadas en razón a lo solicitado, por ser el literal que más los favorecía, por lo que, mal podrían reclamar el pago de días adicionales en base al literal “b” del artículo 142 LOTTT, en consecuencia, para quien aquí decide resulta forzoso declara la improcedencia de dicho concepto por ser contrario a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
MONTO CONDENADO A PAGAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR LOS DEMANDANTES: FÉLIX JOSÉ SILVA, LA CANTIDAD DE QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 549,91) Y PARA ONNY LUIS MEDINA, LA CANTIDAD DE SETECIENTOS UNO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMO (Bs. 701,46), PARA UN TOTAL DE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMO (Bs. 1.251,37)
Omissis…
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como punto preliminar es de acotar que, en sentencias reiteradas dictadas por la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido la prohibición de la reformatio in peius, cuyo principio impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. Por esa razón, en aplicación al referido principio, ésta alzada procede a la revisión de la sentencia recurrida, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación por la parte demandante recurrente de lo cual se extrae que su inconformidad con el fallo impugnado a pesar que no fue muy claro y deficiente, se entendió que la sentencia viola el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la desaplicación del artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como de los artículos 142,B y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras. Por consiguiente pasamos a estudiar.

Con respecto, a la violación del artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela. Tenemos que de lo alegado por el recurrente se deduce que, este quiso decir artículo 49 eiusdem, toda vez que se refirió a la violación al derecho a la defensa y el debido proceso. A tal efecto, en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. Asimismo, es preciso acotar que el derecho a la defensa implica la posibilidad para las partes de intervenir, ya sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, para aportar alegatos, defensas y pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que han sido proferidos en su contra.

Por otra parte, con respecto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 399 de fecha 2 de abril de 2009, estableció lo siguiente:

“(…) el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses” (Omissis…).

Ello así, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un proceso justo realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa. De ese modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Ahora bien, subsumiendo la doctrina jurisprudencial citada al presente caso, se evidencia que el recurrente, se sometió a todas las etapas del proceso laboral, por lo tanto no puede alegar que hubo violación al debido proceso, toda vez que en etapa de juicio se cumplió con todas las formalidades de Ley, y con relación al derecho a la defensa, se observa que tuvo las oportunidades para hacer sus defensas y en ningún momento la Jueza A-quo, le cerceno dicho derecho, por lo tanto el recurrente yerra al invocar tales violaciones. Observando esta sentenciadora que la fundamentación en este punto es muy vaga, solo lo hizo como un defensa, sin sustento lógico alguno. Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden, tenemos que el recurrente, señalo que la Jueza de primer grado de jurisdicción, no aplico lo preceptuado en el artículo 71 de la Ley Adjetiva Laboral, dado que en la prueba de exhibición promovida por él, específicamente el libro de vacaciones, solamente se refleja desde el año 2012 hasta 2014, pero no hace mención de recibo de pagos señalados de los años anteriores, la jueza incurrió en no darle efectos probatorio porque la parte demandada alego que ellos no pudieron exhibir recibos de pagos, porque la empresa fue objeto de un robo, se dañaron cajas y se robaron documentos.
En ese sentido, para verificar si procede tal infracción esta juzgadora procede a transcribir la norma denunciada por el recurrente, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes. (…)”.
De dicha cita se colige la facultad que tiene el juez laboral, de ordenar la evacuación de cualquier otro medio probatorio adicional que considere necesario para la búsqueda de la verdad, cuando los promovidos por las partes, sean insuficientes para formar convicción. Cuyo artículo se encuentra enlazado con la facultad que tiene el juez laboral de inquirir la verdad sobre todos los medios.
Ahora al constatar lo alegado por el recurrente, en el sentido que la jueza a los fines de buscar la verdad debió solicitar la prueba de exhibición en aplicación del articulo mencionado, y al entrelazar ello con lo establecido en el fallo impugnado, se observa que en lo que respecta a la prueba documental promovida con la letra D, la jueza A-quo, al momento de valorar la prueba, estableció:
“(…)
Marcada con la letra “D”, Documentos contentivos de Recibos de Cancelación de Vacaciones y Bono Vacacional del ex-trabajador FELIX JOSÉ SILVA, con cédula de identidad Nº V-8.650.814, desde su efectivo ingreso a la empresa el día 27 de mayo del año 2002, hasta el día 31 de julio del año 2022. Del folio 168 al 187.En relación a estas documentales las mismas fueron impugnadas por cuanto no muestran recibo de pago de las vacaciones del trabajador Félix José Silva del año 2002 hasta el 2007, por lo que solicita se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, este tribunal considera que las referidas documentales fueron impugnadas sin ningún fundamento legal, por lo que siendo las referidas pruebas, documentales firmadas por el trabajador y con sus huellas dactilares, que al no tratarse de copias fotostáticas simples, no pueden ser impugnadas, sino que debió la representación de la parte actora atacarlas a través del desconocimiento de su contenido y firma, lo que no sucedió; en consecuencia, este tribunal les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no aplicando por ante la imposibilidad material de la demandada de traer a los autos los recibos de pago de vacaciones del trabajador Félix Silva correspondiente a los años 2002 al 2007, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem, en virtud que consta en autos denuncia de fecha 22/08/2017 ante el CICPC del Robo y Saqueo de que fue víctima la entidad de trabajo demandada, en el cual perdieron y se dañaron cajas contentivas de documentos relacionados con recibos de pagos de los trabajadores, prueba que no impugnada por la parte actora, de donde se desprende que para la fecha del robo esos recibos (2002 al 2007) se habían generado y debían reposar en los archivos de la empresa.ASI SE ESTABLECE
(…)”
Es importante hacer mención que, respecto a la carga de la prueba, la misma correspondió a la parte demandada, dado que ésta admitió en su contestación, la existencia de la relación de trabajo, y debió comprobar en el proceso que no son procedentes todos los alegatos del libelo de la demanda que tenga conexión con la prestación de servicios, salvo aquellos, que por estar por encima de lo legalmente establecido, debe ser demostrados por quien los alega, es decir, por la parte actora. Aplicándose al efecto, lo sostenido por la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, en el sentido de que el proceso laboral, la carga de la prueba se determina, según cómo el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose, que si admite o no niega la existencia de la prestación de servicios, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado que deberá demostrar en el proceso que son improcedentes todos los alegatos del libelo que guarden relación con la prestación de servicios, y aquellos hechos nuevos alegados para contradecir la pretensión del demandante.
No obstante, en el caso de marras si bien la jueza A-quo aplico la consecuencia jurídica pertinente, y más aun estableció que la parte actora no desconoció la documental contentiva la denuncia del CICPC, mal podría esta que siendo un documento público desvirtuar su contenido, y mucho mas hacer uso de sus facultades inquisitivas de medios de prueba, que a criterio de quien suscribe este fallo, le correspondía a la parte actora promover. De tal modo, se evidencia que la prueba documental sí fue objeto de análisis y valoración acorde con lo legalmente establecido, razón por la cual, resulta forzoso declarar improcedente la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la denuncia, sobre que en el caso de autos, no se aplico lo estatuido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente al pago de la Bonificación de Fin de Año. Al respecto, es oportuno traer a colación lo señalado por la Jueza A-quo, a saber:
“(…)
BONO DE FIN DE AÑO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 132 LOTTT:
Los accionantes reclaman la cantidad de 605 días de salario por concepto de bonificación de fin de año por un tiempo de servicio de veinte (20) años, dos (02) meses y seis (06) días, para el caso del trabajador Félix José Silva y para el trabajador Onny Luis Medina reclama la cantidad de 395 días de salario por concepto de bono de fin de año que se le adeuda por un tiempo de servicio de trece (13) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días. En este sentido, se observa que los trabajadores manifestaron laborar para una entidad de trabajo con fines de lucro, correspondiéndole así cancelar a la demandada el concepto de utilidades, y por cuanto de las actas procesales se desprende que las mismas fueron canceladas durante toda la relación laboral, excepto las utilidades 2020 y una diferencia de las utilidades fraccionadas 2022, las cuales este juzgado ordenó el pago correspondiente, en consecuencia, este tribunal al verificar su conformidad con el derecho, niega el pago de bono de fin de año por ser contrario a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
(…)”
De lo antes citado, se extrae que ciertamente la jueza A-quo, declaro la improcedencia del Bono de fin de año, toda vez que fueron pagadas en el tiempo trabajado por los demandantes, lo cual al ser verificado por esta alzada, a través de los recibos de pago, se constato que evidentemente este concepto de Bonificación de Fin de Año fue pagado a los trabajadores en los años transcurrido que trancurridos en la relación laboral, por lo tanto la jueza de instancia fue acertada en su criterio, siendo este ajustado a derecho. Y ASI SE RESUELVE.
Sin embargo, el recurrente al hacer su denuncia señala que este Bono debe ser pagado por la empresa y no debe ser imputado a la utilidades. En tal sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) tífica el derecho a recibir la bonificación de fin de año, y textualmente reza:
“Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación. ”. (negritas de esta alzada)
De la norma citada, se interpreta, que el pago de la bonificación de fin de año procede para las entidades de trabajo con fines de lucro, y este concepto es por un monto de treinta días de salario, y el mismo se descuenta del pago de la participación de utilidades. La Ley señala que, si al pasar el período contable, el empleador no obtiene beneficios, este pago será considerado como bonificación y no estará sujeto a repetición, es decir, el patrono no tiene la autoridad de solicitarle al trabajador que devuelva ese dinero. Si el empleador obtiene beneficios, pero el monto no logra cubrir los treinta días de salario pagados por anticipado, no se puede obligar a pagar la bonificación. Esto quiere decir que se cumple el principio de que la participación de utilidades no puede ser menor a treinta días de salario.
Para mayor abundamiento, la ley Sustantiva laboral establece en el artículo 131, del Beneficios anuales o Utilidades y a la letra dispone:
“Articulo 131.-Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta”.
Esta obligación tendrá, respecto a cada trabajador o trabajadora como limite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.”
De lo anterior se extrae que, el mínimo que debe recibir un trabajador por concepto de pago de utilidades de un mínimo de treinta días de salario, y el máximo de cuatro meses de salario.
Por lo tanto el Bono de Utilidades y de Fin de Años, son conceptos distintos, que si bien tienen su semejanza; sin embargo, para su procedencia debe ser reclamado uno u el otro, pero no pueden ser reclamados al mismo tiempo. Por lo tanto yerra el recurrente en sus alegatos, toda vez que se comprobó que la empresa demandada honraba el pago de utilidades, solo condenando el pago del año 2020 y la fracción del 2022, tal como se concluyo en la valoración de las pruebas documentales, por esa razón, no procede el pago del Bono de fin de año, ya que fue pagada a través de utilidades. Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto, a la violación a la desaplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), sobre la indemnización por Despido. En ese sentido, en la sentencia la jueza A-quo, señalo lo siguiente:
“(…)
Los accionantes señala en su escrito libelar que fueron despedido de manera injustificada por la entidad de trabajo demandada, por lo que, se le debe cancelar una cantidad igual al monto por prestaciones sociales. Ahora bien, esta juzgadora, de las pruebas existentes en autos que rielan a los folios 335 al 339, se desprende que la culminación de relación laboral de los trabajadores accionantes se debió al cese definitivo de las actividades comerciales de la entidad de trabajo COMERCIAL INDRIAGO, C.A., sucursal Cumaná y Carúpano, y no por causas imputables a ellos; documentales que no fueron impugnadas, por cual se les otorgo valor probatorio. No obstante a ello, se desprende de las planillas de liquidación del contrato final de trabajo de los accionantes que corre inserto a los folios 211 y 306 que a los trabajadores Félix Silva y Onny Medina, se les cancelo la cantidad de Bs. 3.234,00 y Bs. 2.102,10, respectivamente, por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 LOTTT, razón por la cual, quien aquí sentencia declara improcedente la indemnización por despido Injustificado. ASÍ SE ESTABLECE
(…)”.

Examinado el criterio anterior, y adminiculado con las pruebas promovidas, se evidencia que ciertamente los actores recibieron el pago de Indemnización por Despido, por lo cual mal puede el recurrente señalar que la jueza incurrió en el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral. Razón por la cual no procede la denuncia formulada. Y ASI SE ESTABLECE.

En lo tocante al salario real del trabajador, ya que según lo razonado por el recurrente los trabajadores ganaban 130 Bolívares más una bonificación de 45$ al mes, y se los cancelaban por transferencia bancaria, y que al existir dudas entre lo que indicado por los trabajadores con lo alegado por la demandada debió aplicar el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, la Jueza A-quo, estableció lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, este tribunal aplicando el Principio de inmediación pudo observar que las deposiciones y confesión de los trabajadores no concuerdan entre si y desprenden contradicciones, y siendo que en nuestro derecho el valor probatorio que se le da a la declaración de partes queda al prudente arbitrio del Juez, con base a las reglas de la sana crítica y su declaración debe ser adminiculada con el resto del material probatorio existente en autos para corroborar o sustentar la fuerza de dicha confesión como plena prueba, con lo cual quedaría convencido de que la parte ha dicho la verdad y por ello su declaración merece confianza y fe de los hechos expresados. Así las cosas, esta sentenciadora evidencia que en el caso bajo estudio al adminicular la declaración de las partes con otros elementos probatorios cursante a los autos, específicamente los marcados con los números 155, 164 y 251 que rielas a los folios 211, 220 y 306, se desprenden documentales firmadas por los trabajadores con sus respectivas huellas dactilares, donde consta que recibieron anticipo de prestaciones sociales solicitados y que su último salario mensual devengado eran de ciento treinta (130) bolívares, contradiciendo así lo confesado por las partes, pruebas estas que, si bien es cierto fueron impugnadas se les otorgo valor probatorio, dado que la parte a quien se le opuso no utilizo el mecanismo idóneo para atacarlas; por consiguiente, este tribunal no le otorga pleno valor probatorio a la declaración de partes, por tanto se tiene como salario diario la cantidad de cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (4,33 Bs.) Y como salario mensual devengado por los trabajadores la cantidad de ciento treinta bolívares (130 Bs.). ASÍ SE DECIDE.
(…)”.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la Jueza A-quo, con el fin de buscar la verdad sobre el hecho cierto de lo generado como salario por los actores, y a tal fin realizo la declaración de parte medio de prueba autorizado por ley; sin embargo, observamos que la representación judicial de los trabajadores al momento del control de la prueba no lo hizo correctamente tal como debió hacerlo. De manera que, en criterio de quein suscribe el presente fallo, la ineptitud en el control de la prueba, no puede recaer en manos de la operadora de justicia, por cuanto el juez no puede suplir la carga procesal de los litigantes. Por lo tanto, esta sentenciadora no le da valor a esta denuncia y la desecha. Y ASI SE RESUELVE.
En lo atinente, a la inaplicación del artículo 142 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que se debe cancelar los días adicionales, ya que si el trabajador al ser beneficiario del literal C, de igual modo, se le debe cancelar el literal B. En este aspecto, es justo traer a colación lo establecido en la sentencia bajo estudio por esta alzada, a saber:

“(…)
DÍAS ADICIONALES. ARTICULO 142 LITERAL “B” LOTTT

Los accionantes reclaman 324 días adicionales que nunca fueron cancelados por un tiempo de servicio de veinte (20) años, dos (02) meses y seis (06) días, para el caso del trabajador Félix José Silva y para el caso del trabajador Onny Luis Medina reclama la cantidad de 132 días adicionales, por un tiempo de servicio de trece (13) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días, los cuales nunca fueron cancelados. En este sentido, se desprende del escrito libelar que los actores reclaman los días adicionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 literal “B” de la LOTTT, por lo que, este tribunal al verificar su conformidad con el derecho observa que el artículo 142 de la LOTTT establece la forma que se calcularan y pagaran las prestaciones sociales y siendo que los accionantes reclamaron el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con el articulo 142 literal “C”, las cuales fueron calculadas y pagadas en razón a lo solicitado, por ser el literal que más los favorecía, por lo que, mal podrían reclamar el pago de días adicionales en base al literal “b” del artículo 142 LOTTT, en consecuencia, para quien aquí decide resulta forzoso declara la improcedencia de dicho concepto por ser contrario a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
(…)”
A los fines de dilucidar la dicotomía presentada esta alzada hace oportuno citar lo preceptuado en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone textualmente:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
“Omissis….

Siendo ello así, es importante señalar con respecto a la interpretación del referido artículo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo sentencia del 14 de abril del 2016, caso: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., dejo sentado el criterio siguiente:
“…Omissis
Se observa que el aludido artículo contiene varios supuestos:
El literal a) se corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad equivalente a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.
El literal b) ordena un depósito adicional al establecido en el literal a), a razón de dos (2) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.
Ambos literales convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual -según corresponda-, en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador ó pueden ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, cuando así lo haya autorizado el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El literal c) por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado por el trabajador.
El literal d), determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales -conformada por los literales a) y b)-, y las prestaciones sociales previstas en el literal c), es decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el cómputo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señaló supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computarán con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal c) se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador.
Aprecia esta Sala, que en el caso de autos, el juez ad quem al momento de aplicar lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a realizar los cálculos que dicho literal ordena, sin embargo al computar lo establecido en los literales a) y b) eiusdem, determina que le corresponde, por el tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días (calculando 15 días por trimestre más dos días adicionales por año), un total de 541 días con base al último salario integral devengado por la accionante, comparándola con el resultado obtenido al computar 270 días (a razón de 30 días por año o fracción superior a 6 meses) al último salario integral conforme con lo establecido en el literal c) eiusdem.
Observando esta Sala que el juez ad quem interpreta erróneamente el referido artículo 142 eiusdem al haber realizado cada uno de los cálculos que este artículo ordena con base al último salario cuando lo correcto era cuantificar la cantidad de días previstos en el literal a) conforme al salario integral percibido para el momento en que se generó el referido derecho, y el monto correspondiente al literal b) a razón del salario promedio integral del año en el cual surgió el derecho, y una vez obtenidos ambos resultados unificar los mismos, el monto total debía ser comparado con el resultado del cómputo realizado conforme con lo establecido en el literal c) eiusdem (a razón de 30 días por año o fracción superior a 6 meses) al último salario integral, correspondiendo a la accionante el monto superior entre ambos cálculos.
(…)”
Congruente con lo anterior, y subsumiendo el criterio jurisprudencial a lo sentado en la sentencia en este aspecto, evidencia esta alzada que si bien, la jueza fue precisa en señalar que ambas partes escogieron el método más favorable para el trabajador para el cálculo de Prestaciones, pues esta tuvo que haber realizado el cálculo tanto del literal B como del C, del artículo 142 eiusdem, para constatar lo señalado en la planilla de liquidación, y verificar con los resultados arrojados cual era el monto mayor. Dado que, si bien es cierto que, los días adicionales que refiere el literal B del artículo 142 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe hacerse con el salario integral generado en ese trimestre; también es cierto que se concreta con el resultado mayor entre el resultado de B y del C del referido artículo, tomando por supuesto el resultado mayor siempre en beneficio del trabajador, norte del juez laboral. Dada esas particularidades, quien aquí sentencia, declara improcedente la denuncia delatada. Y ASI SE DECIDE.
Adicionalmente esta servidora publica de justicia, hace una llamado de reflexión al recurrente, toda vez que ha sido conteste la jurisprudencia, en relación al “ deber que tiene el formalizante, de manera impretermitible, de cumplir con la técnica casacional requerida, al dar fundamentación al recurso de casación, de forma tal que lo alegado por el recurrente sea comprendido dentro de un marco claro, concreto y preciso, cumpliendo así con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo recurrido, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Social en la imposibilidad de entrar a conocer sobre las denuncias presentadas”. Criterio este, que acoge esta alzada, con el fin que no se relaje el recurso de apelación que por ley y como derecho a la tutela efectiva tiene el jurisdicente, y así no sacrificar la justicia por formalidades inútiles.
En consecuencia a todo lo antes explicado, es del criterio del quien suscribe el presente fallo que la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de Cumaná se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en la misma se valoró uno por uno los medios probatorios aportados por cada una de las partes y a su vez dejó constancia de las que tenían valor probatorio y las que fueron desechadas, tomando sus consideraciones para sustentar el dispositivo declarado. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia del 20 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio el Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia del 20 de julio del 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio el Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA

ABGA. ZORAYD GARCIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABGA. ZORAYD GARCIA