REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- estado Sucre
Cumaná, treinta (30) días del mes de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: RP31-R-2023-000014
SENTENCIA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CRISNELYS REYES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.378.892.
ABOGADO DE LA PARTE AGRAVIADA: DAYANA FRANK, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.309.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A, con identificación del Registro de Información fiscal RIF J- 000413126.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: JOSE ANTULIO VILANOVA y JESÚS ERNESTO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.161 y Nº 107.034.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante oficio Nº 151-2023 de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), fue remitido por la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, a este Juzgado Primero Superior Laboral, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESUS ERNESTO RODRIGUEZ VISAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.034, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A, contra la decisión emitida el día cuatro (04) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, recibido el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Cuyo recurso deviene de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto el día tres (03) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana CRISNELYS REYES ROMERO, identificada en la parte superior de la página, contra la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A, el cual conoció el referido Juzgado bajo el expediente signado con el alfanumérico RP31-O-2023-000009.
El día trece (13) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el apoderado judicial de la parte agraviante.
Estando este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar sentencia constitucional, conforme al lapso estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto se fundamenta la decisión en las consideraciones que se explanan a continuación:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE.
El apoderado judicial de la parte agraviante, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, alega textualmente lo siguiente:
I
DE LA RECURRIDA Y DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN SU CONTRA
“En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo, interpuesta por la ciudadana CRISNELYS REYES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.378.892, en contra la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A.
TERCERO: A partir de la presente fecha se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la decisión para el cumplimiento voluntario de lo resuelto.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.”
Contra esta decisión, oportunamente, ejercimos el pertinente RECURSO DE APELACIÓN y, debido a ello, estando dentro del lapso procesal (fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 -caso: Leopoldo Lares Monseratte-) para que, en la presente causa, distinguida con el Nº RP31-R-2023-000014 de la nomenclatura interna de este oficio jurisdiccional, sean formulados los argumentos de hecho y de derecho que sirven para fundamentar el aludido recurso, procedemos a consignar el presente escrito, con el objeto de poner de manifiesto las muy graves falencias (fácticas y jurídicas) que padece el fallo en cuestión, con la esperanza puesta en Dios Todopoderoso de que, en un estado de derecho y de justicia como el que proclama el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el órgano jurisdiccional a quien ahora le corresponde conocer en grado de esta causa, haga bueno el deber de garantizar realmente que, en nuestro país, la justicia se administre de forma idónea, imparcial, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa, tal y como lo impone el artículo 26, primer aparte, del Texto Fundamental de la República, y, con ello, deje constancia, en el caso que nos ocupa, que el Estado Venezolano, por conducto de los órganos jurisdiccionales, de forma seria, real y efectiva, pretende cumplir con uno de sus “fines esenciales”: la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Constitución de la República (conforme indica el artículo 3 constitucional); lo que, en nuestra modesta opinión, sólo podría verificarse “revocando” la desde todo punto de vista inconstitucional e ilegal decisión que ha sido recurrida.
II
DE LOS VICIOS DE LA RECURRIDA
Tal y como nos proponemos dejar establecido en los siguientes párrafos, la recurrida padece severos errores de juzgamiento, la inmensa mayoría de los cuales (por no decir que todos) comportan violaciones graves a los derechos y garantías constitucionales fundamentales a la “tutela judicial efectiva”, a “la defensa” y al “debido proceso” que aseguran a nuestra patrocinada, ALIMENTOS PORLAR COMERCIA PLANTA MARIGUITARL, C.A., los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA, PUES LA RECURRIDA NO SE PRONUNCIÓ EN RELACIÓN A LA INADMISIBILIDAD DE LAS PRETENSIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA IMPOSIBILIDAD MANIFIESTA DE RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA CONSTITUCIONAL PRESUNTAMENTE INFRINGIDA
En la sentencia recurrida, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre admite expresamente que, una de las defensas esgrimidas por esta representación judicial fue, precisamente, la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo constitucional, precisamente, porque existe la imposibilidad manifiesta de que sea restablecida la situación constitucional denunciada como infringida.
Sin embargo, el juez del primer grado de la jurisdicción omitió, por completo, pronunciarse en relación a esta defensa y, por lo tanto, no la decidió.
De modo que, en nuestra modesta opinión, nos encontramos frente al vicio de la recurrida que la doctrina y la jurisprudencia patrias han denominado “incongruencia negativa”.
Dicho esto, es importante hacer notar que el vicio de incongruencia del fallo se origina cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes. Y ello ocurre cuando el juez no se pronuncia sobre todos los alegatos formulados por las partes, puesto que a éste no le es posible dejar de decidir alguno de ellos (lo que constituye la denominada incongruencia negativa), o cuando extiende su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso y se excede, en su pronunciamiento, de lo solicitado oportunamente por las partes (lo que constituye la denominada incongruencia positiva).
Importa destacar aquí que, la falta de pronunciamiento sobre los alegatos formulados por las partes, en los casos de incongruencia negativa, implica la falta de solución de aquellos puntos controvertidos y que, si bien pueden haber sido mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo, sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos, y llega hasta el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.
Así, pues, cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, esa inadecuada conducta acarrea la nulidad del fallo dictado.
Lo que se acaba de decir ha sido admitido, expresamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Efectivamente, en la sentencia dictada el 15 de octubre de 2002 (caso: José Pascual Medina Chacón y otro) la Sala Constitucional indicó lo siguiente:
“Omissis.”
De igual forma, la Sala Constitucional, en la sentencia de fecha 12 de junio de 2009 (caso: Wendy Coromoto García Vergara), señaló que:
“Omissis.”
En ese mismo orden de ideas, en la sentencia del 03 de noviembre de 2010 (caso: Consomarca), la Sala Constitucional sostuvo que:
“… Omissis.”
Entonces, amoldándonos a lo que indica la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habría que concluir, pues, que la recurrida incurrió en una omisión de pronunciamiento, que es un vicio conocido en doctrina y jurisprudencia como incongruencia negativa (o incongruencia por omisión), del cual se ha establecido que, una vez verificado, se manifiesta como una violación constitucional, específicamente del derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta que, el juez, al omitir alguna pretensión de las partes en el juicio, no cumple con el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado, para alcanzar la exhaustividad de la sentencia, lo cual, adicionalmente, va en detrimento del debido proceso, pues éste no se adecúa al deber de analizar todos los alegatos esgrimidos por las partes en el transcurso de la controversia acaecida en la sede judicial.
Tómese en cuenta que, al dejar de pronunciarse sobre la tantas veces mencionada petición, el juez del primer grado de la jurisdicción infringió el mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que exige a los jueces, en sus decisiones, atenerse a lo alegado y probado en autos,el cual mandato obliga expresamente a los jueces a decidir sobre todo lo que ha sido alegado y probado en autos; lo que significa, claro está, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos (absolutamente todos) los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de la pretensión procesal o como constitutivos de su contradicción (defensa o excepción), independientemente de que el juez los considere acertados o no, los cuales, a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desecharlos como falsos.
Así, pues, se entiende que cuando el juez no revisa todos los pedimentos constitutivos de la pretensión procesal contenidos en la demanda, no está decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos, con lo cual, se insiste, se viola el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, puesto que en los procedimientos de amparo constitucional, el juez de la apelación, concebida como un medio de gravamen, debe decidir el mérito (o el fondo) de la causa, y, en consecuencia, debe igualmente resolver (impretermitiblemente) sobre la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo que han sido ejercidas, puesto que la situación jurídica constitucional denunciada como lesionada no puede ser restablecida, es imprescindible que este Tribunal observe que, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Omissis”
Que observe, además, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 24 de mayo de 2000 (caso: Gustavo Mora), en relación a la norma antes transcrita, ha dicho que:
“Omissis”.
Y que, abundando en detalles, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2008 (caso: Silvia Chahnazaroff de Martínez y otros), al referirse a la norma que estamos analizando, dijo que:
“Omissis.”
De manera tal pues que, en nuestro sistema de justicia, el amparo constitucional no procede cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía el accionante antes de producirse la violación de sus derechos constitucionales que ha sido denunciada por él, aunque, debe entenderse que, si existe alguna otra situación similar o semejante a la anterior, a la que pueda volverse, de no concederse el amparo esta hipotética situación semejante estaría siendo afectada y, por ende, el derecho constitucional, cuenta tenida que podría sostenerse que la lesión no ha cesado.
Luego, debe entenderse que, para que pueda ser admitida la pretensión de amparo constitucional, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige categóricamente que la lesión constitucional delatada pueda ser corregida, reparada o restablecida con la emisión de un mandamiento judicial que:
i. impida que se concrete la lesión de los derechos y garantías constitucionales, si ésta no se ha verificado todavía;
ii. la suspenda, si la lesión de tales derechos constitucionales ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado; y
iii. si ya se ha cumplido, que retrotraiga, en cuanto sea posible, las cosas al estado anterior de haber comenzado a producirse la susodicha lesión.
Precisado lo anterior, es imprescindible mencionar ahora que, la grave situación económica por la cual atraviesa el país es tan pública y notoria que, el Ejecutivo Nacional, en el mes de agosto de 2018, implementó el “Programa de Recuperación, Crecimiento y Prosperidad Económica” que, con nueve líneas de desarrollo, tiene la finalidad de hacerle frente a los diversos factores que perturban gravemente la economía nacional.
En este esfuerzo, el Ejecutivo Nacional se vio forzado a dictar el Decreto N°.3.844, de fecha 10 de mayo de 2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N°.6456, en virtud del cual declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República; ha sido de tal magnitud la crisis económica que, posteriormente, el 09 de julio de 2019, mediante Decreto N°. 3.906, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N°. 6.464 fechada 09 de julio de 2019, el Ejecutivo Nacional prorrogó, por sesenta (60) días, adicionales, el plazo establecido en el Decreto anterior.
Más tarde, mediante Decreto N°. 3.980, de fecha 07 de septiembre de 2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N°.6.478, volvió a decretarse el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional.
Y sobra repetir aquí, nuevamente, todo lo que ha acontecido en este tema durante el año 2020, debido a la pandemia generada por el CORONA VIRUS o COVID-19 y las medidas tomadas por el Gobierno Nacional, que ya hemos tenido la oportunidad de referir.
Así, pues, la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A., como toda empresa venezolana que desarrolla sus actividades en el territorio nacional, no escapa de la realidad económica venezolana, y, por eso mismo, también se ha visto notablemente afectada debido a la disminución de la producción, derivada de la falta de materia prima indispensable para el ejercicio de las funciones propias de este tipo de industrias (cuya escasez es igualmente notoria y reconocida hasta la saciedad, no sólo por el Ejecutivo Nacional sino por otros órganos del Estado, como la Asamblea Nacional Constituyente, a través de la Ley Antibloqueo, en cuyo artículo 3, ordinal 2º, establece que ese cuerpo normativo tiene como fines, entre otros: “favorecer un desarrollo armónico de la economía nacional orientado a generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica y tecnológica del país”), y, por vía de consecuencia, la sensible disminución de la venta de los productos generados, que ha hecho mermar sus ingresos a un punto tan crítico, que ha devenido en imposible continuar ejerciendo sus funciones habituales de forma integral.
Efectivamente, de manera progresiva, la demanda de los productos ha venido disminuyendo, el mercado ha presentado una contracción pocas veces observada (en nuestra economía y la de otros países) y los lotes de producción se han venido haciendo más pequeños; y ello ha traído como consecuencia que, incluso en horas con relativa operatividad, haya una mayoritaria inactividad en las líneas de producción, una pírrica generación de productos terminados y la consecuente insuficiente generación de recursos económicos para lograr mantenerla operativa, activa, funcionando, cumpliendo con las obligaciones, lo cual constituye, a términos de ley (artículo 72, literal “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), una causal sobrevenida, de fuerza mayor, que nos impelió a suspender la relación de trabajo.
En nuestro caso, nos encontramos con dos (2) tipos de suspensión de la relación laboral: una suspensión de naturaleza contractual (devenida por falta de materia prima) y una suspensión con la suscripción de común acuerdo con los trabajadores (Acuerdo Colectivo e Individual) para Asegurar la Sostenibilidad de la Entidad de Trabajo y Preservación de la Fuente de Empleo, las cuales, por cierto, no resultan susceptibles de ser restituidas por medio de orden judicial, tal y como lo han admitido los Tribunales con competencia en materia del Trabajo a nivel nacional.
Luego, antes que haber sido despedidos, antes que impedírseles injustificadamente el acceso a sus lugares de trabajo, antes de estar violando los derechos de los quejosos, nos encontramos en presencia de una suspensión de la relación de trabajo, verificada con estricto apego a las fuentes que regulan el Derecho del Trabajo. Suspensión de la relación laboral ésta que, por lo demás, por estar justificada, por estar concebida legalmente para proteger al trabajador y salvaguardar la vigencia en el tiempo de la relación de trabajo, pese a las circunstancias de índole de crisis económica que podrían socavarla, no puede ser hecha cesar por órdenes judiciales de ninguna especie, ni siquiera en vía de amparo constitucional, pues éstas determinaciones judiciales no harán cesar (en modo alguno) las causas que justifican la susodicha suspensión, cuenta tenida que ellas no harán aparecer la materia prima necesaria para la producción de nuestras empresas, ni mucho menos harán que se incremente la venta de los productos que, en estas precarias circunstancias económicas en las cuales nos encontramos, todavía puede, a duras penas, generar esta empresa, y, por vía de consecuencia, tampoco harán aparecer los recursos económicos suficientes y necesarios para la cancelación de todas las prestaciones derivadas del contrato colectivo de trabajo que vincula a los quejosos con ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A..
De suerte que, es menester gritarlo: no hay forma en la cual, en condiciones económicas terribles como las que se están viviendo, una orden judicial genere trabajo (trabajo de verdad) que pueda ser retribuido económicamente por el patrono en los términos previstos en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Y, en justo derecho, no pueden pretender los quejosos que se les restituya a sus lugares de trabajo, sólo para percibir salario sin trabajar pues, finalmente, ello sería manifiestamente contrario a las estipulaciones contenidas en los artículos 54 y 104 de la ley sustantiva del trabajo, en tanto que el salario es, a grandes rasgos, esa remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación de su servicio.
Luego, dadas las circunstancias, es claro, palmariamente claro que, el amparo constitucional, en casos como el que nos ocupa, no cumple la función restablecedora que, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le ha sido atribuida y, por vía de consecuencia, como hemos explicado ya, dadas las circunstancias, la pretensión deducida es abiertamente inadmisible.
En otro orden de ideas, si lo que los accionantes pretenden es que nuestra mandante les cancele salarios y beneficios laborales como si estuviesen prestando servicios en un centro de trabajo que opera con absoluta normalidad, no sólo estarían incurriendo en un severo desprecio de la realidad, trasgrediendo el interés general en nombre del interés personal, y poniendo en peligro la preservación del proceso social del trabajo en desmedro de los intereses de los demás trabajadores de la empresa y de la colectividad.
De allí pues que, es menester que, en ocasiones como ésta, se tenga en cuenta que el legislador ha confiado al Juez el delicado deber de asegurar que en el proceso jurisdiccional sean satisfechos, junto con los intereses privados de los justiciables, también los más altos valores sociales, y que esto supone, en innumerables ocasiones, que a la libertad de cada uno vengan impuestas limitaciones en beneficio del colectivo (o del Estado).
Así las cosas, es importante señalar ahora que, en una determinada circunstancia se está afectando al interés colectivo o general, cuando uno de los resultados o consecuencias derivadas de la actuación jurisdiccional ejecutiva que se despliega, trasciende de los efectos comunes que se producen en relación a las partes y pasa a influir en la economía general o en las condiciones sociales, relacionadas, claro está, con otros sectores de la comunidad.
Obsérvese bien que, el elemento que justifica esta limitación está constituido, precisamente, por el factor de impacto general que ha de revestir el resultado de la actuación jurisdiccional ejecutiva que, legislativa y jurisprudencialmente, se pretende evitar.
Son emblemáticas, a este respecto, las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 27 de mayo de 2004 (caso: Ángel Montes Antoñanzas y otros); el 13 de diciembre de 2004 (caso: Antonio J. Brando y Marinés Velásquez Araguayá contra Clínica Vista Alegre); y el 26 de febrero de 2013 (caso: Unidad Educativa Colegio “Aristides Bastidas”).
Así las cosas, por las razones expresadas en los párrafos precedentes, solicitamos que se declare la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada por los quejosos, por virtud de la irreparabilidad, por medio del amparo constitucional, de la presunta violación de la situación jurídica constitucional alegada por ellos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA, PUES LA RECURRIDA NO SE PRONUNCIÓ EN RELACIÓN A LA INADMISIBILIDAD DE LAS PRETENSIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA IMPOSIBILIDAD MANIFIESTA DE RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA CONSTITUCIONAL PRESUNTAMENTE INFRINGIDA
En la recurrida, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre admite expresamente que, una de las defensas esgrimidas por esta representación judicial consistió en la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo constitucional, debido a que existe la imposibilidad manifiesta de que sea restablecida la situación constitucional denunciada como infringida.
Sin embargo, el juez del primer grado de la jurisdicción omitió, por completo, pronunciarse en relación a esta defensa y, por lo tanto, no la decidió.
De modo que, en nuestra modesta opinión, nos encontramos frente al vicio de la recurrida que la doctrina y la jurisprudencia patrias han denominado “incongruencia negativa”.
Dicho esto, es importante hacer notar que el vicio de incongruencia del fallo se origina cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes. Y ello ocurre cuando el juez no se pronuncia sobre todos los alegatos formulados por las partes, puesto que a éste no le es posible dejar de decidir alguno de ellos (lo que constituye la denominada incongruencia negativa), o cuando extiende su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso y se excede, en su pronunciamiento, de lo solicitado oportunamente por las partes (que constituye la denominada incongruencia positiva).
Importa destacar aquí que, la falta de pronunciamiento sobre los alegatos formulados por las partes, en los casos de incongruencia negativa, implica la falta de solución de aquellos puntos controvertidos y que, si bien pueden haber sido mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo, sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos, y llega hasta el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.
Así, pues, cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, esa inadecuada conducta acarrea la nulidad del fallo dictado.
Lo que se acaba de decir ha sido admitido, expresamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Efectivamente, en la sentencia dictada el 15 de octubre de 2002 (caso: José Pascual Medina Chacón y otro) la Sala Constitucional indicó lo siguiente:
“Omissis”
De igual forma, la Sala Constitucional, en la sentencia de fecha 12 de junio de 2009 (caso: Wendy Coromoto García Vergara), señaló que:
“Omissis”
En ese mismo orden de ideas, en la sentencia Nº 1103, del 03 de noviembre de 2010 (caso: Consomarca), la Sala Constitucional sostuvo que:
“Omissis”
En el caso que nos ocupa, por las razones que a continuación se describen, resulta materialmente imposible dar cumplimiento a las órdenes contenidas en los actos administrativos que ordenan la reincorporación de los trabajadores quejosos a sus puestos de trabajo, por cuanto, por causas de fuerza mayor, o sea, por causas extrañas no imputables a nuestra patrocinada, ni a nadie, esos puestos de trabajo no se encuentran disponibles, cuenta tenida que las labores productivas de la empresa cesaron y, forzosamente, la relación de trabajo quedó suspendida de conformidad con la Ley.
“Omissis”
Tal circunstancia, como salta a la vista, resulta irreparable, cuenta tenida que ninguna orden judicial podría ordenar el constante y suficiente proveimiento de las divisas necesarias para la obtención de la materia prima, ni el suministro constante y eficiente de esa materia prima e insumos, ni la preservación de los niveles de consumo que aseguren el pleno funcionamiento de las actividades productivas de nuestra mandante, ni la reanudación de las actividades productivas de la empresa, y, por lo tanto, sin puestos de trabajo disponibles, tampoco podrá lograr la inmediata reincorporación de los actores a sus labores habituales, en las condiciones que regían en circunstancias previas a la suspensión de la relación laboral, pues, como hemos dicho ya: si no hay prestación de servicio, no hay salario que pueda ser cancelado…
Cabe reiterarlo: las circunstancias, extrañas a la voluntad de nuestra representada, que provocaron la interrupción colectiva y forzosa de actividades productivas en el centro de trabajo correspondiente a los hoy accionantes, no resultan susceptibles de ser restituidas mediante orden judicial.
Ergo, si lo que los trabajadores pretenden es que nuestra mandante les pague salarios y beneficios laborales como si estuviesen prestando servicios en un centro de trabajo que opera con absoluta normalidad, estarían incurriendo en severo desprecio de la realidad, trasgrediendo el interés general en nombre del interés personal, y poniendo en peligro la preservación del proceso social de trabajo en desmedro de los intereses de los demás trabajadores y la colectividad, tal y como hemos explicado ya...
Por las razones expresadas en los párrafos precedentes, solicitamos que se declare la inadmisibilidad de la acción (rectius: pretensión) de amparo incoada, por virtud de la irreparabilidad de la violación alegada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 3º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA, PUES LA RECURRIDA NO SE PRONUNCIÓ EN RELACIÓN A LA IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA DESNATURALIZACIÓN DE SU OBJETO
En el supuesto no aceptado de que sean desestimadas las defensas relacionadas con las causales de inadmisibilidad de las pretensiones de amparo constitucional que hemos invocado anteriormente, se impone declararlas improcedentes, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que, después de la delación de los vicios de la sentencia recurrida, se formulan.
En la recurrida, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre admite expresamente que, una de las defensas esgrimidas por esta representación judicial fue, precisamente, la improcedencia de las pretensiones de amparo constitucional, precisamente, porque ha sido desnaturalizado el objeto de las mismas.
Sin embargo, el juez del primer grado de la jurisdicción omitió, por completo, pronunciarse en relación a esta defensa y, por lo tanto, no la decidió.
“Omissis”
En particular, el caso que se pretende componer por la vía expedita, breve y sumaria del amparo constitucional alcanza, entre otros, el cuestionamiento de la validez de un “Acuerdo Individual” y de un “Acuerdo Colectivo” para Asegurar la sostenibilidad de la Entidad de Trabajo y la Preservación de la Fuente de Empleo, que fueron suscritos oportunamente, así como también el cuestionamiento de la validez de la suspensión de la relación de trabajo operada por falta de materia prima; en reconocimiento de todas las circunstancias discriminadas en los referidos acuerdos, las cuales resultan claramente ajenas a la voluntad de las partes suscribientes. Acuerdos éstos que, vale aclarar, son legítimos, válidos y se encuentran apegados al marco normativo vigente (artículo 71 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y han sido avalados ampliamente por las autoridades del trabajo en Venezuela en casos similares al presente.
Como se aprecia de lo antes señalado, los accionantes pretenden desnaturalizar el procedimiento de amparo constitucional e instrumentalizarlo a favor de sus intereses personales, desvirtuando la realidad de los hechos, desconociendo los acuerdos suscritos y reconocidos, todo ello, para soslayar las vías procesales ordinarias y evitar debatir sobre tópicos complejos que requieren detalladas argumentaciones y amplias iniciativas probatorias.
Por lo expuesto en los párrafos precedentes, solicitamos que se declare la improcedencia de las pretensiones de amparo constitucional incoadas en contra de nuestra mandante, toda vez que entrañan la desnaturalización de su objeto y trasgrede frontalmente el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 49, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que copiado a la letra estatuye que:
“Omissis”
DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA, PUES LA RECURRIDA NO SE PRONUNCIÓ EN RELACIÓN A LA IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REENGANCHE PREVIO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
“Omissis”
Con base en la norma constitucional transcrita resulta evidente que el accionado tiene el derecho a alegar y probar lo que estime pertinente frente al reenganche y pago de salarios caídos que se le pretende imponer. En particular, podrá rechazar cualquiera de los presupuestos legales del reenganche, lo cual, en el caso que nos ocupa, fue impedido realizar a nuestra mandante, pues, por una parte, no se le permitió efectuar alegatos de ninguna especie y, además, no se abrió la articulación probatoria regulada en los artículos 418, 419, 420 y 425 encabezamiento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, frente a estas circunstancias (que muy convenientemente no fueron hechas constar en el acta pertinente) nuestra representada se negó a firmar la susodicha acta, circunstancia esta única que, por cierto, si se incorporó en la tantas veces mencionada acta, con el deliberado fin de generar una suerte de imagen de rebeldía y contumacia de mi patrocinada para acatar la decisión administrativa de marras.
Esta conducta del funcionario actuante, de impedir a mi patrocinada hacer alegaciones y de negarle la posibilidad de probarlas, es contraria a la actitud que en otros casos ha asumido la Inspectoría del Trabajo en Cumaná.
En este orden de ideas, reiterando que el derecho a la defensa garantiza a las partes inmersas en toda clase de procesos (administrativos o jurisdiccionales) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el día 14 de abril de 2005 (caso: Jesús Hurtado Power y otros), sostuvo enfáticamente que:
“Omissis”
De manera tal pues que, atendiendo al criterio jurisprudencial que hemos tenido la oportunidad de transcribir, para que se determine si, en el caso que nos ocupa, se menoscabaron (o no) los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, que garantiza el tantas veces mencionado artículo 49 del Texto Fundamental de la República, debe constatarse si todos los actos procedimentales previos a la decisión que condena a mi patrocinada a la realización de unas determinadas prestaciones a favor de los trabajadores que para ella prestan servicio, le permitieron ejercer oportuna y adecuadamente su defensa, así como también la realización de las actividades probatorias tendientes a la demostración de todas aquellas circunstancias que, eventualmente, contribuyeran a favorecer su situación.
No en vano, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia dictada el día 24 de enero de 2001 (caso: Germán Montilla y otros) ha establecido que:
“Omissis”.
Observará la ciudadana Juez que la norma que se acaba de transcribir impone al funcionario administrativo (que se ha trasladado al sitio de trabajo donde presta sus servicios el trabajador que ha denunciado haber sido víctima de un despido, traslado o desmejora) buscar la verdad, pues resulta incuestionable que la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores está orientada, entre otros, por el principio general que entiende que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias” (tal y como lo estipula el numeral 3 del primer aparte del artículo 18 eiusdem), del mismo modo en el cual es incuestionable que la actuación de los órganos integrantes de la Administración Pública debe desarrollarse, entre otros, con base en los principios de objetividad, honestidad y buena fe (de acuerdo a lo establecido en los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública)
Observará que, a los fines de que pueda encontrar esa verdad, la norma que estamos comentando le impone también a ese funcionario el deber de ordenar en el sitio, y en el mismo acto: la evacuación de cualquier medio de prueba, el desarrollo de cualquier investigación, la realización de cualquier clase de examen, interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos que considere pertinentes.
Observará que la actividad relacionada con la evacuación de los medios de prueba, el desarrollo de cualquier investigación, la realización de cualquier clase de examen, el interrogatorio de cualquier trabajador o trabajadora y la exigencia de la presentación de libros, registros u otros documentos que considere pertinentes es una previsión procedimental relacionada con el ejercicio del derecho a la defensa del patrono. El cual derecho a la defensa, es un derecho humano fundamental cuyo efectivo disfrute debe ser asegurado en todo momento por la Administración Pública (en cualquiera de sus manifestaciones: nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada), de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el único aparte del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Y observará además que, el hecho de que el funcionario instructor no cumpla con el deber de ordenar, en el sitio y en ese mismo acto, la realización de toda la actividad probatoria que resulte necesaria para arribar a la verdad implicano sólo que se ha omitido llevar a cabo una muy importante fase del procedimiento administrativo, sino que se ha dejado en manifiesto estado de indefensión al patrono, máxime, cuando éste cuenta (como en efecto en este caso ocurre) con medios de prueba suficientes para demostrar que lo que ha ocurrido es ajustado a derecho y que, por vía de consecuencia, no se ha verificado situación de despido alguno de los quejosos, que justifique una decisión de condena que termine por perjudicar gravemente sus derechos e intereses legítimos.
En todo caso, es menester hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia fechada 18 de octubre de 2018 (caso: Alimentación Balanceada Alibal, C.A.), estableció:
“Omissis”
Vale aclarar que, el criterio anterior fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 41514 de fecha 31 de octubre de 2018, por lo que tiene efectos erga omnes y obliga de manera ineludible al funcionario encargado de la ejecución del procedimiento, a atender y tramitar todos los alegatos que se hagan valer para la defensa, así como a dar apertura a la articulación probatoria no sólo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea necesaria para conocer la realidad de los hechos y dilucidar el punto controvertido, lo cual claramente se podía verificar de todos los documentos y soportes presentados en original y suscritos con impresión de huella dactilar de los hoy accionantes.
Siendo así las cosas, como se aprecia de los anexos que acompañan a la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los quejosos en contra de nuestra representada, el Inspector del Trabajo de Cumaná, por medio de su Inspector Ejecutor, omitió e impidió, en contravención a los derechos y garantías de orden constitucional de nuestra representada, el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, impidiendo cualquier tipo de argumento de defensa y de la actividad probatoria indispensable para su acreditación, viciando el procedimiento de nulidad absoluta, debido al menoscabo de un derecho humano fundamental, regulado en el artículo 49 del Texto Fundamental de la República, y, por consiguiente, el procedimiento administrativo sobre el cual se sostiene la solicitud de amparo es NULO y todo lo que derive del mismo, debe necesariamente y conforme a derecho ser declarado NULO.
Nulidad absoluta ésta que deviene, precisamente, de las previsiones contenidas en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que copiado a la letra establece lo siguiente:
“Omissis.”
Y, al propio tiempo, de lo estipulado en el artículo19, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor es el siguiente:
“Omissis.”
Nulidad ésta que nos es dable invocar en este caso, con fundamento en la figura de excepción de ilegalidad prevista en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Conste que la posibilidad de invocar la excepción de ilegalidad de los actos administrativos, en procedimientos distintos a los contencioso administrativos y frente a jueces con competencia distinta a ésta, como la laboral, por ejemplo, ha sido ampliamente admitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en las sentencias dictadas el 16 de julio de 2015 (caso: César Alexander Pichardo contra Excelsior Gama Supermercados, C.A.), el 19 de octubre de 2016 (caso: César José López Oropeza contra CVG Bauxilum, C.A.) y el 26 de julio de 2017 (caso:Rafael Jeremías Mendoza contra Dell Acqua, C.A.), al puntualizar que:
Omissis”
DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA, PUES LA RECURRIDA NO SE PRONUNCIÓ EN RELACIÓN A LA IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA EJECUCIÓN SE PRETENDE, AL ESTAR VICIADO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
En la recurrida, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre ni siquiera indica que, una de las defensas esgrimidas por esta representación judicial en la “audiencia pública constitucional” (conforme indica el video de la misma) fue, precisamente, la improcedencia de las pretensiones de amparo constitucional, porque es ilegal el acto administrativo cuya ejecución se pretende en esta causa, al estar viciado de falso supuesto.
Así, pues, el juez del primer grado de la jurisdicción omitió, por completo, pronunciarse en relación a esta defensa y, por lo tanto, no la decidió.
De modo que, en nuestra modesta opinión, nos encontramos frente al vicio de la recurrida que la doctrina y la jurisprudencia patrias han denominado “incongruencia negativa”.
Dicho esto, es importante hacer notar que el vicio de incongruencia del fallo se origina cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes. Y ello ocurre cuando el juez no se pronuncia sobre todos los alegatos formulados por las partes, puesto que a éste no le es posible dejar de decidir alguno de ellos (lo que constituye la denominada incongruencia negativa), o cuando extiende su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso y se excede, en su pronunciamiento, de lo solicitado oportunamente por las partes (que constituye la denominada incongruencia positiva).
Importa destacar aquí que, la falta de pronunciamiento sobre los alegatos formulados por las partes, en los casos de incongruencia negativa, implica la falta de solución de aquellos puntos controvertidos y que, si bien pueden haber sido mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo, sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos, y llega hasta el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia: tal y como ocurre en este caso.
Luego, cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, esa inadecuada conducta acarrea la nulidad del fallo dictado.
Lo que se acaba de decir ha sido admitido, expresamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Efectivamente, en la sentencia dictada el 15 de octubre de 2002 (caso: José Pascual Medina Chacón y otro) la Sala Constitucional indicó lo siguiente:
“Omissis”
De igual forma, la Sala Constitucional, en la sentencia de fecha 12 de junio de 2009 (caso: Wendy Coromoto García Vergara), señaló que:
“Omissis”
En ese mismo orden de ideas, en la sentencia Nº 1103, del 03 de noviembre de 2010 (caso: Consomarca), la Sala Constitucional sostuvo que:
“Omissis”
Las anteriores afirmaciones no sólo fueron suficientemente expuestas a la Inspectoría del Trabajo, al momento de ser notificada de la forzosa suspensión de la relación laboral a la que se vio obligada mi representada, sino que, por igual, al momento de efectuarse el traslado de los funcionarios al centro de trabajo, se trató de exponer los argumentos que explicaban que no nos encontramos en presencia de un “despido” falsamente alegado por los ahora quejosos, sino ante una situación distinta en la que el puesto de trabajo queda inoperativo ante la ausencia de mercancía disponible para ejecutar la labor, y más aún cuando en la solicitud realizada por los trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo, indican que fueron suspendidos, ratificándolo en su escrito de solicitud de amparo constitucional.
Ya hemos dicho, y ahora reiteramos, que en aquella oportunidad (del traslado del funcionario administrativo) se nos impidió hacer alegaciones defensivas y se omitió injustificadamente abrir el procedimiento administrativo a pruebas, aún y cuando existían evidencias de la realidad de los hechos.
Lo cierto del caso es que, de manera arbitraria, el ente administrativo, basado en un falso supuesto de hecho como lo es un negado despido, cercenó el derecho a la defensa de mi representada al negarle alegar y al negarle el trámite de la articulación probatoria y ordenar írritamente el reenganche de los trabajadores en condiciones completamente ajenas a la realidad y que, en todo caso, son inejecutables.
Siendo así las cosas ciudadano Juez, se aprecia claramente que, en efecto, los accionantes en momento alguno han sido “despedidos” e incluso gozan de beneficios derivados de la relación laboral.
Efectivamente, tal y como se ha dicho ya, existen dos (2) tipos de suspensiones de la relación de trabajo, a saber:
i. Por falta de materia prima, motivado a los ciclos de procura de la materia prima que se procesan en ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A., cuya existencia deriva de un ciclo biológico característicos de la industria de la pesca, procediéndose a la suspensión de la relación laboral por caso fortuito y/o fuerza mayor, de conformidad con la Cláusula 5 de la Convención Colectiva vigente, manteniéndose los beneficios vigentes en dicha convención, a excepción del salario, siendo esta medida de suspensión temporal.
ii. Suspensión por acuerdo para Asegurar la Sostenibilidad de la Entidad de Trabajo y Preservación de la Fuente de Empleo.
Lo cierto es, ciudadano Juez, que la relación laboral existente entre los accionantes y mi representada se encuentra suspendida por causas ajenas a su voluntad, como ya ampliamente se ha argumentado. Como evidencias y pruebas de dicha circunstancia, tenemos: i. mantienen el estatus de activos ante el seguro social puesto que el patrono lo reconoce aún como vinculados en una relación laboral suspendida y abona las contribuciones correspondientes; ii. se mantiene el estatus de activas y vigentes de sus pólizas de salud, puesto que son trabajadores que no han sido despedidos, sino que la relación se encuentra suspendida; iii. el recibo de pago de beneficio alimentación, entre otros beneficios que perciben durante el lapso de suspensión; y iv. adelantos o préstamos.
Como se desprende de lo antes expuesto, las premisas de los Actos Administrativos cuya ejecución se pretende por vía del presente amparo son falsas, por lo que, consecuentemente, deberá declarase la improcedencia del Amparo ya que por vía de excepción y con los elementos probatorios existentes en autos, queda demostrado el falso supuesto de hecho en que incurre el órgano administrativo que dicta la serie de Providencias Administrativas en cuestión.
Entiéndase bien que los susodichos actos administrativos padecen del vicio de falso supuesto de hecho, habida cuenta que están soportados sobre hechos falsos; están fundados en hechos que, simplemente, no son ciertos pues, como se acaba de acreditar, fueron tergiversados por el órgano de la Administración Pública encargado de instruir y decidir el procedimiento administrativo del cual derivaron.
Efectivamente, entre otras, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia el día 19 de agosto de 2003 (caso: Lisbeth Velásquez Ordaz contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”, se ha dejado dicho lo siguiente:
“Omissis”
En la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia el día 18 de enero de 2006 (caso: Richard Alexis Nieto Barrios contra el Ministro del Interior y Justicia) se ha reiterado que:
“Omissis”
Y más recientemente, en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia el día 13 de abril de 2023 (caso: Constructora JL Andmer, C.A. contra Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo) se ha reiterado que:
“Omissis”
Ahora bien, en relación a los efectos que se generan en el acto administrativo que padece del vicio de falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2001 (caso: Luis José Marcano Ladera) dejó establecido lo siguiente:
“Omissis”
Aplicando mutatis mutandi el criterio jurisprudencial que se acaba de transcribir al caso que nos ocupa, puede concluirse en lo siguiente:
En virtud de que los actos administrativos a los cuales nos hemos venido refiriendo, se encuentran fundamentados en hechos o acontecimientos que fueron distorsionados indebidamente por el Inspector del Trabajo en Cumaná, es perfectamente posible sostener que no existió hecho alguno que justificara el ejercicio de la función administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Cumaná, tendiente a conocer de la denuncia formulada por los quejosos y mucho menos para ordenar a la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A. el reenganche de éstos y el pago de los salarios dejados de percibir pues, como resulta un hecho público comunicacional, no sujeto, por ende, a alegaciones y probanzas, el Ejecutivo Nacional modificó el régimen de control de cambio de divisas y en dicho escenario nuestra mandante no fue provista de los recursos ordinarios para adquirir materias primas, así como los periodos de veda en la captura de la materia prima (pescado y otros), todo lo cual supuso, en primer lugar, la interrupción colectiva y forzosa de actividades productivas, y posteriormente, el incremento en los costos de producción, la correspondiente elevación en los precios del producto y, consecuentemente, la significativa reducción de los niveles de consumo, la cual se produjo, adicionalmente, por la aguda crisis económica que afronta nuestro país.
Lo cierto es, ciudadano Juez, que la relación laboral existente entre los accionantes y mi representada se encuentra suspendida por causas ajenas a su voluntad, como ya ampliamente se ha argumentado. Como evidencias y pruebas de dicha circunstancia, tenemos: i. mantienen el estatus de activos ante el seguro social puesto que el patrono lo reconoce aún como vinculados en una relación laboral suspendida y abona las contribuciones correspondientes; ii. se mantiene el estatus de activas y vigentes de sus pólizas de salud, puesto que son trabajadores que no han sido despedidos, sino que la relación se encuentra suspendida; iii. el recibo de pago de beneficio alimentación, entre otros beneficios que perciben durante el lapso de suspensión; y iv. adelantos o préstamos.
Como se desprende de lo antes expuesto, las premisas de los Actos Administrativos cuya ejecución se pretende por vía del presente amparo son falsas, por lo que, consecuentemente, deberá declarase la improcedencia del Amparo ya que por vía de excepción y con los elementos probatorios existentes en autos, queda demostrado el falso supuesto de hecho en que incurre el órgano administrativo que dicta la serie de Providencias Administrativas en cuestión.
Entiéndase bien que los susodichos actos administrativos padecen del vicio de falso supuesto de hecho, habida cuenta que están soportados sobre hechos falsos; están fundados en hechos que, simplemente, no son ciertos pues, como se acaba de acreditar, fueron tergiversados por el órgano de la Administración Pública encargado de instruir y decidir el procedimiento administrativo del cual derivaron.
Efectivamente, entre otras, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia el día 19 de agosto de 2003 (caso: Lisbeth Velásquez Ordazcontra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”, se ha dejado dicho lo siguiente:
“Omissis”
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia el día 18 de enero de 2006 (caso: Richard Alexis Nieto Barrios contra el Ministro del Interior y Justicia) se ha reiterado que:
“Omissis”
Y más recientemente, en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia el día 13 de abril de 2023 (caso: Constructora JL Andmer, C.A. contra Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo) se ha reiterado que:
“Omissis”
Ahora bien, en relación a los efectos que se generan en el acto administrativo que padece del vicio de falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2001 (caso: Luis José Marcano Ladera) dejó establecido lo siguiente:
“Omissis…”
Aplicando mutatis mutandi el criterio jurisprudencial que se acaba de transcribir al caso que nos ocupa, puede concluirse en lo siguiente:
En virtud de que los actos administrativos a los cuales nos hemos venido refiriendo, se encuentran fundamentados en hechos o acontecimientos que fueron distorsionados indebidamente por el Inspector del Trabajo en Cumaná, es perfectamente posible sostener que no existió hecho alguno que justificara el ejercicio de la función administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Cumaná, tendiente a conocer de la denuncia formulada por los quejosos y mucho menos para ordenar a la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A. el reenganche de éstos y el pago de los salarios dejados de percibir pues, como resulta un hecho público comunicacional, no sujeto, por ende, a alegaciones y probanzas, el Ejecutivo Nacional modificó el régimen de control de cambio de divisas y en dicho escenario nuestra mandante no fue provista de los recursos ordinarios para adquirir materias primas, así como los periodos de veda en la captura de la materia prima (pescado y otros), todo lo cual supuso, en primer lugar, la interrupción colectiva y forzosa de actividades productivas, y posteriormente, el incremento en los costos de producción, la correspondiente elevación en los precios del producto y, consecuentemente, la significativa reducción de los niveles de consumo, la cual se produjo, adicionalmente, por la aguda crisis económica que afronta nuestro país.
La falsedad manifiesta de las premisas de los actos administrativos, tal como le consta al Juez de amparo por constituir hechos públicos comunicacionales, e incluso por su conocimiento privado, imponen la declaratoria de improcedencia de la pretensión de amparo incoada contra de nuestra representada, así solicitamos sea estimado.
DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA, PUES LA RECURRIDA NO SE PRONUNCIÓ EN RELACIÓN A LA IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA FALSA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
“Omissis”
DE LA INDETERMINACIÓN OBJETIVA DEL FALLO RECURRIDO
En la “parte dispositiva” de la sentencia recurrida, el juez del primer grado de la jurisdicción se limita a indicar, simplemente, lo siguiente:
“En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo, interpuesta por la ciudadana CRISNELYS REYES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.378.892, en contra la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A.
TERCERO: A partir de la presente fecha se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la decisión para el cumplimiento voluntario de lo resuelto.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.”
“Omissis”
Y conste que, en este caso, como en ningún otro, no puede señalarse que se trata de un simple error formal que puede ser subsanado recurriendo a las actas del expediente pues, en primer lugar, los requisitos de la sentencia han sido considerados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia como de “orden público” y, en segundo lugar, la “suficiencia del fallo” es un principio que informa de tal manera la sentencia que, de acuerdo con él, se impone que toda sentencia debe bastarse a sí misma, a un punto tal que, para entender lo que ha sido planteado por las partes (lo que constituye su síntesis), las razones de hecho y de derecho tomadas en cuenta por el juez para decidir de una específica manera (lo que constituye su motivación) y lo que debe ser ejecutado forzosamente, de llegar a necesitarse, (lo que constituye su dispositivo), debe ser suficiente lo que se encuentra establecido expresamente en el texto de la misma, sin que sea necesario recurrir a ninguna otra acta del expediente.
“Omissis”
Sobre el principio de la “suficiencia del fallo”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 25 de abril de 2016 (caso: Hermágoras José Ortíz contra John Freddy Arias Rendóny Gladys Milagros Ramírez Espinoza) ha dicho que:
“Omissis”
Destacado, pues, que la recurrida padece del vicio de indeterminación objetiva, cuenta tenida que incumple, abiertamente, con la previsión contenida en el literal “B” del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por vía de consecuencia, ella carece de la determinación precisa de la orden que debería ser cumplida por nuestra patrocinada y de las especificaciones necesarias para su ejecución, es preciso hacer referencia ahora a que, en tales circunstancias, ello imposibilita el control de la susodicha sentencia por las vías recursivas ordinarias, vulnerando el “derecho a la defensa” de nuestra patrocinada (que es contra quien obra el dispositivo de la misma) consagrado en el artículo 49, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un derecho humano fundamental, y, por vía de consecuencia, la susodicha sentencia es nula (absolutamente nula) por mandato expreso del artículo 25 constitucional, que copiado a la letra indica lo siguiente:
“Omissis”
Dicho esto, conviene poner de relieve que, por lo menos, en lo que se refiere a la determinación de los “beneficios laborales” cuyo pago pretenden los quejosos, la determinación de ellos y la fijación de su cuantía no podrá ser llevada a cabo por el órgano jurisdiccional, simplemente, porque los quejosos, a pesar de aspirar a ese pago, no se tomaron la molestia de identificar (en el escrito libelar) cuáles conceptos les habrían sido impagados, ni señalaron las fechas en las cuales se habrían incumplido esos pagos, ni determinaron los montos que, por dichos conceptos, quedaron a debérseles, ni consignaron medio de prueba alguno que sirviera para demostrar que tenían derecho a los mismos.
Y, como si ello no hubiera sido suficiente, el juez del primer grado de la jurisdicción, al recibir el escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional, a los fines de constatar que el mismo cumplía con los requisitos indispensables para ser admitido, incumplió con el deber que le impone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Omissis”
De modo que, no hay nada, absolutamente nada que obre en los autos que pueda ser utilizado por el órgano jurisdiccional para efectuar esa determinación.
Sin embargo, muy a pesar de que los quejosos no indicaron los conceptos que presuntamente les habrían sido impagados, ni señalaron las fechas en las cuales se habrían incumplido esos pagos, ni determinaron los montos que, por dichos conceptos, quedaron a debérseles, ni consignaron medio de prueba alguno que sirviera para demostrar que tenían derecho a los mismos, y el juez del primer grado de la jurisdicción tampoco les ordenó que corrigieran estos defectos; este operador de justicia, de la forma más irresponsable que pudiera llegar a imaginarse, en la recurrida, declara CON LUGAR las pretensiones de amparo constitucional indebidamente ejercidas y ordena a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A. que efectúe el pago de los susodichos “beneficios laborales”, por supuesto, sin aportar ningún dato que sirviera, al menos, como un indicio para saber a cuáles conceptos se refiere y los montos que pudieran corresponder a cada uno de ellos.
Y esta es, claramente, una razón más para que la recurrida sea revocada por este Tribunal Superior, conociendo de la misma debido al recurso de apelación ejercido.
DEL PETITORIO
Con sustento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, solicitamos de la digna y competente autoridad de este Tribunal Superior que el recurso de apelación ejercido sea declarado CON LUGAR y que, en consecuencia, REVOQUE en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida y que, en razón de ello, que las acciones (rectius: pretensiones) de amparo constitucional que ocupan nuestra atención sean declaradas INADMISIBLES con sustento en las causales que han sido alegadas oportunamente o, en su defecto, en el supuesto no aceptado de que éstas sean desestimadas, sean declaradas IMPROCEDENTES con cargo en las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente escrito.
DE LA SENTENCIA DE AMPARO RECURRIDA
La sentencia objeto de recurso de apelación dictada el día cuatro (04) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, en la cual se declaró Con Lugar la Acción de Amparo, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“Omissis…
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar lo siguiente, doctrinaria y jurisprudencialmente, el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
A través del amparo constitucional, muchos trabajadores que han sido despedidos injustificadamente y que aún, con sus órdenes de reenganche, los patronos se niegan a acatarlos, podrán acceder a la justicia y obtener la tutela judicial efectiva mediante esta vía, pues existen muchos jueces conscientes de ello, y de lo que significa el trabajo como constitucionalmente se establece en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone que: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”.
En este mismo orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
En el caso bajo estudio los accionantes, alegan que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz y en rebeldía de la entidad del trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARUGUITAR C.A, de no cumplir las Providencias Administrativas las cuales ratifican la orden de restitución de la situación jurídica infringida relacionada con el reenganche de los trabajadores a su puesto de trabajo y pago de todos los beneficios dejados de percibir, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido, la accionada persiste en incumplirla.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.308, de fecha 14/12/2006, señaló que sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo Contencioso Administrativo.
De manera que, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.
La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el desalojo, el reenganche, por ejemplo, pues, es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de las Providencias que ratificaron la orden de restitución jurídica infringida relacionado con el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia, procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por los accionantes en copias certificadas de los expedientes, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, en este sentido al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador lo siguiente: (subrayado del tribunal).
1. Copias Certificadas de los Expedientes Administrativos:
•Números 021-2018-01-00748 de la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en el cuál se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos y de los Expedientes Sancionatorios Número S-013-2023-06-0012, Sala de Sanciones Cumaná estado Sucre donde se declara infractor y se sanciona a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARUGUITAR C.A, ALIMENTOS POLAR PLANTA MARUGUITAR C.A,, por lo que se acuerda imponer sanción de multa a la referida entidad de trabajo.
2. Consta en los expedientes, que la empresa fue notificada de las providencias administrativas mediante las cuales se impuso a la accionada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.
3. Consta Actas de Ejecución Forzosa en la cual la accionada no acató la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas in comento. Igualmente consta propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa.
En cuanto a la trabajadora CRISNELYS REYES ROMERO, titular de la cédula de identidad, V-11.378.892 esta operadora de justicia evidencia de las pruebas aportadas al proceso y del libelo, que desde el 04/09/2018, fue desmejorada bajo la excusa de suspensión posteriormente siendo desincorporada de las nóminas de trabajo, no percibiendo ningún tipo de remuneración salarial, y por cuanto la parte patronal no logro demostrar que la trabajadora se encontraba recibiendo su salario, por lo que, es forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR por ser procedente, la acción de Amparo por la violación de los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nros 125-2019 del expediente administrativo Número 021-2018-01-00748, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, de fecha 05/08/2019 y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a la ciudadana CRISNELYS REYES ROMERO, titular de la cédula de identidad, V-11.378.892; y pagársele los salarios caídos desde la fecha que fue notificada por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgadora en alzada Constitucional pronunciarse sobre la Competencia para conocer la presente apelación; y la misma se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, ello conforme a establecido en la doctrina patria. Dado que la competencia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional con ocasión al hecho social del trabajo, así como las acciones por nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante. De igual manera, se desprende del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra dispone: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto”.
Con respeto, a la Competencia de los Juzgados Superiores actuando como alzada constitucional, tenemos que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 35, que corresponde conocer los juzgados superiores de la República de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de acción de amparo. De tal manera que, determinado lo anterior, y visto que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue anunciado recurso de apelación, toda vez la sentencia de instancia constitucional declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional para uno de los agraviados en el presente caso, por el Desacato de la Orden de Reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumana, es decir para la ciudadana Crisnelys Reyes Romero, titular de la cédula de identidad V-11.378.892; y siendo este Juzgado, el Superior común y el de la materia a fin del referido juzgado de instancia, es por lo que resulta competente este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, a conocer del presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD
En relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto ante este Juzgado Superior, se observa en las actas procesales que el mismo fue ejercido por el abogado JOSE ANTULIO VILANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.161, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A, contra la decisión emitida el día cuatro (04) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, por lo que en criterio de esta superioridad dicho recurso fue interpuesto de forma tempestiva. En efecto, es de resaltar que en materia de amparo constitucional no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentos de la apelación para que el Juzgado Superior conozca del caso, y evidenciando que la parte apelante cumplió con esa carga procesal dentro del lapso correspondiente, por lo que dicho escrito es valorado, y por consiguiente el recurso se tiene como admisible. Y ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez sentado lo anterior, esta operadora de justicia en sede constitucional deduce del escrito de fundamentación del agraviante que los vicios que adolece la sentencia dictada el día cuatro (04) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, donde se declaró Con Lugar el Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana Crisnelys Reyes Romero, titular de la cédula de identidad V-11.378.892, son de: Incongruencia, indeterminación objetiva del fallo recurrido, inadmisibilidad, falta de valoración de las pruebas y supuesto de hecho. En tal sentido, estudiaremos seguidamente cada uno de ellos, sustentando los siguientes aspectos:
En relación al vicio de la incongruencia, es de resaltar que la motivación de la sentencia, constituye un requisito ineludible de validez constitucional, ello en conexión con la garantía constitucional al debido proceso, el cual requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados y no se adjudique la razón a una de las partes de cualquier manera. Significando ello que, el juez al momento de realizar la consideración de los hechos a través del examen de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento sino que este debe ser legítimo. Por lo tanto, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión. En consecuencia, la falta de motivación constituye afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1893/2002 del doce (12) de agosto del año dos mil dos (2002), estableció:
…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese mismo contexto, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), (Caso: J.G.D.M.U. y otro), que:
“…el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…”.
Subsumiendo la jurisprudencia citada al caso bajo estudio, este Tribunal en alzada constitucional constata que la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, al motivar su fallo donde declaro con lugar la Acción de Amparo Constitucional en contra de la agraviada por Desacato de la Orden de Reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumana para la ciudadana Crisnelys Reyes Romero, titular de la cédula de identidad V-11.78.892; toda vez que de las pruebas aportadas y de la revisión y estudio de las misma, llego a la conclusión que ciertamente lo denunciado por esta trabajadora agraviada, son hechos violatorios de derechos fundamentales, como lo son el derecho al trabajo, al salario vital y a la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 87, 91 y 93 constitucional, los cuales es deber de los jueces su protección jurisdiccional, en obediencia a las jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.
Es oportuno, señalar que el amparo constitucional en materia laboral persigue como fin el conocimiento del órgano jurisdiccional con competencia en materia del trabajo, la orden emanada del órgano administrativo, por ser la única alternativa de los trabajadores y trabajadoras ante la desobediencia del patrono para obtener de manera rápida y eficaz la restitución de la situación jurídica infringida. Es por ello que la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia, estableció en sentencia Nº 422/2009, el criterio sobre la autonomía que poseen los juzgadores para la resolución de conflictos jurídicos concretos, tanto para la interpretación y aplicación de las leyes, como para la apreciación y establecimiento de los hechos, en ese sentido fijo lo siguiente:
“(…)
En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.
No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (…omissis…)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o normas legales, en principio no tiene por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido (…).
Conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada, la demanda de amparo es un mecanismo que persigue exclusivamente la protección del goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa o se valore el mérito de las pruebas que ya fueron objeto de su soberana apreciación…”
De la misma forma, nos ha enseñado la doctrina patria que la Acción de Amparo Constitucional es una vía libre y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales, por esa razón, nuestra carta fundamental viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, y trabajadoras favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho fundamental y como hecho social que deber ser protegido por el Estado en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de cuyo texto constitucional, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria. En ese sentido, observamos que la recurrente señala que la sentencia se encuentra infectada por el vicio de Incongruencia negativa. Al respecto, preliminarmente tenemos que el procesalista Humberto Cuenca, define la figura jurídica de Congruencia, “como la acertada relación entre la demanda y la sentencia. Y por el contrario la incongruencia es la desacertada relación entre los dos términos, litis y sentencia, o un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir que esta sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas”.
Es de significar, que del concepto de Congruencia emerge dos vertientes, que son: Cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Expuesto el significado de estas dos reglas de la incongruencia al subsumirlo a la sentencia constitucional presuntamente viciada, da como resulta que, la jueza en sede constitucional, al motivar su fallo fue concreta en entrelazar el derecho constitucional transgredido con el hecho del incumplimiento por parte de la parte patronal, solo por el hecho de haber alegado que existe la imposibilidad manifiesta de que sea restablecida la situación constitucional infringida; por esa razón, no se le puede eximir de su responsabilidad, por cuanto estamos en presencia del incumplimiento al derecho constitucional al trabajo. Entonces, mal puede señalar el recurrente que existe la Incongruencia negativa, toda vez que la jueza dicto la decisión expresa, positiva y precisa con respecto a la pretensión y excepciones que fueron invocadas por las partes, por dicho motivo esta alzada no evidencia que la sentencia dictada el día cuatro (04) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en instancia constitucional incumplió con las exigencia legales preceptuadas en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, vale la pena pronunciarse en cuanto a la declaratoria de Improcedente In Limine Litis de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Deibis Anain Lisboa, Antonio Espinoza, Israel Sánchez Moreno y Osbel Paez Padilla, titulares de la cédula de identidad V-17.761.873; V-8.444.930; V- 13.597.877y V-15.740.348, respectivamente. A criterio de quien suscribe el presente fallo, la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que si bien el recurrente demostró con pruebas que no tenían la cualidad para interponer la acción de amparo, debido a que los referidos ciudadanos habían renunciado, una vez obtenido el derecho al reenganche en sede administrativa, cuya cartas de renuncias fueron valoradas y también cursaba en los expedientes administrativo; no obstante, si bien la acción por parte de los referidos era inadmisible, pues la jueza entro a estudiar al fondo de lo debatido, y es por ello que dio su resolución sin lugar. Por tal motivo, no erro la juez en su decisión y menos cabe tal hecho dentro del concepto de Incongruencia Negativa. Y ASI SE DECIDE.
En lo concerniente al vicio denunciado por Indeterminación Objetiva del Fallo Recurrido, debido a que en la sentencia la A-quo, no estableció en cual puesto de trabajo debería ser restituida la trabajadora agraviada, ni tampoco se indica cual sería el número de salarios dejados de percibir, ni los beneficios laborales que deberían ser cancelados. A los efectos de verificar si la jueza incurrió en el error denunciado, es oportuno citar lo estipulado en el artículo 32 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dispone:
“La sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales: con las especificaciones necesarias para su ejecución.
a.- Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo.
b.- Determinación precisa de la orden a cumplirse.
c.- Plazo para cumplirse el resuelto”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claro que el vicio de indeterminación objetiva se patentiza cuando existe la imposibilidad de ejecutar el fallo por violación del principio de autosuficiencia del fallo, es decir, cuando la cosa sobre la cual recae la decisión no se mencionó o no se determinó de manera expresa y precisa en el fallo, lo cual impide que la sentencia valga como un título ejecutivo al no bastarse por sí misma. Entonces, partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, el cual consiste en que la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible. De modo que, la sentencia forma un todo indivisible, donde todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculadas por lo que se le llama “un enlace lógico”; no obstante, al no existir en la parte dispositiva, motiva o narrativa la identificación de la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva.
Es importante recalcar, que la sentencia de amparo, no es declarativa, pues la existencia de este tipo se agota con la sola declaración de la existencia o inexistencia del derecho, teniendo una retroactividad total (ex tunc); tampoco es una sentencia en sentido positivo de dar o hacer, o en sentido negativo un no hacer o abstención, tampoco es una sentencia constitutiva, ya sea modificando, o sustituyendo
Así las cosas, a los efectos de resolver el presente asunto, es necesario indicar la parte dispositiva del fallo dictado por el A-quo, se lee claramente lo siguiente:
“Omissis…
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CRISNELYS REYES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.378.892, en contra la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A.
SEGUNDO: A partir de la presente fecha se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la decisión para el cumplimiento voluntario de lo resuelto.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.”
(…)”.
De manera que circunscribiendo el anterior razonamiento al caso de autos, concluye este juzgado que la sentencia emitida por acción de amparo constitucional el día (04) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en donde la parte agraviada CRISNELYS REYES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.378.892 solicitó al tribunal que se les restituyera el derecho al trabajo vulnerado por la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial Planta Mariguitar, C.A., toda vez que, tiene el derecho de ser restituida a su puestos de trabajo, desde el momento de la supuesta suspensión laboral, tal como quedo sentado en la Providencias Administrativa N º 125-2019 de fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Cumana estado Sucre, por lo tanto se verifica que la sentencia en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, evidenciándose que el fallo objeto de impugnación ordena restablecer la situación jurídica infringida ordenada en la Providencia administrativa, antes mencionada, lo que trae como consecuencia, restituir tanto el derecho al trabajo como las consecuencia de su reenganche, es decir el pago de todos los salario caídos y demás beneficios. Por lo tanto, el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma. Por esa razón se desecha la denuncia formulada por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.
En lo tocante al presunto vicio de Incongruencia Negativa por estar viciado de Falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo cuya ejecución se pretende por vía de amparo, es ilegal, toda vez que la trabajadora estaba sometida a una Suspensión Temporal de la relación laboral, por razones de fuerza mayor. En tal sentido, a los fines de verificar si procede o no lo denunciado, es pertinente señalar que dentro de las causales de inadmisibilidad tipificada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra la señalada en el ordinal 3º, que textualmente reza: “Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”. Es pertinente resaltar que la acción de amparo constitucional como medio idóneo para restablecer un derecho constitucional infringido, sus efectos se pueden lograr con la sentencia, las cuales están calificadas como sentencias restitutorias, y estas tienen como consecuencia que no existe la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. No obstante, en el presente caso se observa que el recurrente alega que la trabajadora no pueden decir que existe el desacato de la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana, ya que la planta se encontraba suspendida la relación laboral por crisis económica de la entidad de trabajo. En ese contexto, tenemos que la figura de Suspensión de la Relación de Trabajo se encuentra tipificada en los artículos 71, 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de ellos se desprende que en la suspensión de la relación de trabajo no hay obligación a la prestación del servicio y por lo tanto la retribución del salario, sin que deje de existir la vinculación jurídica laboral entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora, y por lo tanto, debe ser autorizado debe ser autorizado por la Inspectoría del Trabajo, (artículo 72 literal i de la LOTTT).
Al respecto, en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fijo el criterio sobre la suspensión laboral, en ese sentido señala la sentencia Nº 171 del veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), textualmente lo siguiente:
“De la cita precedente del fallo impugnado se observa que la juez de alzada, al momento de resolver el punto atinente al error de interpretación del literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras indico que para proceder a la suspensión de la relación de trabajo se debe solicitar previamente autorización del órgano administrativo, es decir, a la Inspectoría del Trabajo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia del infortunio ( hechos que ameritan la suspensión). Igualmente estableció en su fallo, que fue un hecho convenido por las partes que la suspensión de las relaciones laborales comenzó el 2 de mayo del año 2016, fecha en la que la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A decidió suspender las operaciones de distribución en el territorio comercial Andes y la suspensión de las relaciones de trabajo del personal que presta servicios en la agencia San Cristóbal de CERVECERIA POLAR,C.A.
Así las cosas, considera esta Sala de suma importancia resaltar que ante el deber que se impone a la entidad de trabajo de solicitar a la Inspectoría del Trabajo la autorización para la suspensión temporal de las labores por una parte (conforme al literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras), surge por otra parte para el órgano administrativo el deber de emitir un pronunciamiento concedido o no la autorización para la suspensión de la relación de trabajo. Y no se constata en las actas que integran el presente expediente que el órgano administrativo haya emitido su autorización para la suspensión de las relaciones de trabajo, por el contrario, afirmo el recurrente que no existió pronunciamiento de autorización para la suspensión de la relación de trabajo. De modo que, la comunicación de fecha 02 de mayo de 2016, se constituye en un acto unilateral del patrono que carece de la aprobación de la Inspectoría del Trabajo, es decir, que tal y como fue expuesto por la juez de alzada, ciertamente las suspensiones de las relaciones laborales de los accionantes se acordaron sin la debida autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo. (Negritas de esta alzada)
(…)”
Del extracto del fallo citado, se colige que para que exista la Suspensión Laboral debe el patrono tener la aprobación y pronunciamiento del Inspector del Trabajo, y esta debe solicitarla dentro de las 48 horas siguientes a la ocurrencia de los hechos, por lo tanto en el caso de autos se observa que no hay prueba alguna que corrobore que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A., haya obtenido el permiso de ley para suspender sus labores dicha autorización no podría superar los sesenta (60) días, razón por la cual se nos presenta una contradicción al lapso establecido en la referida y su reglamento. De modo que, en el caso bajo examen, al no existir la, autorización de la Suspensión Laboral, estamos en presencia de la violación constitucional a una estabilidad laboral tal como lo dispone el artículo 93 de la Constitución de la República de Venezuela, que es del tenor siguiente: “La ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. En razón a ello, esta Alzada, considera inviable lo alegado por la representación judicial del agraviante.
Por lo tanto, si bien es cierto que el espíritu y propósito del amparo es la urgente y eficaz tutela de los casos de violación directa de derechos constitucionales, y siendo el derecho al Trabajo, al Salario y a la estabilidad derechos que vienen directo del texto constitucional, es por ello que los trabajadores buscan con la acción de amparo, la restitución de su derecho al trabajo que fueron vulnerados, de igual manera es cierto que, también buscan el pago de su salario y demás beneficios sociales que han sido suspendidos, que deviene de la relación de trabajo, el cual es también es una garantía constitucional, tal como lo dispone el artículo 91 constitucional, por esa razón cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, por lo que en materia laboral la acción de amparo es el reenganche y todos los salarios caídos y demás beneficios, por lo cual no se desnaturaliza la acción. En consecuencia, esta sentenciadora declara sin lugar el vicio delatado por el apoderado judicial de la entidad de trabajo agraviante. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo referente, a la denuncia por falta de valoración de las pruebas promovidas por el agraviante, lo que significa el vicio por silencio de pruebas, el cual se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos. Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente en Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del seis (06) de marzo del año dos mil (2002), caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es del tenor siguiente:
“[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.”
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), se pronunció al respecto manifestando que:
“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”.
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo. Ello así, esta jurisdicente aprecia que si bien es cierto que, en el escrito de fundamentación la representación judicial de la parte agraviante señaló que la Jueza Constitucional de instancia no valoro las pruebas por él; sin embargo, el denunciante no indicó en forma alguna, la prueba o instrumento específico que supuestamente fue silenciado, o de qué manera pudiera afectar la misma el dispositivo del fallo, pues para que la observancia de un determinado medio probatorio sea causa de nulidad de la sentencia apelada dicho instrumento en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, el cual de haber sido apreciado por el juzgado, hubiese llevado su convicción a otro razonamiento distinto.
En tal sentido, dada las consideraciones antes expuesta, y por cuanto no fue evidenciado, la falta de señalamiento por parte de la representación judicial de la entidad de trabajo agraviante las pruebas que en opinión del recurrente, la jueza de instancia supuestamente no tomo en consideración, así como el hecho de que tampoco indicó en que forma la misma podía influir en el dispositivo del fallo, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desechar la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.
En conexión con todo lo antes expresado, es importante resaltar que, este Juzgado en casos análogos como el presente, ha sostenido que siendo el amparo constitucional de naturaleza excepcional, significando ello que puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías de rango constitucional lesionados, caracterizándose como una vía sumaria, breve y eficaz, mecanismo procesal que se encuentra estatuido en el artículo 27 de nuestro texto constitucional. Observándose, que la parte agraviante, en sus extensos escritos, alega vicios que no llevan a la convicción de esta juzgadora, revocar el fallo, toda vez, que no desvirtúan la lesión constitucional denunciada, la cual va en contra de los convenios internacionales relacionados con el Derecho fundamental al trabajo, ratificados por Venezuela y de nuestra máxima norma. Por esa razón y en consonancia con lo antes expuestos, en el caso de marras se ha constatado que la jueza A-quo de quien emanó el fallo impugnado actuó bajo el margen de la ley y de los criterios de la Sala Constitucional, por lo tanto en criterio de quien suscribe el presente fallo, han operado las alegadas lesiones de orden constitucional señaladas por la trabajadora agraviada. Toda vez que la ciudadana, CRISNELYS REYES ROMERO, no fue reenganchada en sede administrativa ni judicial, por consiguientes se encuentra inactiva laboralmente, por estar fuera de su puesto de trabajo, transgrediéndosele sus derechos laborales, que afectan a la misma y a su grupo familiar. En consecuencia por razones de justicia y equidad se confirma la Sentencia dictada el día cuatro (04) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en sede Constitucional. Por consiguiente, se impone por parte de este órgano jurisdiccional el restablecimiento inmediato del Derecho del Trabajo por parte de la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A, en función de una tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A, representada judicialmente por JOSE ANTULIO VILANOVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.161., en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la trabajadora CRISNELYS REYES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.378.892, asistida por la abogada DAYANA FRANK, inscrita en el Inpreabogado el bajo el Nº 120.309, en su condición de Procuradora del Trabajo de Cumaná, estado Sucre. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, del estado Sucre, sede Cumaná, el día cuatro (04) de agosto del año dos mil veintitrés (2023). TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
ABGA. ZORAYD GARCIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó Y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ABGA. ZORAYD GARCIA
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