REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: RP31-R-2023-000019
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JOANYS JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°V 17.622.116.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:LUISA BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 56.177.
PARTE DEMANDADA APELANTE:ENTIDAD DE TRABAJO EL MERCADITO DE LOS ANDES, C.A.,R.I.F.: J-501369372, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha dos (02) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), bajo en No. 33, Folios 181 al 188.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:YVAN JOSÉ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 91.756.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).


ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MERBI MONTILLA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°23.497.043, asistido por el abogado YVAN JOSÉ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°91.756, como parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, del dieciocho (18) de julio del año dos mil veintitrés (2023), contenida en la causa principal Nº RP21-L-2023-0000031, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadanoJOANYS JOSÉ MARTÍNEZ, en contra de la entidad de trabajoMERCADITO DE LOS ANDES, C.A.

Recibidas las actuaciones ante está Alzada el día veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Posteriormente el día veintiocho(28) de septiembre del referido año mediante auto, se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día jueves cinco (05) de octubre del año dos mil veintitrés (2023)a las 09:30am, llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta, dictándose el dispositivo correspondiente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÒN DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:





La parte recurrente inició la fundamentación de su recurso, señalando que:

“ (…) Se recurre de la sentencia de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veintitrés (2023) dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, por las siguientes razones:
1. Que la misma se produjo como consecuencia de la incomparecencia del representante de la empresa en la Audiencia Preliminar, ya que la persona autorizada para asistir a la misma, ciudadano Luis Eduardo Fernández, quien ocupa cargo de Administrador y Gerente de la empresa, el día tres (03) de julio del año en curso, día de la audiencia preliminar, el ciudadano presentó un cuadro de dolores abdominales, por dicho motivo se trasladó a la sala de emergencia del Hospital Santos Aníbal Dominici de la ciudad de Carúpano, cabe destacar que, el día de la presenta audiencia una de las partes de esta representación judicial se trasladó desde la ciudad de Cumaná hasta la ciudad de Carúpano para asistir a la audiencia, presentándose a las 8:48 am y la otra parte de esta representación judicial a las 9:24 am, pero la audiencia estaba fijada para las 9:15 am, dado a esto no se le permite la entrada a la audiencia preliminar, dado a uno de los principios del proceso laboral que es la estimulación de los medios de resolución de conflictos y/o los medios de autocomposición procesal, se solicita la reposición de la causa al estado de la instalación de la Audiencia Preliminar.
2. Que si el Tribunal considera que la causa justificada de la inexistencia a la Audiencia Preliminar no procede, entonces se Apela de esa decisión, por los conceptos que acuerda la sentencia, es decir, los días de descanso de conformidad con el artículo 173 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras., y las horas extras, en vista que en el Líbelo de la demanda la parte actora no específica cuantos días de descanso y de horas extras que se demandaron, es criterio de este Tribunal aun cuando haya una admisión de los hechos por inasistencia a la Audiencia Preliminar, estos conceptos deben ser probados y en el expediente no se prueban tales conceptos, en el caso que el Tribunal considere que la causa justificada no procede, que se declaré Parcialmente Con Lugar la sentencia y que excluya los conceptos antes mencionados porque no fueron probados.
- De esta manera se consigna la constancia médica de incomparecencia del ciudadano Luis Eduardo Fernández, dónde se evidencia el motivo por el cual el ciudadano se presentó al Hospital antes mencionado.
- De igual modo, se consiga la autorización del ciudadano Merbi Montilla, representante de la empresa, tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, esto hace parte del expediente.
- Igualmente, se consigan otro expediente, donde se visualiza que el ciudadano Luis Eduardo Fernández actúa en representación del patrono, donde se ha logrado llegar a acuerdo con trabajadores en el mencionado circuito.
- Se consigna una foto del libro de comparecencia del circuito, donde consta que uno de los representantes judiciales se presentó a las 8:48 am y el ciudadano Luis Eduardo Fernández a las 9:24 am.
Por último solicitó que este Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÒN DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

La parte demandante a través de su abogada asistente, alegó en su derecho de palabra lo siguiente:





-Toma el Derecho de palabra de la Abg. Luisa Bastardo, representante del trabajador JOANYS HERNANDEZ del cual poseía una causa en el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en donde la parte que representaba la empresa No Compareció.
- En el momento que se presentó uno de los representantes judiciales, específicamente el abogado IVAN SALAZAR, fue motivo porque se presentaría en otras Audiencia, en vista que, este no presentó Poder para representar a la empresa en la Audiencia prevista, y por tal motivo no le permiten la representación, por tales razones queda establecida la hora de llegada, existen reiteradas jurisprudencias que establecen; la toma de un hecho admisible es todo lo que se revierta, es todo.
RÉPLICA DEL RECURSO DE APELACÓN DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
-Ciudadana Juez no es cierto que uno de los representantes judiciales de la empresa se presentó a otras Audiencias, solo que no se presentó en el tiempo establecido.

Intervención de la Jueza

Es deber de la Jueza informar que al recurrir a una Sentencia por admisión de hechos, tal como lo ha establecido la Sala Casación Social, que se debe fundamentar con antelación el Recurso de Apelación, ya sea en el momento en que se anuncia el Recurso de Apelación, en el transcurso del tiempo que tiene para la audiencia de apelación. Esto se establece precisamente para que el recurrente pueda aportar los medios de pruebas y las mismas estén a la vista de la parte y del Juez para poderadmitir y someterlas al control de la prueba, en el juicio que es en la Audiencia Oral y Pública. Tal como lo establece la Sala Casación Social, a través de la Sentencia 270 de fecha seis (06) de marzo del año dos mil siete (2007) (…). Si bien es cierto, este Tribunal Superior viene aplicando la mencionada sentencia, a los efectos que los abogados que forman parten del sistema de justicia, puedan de igual modo ilustrar al juez sobre el fundamento de sus apelaciones. En ese sentido y evidenciando que el abogado de la parte recurrente tiene el interés de someterse a los medios alternativos de conflicto, ya que se certifica que estuvo presente el dia de la audiencia, aunado al hecho que esta `presentando pruebas documentales de carácter publico, es deber de esta jurisdicente valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL:Se deja constancia que la parte recurrente consignó escrito de pruebas constante de once (11) folios útiles, desglosados de la siguiente manera:
1.- CONSTANCIA MEDICA de fecha tres (03) de julio del año dos mil veintitrés (2023), riela en el Folio (42), consignada en original. Deesta documental se evidencia que es documento público administrativo, dado que emana de uncentro hospitalario adscrito a FUNDASALUD, órgano adscrito a la administración pública estadal, y siendo esta documental las permitidas su promoción ante esta alzada conforme a lo estatuido en el artículo 520 del Texto Adjetivo Civil, aplicado por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo;por tal razón este Tribunal en alzada la admite según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que merece pleno valor probatorio bajo la regla de valoración de las pruebas que establece el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir conforme a la sana critica. De donde se evidencia que el día 3 de julio del 2023, el ciudadano LUIS EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.456.651, se encontraba en Emergencia Médica del Hospital General Dr. Dantos AnibalDominicci de la ciudad de Carupano. Y ASI SE ESTABLECE.



2.- AUTORIZACIÓN, otorgada al ciudadano Luis EduardoFernández González, por el Presidente de la empresa Mercadito De Los Andes, C.A., riela en el folio (43).
3.-AUTORIZACIÓN, otorgada al ciudadano Luis Eduardo Fernández González, por el Presidente de la empresa Mercadito De Los Andes, C.A., riela en el Folio (44).
4.- PUBLICACION DE LA EMPRESA MERCADITO DE LOS ANDES, C.A., riela en el Folio (45).
5.- A QUIEN PUEDA INTERESAR, constancia que suscribe el presidente de la empresa Mercadito De Los Andes, C.A., al ciudadano Luis Eduardo FernándezGonzález, Administrador de la empresa, de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), riela en el Folio (46).
6.- SENTENCIA, incoada por la ciudadana Silenia Freites Palomo contra la entidad de trabajo Mercadito Los Andes, C.A., riela en los Folios (47) al (51).
7.-COPIA del libro de asistencia del Tribunal Primero de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintitrés (2023), riela en el Folio (51).
Por cuanto a las documentales enumeradas 2, 3, 5, no fueron impugnadas, y las mismas no son contrarias a derecho y al orden público este tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De donde se colige que el ciudadano Luis Eduardo Fernández González, fue autorizado por el presidente de la demandada para comparecer a la audiencia de mediación. Y con respecto a la enumerada 6, se desechan porque no guardan relación con lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a las enumeradas 4, y 7, . De donde se extrae que el presidente de la sociedad mercantil MERCADITO DE LOS ANDES, C.A. es el ciudadano MERBI MONTILLA RODRIGUEZ, y en cuanto a la numerada 7 control del libro de Asistencia de Usuarios al Circuito Laboral extensión Carupano, se constata que el apoderado IVAN SALAZAR, estuvo presente el dia de celebración de la Audiencia de Mediación, es decir el 3 de julio del 2023 a las 8. 48 am. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia objeto de recurso de apelación publicada el dieciocho (18) de julio del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, en la cual se declaróParcialmente Con Lugar la demanda, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“Omissis…
EI trabajador JOANYS JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, antes identificado, comenzó a prestar para el demandado desde el 09 de Mayo del año 2022, hasta el 23 de Abril del 2023, ingresando como obrero y si quedó admitida por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario es de 122,40 bolívares El salario integral se obtuvo de la siguiente manera:







Alícuota de Bono vacacional 13,75 días x 122,40 salario diario normal=1.683/360 días= 4,68 BS
Alícuota de Utilidades 41,25 días x 122,40 salario diario = 5,049,00/360 =14,03 BS
Salario diario 122,40+ 4,68 alícuota bono vacacional + 14,03 alícuota de utilidades BS=SALARIO INTEGRAL 141,10
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad con el derecho so declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestaciones Sociales Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionando,Utilidades fraccionadas, Intereses por Prestaciones Sociales, Indemnización por despido. Días de descanso y Horas extra esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: 09-05-2022
Fecha de egreso: 23-01-2023
Tiempo de servicios: 11 meses y 14 días
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado un salario diario básico de Bs. 122,40 y un salario diario integral de Bs. 141,10 así tenemos que para determinar el salario integral se obtiene realizando la siguiente aplicación, el cual resulta de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional más la alícuota de utilidades.
CALCULO PARA EL SALARIO INTEGRAL
El salario integral se obtuvo de la siguiente manera:
Alícuota de Bono vacacional 13,75 días x 122,40 salario diario normal = 1683,00 /360 días= 4,68 BS
Alícuota de Utilidades 41,25 días x 122,40 salario diario = 5049 /360 = 14,03 BS Salario diario 122,40+ 4,68 alícuota bono vacacional + 14,03 alícuota de utilidades BS=SALARIO INTEGRAL 141,10 ….
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:En el artículo 142 literal "a" EL Patrono o patrona depositara a cada trabajador trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones Sociales, el equivalente a quince días cada trimestre calculado al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el Trimestre. Dado que el demandante solicita el pago de 55 días por este concepto y que el tiempo de servicio o la relación laboral son de 11 MESES y 14 DIAS.
(…)
Acumulando una antigüedad de 55 días. Por lo que se condena a cancelar la cantidad total por este concepto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARESCON SESENTA Y TRES CENTIMOS (4.803,63 Bs.) Por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2023: de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, le corresponde la fracción de 13.75 días de vacaciones fraccionadas 2023 se deberán cancelar de la siguiente manera:
PERIODO SALARIO DIARIO NORMAL DIAS A PAGAR TOTAL
2023 122,40 13,75 Bs1.683,00

Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (1.683,00) por vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2023, correspondiente a 13.75 días.) Por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI SE ESTABLECE.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2023: de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, se deberán cancelar o siguiente manera:
PERIODO SALARIO DIARIO NORMAL DIAS A PAGAR TOTAL
2023 122,40 13,75 Bs 1683,00

EN CUANTO A LAS UTILIDADES FRACCIONADA 2023: de conformidad con el artículo 131 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, correspondiendo 41,25 días por la fracción se deberán cancelar de la siguiente manera:
PERIODO
SALARIO DIARIO NORMAL DIAS TOTAL
2023 122,40 41,25 5.049,00

Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (5.049,00) por concepto de utilidades fraccionadas. Por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI SE ESTABLECE
DE PRESTACIONES SOCIALES Se acuerda el pago de Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que genere el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al artículo 92 de la LOTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, Acumulando una antigüedad de 55 días, Por lo que se condena a cancelar la cantidad total por este concepto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (4.803,63 Bs.) Por ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
(…)
DIAS DE DESCANSO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 173 Y 120: La jornada de trabajo no excederá de 5 días de la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a 2 días continuos de descanso, continuos remunerados durante cada semana de labor y debido a que el trabajador laboraba de lunes a sábado durante todo el tiempo que laboro que fueron 11 meses y 14 días, le corresponde 1 día por cada semana laborada, corresponde 44 días de descanso, los cuales detalladamente señaló en el libelo de la demanda. Y de conformidad con el artículo 120 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras se aplica un recargo del 50 % del salario básico.
(…)
44 días con recargo del 50% del salario diario * 122,40
Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de OCHO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (8.078,40 Bs.) por concepto de Días de descanso laborado Por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI SE ESTABLECE
HORAS EXTRAS: En referencia a este punto se destaca que el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece límites máximos a la prestación de servicios, lo cual constituye una protección del trabajador frente al patrono que pretenda hacerlo laborar por un tiempo superior a la jornada ordinaria de trabajo. En este sentido, esta Sala ha establecido que sólo procedente la condena de horas extras hasta por el máximo permitido por el legislador, salvo que el demandante pruebe haber trabajado horas extras en exceso, según lo establecido en el invocado artículo. Así fue determinado, entre otras, en sentencia Nro. 1092, del 17 de octubre de 2011, (caso: Lourdes Elena Prato Briceño contra Telcel, C.A.), en la cual se sostuvo que: “(…) salvo que la labor en horas extraordinarias superiores al máximo legal permitido, sea evidentemente demostrada en juicio, estas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Sustantiva del Trabajo (...)". [actualmente artículo 178 eiusdem], en atención a lo anterior, se observa que la parte actora alegó que la jornada de trabajo se realizó mediante horas adicionales a las permitidas y por tanto bajo el recurso de horas extraordinarias, en consecuencia al no estar demostradas en juicio y en atención a la presunción que prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo el pago de cien (100) horas anuales, divididas entre el tiempo de servicio de seis (6) meses y cuatro (04) días, se deberán cancelar de la siguiente manera. 8.33 horas mensuales por 11 meses y 14 días 91,63+ 3,89=95,52
(…)
Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y DOS CON DIECIOCHO CENTIMOS (2.192.18 Bs.) por concepto de horas extras. Por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI SE ESTABLECE
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
…Omissis “
CONSIDERACIONESPARA DECIDIR
Precisado lo anterior es de advertir que los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese aspecto, esta alzada certifica que eestudiado los alegatos de la parte recurrente, del cual se observa que el fondo de la presente controversia, se delimita a comprobar las circunstancias que impidió a la parte demandada a comparecer a la celebración de la audiencia primigenia, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos o razones que causaron la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.
No obstante, a lo anterior es deber de esta superioridad verificar si la parte apelante cumplió con las formalidades intrínsecas exigidas por la jurisprudencia sobre el deber que tiene la parte apelante al momento de ejercer el recursos de apelación de la sentencia de Admisión de Hechos, y dicho recurso debe ser fundamentado mediante escrito dicho y por consiguiente aportar los medios de prueba de donde surge el motivo de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Cuyo criterio fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 270 de fecha 6 de marzo de 2007,a saber: “Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación y consignado o ratificados en la audiencia ante el Superior quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”. Jurisprudencia que viene aplicando esta alzada, en casos análogos. A tal efecto, esta jurisdicente constata en el expediente al folio 42, Constancia Medica emitida por el Dr. Carlos José Vargas, galeno de Emergencia Médica del Hospital General Dr. Dantos AníbalDominicci de la ciudad de Carupano, donde el administrador LUIS FERNANDEZM se encontraba asistiendo a esa emergencia el día 3 de julio del 2023, quien funge como representante del patrono, y no acudió ese día a la Audiencia Primigenia por inconveniente de salud, por lo que se tiene que existió una causa de fuerza mayor que hicieron que no pudiera asistir a la Audiencia celebrada el día 3 de julio del 2023., observándose que la representación judicial de la demandad consigno prueba documental publicapara que se le eximiese de la sanción contemplada 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de acotar que en casos análogos en este foro judicial laboral de este Circunscripción judicial esta prueba ha servido de justificación (siempre que sea comprobable), para demostrar la incomparecencia a tal acto de significado relevante en el proceso laboral.
Aunado a lo antes señalado, es de resaltar la importancia que tiene la promoción de la prueba que justifica la incomparecencia de la parte demandada, es debido a que la misma se somete al principio de control de la prueba de la otra parte, como también le sirva al operador u operadora de justicia para verificar la veracidad del hecho alegado, en conformidad con el principio de la búsqueda de la verdad, preceptuado en el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral. Por tal razón, si bien es cierto, que el artículo 131 eiusdem, establece las consecuencias jurídicas de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar la cual establece además del procedimiento a seguir cuando la incomparecencia se ha producido por motivos justificados, y de igual manera faculta al juzgador de alzada liberar al apelante por su inasistencia a la Audiencia primigenia, siempre y cuando sea motivado por caso fortuito o de fuerza mayor, en ese sentido señala textualmente la referida norma que:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Por lo tanto, claro está que esa causa extraña no imputable debe ser demostrada y probada a través de un medio de prueba. Al respecto la Sala de Casación Social bajo sentencia Nº 115 del 17 de febrero del año 2004, ratificada mediante sentencia N° 1046 de fecha 16 de noviembre del año 2015, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero estableció:
“(omissis…)
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), (…); se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”
Hechas las anteriores consideraciones, de donde se denota que la Sala al flexibilizar los motivos que justifiquen la incomparecencia los cuales deben concebirse como un medio para no sacrificar la justicia, sincronizado con el derecho a la defensa que eventualmente se puede ver lesionado por la insistencia a algún acto por motivos justificados. Entonces, al flexibilizar la Sala la justificación de las causas extrañas no imputables a las partes, considerando también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, imponen cargas complejas que escapan de la voluntad del deudor para cumplir con la obligación adquirida. De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.

De modo que este Tribunal de Alzada, una vez analizadas las jurisprudencia imperante dictada por la Sala de Casación Social aplicadas al caso bajo examine, se concluye que existe prueba que se valoro, y si procede el caso de la interpretación del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, por lo tanto en el presente caso hay justificación suficiente, por el cual la parte demandada apelante no asistió a la Audiencia Preeliminar es decir, existen elementos de convicción que llevan a esta sentenciadora declarar que existió motivo razonable, que le imposibilitara a la parte demandada recurrente asistir oportunamente a la Audiencia Primigenia, celebrada el día 3 de julio del 2023 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carupano.Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia del 18 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia del 18 de julio del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano; y en consecuencia SE REPONE la causa al estado de celebración de la Audiencia de Mediación por el respectivo juzgado de la causa. TERCERO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO:REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11)días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

ABGA. ZORAYD GARCIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABGA. ZORAYD GARCIA