REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 26 de Octubre del 2.023.
213° y 163°
Exp. N° 17.865

DEMANDANTE: TATIANA MANDUCA MARTINEZ, titular de la Cedula
de Identidad N° 16.396.033.

APODERADO JUDICIAL: GUALBERTO SANTIAGO RIOS, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 6.746.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle
Acosta, cruce con la Avenida Independencia,
Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: JOSE LUIS MANCINI MARCANO, titular de la Cédula
de Identidad N° 6.295.258.

APODERADO JUDICIAL: No Otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó

MOTIVO: INTIMACION AL PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas, que la demanda intentada, lo fue por el Procedimiento de Intimación al Pago, cuyo documento fundamental es un contrato de naturaleza privada celebrado entre los ciudadanos TATIANA MANDUCA MARTÍNEZ Y JOSÉ LUIS MANCINI MARCANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números 16.396.033 y 6.295.258 respectivamente.
Ahora bien, el documento cursante a los folios 3 al 5 ambos inclusive, contiene una venta entre las partes antes mencionadas, de un inmueble constituido por una casa y el terreno que ocupa, cuyo documento se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano en fecha 14 de Julio de 2016, bajo el Número 18, Tomo 89, folios del 56 al 58, y fue pactado para ese momento el pago de: 24.200,00 dólares americanos o su equivalente en bolívares a la tasa del BCV, señalándose que en ese acto serían entregados 6.700 dólares, discriminados de la siguiente manera: 4000$ al Abogado GUALBERTO RÍOS y el restante, es decir, 2700 $, a la compradora 1500 $ como cuota inicial de la venta contenida en ese documento y 1200 $ como cancelación de deuda contraída por la vendedora con el comprador, que igualmente de acuerdo a la clausula QUINTA del referido documento, el Comprador acepta la venta, y se compromete a cancelar el monto de la misma, de la siguiente manera: 6700$ dólares americanos a la firma de ese documento y el restante, los 17.500,00 $ dólares americanos, en un lapso de doce (12) meses contados a partir de la fecha de autenticación del documento.
Y en este sentido es necesario señalar que el Documento en cuestión fue presentado sin autenticar.
Sobre el Procedimiento por Intimación al Pago, disponen los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 640

“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo..."


Articulo 643

"...El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”

De las Normas parcialmente transcritas se evidencia que nuestro legislador estableció cuales pretensiones pueden tramitarse a través del procedimiento por intimación, señalando los requisitos de admisibilidad, de la manera que se expresa a continuación: a) Los especificados de manera general para todas las demandas y contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. b) Los específicos para este tipo de procedimientos como son: 1) Que se persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. 2) Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. c) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. d) Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe de un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Así las cosas, es evidente que el documento anexado al libelo, como documento fundamental, que sirvió de base al decreto de intimación, contiene una obligación sometida a una condición, cual es la de autenticar el documento que contiene la venta, en cuyo caso el comprador tendría un lapso de 12 meses para cancelar la diferencia del precio de la venta, condición esta que no se ha cumplido, y siendo así, es evidente que la demanda intentada no debió ser admitida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual debe éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de pronunciarse sobre la Admisión de la demanda intentada, y por cuanto la misma no cumple con los extremos exigidos en el artículo 340 y 643 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA que por INTIMACION AL PAGO intentara la ciudadana TATIANA MANDUCA MARTÍNEZ contra el ciudadano JOSÉ LUIS MANCINI MARCANO, todos plenamente identificados en autos. Y así se decide.- Notifíquese a las partes. Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,



Susana García de Malavé.
La Secretaria,


Francis Vargas Campos.



SGDM/Fvc/am
Exp. Nº 17865