LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. 17856.

DEMANDANTE: EVAHIL JOSEFINA DIAZ TORRES, titular
de la Cedula de Identidad N°
12.876.520.

APODERADO JUDICIAL: GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el
Inpreabogado Bajo el N° 41.982.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Perú N° 68, Carúpano,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: ADAN DEL VALLE RODRIGUEZ, titular
de la Cédula de Identidad N° 5.880.827.

APODERADO JUDICIAL: No Otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Dentro de Lapso)

Visto sin Informes de las partes.
En fecha 07 de Diciembre de 2022, compareció la ciudadana EVAHIL JOSEFINA DIAZ TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, Docente, titular de la Cedula de Identidad N° 12.876.520 y domiciliada en la calle nueva, casa s/n al final diagonal a la escuela Petrica Reyes de Quilarque, playa grande, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida de la abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982 y presentó libelo de Demanda en el cual expuso:
Que a finales del año 2010, comenzó a sostener una relación sentimental con el ciudadano ARGENIS RAMON RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, e identificado con la Cedula de Identidad N° 5.856.046 y de este domicilio, viviendo cada uno de ellos en casas separadas, ella en San Felix y ARGENIS vivía en Guri, que cuando estableció su relación con ARGENIS se mudó a Guri, que luego de eso el salió jubilado de su trabajo y se mudaron a vivir a Carúpano, teniendo el ciudadano ARGENIS un Apartamento en los bloques de Playa Grande de esta ciudad de Carúpano en donde se residenciaron durante dos (02) años, que posteriormente el ciudadano ARGENIS decidió vender el apartamento para que con ese dinero pudieran comprar una casa y fue entonces cuando a principios del año 2014, ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ, quien se identificaba con la Cédula de Identidad N° 5.856.046, contactó al señor FELIPE ANTONIO HURTADO UGAS, venezolano, mayor de edad, casado e identificado con la Cédula de Identidad N° 1.911.917, para negociar y adquirir un inmueble propiedad del ciudadano antes mencionado e identificado, el cual está ubicado en la calle s/n de Playa Grande, en donde los ciudadanos FELIPE y ARGENIS acordaron la negociación y que FELIPE Hurtado procedió a entregarle la copia del documento y procediera a elaborar la documentación de venta del inmueble, que días antes de la firma del documento en el Registro, ARGENIS le presentó a FELIPE HURTADO a su hermano ADÁN quien le serviría como testaferro y firmaría el documento de compra, desconociendo FELIPE HURTADO los motivos de tal situación. El día 14 de Marzo del año 2014 entre las 6:30 pm-7.00pm, que FELIPE le hizo entrega de las llaves originales y copias del inmueble ya que fue la fecha acordada entre las partes para la desocupación y entrega del inmueble, que todo fue acordado y realizado personalmente con ARGENIS RODRÍGUEZ, según la exposición de motivos realizada por el ciudadano FELIPE ANTONIO HURTADO UGAS, la cual anexó marcado con la letra “A”.
Que consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 13 de Febrero del año 2014, inserto bajo el N° 2014.79, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.4.1138 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual consignó marcado con la letra “B”, que el ciudadano FELIPE ANTONIO HURTADO UGAS, ya identificado le hace la venta de la casa la cual fue negociada con anterioridad con ARGENIS RODRÍGUEZ al ciudadano ADÁN DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.880.827, venta esa que se realizó de acuerdo a lo acordado en la exposición de motivos que acompañó al libelo marcado con la letra “A”.
Que el ciudadano ADÁN DEL VALLE RODRÍGUEZ, ya identificado serviría como testaferro para esa negociación, ya que la casa la compro el ciudadano ARGENIS RODRÍGUEZ para vivir con ella, y no se realizó venta a nombre de ARGENIS RODRÍGUEZ porque ARGENIS estaba casado con otra señora y ella estaba casada con otro señor, que la casa la compro ARGENIS RODRÍGUEZ, que consigno con el libelo copia del cheque de gerencia con el cual se realizó el pago de la venta de la casa, donde se puede evidenciar claramente que la cantidad de dinero se dedujo de la cuenta de ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ, de acuerdo con el cheque ese que acompañó, constante en un folio útil, marcado con la letra “C”, que igualmente consta de constancia expedida por los miembros del Consejo Comunal de Calle Sucre Aricagua y vecinos del sector Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que su persona y el ya fallecido ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ han residido en la comunidad Calle Nueva, casa s/n de Playa Grande diagonal a la comunidad educativa Petrica Reyes de Quilarque, desde el mismo momento en que el ciudadano FELIPE ANTONIO HURTADO UGAS le hizo entrega a su pareja ciudadano ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ y donde ha vivido hasta los actuales momentos, constancia que anexó marcada con la letra “D”, que también consigno marcado con la letra “E” exposición de motivos realizada por ella y dirigida al Ministerio del Poder Popular para las comunas Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde hace constar que el ciudadano ADÁN DEL VALLE RODRÍGUEZ fungió como testaferro para salvaguardar sus intereses y los de su hermano ARGENIS RODRÍGUEZ, por cuanto para el momento de comprar la casa ambos estaban casados con otra persona, que semanas antes del fallecimiento de su pareja ARGENIS le pidió a su hermano ADAN que realizara el arreglo de los documentos y le hiciera el traspaso y colocar el inmueble a su nombre quedando todo de acuerdo, pero en fecha 06 de Agosto del año 2.019, ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ, falleció en su casa objeto del litigio según acta de Defunción que consigna marcado “1”, que una vez fallecido ARGENIS y hasta el momento de la demanda el ciudadano ADAN cambio de opinión y se niega hacerlo, no cumpliendo con la voluntad de su hermano ARGENIS quien confió en él y siempre decía ARGENIS que su hermano ADÁN, a quien cariñosamente llamaba el negro, era su mano derecha.
Que la conducta asumida por el ciudadano ADÁN DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° 5.880.827 y domiciliado en la Urbanización Curacho, casa s/n, a una casa de la Bodega Amada, constituye una simulación, que por esa razones acude ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente demandó por SIMULACION al ciudadano ADÁN DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.880.827 y domiciliado en la Urbanización Curacho, casa s/n a una casa de la Bodega Amada, Quinta Geresmar de esta ciudad de Carúpano, para que convenga o en caso de negativa sea condenado por el Tribunal en que la venta efectuada a ADÁN DEL VALLE RODRÍGUEZ por el ciudadano FELIPE ANTONIO HURTADO UGAS, sobre el inmueble constituido por una casa, ubicada en Calle Nueva, casa s/n al final de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 13 de Febrero del año 2014, inserto bajo el N° 2014.79, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.4.1138 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 fue simulada y que en consecuencia es nula de toda nulidad dicha venta.
Asimismo fundamentó la Acción de Simulación en el artículo 1.281 del Código Civil y estimó la presente acción en la cantidad de Quinientas Noventa y Cinco Mil Unidades Tributarias (595.000,00 U.T.) o su equivalente en Bolívares en Doscientos Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 238.000,00).
En fecha 12 de Diciembre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, la cual fue practicada, en fecha 01 de Febrero de 2023, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 29 del expediente.
En fecha 11 de Enero del 2023, compareció la ciudadana EVAHIL JOSEFINA DIAZ TORRES, titular de la Cedula de Identidad N° 12.876.520, parte demandante en el presente juicio, asistida de la abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982 y le confirió Poder Especial. (Folio 18).
En fecha 06 de Marzo de 2023, siendo la oportunidad para contestar la demanda, se dejó constancia por secretaría que la parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno.(folio 30).
En la oportunidad de Promover Pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Punto Previo: Falta de cualidad de la parte actora, ciudadana EVAHL JOSEFINA DIAZ, plenamente identificada en autos.
La cualidad de la parte es materia de orden público, significando que por tal circunstancia obliga al juez a examinar y declarar de oficio su existencia en cualquier estado y grado del proceso.
En este sentido, la cualidad es esa relación de identidad entre el actor o demandante en un proceso concreto y la persona a la cual la ley faculta para interponer una pretensión determinada, lo que se ha denominado legitimación activa y por otra parte la identidad entre el demandado con la persona contra la cual es concedida la pretensión, lo que se ha denominado legitimación pasiva.
En la mayoría de los casos esta determinación es abierta y sólo hace falta la auto atribución de un derecho, sin embargo en casos especiales la ley determina unas condiciones particulares que pueden verificarse incluso in limine Litis, donde la pretensión implica la nulidad de la venta por simulación fundada en la posibilidad que ostenta el cónyuge o la persona que tiene una unión estable de hecho, contra la otra persona en la relación, para lo cual necesariamente debe demostrarse ese vínculo, sin embargo en el presente caso el mismo no fue demostrado.
En principio la doctrina exige como condiciones para admitir cualquiera acción: a) que la parte goce en verdad del derecho reclamado, que tenga cualidad para intentar la acción; y b) que tenga interés.
La acción de simulación, siguiendo en esto al ilustre catedrático Francisco Ferrara, el juzgador debe considerar que, para el ejercicio de la acción, es preciso: a) que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente; y b) probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 1.281 del Código Civil, los acreedores pueden solicitar la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Por lo que se considera que si el acreedor puede intentar la acción de simulación no es, como bien lo afirma el eminente jurista patrio Dr. Luis Loreto precisamente por ser acreedor sino porque tiene un interés jurídico a que se declare la nulidad del acto simulado, siendo este interés el que le inviste de la acción y da la nulidad, no el derecho de crédito considerado en sí mismo.
Por tanto, todo aquel que tenga un interés jurídico que hacer valer en relación con los actos simulados puede intentar la acción, La acción de simulación, pues, puede ser invocada por toda persona que tenga un interés jurídico, lo que constituye una aplicación del principio general de que para poder intentar una acción, es preciso tener interés.
Sobre la posibilidad de revisión del presupuesto de falta de cualidad, esta ha sido tratado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005 (Caso: Zolange González Colón), donde se estableció lo siguiente:

(…)
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.



Sobre el mismo punto la Sala de Casación Civil de éste Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC000001 de fecha: 13 de enero de 2017, (caso: Grisel del Carmen Arellano Ramírez contra Daniela Martínez Puentes y otros) en juicio de simulación de ventas, trató este tema de la siguiente manera:

Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in liminilitis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e 1/6/2018 historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/201085-0620-14717-2017-16-908.HTMLhttp://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/201085-0620-14717-2017-16-908.HTML 7/11intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Razones estas por las que, contrario a lo alegado por el recurrente, la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el juez de alzada in liminelitis y como consecuencia de la falta de cualidad de la parte demandada, no constituye el vicio de indefensión ya que obviar la apertura del lapso probatorio no le estaba dable dada la decisión tomada, y en este sentido se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
…OMISSIS…
De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos y en aplicación de los mismos al caso bajo análisis, observa esta Sala que la recurrida no incurrió en la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil denunciada por la recurrente, cuando declaró la falta de cualidad y en consecuencia desechó la demanda interpuesta, pues la actora en el momento de interponer la demanda no tenía interés procesal, pues no sustentó su pretensión en el derecho que debía tener sobre los bienes objeto de la venta sobre la cual recaía la pretensión de simulación, ya que ella alega su interés sobre la base de que durante su concubinato con el concubinario fueron adquiridos los mismos y que las ventas supuestamente simuladas ocurrieron una vez anuladas judicialmente las capitulaciones que habían suscrito antes de contraer matrimonio. Al respecto verificó el juzgador que los documentos en los que se sustenta su derecho de concubina no constaban en el libelo de la demanda así como tampoco la declaración judicial de la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, razón por la cual el juez concluyó que no tenía cualidad para interponer la pretensión de simulación de las ventas, razón por la cual mal podía aplicar el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, pues no se verificó el supuesto de hecho previsto en la norma supra comentada.


Así las cosas, observa quien suscribe, que la actora ciudadana EVAHIL JOSEFINA DIAZ TORRES, manifestó tanto en el libelo, como en el curso del proceso que ella y el ciudadano ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.856.046, mantenían una relación, pero que ambos eran casados con otras personas, lo que trae como consecuencia que la ciudadana EVAHIL JOSEFINA DÍAZ TORRES no tenga un interés ni siquiera eventual en la presente causa, ya que de declararse Con Lugar la demanda, el bien inmueble descrito y cuyo documento de venta se pretende su nulidad, entraría a formar parte de la comunidad de gananciales habidos entre el ciudadano ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ y su cónyuge, en la actualidad al haber el fallecido, pasa igualmente la parte correspondiente a este a la sucesión del mismo.
Siendo así, es evidente que la demandante, carece de Cualidad e interés para sostener el presente juicio, y así debe ser declarado.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: la FALTA DE CUALIDAD DE LA CIUDADANA EVAHIL JOSEFINA DIAZ TORRES para intentar y sostener el presente juicio. Así se decide.
Publíquese la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.- Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2.023) Años: 213° de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,



Susana García de Malavé
La Secretaria,


Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 01:00 de la tarde.
La Secretaria,



Francis Vargas.

Exp. Nro. 17.856
SGDM/Fvc/am