REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIDA: Georges Elías Arnawid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.829.892, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, estado Sucre.
EXPEDIENTE: 7679-23
MOTIVO: amparo constitucional (inhibición)
INHIBIDO: ELIMAR GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.540.507, de este domicilio, en mi carácter de Secretaria Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
MOTIVO DE INHIBICION: Inhibición fundamentada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando (caso Milagros Jiménez Márquez Díaz)

DE LOS AUTOS
Recibida la presente acción procedente del Tribunal distribuidor en fecha 29/09/2023, se le dio entrada a los libros correspondientes.
En fecha 02 de octubre de 2023, la secretaria de este despacho, suscribió escrito de inhibición en el que señalo lo siguiente:
“Ciudadano juez, durante mucho tiempo, cuento con una amistad estrecha con el ciudadano Elías Arnawid, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 16.817.203, quien es hijo del ciudadano Georges Elías Arnawid, parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo constitucional, y como quiera que en razón de dicha amistad, se pudiera poner en entre dicho mi imparcialidad y cuestionar mis actuaciones como secretaria de este despacho, es por lo que proceso a inhibirme del conocimiento de la presente causa. Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora: “ El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”. Ciudadano Juez en fecha Veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), suscribí informe de inhibición en mi carácter de secretaria del Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el expediente Nro: 7547-18, contentivo del juicio que por Recurso de Invalidación de Sentencia de Resolución de Contrato de Sociedad (Cuaderno Separado) sigue Abdalah Sakal contra Georges Elías Arnawid. En este orden, para la fecha Treinta (30) de agosto de 2021, la anterior actuación fue declarada con lugar, por la ciudadana juez que para ese momento ejercía la función que usted hoy ocupa, de allí que es mi deber informar que la causal 12, del artículo 82 de la ley adjetiva civil, referente a: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes” sigue vigente, razón esta suficiente para inhibirme de conocer en ejercicio de mis funciones el presente expediente. Así mismo, considera quien hoy se inhibe, ciudadano juez que de no considerar suficiente la causal supra señalada, respaldo la inhibición que hoy presento en sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2002, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz) donde la sala reconoció que las causales previstas en el artículo 82 de la ley adjetiva civil, no abarcan todas aquellas conductas en que se pueda subsumir la conducta imparcial de un funcionario, por lo que estableció que este puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).”

DE LA COMPETENCIA
Quien suscribe considera necesario determinar cuál es el tribunal competente para decidir sobre las inhibiciones planteadas por la secretaría; en este sentido el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 95: Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Así pues, en virtud de la disposición transcrita, este tribunal, le resulta analizar el contenido del artículo preceptuado en la Ley Orgánica del Poder Judicial con respecto al tribunal que debe conocer las inhibiciones planteadas por la secretaría, en tal sentido el artículo 53 de la referida Ley señala:
Artículo 53: De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.”. (Negrillas y subrayado de este tribunal)
En atención a los argumentos anteriormente expuestos, para este despacho judicial no hay dudas que le corresponde conocer y decidir la presente inhibición presentada por la abogada ELIMAR GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.540.507, de este domicilio, actuando en su carácter de Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para garantizar su excepcional misión a la que está llamado el administrador de justicia, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En el caso del autor Henríquez; Ricardo la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso
El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”

Siendo la inhibición un deber impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
Así las cosas, es menester resaltar que el funcionario de que se trate al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal, debido a que todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, la ciudadana Secretaria Elimar Granado Mocó, en su escrito de inhibición, señalo una serie de acontecimientos que van narrando la circunstancias de modo y tiempo que generaron la inhibición, y visto ellos puede apreciar este Tribunal que la funcionaria inhibida cumplió con señalar las circunstancias hechos que motiven su impedimento.
En este mismo orden de ideas, la ciudadana secretaria en la narración de su escrito de inhibición señalo haberse inhibido en oportunidad anterior en un juicio de la misma parte, lo cual por notoriedad judicial, de los copiadores de este despacho se puede corroborar los hechos y circunstancias narrados para su escrito de inhibición, con este considera este jurisdiscente que la ciudadana inhibida cumplió con aportar elementos que lleven a la convicción de lo invocado.
Así las cosas, el primer fundamento de inhibición, encuentran su apoyo en el ordinal 12 del artículo 82 de la ley adjetiva civil, el cual a todas luces señala:
“12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”
Se configura jurisprudencialmente el concepto de amistad como una relación afectiva entre dos personas, que nace por el convivir de estas, lo cual crea en su entorno algo en común, naciendo un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.
Resulta necesario señalar, que el ordinal 12 de la ley adjetiva civil consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada ‘íntima’, y no a un tipo distinto de amistad.
Es decir el legislador se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro, este sería ciertamente un concepto que puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que en ningún caso permite que se le califique como vago o subjetivo.
De hecho, someter a la actividad probatoria de las partes, la presente causal, nada obsta para que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.
De allí que la amistad íntima a que se hace referencia en la ley debe ser entendida en un sentido restrictivo para evitar generalizaciones. Las causales de recusación e inhibición constituyen auténticas excepciones a la regla general según la cual la competencia de los órganos públicos es irrenunciable.
Siendo ello así, la interpretación que se le debe dar al supuesto de recusación e inhibición el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, han de ser restrictivas por excepcional, esto es, debe ceñirse al supuesto de la amistad íntima.
Por otro lado, la doctrina científica ha venido sosteniendo que la amistad con una de las partes a que se refiere la ley debe comprender gran familiaridad, o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan (Diccionario Jurídico Venelex. Año 2003. Tomo I. Página 98).
Quedado establecido lo anterior, bien debe este despacho considerar que el numeral invocado por la ciudadana secretaria, se refiere a una amistad íntima con algunos de los litigantes, siendo que en el escrito de inhibición señala que su amistad es con el ciudadano Elías Arnawid (identificado en autos) quien es hijo de la parte presuntamente agraviada, y quien para los ojos de este operador de justicia no es parte en la presente acción, alejándose entonces así del verdadero sentido y alcance de la norma cuando señala “con alguno de los litigantes”.
Explicado lo anterior, no existen dudas que la causal invocada respecto al ordinal 12 del artículo 82 de la ley adjetiva civil no debe prosperar, pues principalmente la amistad que señala la ciudadana secretaria no está relacionada con las partes en litigio, sino más bien con un hijo del actor, Y así se establece.
Dejado claro lo anterior, pasa a revisar el señalamiento en cuanto a la jurisprudencia utilizada por la funcionaria para plantear su inhibición considera este sentenciador que la misma se encuentra fundada bajo una forma legal que permite el desprendimiento de conocimiento de la causa, y visto que existe un malestar eminente en evitar que se vea cuestionada su imparcialidad con motivo de la cercanía que por medio del hijo del hoy presuntamente agraviado, situación está que no es respaldada ni subsumible en alguna causal establecida en el artículo 82 del código de procedimiento civil, acepta este Tribunal que tal situación de inhibición sea presentada bajo las premisas establecidas en la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2002, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz).
Concatenado a lo anterior es preciso señalar existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el funcionario en el acta sobre la existencia del motivo que le impide intervenir en la sustanciación de determinado asunto.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por la funcionario inhibido, éste sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la secretaria inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sustanciar, Tal como han sido expuesto, considera este sentenciador que la secretaria procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el acta manifiesta que su preocupación de conocer y que se ponga en duda su imparcialidad, lo que a juicio de este juzgador conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por el que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición con fundamento en criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2002, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz), Y así se decide.
Finalmente, en razón de lo anteriormente decidido, este despacho ratifica la designación realizada mediante acta N° 139 inserta en el vuelto al folio cinco (05) del libro de actas, tomo XI llevado por este Tribunal, de la ciudadana Abg. Thamara Salazar, titular de la cédula de identidad N° 24.513.885, asistente adscrita a este despacho como secretaria accidental de la causa N° 7679-23. Y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la inhibición planteada por la ciudadana Elimar Granado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.540.507, de este domicilio, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con fundamento en criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2002, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz)
Segundo: Se confirma la designación realizada mediante acta N° 139 inserta en el vuelto al folio cinco (05) del libro de actas, tomo XI llevado por este Tribunal, de la ciudadana Abg. Thamara Salazar, titular de la cédula de identidad N° 24.513.885, asistente adscrita a este despacho como secretaria accidental de la causa N° 7679-23.
Remítase oficio a la secretaria inhibida participándole que ha sido declarada con lugar su inhibición.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA ACCIDENTAL

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Abg. Thamara Salazar Patiño
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 9:00 A.m. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

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Abg. Thamara Salazar Patiño


































Exp. N°: 7679-23
SENT: interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: constitucional
GATL/TSP