PARTE SOLICITANTE: Griselda Elena Barreto de Codecido, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 8.444.015, con domicilio en el Parcelamiento Miranda, sector “A”, quinta Sogribel, parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre.
PRESUNTO ENTREDICHO: Belkys Carolina Barreto Carrillo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 10.947.540.
MOTIVO: interdicción (aceptación de la competencia)
EXPEDIENTE: 7684-23
Se recibe la presente causa del tribunal distribuidor en fecha dieciocho (18) hogaño dándosele entrada en fecha 19 de octubre de 2023, y así lo hizo ver la secretaria de este despacho mediante auto que cursa inserto al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente.
La ciudadana jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declino la competencia de la presente en los términos siguientes:
“De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 375 (SIC) eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria…en virtud que el solicitante fundamenta su pretensión en lo establecido en los articulo 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil este tribunal declina la competencia, por la materia…”
Ahora bien, corresponde a este sentenciador emitir pronunciamiento, para la aceptación de la declinatoria de competencia, planteada por el Tribunal recién señalado, al respecto, este Juzgado evidencia que la causa tiene por objeto conocer de una demanda de interdicción, lo que obliga a este Juzgador a analizar su competencia para conocer de esta causa.
En tal sentido, este juzgador pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El autor Rengel Romberg define la competencia como: “…La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio específico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, en este sentido el carácter absoluto está dado por la prioridad que se desprende del mismo carácter imperativo de la norma, circunstancias que nos hacen concluir que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, la cual le otorga al Juez el poder en conocer de determinada porción de asuntos, criterio este sostenido por el maestro Emilio Calvo Baca y compartido por quien se pronuncia.
En el presente expediente se plantea la interdicción de la ciudadana Belkys Carolina Barreto Carrillo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 10.947.540, siendo así las cosas, corresponde este operador de Justicia, emitir pronunciamiento, para la aceptación de la declinatoria de competencia en razón de la materia planteada por el Tribunal up retro señalado, al respecto, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente invocando la interdicción civil, cuya competencia corresponde a esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Por lo quien Juzga debe aceptar la declinatoria de competencia en razón de la materia. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón de la materia, planteada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la presente acción.
SEGUNDO: en razón de lo anterior, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, por auto separado este despacho se pronunciara sobre la certeza del procedimiento aquí instaurado.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Mocò
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:15 p.m. Conste.
LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Mocò
Exp. N°: 7684-23

SENT: definitiva

MATERIA: civil

GATL