DEMANDANTE: ciudadana Raquel Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nr. 8.637.649, soltero y de este domicilio, representada en este acto por la ciudadana María Teresa Fuentes, quien es venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. 5.701.811, según poder debidamente notariado bajo el Nro. 15, tomo 235, folio 44 hasta el 46 de fecha 04 de noviembre de 2019, y representada judicialmente por la abogada en ejercicio Rosario Gedeón, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°85.530.
DEMANDADO: ciudadano Reinaldo Guerra Moreno, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 8.637.649. (✝)
MOTIVO: acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho.
EXPEDIENTE: 7682-23
NARRATIVA
Se recibe de distribución la presente acción que por mero declarativa de reconocimiento de unión de estable de hecho, incoada por la ciudadana Raquel Fuentes, titular de la cedula d identidad N°V-8.637.649, representada en este acto por la ciudadana; María Teresa Fuentes, titular de la cedula de identidad N°V-5.701.811 debidamente asistida por la abogada en ejercicio Rosario Gedeón, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°85.530 en fecha 18 de octubre de 2023.
Para el 25 de octubre de 2023, la parte actora acompañada de la abogada Rosario Gedeón, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°85.530 presento los recaudados que acompañan la presente acción y se otorgó a esta última poder apud acta.
MOTIVA
Reseñado lo anterior así como mencionado los recaudos de los cuales se sirvió la actora, el tribunal estima este tribunal:
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”
La actora señalo en su escrito de demanda lo siguiente:
“Para el mes de marzo del año 1990, me constituí en pareja de quien en vida llevara el nombre…donde completamos un tiempo de convivencia de treinta y tres años (33), hasta la fecha de su muerte acaecida ad intestato en fecha 16 de Agosto de 2021 en la ciudad de Cumana…es por esta razón que solicito ante su competente autoridad el RECONOCIMIENTO DE LA UNION ESTABLE DE HECHO, establecida entre mi persona y mi compañero de vida Reinaldo Guerra Moreno, durante treinta y tres (33) años de vida en común…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 331, de fecha 8 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, dispuso lo siguiente:
(…) Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo antes expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. (…)
El criterio anterior precisa sobre la determinación precisa de la fecha de duración de las uniones concubinarias, en las demandas por Acciones Mero Declarativas de Uniones Estables de Hecho, Aunado a esto, esta misma Sala en sentencia N° 000557, de fecha 10 de agosto de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, indicó:
(…) Considera la Sala que la recurrida al establecer que la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana Cruz Amelyda Morillo González y el ciudadano Jesús Ramón Mujica, “…se inició en el mes de febrero del año 1979 y culminó en el mes de marzo del año 2012…”, incurrió en indeterminación objetiva, por cuanto no señaló la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a lo anterior la recurrida no es clara en cuanto los soportes o medios probatorios, en los cuales se basa para establecer, los meses y años antes señalados, como inicio y culminación de la unión estable de hecho bajo estudio, razón que impide a esta Sala, sustituir y señalar la fecha cierta, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo (Vid. sentencia N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710). Así se establece. (…).
En el presente caso, se observa que, la parte actora suministro un año y mes de inicio, generando una fecha indeterminada para el inicio de la relación, por no haber señalado el día específico en que inició la relación, requisito que debe contener la demanda cuyo fin persiga el reconocimiento de una unión estable de hecho, para que el órgano jurisdiccional pueda determinar con exactitud el inicio de la misma, no debiendo declarar con lugar una demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, sin una duración determinada, en razón que la declaratoria de la unión genera efectos jurídicos entre las partes y sus herederos, con respecto a los bienes adquiridos dentro y fuera de la relación que pretenda reconocerse. De ser así, se incurriría en un vicio de orden público, como lo es la indeterminación objetiva.
En ampliación del párrafo anterior, se establece con mediana claridad que la actora no señalo precisando y con exactitud la fecha en que inicio la relación que a su decir se estableció con el ciudadano Reinaldo Guerra Moreno, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 8.637.649. (✝) “para el mes de marzo del año 1990” y de la cual pretende la declaratoria de este despacho, lo que a todas luces impide a este tribunal su sustanciación, pues de hacerlo tendría que sustituir y señalar una fecha cierta, para así salvaguardar el principio de ejecutabilidad de la posterior sentencia.
En consecuencia, visto que la parte actora, no determinó una fecha determinada de la relación alegada, quien aquí decide se ve en la necesidad de declarar inadmisible la presente demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Concubinato, tal y como lo pasa a dejar sentado en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: inadmisible la demanda que por ciudadana Raquel Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nr. 8.637.649, soltero y de este domicilio, representada en este acto por la ciudadana María Teresa Fuentes, quien es venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. 5.701.811, según poder debidamente notariado bajo el Nro. 15, tomo 235, folio 44 hasta el 46 de fecha 04 de noviembre de 2019, y representada judicialmente por la abogada en ejercicio Rosario Gedeón, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°85.530.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Mocò
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Mocò
Exp. N°: 7682-23
SENT: interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL
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