PARTE INTIMANTE: ciudadano Milton Felce Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.184.149, abogado en ejercicio actuando en este acto en su propio nombre y representación, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 21.083.
PARTE INTIMADA: compañía de comercio “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.” ubicada en la Avenida Miranda, Edif. Cristal Plaza, piso 02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, RIF N° J-00148811-1, inscrita originalmente en el Registro de Comercio II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el N° 15, Tomo 210-A, segundo, con modificación de su denominación social según documento inscrito por ante el referido Registro Mercantil el 09 de mayo de 2012 bajo el N° 23, Tomo 124-A, segundo: representada por su Gerente Regional ciudadana Liliana Marina Salazar Salazar, domiciliada en esta ciudad de Cumaná y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.575.008.
MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales por condena en costas
EXPEDIENTE: 7610-20
NARRATIVA
Surge la presente incidencia a raíz del abocamiento de quien suscribe el presente auto, observando del recorrido de la causa lo siguiente:
Que: en fecha 03 de abril de 2023 se recibe escrito de acción que por estimación e intimación de honorarios profesionales por condena de costas, intentara el ciudadano abogado Milton Felce, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 21.083 contra la Compañía de Comercio “Seguros Universitas, C.A.” en la persona de su Gerente Regional ciudadana: Liliana Marina Salazar.
Que: en fecha 10 de abril de 2023, este tribunal admite la acción in comento, ordenándose librar boleta de intimación a la Compañía de Comercio “Seguros Universitas, C.A.” en la persona de su Gerente Regional ciudadana: Liliana Marina Salazar.
Que: al folio once (11) se observa diligencia suscrita por el actor mediante la cual consigna copia simple de poder dado por la compañía de comercio demandada al ciudadano Ezequiel Caro, y identificado suficientemente.
Que: en fecha 17 de mayo de 2023, este tribunal bajo ponencia de la jueza para ese momento dicto auto mediante el cual ordeno librar boleta de intimación a la Compañía de Comercio “Seguros Universitas, C.A.” en la persona de su apoderado judicial ciudadano Ezequiel Caro, y identificado suficientemente.
Que: en fecha 05 de junio de 2023, el alguacil de este despacho consigno boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano Ezequiel Caro Cabello.
Que: en fecha 07 de junio de 2023 el ciudadano abogado Ezequiel Caro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 97.574, señalo su la falta de cualidad para sostener la presente en virtud que el poder consignado fue otorgado a su persona y al otro colega es especial y con ocasión de la demanda incoada por el ciudadano Marco Davinson Mundarain.
Que: En fecha 04 de agosto de 2023, el abogado Alexander Paúl Hernández López, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 201.462, solicito de este despacho el abocamiento a la presente causa, dándose notificado de lo mismo, consignando en dicho acto escrito mediante el cual opone cuestiones previas, contesta el fondo de la demanda y retasa.
Que: en fecha 08 de agosto de 2023, quien con el carácter suscribe el presente auto se aboca al conocimiento del presente expediente librando para ello boletas de notificación correspondiente.
MOTIVA
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE
Expone el recurrente en su escrito de fecha 03 de abril de 2023 de acción que por estimación e intimación de honorarios profesionales por condena de costas, intentara contra la Compañía de Comercio “Seguros Universitas, C.A.” en la persona de su Gerente Regional ciudadana: Liliana Marina Salazar lo siguiente:
“Como se evidencia en la presente causa signada con el N°7610-20, fue admitida por este Tribunal, que preside la ciudadana Juez, en fecha: 16 de octubre de 2019, mi Escrito Libelar, con sus respectivos anexos y, que riela a los folios: 01 al 11 y sus vueltos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: MARCO DAVINSON MUNDARAIN RENGEL…Este honorable Tribunal, en fecha: 14/mayo/2021, decreta parcialmente con lugar, lo pedido en el Escrito Libelar, a favor del precitado ciudadano: MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RANGEL, En virtud de ello, el representante judicial de la accionada, ejerció su recurso de apelación…comparecí ante el Tribunal Superior en lo Civil… para presentar mi Escrito de Informes, como en efecto lo presente, en fecha: 13 de septiembre de 2020…en fecha 22/noviembre/2021, Sentencio, previa las formalidades de Ley, parcialmente con lugar a lo pedido en el Escrito Libelar, a favor del ciudadano MARCOS DAVISON MUNDARAIN RANGEL. en virtud de ello, el representante judicial de la accionada, ejerció su recurso de casación. Asi las cosas, ciudadana Magistrada, a partir de esa fecha: 02/marzo/2022, concurrí en reiteradas oportunidades a la SALA DE CASACION CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia para estar alerta a la Sentencia del Expediente N° AA20-C-2022-000027 y, es en fecha: 13/diciembre/2022), cuando la Máxima Autoridad Judicial indica los PUNTOS A DETERMINAR SEGÚN LA SENTENCIA, así…Ciudadano Magistrada, con fundamento en los dispositivos: 23 y 24 de la Ley de Abogados, 24 del reglamento de la Ley de Abogados en concordancia con el Articulo: 286 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a cobrar a la firma Mercantil: “SEGUROS UNIVERISITAS”, parte demandada y perdidosa en presente proceso, los honorarios profesionales, los cuales tengo derecho a persibir por los trabajos que realice durante el curso de la presente causa refeeidas en las actuaciones procesales agrupadas en este expediente honorarios profesionales, éstos, que me permito reseñar y precisar de la forma siguiente…Estimo el valor de mi reclamación en la cantidad de: SETENTA MIL SETESIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 70.737,00) que a la tasa cambiaria del B.C.V al treintaiuno (31) de Marzo de 2023 que era de BS. 24,52 por dólar de los Estados Unidos de Norteamerica da un total de UN MILLÓN SETESIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.734.471,24) la cual es la sumatoria del 30% del valor de la demanda como es la cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 235.790,00) que a la tasa cambiaria del B.C.V al seis (06) de Marzo de 2023, que era de BS. 24,00 por dólar de los Estados Unidos de Norteamerica da un total de CINCO MILLONES; y que inicio el juicio en el curso del cual realicé los trabajo judiciales cuyos honorarios profesionales reclamo en este acto y como consecuencia de la Condenatoria en Costas en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2022…”
Visto lo expuesto anteriormente, este Tribunal antes de resolver cualquier otra actuación en autos, se encuentra obligado a desarrollar los limites de la admisión de la presente demanda, para lo cual considera pertinente traer a colación lo analizado en la pretensión expuesta por la parte intimante, y los fundamentos de derecho de acción contenidos en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, y por parte de este despacho los fundamentos legales de los artículos 22 de la ley antes mencionada, y la norma del articulo 167 del Código de Procedimiento Civil, observando:
De la Ley de Abogados:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Negritas de quien suscribe).
“Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (Negritas y subrayado de quien suscribe).
Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 167: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Negritas de quien suscribe).
Visto el contenido de las normas transcritas, se observa que están referidas principalmente al derecho que gozan los abogados, a estimar e intimar los honorarios profesionales generados por el ejercicio de su profesión, y cuál sería el procedimiento a seguir y el Tribunal competente, dependiendo si los honorarios se generan por actuaciones extrajudiciales o en juicio (Art. 22 de la Ley de Abogados). Igualmente, el artículo 23 de la Ley de Abogados, permite al profesional de la abogacía estimar y pedir al obligado (el condenado en costas) sus honorarios, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley, es decir, que debe también acatarse lo mencionado en la norma 22 de ese cuerpo legal.
De allí que nazca para este despacho en primer término la necesidad de verificar si procede o no la sustanciación en los términos en que se viene tramitando el presente asunto de estimación e intimación de honorarios profesionales por condena en costas, indicando al respecto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, en el caso por intimación de honorarios, estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negritas y subrayado de quien suscribe).
De igual manera, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Segunda, dictó sentencia No. 101, de fecha 24 de noviembre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, mediante la cual cita el criterio de la Sala de Casación Civil, respecto de las cuatro situaciones, en sus términos disímiles, que pueden presentarse en un proceso, en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales, como sigue:
“(…)Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”.(Negritas de quien suscribe).
En aplicación de la sentencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, observa este Tribunal:
Pretende la intimante, que la parte demandada, cancele sus honorarios profesionales correspondientes a las actuaciones por el señaladas respecto al juicio que por cumplimiento de contrato de póliza de seguro de vehiculo terrestre incoara el ciudadano Marcos Davison Mundarain Rangel contra la empresa mercantil “Seguros Universitas C.A” donde actúo según su decir como apoderado judicial, causa esta que se encuentra concluida con sentencia definitivamente firme dictada en el expediente AA20-C-2022-000027 de fecha 13 de diciembre de 2022 por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo orden, se desprende por notoriedad judicial, que en el libro de entrada de causas tomo Nro. 13, folio doscientos veintiocho (228) de este despacho, se dejo sentado expresamente en fecha 11 de abril de 2023, “se remitió el presente expediente al juzgado superior, constante de 1 pieza de 432 folios, y la pieza número 2 de 04, y el cuaderno de medidas un (01) folios útiles con oficio N° 031-23 de fecha 11-04-2023, en virtud de la apelación interpuesta por el abg de la parte demandando en contra de la decisión dictado por este tribunal 29-03-2023 dicha apelación se oyó ambos efectos” la salida de la totalidad del presente expediente, (reservándose el presente cuaderno) resaltan entonces dos puntos, 1- se remitió al juzgado superior, en virtud de apelación ejercida en la misma, 2- que dicha apelación fue escuchada por la jueza que previno en conocimiento de la presente acción, en ambos efectos.
El artículo 341 ejusdem, consagra:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En este sentido, considera este Juzgador, señalar que en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Cabrera, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“…La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. (Subrayado de quien suscribe).
El procedimiento ordinario, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso que se trate, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.
Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En el presente caso, se puede con fundamento de causa precisar que la pretensión de la demandante está orientada a que la parte accionada le cancele los honorarios profesionales generados de una demanda que actualmente se encuentra en fase ejecutiva, aunado al hecho que en la presente causa se escucho una apelación en ambos efectos por lo que se remitió la totalidad del presente expediente al juzgado superior, reservándose erróneamente el presente cuaderno separado para la sustanciación de la presente acción, la cual según el criterio jurisprudencial transcrito supra, los honorarios causados en dicho juicio han de tramitarse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía. Así se establece.
Es importante dejar saber que con la tramitación de la presente acción adherida como cuaderno separado de la acción principal, se obvio su entrada por el tribunal distribuidor para la correspondiente distribución de la causa, lo que rompe con el principio del juez natural que entre otros factores otorga la legalidad a los procesos civiles.
Revisado entonces los aspectos jurídicos procesales, llamando la atención de quien suscribe las actuaciones de autos, y por cuanto resulta obligación de juez como director del proceso y tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, quien con el carácter suscribe la presente sentencia, que lo ajusto a derecho es inadmitir la presente demanda tal y como lo pasa a desarrollar en la dispositiva de la presente sentencia.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: inadmisible la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales por condena en costas intentara el ciudadano Milton Felce Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.184.149, abogado en ejercicio actuando en este acto en su propio nombre y representación, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 21.083, contra la compañía de comercio “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.” ubicada en la Avenida Miranda, Edif. Cristal Plaza, piso 02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, RIF N° J-00148811-1, inscrita originalmente en el Registro de Comercio II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el N° 15, Tomo 210-A, segundo, con modificación de su denominación social según documento inscrito por ante el referido Registro Mercantil el 09 de mayo de 2012 bajo el N° 23, Tomo 124-A, segundo: representada por su Gerente Regional ciudadana Liliana Marina Salazar Salazar, domiciliada en esta ciudad de Cumaná y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.575.008.
Por lo aquí decidido se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

__________________________
Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

_________________________
Abg. Elimar Granado Mocò
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA

_________________________
Abg. Elimar Granado Mocò





Exp. N°: 7610-20

SENT: interlocutoria con fuerza de definitiva

MATERIA: civil

GATL