PARTE PRESUNDAMENTE AGRAVIADA: ciudadano Georges Elías Arnawid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.829.892, debidamente representado judicialmente por el abogado en ejercicio Jorge Ghazal El Bar Issa, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.259.
PARTE PRESUNDAMENTE AGRAVIANTE: Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana y con competencia plena, representada por el ciudadano abogado Aulio Jose Durán La Riva.
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano Abdalah Sakal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.772.989, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Guillermo de Jesús Brito Cumana, Juan Carlos Rodríguez Ávila y Héctor José Gómez Delgado, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 18.775.390, 12.269.544 y 12.657.201, e inscrito en el I.P.S.A bajo los números 223.927, 223.880 y 223.926.
MOTIVO: Amparo Constitucional
EXPEDIENTE: 7679-23
NARRATIVA
Inicia la presente acción de amparo constitucional mediante escrito proveniente del tribunal distribuidor en fecha 24 de septiembre de 2023.
En fecha 02 de octubre de 2023, este despacho judicial, dicto auto mediante el cual, solicito a la parte presuntamente agraviada subsanar la acción de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 18 (ordinales 4 y 5) y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tales efectos se libro boleta de notificación.
Al folio veinticinco (25) corre inserta acta de inhibición suscrita por la secretaria de este despacho.
Al folio veintiséis (26) el alguacil de este despacho dejo constancia y consigno boleta de notificación librada al ciudadano Georges Elias Arnawid.
Del folio veintiocho (28) al folio treinta y dos (32) corre inserta sentencia dictada por este despacho por medio de la cual se declara con lugar la inhibición de la ciudadana secretaria de este despacho y se ratifica la designación de la secretaria accidental, se libro oficio informando a la inhibida de lo anterior.
En fecha 04 de octubre de 2023, el alguacil de este despacho consigno recibo del oficio librado a la secretaria inhibida.
Del folio treinta y seis (36) al cincuenta (50) corre inserto escrito de subsanación de la acción de amparo constitucional en atención al auto dictado por este despacho en fecha 02 de octubre de 2023.
En fecha cinco (05) de octubre de 2023, este tribunal admite al presente acción de amparo constitucional, y ordena la notificación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana y con competencia plena, representada por el ciudadano abogado Aulio José Durán La Riva; a la parte no solicitante de amparo ciudadano Abdalah Sakal y a la representación del Ministerio Publico.
Al folio setenta y nueve (79) corre inserto auto mediante el cual este tribunal advierte sobre un error de foliatura y pasa a resolverlo de conformidad con el artículo 109 de la ley adjetiva civil.
En fecha 06 de octubre de 2023, el abogado Jorge Ghazal, consigna los emolumentos requeridos para las compulsas necesarias para la práctica de las notificaciones, en esta misma fecha y por diligencia separa el mencionado abogado solicito a este despacho luego de una exposición, se solicitara copia certificada a la fiscalía primera del acta de fecha 29/09/2023.
Al folio ochenta y dos (82) el alguacil de este despacho consigno debidamente practicada boleta de notificación que fuera librado al ciudadano abogado Aulio José Durán La Riva, así como el oficio enviado el ciudadano fiscal superior del Ministerio Publico.
Al folio ochenta y seis (86) corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de este despacho mediante la cual, informa la no practica de la boleta de notificación librada la ciudadano Abdala Sakal.
En fecha nueve (09) de octubre de 2023, este despacho judicial dicto auto mediante el cual, solicito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre copia certificada de las actuaciones realizadas por ese despacho fiscal en fecha 29 de septiembre de 2023 en beneficio del ciudadano Abdala Sakal. A tales efectos libro oficio, dicho oficio fue recibido en esa misma fecha por el despacho in comento (ver folio 92)
Al folio ochenta y nueve (89) corre inserta consignación de la practica de la boleta de notificación librada al ciudadano Abdala Sakal, realizada por el alguacil de este despacho.
En el folio noventa y tres (93) corre inserto escrito de poder apud acta que fuera otorgado por el ciudadano Abdalah Sakal, a los abogados Guillermo de Jesús Brito Cumana, Juan Carlos Rodríguez Avíla y Hector José Gomez Delgado, la secretaria accidental dejo constancia de lo anterior.
Al folio noventa y cinco (95) la secretaria accidental de este despacho dejo constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas, así como los oficios respectivos, a que hace referencia el auto de admisión de la presente acción, en esa misma oportunidad el apoderado judicial del ciudadano Abdalah Sakal solicitó copia certificada del libro de préstamo de expedientes, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 11 de octubre de 2023.
En el folio noventa y nueve (99) corre inserto poder apud acta suscrito por el ciudadano Georges Elías Arnawid, el cual fue debidamente identificado por la ciudadana secretaria de este despacho.
En fecha trece (13) de octubre de 2023, se llevo a cabo la audiencia de fijación de la audiencia del amparo constitucional, en la cual comparecieron los intervinientes en la presente acción, quedando fijada la misma para el día diecisiete (17) de octubre de 2023 a las 10:00 am, en esta misma fecha se recibio diligencia suscrita y presentada por el abogado Jorge Ghazal, por medio de la cual solicito copia simple.
Del folio ciento cuatro (104) al folio ciento trece (113) corre inserto escrito suscrito por los abogados Guillermo de Jesús Brito Cumana y Juan Carlos Rodríguez Ávila actuando en su carácter de apoderados judiciales del tercero interviniente.
En fecha 16 de octubre de 2023, este tribunal recibió oficio Nro. FS-19-2766-2023 suscrito por el fiscal superior del Ministerio Publico, mediante la cual informa a esta sede constitucional que por acta de fecha 13/10/2023 fueron negadas las copias certificadas solicitadas por este tribunal, de los folios 202, 203, 204 y 205 del expediente MP-138608-2023 con fundamento en circular NRO. DFGR-DCJ-2-8-10-16-17-2008-015 de fecha 29-10-2008 emanada del despacho del Fiscal General de la República.
Desde el folio doscientos diecinueve (219) al folio doscientos treinta y nueve (239) corre inserta acta de la realización de la audiencia constitucional con su respectivo dispositivo, de la presente causa, así como escritos presentados en la misma.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, el abogado en ejercicio Juan Rodríguez, suscribió diligencia mediante la cual solicito copias simples para las cuales declaro la urgencia del asunto, por lo que este despacho en fecha 19 de octubre acordó las mismas, así como las solicitadas en la audiencia de amparo por el ciudadano Guillermo Brito, las cuales se acordaron mediante auto de fecha 20 de octubre de 2023.
Al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) corre inserta diligencia mediante la cual el ciudadano abogado Jorge Ghazal solicitó copias certificadas, la cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 23 de octubre de 2023.
En esta misma fecha el abogado en ejercicio Juan Rodríguez actuando en su carácter de apoderado del tercero interviniente suscribió diligencia mediante la cual dejo constancia que siendo las 3:40 P.m no se encuentra agregada la presente sentencia.
MOTIVA
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe este tribunal en sede constitucional establecer su competencia para conocer de la presente acción, ello en beneficio del proceso así como a solicitud de la parte agraviante y los terceros intervinientes en la presente causa, para lo cual se realizan las consideraciones que se indican a continuación:
En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (artículo 7).
Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (artículo 9), sin embargo, este último no es el caso de autos.
Señalado lo anterior resulta necesario y útil transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …” (negritas de quien suscribe)
Es así, como puede este despacho insistir que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra.
A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a citar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:
“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …” (…Omissis…) (Negritas de quien suscribe)
Así las cosas, en sentencia No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señalo:
“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.”
Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, a partir de allí, puede este despacho pronunciarse en razón de la competencia objetada por los terceros intervinientes, pues para conocer la presente acción, se observo que la violación del derecho constitucional alegada deviene de la actuación realizada en fecha 29 de septiembre de 2023, sustanciada a los folios 202, 203, 204 y 205 del expediente MP-138608-2023 llevado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana y con competencia plena, representada por el ciudadano abogado Aulio José Durán La Riva, en beneficio (restitución de bienes muebles) del ciudadano Abdalah Sakal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.772.989.
Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de una acción de amparo incoado por quien se afirma violado los derechos constitucionales referentes a los artículo 02, 19, 21, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la restitución de bienes muebles, no queda duda que la competencia en razón de los criterios jurisprudenciales y principalmente por remisión del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de este tribunal, pues siendo este de primera instancia y la materia a fin resulta civil.
De allí que el decir del tercero interviniente, cuando objeta la competencia de este juzgado, indicando que la misma se corresponde con un tribunal contencioso administrativo, queda descartada en razón que lo que se ventila en esta oportunidad es el acto llevado a cabo por el fiscal del Ministerio Publico precisamente la restitución de un inmueble, que si bien se realizo mediante un acta, no es el contenido administrativo de esta, la que se ataca de violación constitucional sino el despojo del bien inmueble que presuntamente causo una violación respeto de los derechos up supra señalados, lo que si es sometido al fuero atrayente resulta exclusivamente competencia civil.
Por las razones anteriores este tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley y la doctrina jurisprudencial a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia civil, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la violación, de derechos constitucionales de naturaleza civil. Esto congruente con los fallos mencionados ut supra, los cuales acoge, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se establece.
II
FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante del presente amparo informo a esta instancia del acto lesivo que a su consideración violento sus derechos constitucionales denotando:
Que: “autentique un contrato con el ciudadano Abdalah Sakal, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cèdula de identidad Nro. V-13.772.989, en la Notaria Publica de Cumanà, el 06/06/2014, inserto bajo el nùmero 32, tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, quien aportò una casa en ruinas en la calle Blanco Fombona, cruce con calle Garcia y, yo aporte los recursos economicos para demolerla, acondicionar el terreno y contruir cuatro (4) locales, los cuales una vez construidos, se repartirian en dos (2) locales para cada uno.
Que: “en fecha 29 de septiembre de 2023, se presentaron unos funcionarios de la Fiscalia Primera del Ministerio Pùblico del Primer Circuito de la Circunscripcion Judicial del estado Sucre con sede en Cumanà, representada por el fiscal, abogado Aulio Duran La Riva, acompañados de la Policìa, Guardia Nacional, CICPC y, el señor Atahualpa, representante de la depositaria judicial de Cumanà, junto con el ciudadano Abdalah Sakal, venezolano, mayor de edad…acompañados de sus abogados privados, Guillermo Brito Cumana y Juan Carlos Rodriguez Àvila, titulares de las cedulas…con el objeto de restituir dos (2) locales comerciales ubicados entre la calle Garcìa y Blanco Fombona de esta ciudad de Cumana…”
Que: “supuestamente cumpliendo con una decision de la Fiscalia General de la Repùblica, que sobre la base del programa “El Ministerio Pùblico Protege al Adulto Mayor”, se ordenaba entregarle los dos inmuebles al señor Sakal violando mi derecho y garantia a la igualdad y no discriminación”
Que: “La trabajadora del inquilino del local 2 llamò a mi abogado, este acudio y le solicitò al Fiscal del Ministerio Publico, abogado Aulio Duran La Riva, la decision por escrito, quien respondio que no existia tal cosa, que simplemente levantaria el acta restituyendo los dos inmuebles.”
Que: “se le informò que dichos inmuebles fueron objeto de un litigio civil y actualmente de un juicio constitucional y que, la ultima decision fue una sentencia de la Sala Constitucional…”
Que: “el funcionario indicio saber todo eso pero que, igualmente procederia a la restitucion, pues el Ministerio Pùblico es un poder independiente y no subordinado a ningún otro poder.”
Que: “Como el local 2 estaba alquilado, con un contrato de arrendamiento, mi abogado le solicitò al Fiscal del Ministerio Pùblico, abogado Aulio Duran La Riva, tener consideración con el inquilino, pero de forma inusual, dicho funcionario le cedio su autoridad a los abogagos privados del señor Sakal y lo dejò a criterio de ellos, quienes hablaron en privado con la trabajadora y, según le informo la trabajadora del inquilino a mi abogado, aceptaron dejarla pero exigieron empezar a recibir los alquileres.”
Que: “Al dìa siguiente (sàbado), el inquilino me contacto, para pedirme una solucion, porque la exigencia del señor Sakal era excesiva, seiscientos dòlares estadounidenses mensuales... por lo tanto, me vi obligado a ayudarlo y a reubicarlo en otro local.”
Que: “El fiscal del Ministerio Publico, incurrio en VIAS DE HECHOS GRAVES, las cuales dan lugar a una Tutela Judicial por vìa Amparo Constitucional, pues se violentaron los articulos 2, 19, 21, 49, 256 y 257 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela; “
Que: “la conducta del Fiscal del Ministerio Pùblico, abogado Aulio Duran La Riva carece de Fundamentacion Legal, pues, el programa atiende a los adultos mayores indefensos, pero el señor Sakal, sì cuenta con una estupenda asistencia juridica, compuesta por dos abogados renombrados, es decir, no es una persona que requiera la proteccion del programa.”
Que: “ La accion obedecio a la Voluntad Subjetiva del funcionario actuante, el Fiscal del Minisiterio Publico, abogado…pues el programa establece que no se puede interrumpir en el caso de que existan incidencias juridicas activas y, en el presente casohay una sentencia muy reciente de la Sala Constitucional del Tribunal…es decir, no es un juicio paralizado por años, sino que el proceso està en marcha.”
Que: “Esta actuación del Fiscal del Ministerio Pùblico…tuvo como consecuencia la VULNERACION DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES, de manera grave, pues en mi condición de adulto mayor, considero que, en lugar de tratarme como victimario y a mi contraparte como victima, debió notificarme de la existencia de un proceso en mi contra para garantizar mi derecho a la defensa…”
Que: “… no se me notifico nada, por lo tanto no pude defenderme, entonces el Fiscal…, perjudico a un adulto mayor, mientras privilegio los derechos de otro adulto mayor, violando la igualdad entre las partes y, pasando por encima de la autoridad de la Sentencia de la Sala Constitucional que ordenó paralizar todo…”
III
DE LA DEFENSA EJERCIDA POR LA PARTE AGRAVIANTE
Deja constancia este despacho judicial que una vez notificado del presente procedimiento no fue sino hasta la audiencia para fijar el día en que se desarrollaría la audiencia oral y publica que se presento la representación de la fiscalía primera del Ministerio Publico, y es en el mismo acto de audiencia oral y publica que presentó escrito de informes conjunto con sus deposiciones en las cual explano:
“buenos días a todos los presentes, en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico. Me dirijo a este digno tribunal a fin de exponer la contestación al amparo que se desarrolla el día de hoy es mi deber indicar que el programa lanzado por el fiscal general de la r el ministerio publico protege al adulto mayor fue lanzado en abril de este año con el solo propósito de garantizar los derechos humanos y el acceso a la justicia de ese sector de nuestra población específicamente establecido en la ley orgánica para la atención y desarrollo9 integral de las personas adultas mayores definiéndose como adulto mayor a toda aquella persona con edad igual o mayor a 60 años teniendo por objeto a garantizar la dignidad huma el pleno ejercicio de sus derechos y garantía y más aun como obligación del estado y establecido en la mencionada ley está la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas necesaria y adecuadas para asegurarle a todas las personas adultas mayores el ejercicio y disfrute de sus derechos el MP como representante del Estado Venezolano dando ejercicio a la acción penal que por mandato de la ley le fuere conferido y representando igualmente a la víctima deberá entonces adoptar y tomar todas aquella medida necesarias para dar fiel cumplimiento a lo antes señalado efectivamente el ministerio público y con ocasión al referido plan se trasladó y constituyó en la sede de los aludidos locales a los fine de efectuar la restitución de los mismos al ciudadano Adala Sakal previo lleno el trámite de una investigación seria y con medios de convicción suficientes a tales fine, ciudadano juez en la sede del MP acudió el mencionado ciudadano y presentó formal denuncia llevando consigo elementos de convicción suficientes para que el MP iniciara investigación por la presunta comisión de varios hechos punibles en este sentido ciudadano juez y antes de entrar con respecto al amparo o solicitud de amparo voy a señalar los delitos por los cuales se inicia la investigación, estafa agravada en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 en relación con el artículo 99 de nuestro código penal venezolano, defraudación previsto y sancionado en el art 463 del mismo código desacato a la autoridad previsto en el art 483 ejusdem y agavillamiento previsto y sancionado 286 del mismo código, los dos primeros delitos en perjuicios del ciudadano denunciante adalal sakal y los dos últimos en perjuicio del estado venezolano, tipificación que haré en el desarrollo de mi exposición en este sentido ciudadano juez y una vez leído la acción de amparo interpuesta ante este tribunal voy a señalar necesariamente que los accionantes no tiene la cualidad necesaria a los fines de interponer el mencionado amparo en este sentido ciudadano juez la falta de cualidad viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o demandar derechos contra el pretendido demandado considero y de acuerdo a lectura que he hecho de varias decisiones que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los derechos constitutivos del amparo y que sencillamente le corresponde al actor probarla vale decir ciudadano juez de la simple lectura del amparo no se desprende elementos de convicción alguno dono demuestren que tienen la plena propiedad de los aludidos locales un ejercicio sencillo ciudadano juez todos los que conocemos el derecho los atributos de la propiedad, Uso goce disfrute y disposición, la parte actora no puede disponer de esos bienes en su escrito señala convencido que la razón le asista vendió los inmuebles no solamente los vendió no fue una promesa de venta no fue una opción de venta, dicha venta se encuentra protocolizada por el registro subalterno, sabe usted que la protocolización de un documento correspondiente a un inmueble surte efectos contra terceras personas, dichas ventas se realizan en fecha 29 de diciembre del año 2022 aun cuando la parte actora había sufrido para esa fecha dos reveses vale decir dos sentencias en contra unas emitida por este tribunal en fecha 20 de febrero del año 2019 y otra emitida por la sala de casación civil en fecha 12 de diciembre del año 2022 signada bajo el numero 775 con ocasión de estas dos sentencias en contra quince días después venden los locales comerciales en el escrito que consignare ante este tribunal… señalo diferentes sentencias no debería ciudadano juez en el caso de que me dé la razón prosperar dicho amparo ya que los instrumentos en que basa su pretensión el accionante no constituyen pruebas fehacientes para demostrar que existen identidad lógica entre el actor y el accionante es así ciudadano juez como el MP consideró establecer la presunta comisión de los delitos de estafa agravada con grado de continuidad, ello con la sola acción de que este caso el investigado fue capaz de engañar o sorprender la buena fe de la persona que denuncia para procurar para si un provecho injusto vendiendo ambos locales con estas dos sentencias en contra estableciendo la continuidad del delito con vocación a la violación o a las varias violaciones de la misma norma en fecha diferentes configurándose igualmente el delito de defraudación ello con la sola acción como lo señala el artículo 463.6 ya que enajeno los bienes no libres a sabiendas de que eran objeto de litigio mas claro imposible, en este sentido ciudadano juez igualmente se configura el delito de desacato que no es otro que incumplir una orden judicial y por último el delito de agra,,, ya que para cometer los referidos actos participaron dos personas, en este sentido ciudadano juez v voy hacer referencia y énfasis o una comparación si se quiere a lo que significa el principio de buena fe el cual debe dar uso el MP frente al principio de moralidad que debe existir en la materia que ustedes desarrollan sin ánimos de darles una clase pido permiso y disculpas,, el principio de buena fe significa buscar conseguir e investigar sobre todos aquellos elementos de convicción que inculpen o exculpen a cualquier persona y ello frente al principio de moralidad deberá entonces el accionante en este caso excluir del proceso la malicia, la mala fe, las cuales no pueden ser a jamas instrumentos lícitos para ganar pleitos y digo esto con ocasión a la investigación que desarrolla el Ministerio público y muy específicamente a la comisión de los hechos punibles antes señalados la acción que desplego el ministerio publico aparte de lo ya señalado con este plan fue garantizar las resultas de un proceso precisamente en protección de nuestra víctima, ciudadano juez efectivamente y de acuerdo a lo leído en el mencionado amparo deberá declararse igualmente inadmisible ya que esta inadmisibilidad la cual solicito deriva de la propia naturaleza del recurso extraordinario usted como conocer del derecho sabe que la presente acción de amparo como recurso extraordinario no será admisible si existiera una vía ordinaria idónea para lograr el mismo fin vale decir entonces ciudadano juez que el amparo constitucional no sustituye a los medios ordinarios sentencia dictada en sala constitucional en fecha 26//06/2013 expediente 13-043 postura que ha sido pacifica y reiterada por esa sala en esa fecha alega el accionante que el ministerio publico, específicamente mi persona incurre en vías de hecho graves dando a conocer o queriendo decir que pasamos a una acción sin haber adoptado previamente que sin duda es fundamento jurídico, en ministerio publico efectivamente verifico las decisiones a favor del ciudadano Adbalak Salcal y a los fines de garantizar las resultas del proceso llevado por la fiscalía primera se efectuó la referida restitución en amparo no solamente de la antedicha ley sino de las decisión a favor de este ciudadano, en cuanto a la improponibilidad del recurso deberá ser improponible ya que el objeto o la pretensión es evidentemente contaría al ordenamiento jurídico, no podrá abrirse ninguna proceso por motivos que devienen por su naturaleza insubsanables con ello me refiero a que habiendo vendido los locales comerciales y no teniendo la cualidad de propietario en ningún momento o en la presente acción podrá subsanarlo, considero que no procede proveer sobre la presente acción de amparo en este sentido ciudadano juez llama poderosamente la acción de quien aquí expone de que la pretensión del accionante y de forma textual la leeré consiste en dicho discal me otorgue la oportunidad de defenderme que escuche mis alegatos plasmados en este amparo, se realice una investigación imparcial, y cese la actividad que se desarrolla en mi contra y que luego de eso, eventualmente deben restituirme los inmuebles, en todos caso y con todo respeto sede cumplió la finalidad del amparo, el ministerio publico lo escucho, pues existe una causa aperturada ante la fiscalía primera solo han hecho uso para solicitar copia del acta de restitución, en este sentido y de acuerdo con la circular emitida por el fiscal general de la republica el único que podrá emitir copias es el fiscal superior de cada estado, dando respuesta efectiva, el referido fiscal pero en ningún momento como lo señalo el accionante negándole la misma, la sola lectura del oficio prodria darse cuenta de ello, es así como solicito declare sin lugar el presente amparo, consignado escrito a los fines de que provea del mismo, es todo”
IV
ACTUACION DEL TERCERO INTERVINIENTE
Por su parte, en sintonía de las líneas motivacional, la representación del ciudadano Abdalah Sakal, presento escrito de informes en fecha 13 de octubre de 2023, así como sustento sus decir durante la audiencia de amparo señalando:
“Muy buenos días honorable juez y demás presentes en esta sakla mi nombre es Guillermo brito representante judicial del ciudadano Adalal Sakal quisiera empezar mi insertacion dejando entre verla temeridad deslealtad y falta de probidad por la parte accionante del amparo configurando en si hechos muy lejanos de la realidad distintos a los que realmente han ocurrido y que no deben formar parte de esta acción e amparo así pues y sin animo de profundizar en área civil distinta a la que se debe dirimir en esta acción de amparo paso a puntualizar cuatro aspectos que no pueden pasar desapercibidos por esta representación, primero: de la prescripción de la acción de invalidación, no puede entenderse como la parte acciónante incurre nuevamente por desconocimiento o temeridad en mencionar que la acción de invalidación que se incoo por ante este digno tribunal se encontraba prescrita así pues por criterios doctrinarios del jurista ABDO Sánchez noguera en su obra titulada La invalidación recurso o juicio y asimismo por criterio de la sala de casación social de fecha 24 de mayo del año 2000 se interpretó esta norma y se establece que la prescripción de la misma opera a los diez años de haberse dictado la sentencia objeto de invalidación si pies de los hechos civiles se desprende que dicha sentencia fue emitida por este digno tribunal en el año 2019 siendo la acción invalidatoria incoada en el año 2020 mucho menos considerar que operó la caducidad de la acción por cuanto del expediente de este digno tribunal no se desprende notificación expresa o tácita a mi representado, razón que se me es conferida tras dos sentencias una de instancia de fecha 15 de noviembre de 2021 y otra en casación de fecha 12 de diciembre de 2022 como segundo punto a abordar del capitulo 1 de los puntos previos de la parte accionante debo mencionar la venta de los cuatro locales comerciales valiéndose de instrumentos previamente invalidados, la parte accionante en amparo actúa de mala fe en una clara falsa atestación frente al funcionario público de la registradora y justificando su actuar en la necesidad económica aplicando el principio en derecho , en lenguaje coloquial y a confesión de parte relevo de pruebas asi pues nos adherimos a lo ya antes mencionado por la fiscalía primera del ministerio publico en donde el accionante en amparo en pleno conocimiento de su derrota jurídica realiza este accionar de forma impropia y desleal. Tercero: quiero mencionar muy distinto a lo que se desarrolla en los hechos narrados en la parte de amparo que hemos sido nosotros representación judicial de Adalal Sakal quienes de forma reiterada continuada, e insistente hemos buscado la intención de conciliar en esta controversia civil, asi pues menciono Oficio del 18 de febrero dce 2023 Notificación del 28 de febrero de 2023, convocatorias de fecha 6 y 13 de marzo de 2023 y notificación judicial de fecha 2 de junio de 2023 en donde le realizamos llamados a la parte accionante en amparo para cumplir objetivos del contrato de sociedad el año 2014pero que evidentemente y a todas luces no fueron atendidos por el accionante en amparo ppor cuanto sus intenciones fueron otras como la venta de los cuatros locales haciéndose con un acervo pecuniario de 80 mil dólares americanos violando sentencias judiciales y dejando entre ver la mala fe del accionante. Punto cuatro: del mal llamado recurso excepcional de revisión constitucional, para ello me permito mencionar y sin ánimos de ofender al jurista Rosembel citado por Regeln rombel en su obra “tratado de derecho procesal civil tomo21 “ en donde se nos ilustra en saber que es un recurso el cual conlleva una sucesión de instancias atendiendo al principio de la Bi instancia, es recorrer nuevamente el camino ya recorrido y se constituye como derecho subjetivo de la parte recurrente casi pues la revisión constitucional no se ajusta a esta determinación puedo mencionar sentencias de la sala constitucional número 93 de fecha 6 de febrero de 2001 y de fecha 28 de abril de 2017 en donde claramente se nos dice que la revisión constitucional no es un recurso es una potestad estrictamente excepcional extraordinaria y discreta de la sala que no busca atender pretensiones de las partes sino su único objetivo es la de la uniformidad de normar constitucionales por lo tanto el accionante en amparo erra notablemente al querer o pretender unir procesos civiles que han pasado en autoridad de cosa juzgada con este proceso de amparo o peor aun con una investigación penal desarrollada por el ministerio publico ahora bien, no puedo pasar desapercibido las siguientes violaciones al debido proceso y que claramente conlleva a un sin lugar de la presente acción de amparo en este diogno tribubna, violación al principió de especialidad atendiendo al articulo 5 de la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a sentencia renombrada históricamente por la sala constitucional caso Emeri Mata Millan de fecha 5 de Enero del año 2000 en donde se establece en el ordinal 3ro de dicha motivación que si bien los tribunales poseen competencia constitucional no es menos cierto que deberán atende amparos constitucionales a fines a la materia que desarrollan, siendo la restitución una actividad administrativa en fase insipiente del proceso y no como una actuación y me disculpo fiscal de aulio duran el presente amparo debe canalizarse por el tribunal contencioso administrativo de la localidad así mismo quiero precisar la no citación perdón la no notificación de la fiscal del ministerio público con competencia constitucional ya sea de forma directa (personal) o a través de los medios electrónicos disponibles para que haga presencia en este amparo constitucional finalmente quiero concluir señalando la violación al derecho a la defensa de mi representado por cuanto el accionante en amparo de su escrito no precisa con claridad, brevedad e idoneidad su pretensión para ello me permito desglosarla en cuatro pretensiones A)me otorgue la oportunidad ede defenderme, pretensión no violentada por el ministerio público ya que el accionante en amparo puede acudir a la sede de este organismo en cualquier momento y presentar los alegatos que considere los exculpen de la investigación que se está realizando B) el accionante en amparo pretende que escuche mis alegatos plasmados en este amparo, pretensión que no comprende en modo alguno una violación previo para constituirnos en esta audiencia y considera quien hoy expone que dicha pretensión resulta irrespetuosa para todos los hoy presentes. C) el acciónate pretende “ se realice una investigación imparcial y cese la actividad que se desarrolla en mi contra” , pretensión errada a los fines y objetivos de este amparo y que este digno tribunal no puede ni debe ordenar cese de una investigación penal en pleno desarrollo ya que es el ministerio publico el garante y competente de la acción penal y como cuarta pretensión el accionante pretende “y que luego de eso se podrá verificar eventualmente que deben restituirme losa inmuebles, o restituírmelos hasta tanto la sala constitucional resuelva el caso, ante esta pretensión queremos evidenciar que el accionante en amparo no demuestra su cualidad e propietario para exigir tal restitución e igualmente no puede el accionante en amparo pretender que se subsuma una sentencia de amparo constitucional as un carácter de temporalidad e un proceso totalmente distinto y queno puede ser entendido como una sucesión de instancia en el proceso de invalidación ya antes cursado, ciudadano juez actual mente el ciudadano Jorge Elia arnawid parte accionante en amparo, o posee el uso, goce y disfrute de los locales 3 y 4 lucrándose de los mismos y no puede pretender bajo ningún pretexto alegato o excusa poseer los locales 1 y 2 que le corresponden al ciudadano adalal sakalñ por derecho y por ley es por todo lo antes expuesto que solicito respetuosamente pero enfáticamente el sin lugar en la presente acción de amparo” es todo.”
MOTIVA II
PRETENSIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL
PUNTO PREVIO PRIMERO
Considera este tribunal, previo al pronunciamiento de fondo en la presente acción de Amparo Constitucional necesario precisar lo siguiente:
Ad inicio del desarrollo de la audiencia llevada a cabo en el presente expediente, el ciudadano fiscal del Ministerio Publico abogado Aulio Duran La Riva, intervino solicitando el derecho de palabra y exponiendo:
“Solicito se deje constancia que la parte accionante se encuentra sin toga en este sentido y como es entendido en un acto solemne como es este que se va a celebrar debería portar la misma la toga que por ley se utiliza a los fines de que todas las partes somos iguales ante la ley, es mas solicito que no se le de el derecho de palabra en vista de a tal situación y que se desestime de pleno derecho la acción de amparo interpuesta por lo antes indicado, es todo”
Seguidamente quien con el carácter suscribe, dejo sentado en acta que tal solicitud se resolvería como punto previo en la presente sentencia, y siendo esta la oportunidad señalada enseña:
El uso de la toga por parte del juez actuante en audiencia, se desprende de la resolución 2021-0003 de fecha 12 de mayo de 2021, firmada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, que su articulo 3 estableció:
ARTÍCULO 3. El uso de la toga judicial a los fines institucionales, es de carácter obligatorio por parte de los jueces y juezas en funciones del Poder Judicial venezolano, en los distintos actos jurisdiccionales en los cuales participen, así como en aquellas ceremonias, actividades oficiales o actos protocolares que así lo requieran.
Parágrafo Primero: El Juez y/o Jueza está facultado(a), por vía excepcional y motivada, para autorizar la celebración del acto judicial con prescindencia de la toga, bajo su más estricta responsabilidad y cuando a su criterio existan razones fundadas para obviar dicha formalidad, sin que con ello se afecte la validez del acto. (Negritas de quien suscribe)
Se aprecia entonces, que el uso de la toga esta enfocado a la majestad del ciudadano juez quien ciertamente debe portarla en aquellos actos institucionales en funciones del Poder Judicial, tal y como el presente caso en el cual se sirvió este administrador de justicia de la resolución para presidir como autoridad constitucional en la presente acción, no significando esto una obligatoriedad en las partes, pues la resolución conmina justamente a los jueces y juezas y no hace mención de las partes.
Si efectuamos la interpretación de esa norma tal como lo prevé el artículo 4 del Código Civil, que establece las pautas de interpretación de la ley al señalar que: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”, observamos que donde no distinguieron los Magistrados en plenaria no puede hacerlo el intérprete.
La Sala plena estableció una formalidad que prácticamente estaba en desuso en el país, salvo el Máximo Tribunal que si la mantenía lo cual ha venido siendo el norte de los que representado a la institución enfocados a que se implemente a cabalidad.
Su uso tiene la finalidad de realzar y distinguir el acto público judicial, de otros que aun teniendo tal carácter, se llevan a cabo en otras instituciones de la administración pública; constituye una formalidad para dar mayor solemnidad a ciertos actos judiciales, dada la importancia que su celebración reviste en la sociedad, en donde para ciertos actos se exige vestimentas especiales, y en el caso del Órgano Jurisdiccional, el uso de la toga.
Así mismo, no existe dentro de la organización de los artículos que hacen vida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el uso de la toga para la celebración de la audiencia de amparo, mas allá de ello, por no existir tal formalidad, es que mucho menos existe la posibilidad de que: “no se le de el derecho de palabra en vista de a tal situación y que se desestime de pleno derecho la acción de amparo” tal y como lo solicito la parte presuntamente agraviante en la audiencia de la presente causa.
Por otro lado ciertamente en materia penal se desprende que el uso de la toga es obligatoria para los que intervengan en una audiencia que tenga carácter público, siendo ésta en consecuencia la norma impuesta por el Legislador que rige esta formalidad para las audiencias que sean públicas.
Queda entendido entonces que estando en sede constitucional-materia civil-, no es obligatoria el uso de la toga para los actos, mas que para el juez o jueza, por lo que no puede dejar pasar este despacho, la actitud tomada por el ciudadano Fiscal primero del Ministerio Público al pretender que en la presente causa se le negara el derecho a la defensa al accionante impidiendo sus deposiciones y consecuencialmente se desestimara la acción, pues como abogados debemos conocer que la aptitud en una audiencia oral y publica debe predominar la rectitud y que el ejercicio de esa dirección procesal no sea abusiva, los mismos tienen el deber de sumisión, y si estiman que se les ha lesionado un derecho o garantía constitucional o legal deben ejercer los recursos que a esos fines tiene prevista la legislación venezolana, pero no puede permitírseles a las partes erigirse como los sujetos que señalaran las pautas para llevar a cabo los actos procesales. Y así se establece.
PUNTO PREVIO SEGUNDO
A lo largo del debate oral, e incluso en el escrito presentado en dicha audiencia la parte presuntamente agraviante insto a este tribunal a la revisión de la cualidad por parte del ciudadano Georges Elías Arnawid, para sostener la presente acción, señalando expresamente:
“voy a señalar necesariamente que los accionantes no tienen la cualidad necesaria a los fines de interponer el mencionado amparo en este sentido ciudadano juez la falta de cualidad viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o demandar derechos contra el pretendido demandado considero y de acuerdo a la lectura que he hecho de varias decisiones que la falta de cualidad debe ser una excepcion de previo y especial pronunciamiento por parte de este Òrgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los derechos constitutivos del amparo y que sencillamente le corresponde al actor probarla vale decir ciudadano juez de la simple lectura del amparo no se desprende elementos de convicción alguno dono muestren que tienen la plena propiedad de los aludidos locales en ejercicio sencillo ciudadano juez todos los que conocemos el derecho los atributos de la propiedad, Uso goce disfrute y disposicicion , la parte actora no puede disponer de esos bienes en su escrito señala convencido que la razon le asista vendio los inmuebles no solamente los vendio no fue una promesa de venta no fue una opcion de venta, dicha venta se encuentra protocolizada por el registro subalterno, sabe usted que la protocolizacion de un documento correspondiente a un inmueble surte efectos contra terceras personas, dichas ventas se realizan en fecha…en el caso de que me de la razon prosperar dicho amparoya que los instrumentos en que basa su pretensión el accionante no constituyen pruebas fehacientes para demostrar que existe identidad logica entre el actor y el accionante es asi ciudadano juez como el MP considero establecer la presunta comisión de los delitos de estafa agravada con grado de continuidad…”
El autor Arístides Rengel-Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 29, habla de la cualidad o legitimación de las partes cuando dice:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…)”
En el mismo orden de ideas, el autor patrio José Ángel Balzán, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Editorial SULIBRO, Caracas, 2006, pág. 97, se refiere a la cualidad de la siguiente manera:
“La legitimación en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue de la capacidad, toda vez que en la primera se discute la titularidad, en tanto que en la segunda se discute la aptitud para demandar o defenderse.”
También se pronuncia al respecto el Doctor Héctor Peñaranda en su obra titulada “Teoría General del Proceso”, Editorial de la Universidad del Zulia, Maracaibo, 2014, pág. 194, en donde define a la cualidad como:
“En cambio, se dice en el proceso que se tiene legitimación, cuando se es legítimo contradictor directamente relacionado con el derecho material, debido a que se tiene cualidad e interés para actuar. En este sentido, Luis Loreto, en sus Ensayos Jurídicos, siguiendo a Chiovenda en sus Principios, dice: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Esta idea de legitimación como legítimo contradictor es realmente una relación de la cualidad de quien se afirma titular de un interés jurídico propio y contra quien se afirma dicho interés, relación ésta que crea una identidad lógica entre la parte que se cree titular de un interés jurídico y aquélla contra quien ese interés obra y que por ello debe sostener el juicio.
Como se desprende de las posiciones doctrinales antes citadas, la cualidad es la capacidad que las personas tienen para ser parte en un juicio, ya sea como demandante o como demandado, todo ello producto de una relación jurídica que vincula a ambos sujetos.
Establecido lo anterior, constata quien suscribe que, la denuncia de falta de cualidad esgrimida por la parte presuntamente agraviante, tiene por fundamento en el hecho de que, por cuanto, según su decir, no se desprende de las pruebas de autos que exista una conexión lógica entre el accionante y la actuación llevada a cabo por la fiscalía.
No obstante lo anterior, debe necesariamente observar el conocimiento que tiene dicho fiscal de la sustanciación de la causa primigenia civil así como de las acciones penales que según su decir se encuentran sustanciando y que en ambas se encuentran vinculados al accionante del presente amparo y al tercero interviniente, pues bien resulta entonces para este tribunal efímero considerar que no existe cualidad para la presente acción de amparo por parte del ciudadano Georges Elías Arnawid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.829.892 cuando es este quien sustenta en las jurisdicciones mencionadas una cualidad expresa de actor o demandado, y siendo que la investigación expresa del Ministerio Publico viene dada en razón de las mismas, pues se supone que fue victima o victimario, pues objetar en sede constitucional una cualidad que efectivamente esta dada incluso por dicha investigación resulta bastante escueto.
No se debe desviar la mirada procesal de quien hoy señala falta de cualidad, pues estamos en sede constitucional y la cualidad deviene en virtud de que, la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa del accionante fueron –según el dicho del accionante- conculcados, por lo que, considera quien hoy decide que, el querellante en el presente asunto, al no haber sido informado o citado sobre el procedimiento que se venia ventilando, en virtud de la posesión que ejercía sobre los locales dados en restitución, tiene la cualidad necesaria para intentar la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual este juzgador se ve en la obligación de desestimar por improcedente la excepción de falta de cualidad esgrimida por el abogado Aulio La Riva en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico. Y así se establece.
PUNTO PREVIO TERCERO
Establecido lo anterior, debe pasar este juzgador a dilucidar lo tendente a la alegada, falta de notificación al fiscal en materia constitucional, por parte de la representación judicial del tercero interviniente, la cual se manifestó en la audiencia oral y publica señalando expresamente:
“quiero precisar la no citación, perdón la no notificación de la fiscal del ministerio publico con competencia constitucional ya sea de forma directa (personal) o a travez (sic) de los medios electrónicos disponibles para que haga presencia en este amparo constitucional…”
Respecto de tales aseveraciones se debe observar:
Que: mediante auto de fecha 05 de octubre de 2023 (ver folio setenta y cinco (75)) este tribunal ordeno oficiar a los efectos correspondientes a la representación fiscal del Ministerio Publico.
Que: se libro oficio Nro. 071-2023 al Fiscal Superior, mediante el cual se le notifico de la admisión del presente amparo constitucional, así como la oportunidad respecto de la cual se llevaría a cabo la audiencia, finalmente se le remitió copia del escrito de acción de amparo constitucional.
Que: en fecha 06 de octubre de 2023, el alguacil de este despacho consigno oficio número 071-2023 recibido en es misma fecha siendo las 12:08 m.
Que: se realizaron otras actuaciones dirigidas al Ministerio Publico así como se recibieron resultas del mismo despacho del Fiscal Superior (ver folios 217 y 218)
Siendo así las cosas, necesario resulta traer a consideración el contenido del artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 15.- Los jueces que conozcan de la acción de amparo no podrán demorar el trámite o diferirlo so pretexto de consultas al Ministerio Público. Se entenderá a derecho en el proceso de amparo el representante del Ministerio Público a quien el Juez competente le hubiere participado, por oficio o por telegrama, la apertura del procedimiento.” (Negritas y subrayado de quien suscribe)
Sin realizan ningún comentario motivacional, pasa a citar sentencia Nº 3.255, del 13-12-02 Caso: César Augusto Mirabal Mata y Francisco Javier Álvarez Martínez Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció:
“La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 13, reconoce la legitimación del Ministerio Público en los procesos de amparo constitucional. A su vez, el artículo 15 eiusdem, establece que el representante del Ministerio Público, a quien el Juez competente hubiere participado la apertura del procedimiento, estará a derecho en el proceso de amparo. Esta participación igualmente se encuentra reconocida en la Ley Orgánica de Ministerio Público. La Constitución de 1999 atribuye al Ministerio Público la competencia para ‘garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales’, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional. Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad. Ahora bien, el proceso de amparo se desarrolla, originariamente, entre dos partes, accionante o presunto agraviado y accionado o presunto agraviante, quedando siempre a salvo la participación del Ministerio Público. Sin embargo, en el proceso penal actual, al Ministerio Público le corresponde el ejercicio de la acción penal, quien está obligado a ejercerla de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. El ejercicio de esta obligación legal, comporta para el Ministerio Público su condición de parte acusadora en el proceso, por lo cual en el impulso del mismo pueden perfectamente producirse no sólo actuaciones lesivas a sus derechos, sino también su actuación podría conculcar garantías constitucionales, que en ambos casos harían procedente el ejercicio de la pretensión de amparo. En estos casos, la participación del Ministerio Público en el proceso de amparo debe ceñirse a su condición de parte, bien presunta agraviada o agraviante. Por tanto, resulta ilógico pensar en la participación del Ministerio Público, como garante de la legalidad o de buena fe, cuando el propio organismo tiene un interés en las resultas del proceso. Por esta razón, la Sala considera que en los procesos de amparo donde el Ministerio Público sea parte, no es aplicable el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues con ello se evitaría una desigualdad o una indefensión de las partes dentro de un juicio que pretende, precisamente, evitar violaciones constitucionales. En consecuencia, la Sala acuerda, oficiar al Fiscal General de la República, a fin de que, en los procesos de amparo constitucional donde el Ministerio Público sea parte, se abstenga de comisionar a un representante de ese organismo, para que intervenga en dicho proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negritas y subrayado de quien suscribe)
En virtud de lo anteriormente expuesto, dado el cumplimiento del precepto legal establecido en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el criterio establecido por la Sala Constitucional up retro mencionada, tomando en consideración que ciertamente al Ministerio Público se le oficio sobre el contenido de la presente acción, no siendo esto necesario, no puede considerar la representación judicial del tercero interviniente afectación alguna al proceso pues bien apegado a derecho ha resultado el mismo, es por lo que, este tribunal, se ve en la obligación de declarar, improcedente el señalamiento de la no notificación del Ministerio Publico en la presente causa. Y así se establece.
PUNTO PREVIO CUARTO
En el orden motivacional, y a los fines de no absolver la instancia, este tribunal se centra en el punto cuestionado por la representación judicial de los terceros intervinientes respecto a su decir:
“…quiero concluir señalando la violación al derecho a la defensa de mi representado por cuanto el accionante en amparo de su escrito no precisa con claridad, brevedad e idoneidad su pretensión…”
Pues bien, el legislador patrio en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2.- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4.- Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5.- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6.- Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos
Se observa que nuestro legislador no estableció expresamente el cumplimiento de un petitorio en la acción de amparo constitucional, y sabiendo el carácter de los amparos constitucionales y en razón del principio iura novit curia, pues queda del juez constitucional invocar su majestad respecto del pronunciamiento de un amparo que puede ser de carácter restitutorio o ejecutivo, así las cosas, se debe revisar el criterio establecido mediante Sentencia: Nº 1.503, del 03-07-02 Caso: José Elegno Mora Bolívar Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta la sala Constitucional señaló:
“...el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala las condiciones que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un conjunto de cargas procesales mínimas a ser cumplidas por la parte actora…” (Negritas subrayado de quien suscribe)
Para puntualizar aun más el punto anterior, la sala constitucional en sentencia Nro. 264 del 28-02-01 dejo saber:
“Sin embargo, esta Sala debe decidir con respecto a tal omisión toda vez que “...el petitorio de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que lo conoce, ya que como se desprende de los artículos 3 y 334 de la Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como también sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que, de ser así, el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia a que se refiere la Constitución”
Así las cosas, a los fines de evitar que el dispositivo del presente fallo pueda verse atacado por haber incurrió en el vicio de incongruencia, finalmente cita quien suscribe el criterio jurisprudencial establecido en sentencia n° 7 del 2000, (Caso: José Amado Mejía Betancourt) en el que la sala dejo sentado:
“...lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable”. (Negritas y subrayado de quien suscribe)
Siendo así las cosas, debe advertir este sentenciador que aun cuando existió omisión de petitorio claro en el escrito de acción de amparo constitucional, se puede rescatar de la intervención del ciudadano abogado Jorge Ghazal El Bar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante lo siguiente:
“solicito de este tribunal que se revoque la actuación del 29 de septiembre ejecutada por el Fiscal primero abogado Aulio Duran a favor del señor Adala sakal y se le restituya nuevamente al estado como se encontraba antes del 29 de septiembre”
De manera pues, que en base a los criterios anteriormente expuestos, y los fundamentos de derecho conjunto con su sustento, y tomando en consideración lo expuesto por el accionante, es por lo que, este tribunal, se ve en la obligación de declarar, improcedente el señalamiento en cuanto a la falta de petitorio expresada por el abogado del tercero interviniente. Y así se establece.
Finalmente luego de haber este despacho en sede constitucional dado respuesta a cada uno de los pedimentos señalados en la audiencia y bajo los escritos incorporados a los autos, por parte del presunto agraviante así como por la representación judicial del tercero interviniente, es prudente dejar constancia que en cuanto a los puntos controvertidos que no son propios de sede constitucional, sino de juicio ordinario este tribunal de abstiene de pronunciarse, sin que de modo alguno se entienda la absolución de la instancia, pues el thema decidendum versa sobre las violaciones de carácter constitucional ocurridas con la actuación de fecha 29 de septiembre de 2023 por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana y con competencia plena, representada por el ciudadano abogado Aulio José Durán La Riva, y en base a ello estrictamente se apega este despacho judicial para proceder a las motivaciones para decidir.
MOTIVA III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar la Acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservada para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
El amparo constitucional es una acción que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas.
El artículo 27 de nuestra constitución, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el mencionado artículo 27, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida
El amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo.
En primer lugar, se consagra el procedimiento de amparo constitucional como un medio rápido y eficaz para que un Juez ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; en segundo lugar, se prevé el habeas data, o procedimiento para exigir judicialmente el acceso a las informaciones que se tengan del solicitante en archivos públicos o privados, y saber el uso o finalidad de esas informaciones, y en los casos en que lo permita la ley, hacer corregir, actualizar o destruir dichas informaciones, todo de conformidad con el artículo 28 del texto magno.
Tiene naturaleza restablecedora o restitutoria. Nuestra Constitución le da poder al Juez para restablecer la situación jurídica infringida, inmediatamente, porque, aunque existen otras vías, éstas no son de restablecimiento expedito, y el propósito de declarar con lugar una acción de amparo, es el de restituir la situación jurídica infringida, con efecto inmediato.
Ahora bien, determinada la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional, es menester revisar si, en efecto, existe una violación a algún derecho constitucional, en tal sentido, el denunciante de amparo alegó que le fue violada su garantía al debido proceso en la modalidad del derecho a la defensa por parte del presunto agraviante, por cuanto, según su decir, en el decurso del procedimiento llevado por el Ministerio Público, nunca fue notificado ni tomado en consideración, por ende, no fue oído violentándose asi, los dispositivos establecidos en los artículos 2, 19, 21, 49, 256 y 257 constitucionales.
En razón de lo anterior pasa a resolver el fondo del litigio, analizando y juzgando todos los alegatos planteados, razón por la cual este sentenciador pasa a cumplir con su misión previo análisis de los medios probatorios ofrecidos por las partes en el proceso:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Documentales:
1- Fotocopia de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. AA50-T-2023-000242 del 26 de junio de 2023. La cual se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende el vínculo procesal que une al presunto agraviado con el tercero interviene, así como la disposición expresa de la sala al ordenar la suspensión de todos los efectos de la sentencia indicada con el número 000765 dictada el 12 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
2- Fotocopia del contrato de sociedad con el ciudadano Abdalah Sakal, autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, el 06/06/2014, inserto bajo el número 32, tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
3- Fotocopia del contrato de promesa de compra venta, autenticado en la Notaría Pública Primera del municipio Sotillo, el 27/01/2017, inserto con el N°28, tomo 12.
4- Fotocopia de la notificación de la culminación de la construcción mediante la Notaría Pública de Cumaná, de fecha 30/11/2017.
5- Fotocopia del documento de declaración de demolición del inmueble y construcción de los cuatro locales a su nombre, protocolizado en el Registro Público del municipio Sucre, del estado Sucre el 28/11/2016, bajo el número 2012.1480, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 422.17.9.1.4684.
6- Fotocopia del documento de división del lote de terreno, protocolizado en el Registro Público del municipio Sucre del estado Sucre, el 18/07/2017, bajo el número 2012-14880, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 422.17.9.1.4684.
7- Fotocopia del oficio Nro. 009-23 al Registro Público del municipio Sucre del estado Sucre, para anular los traspasos de propiedad de los inmuebles.
En cuanto a la valoración por parte de este despacho de las pruebas señalas con los números de 2 al 7, se observa que de ellas (a excepción de la Nro 7 ) el carácter contractual invocado a lo largo del proceso, lo que constituye un indicio de la crisis constitucional invocada, por lo que este despacho le otorga el valor probatorio que de ley le corresponde, dejando entender el estado de los bienes que fueron restituidos mediante la actual de la Fiscalía Primera hoy objetada de amparo, teniendo esto último especial relación con la prueba número 7.
8- Testimoniales de los ciudadanos Darío José Salazar y Elías Georges Arnawid Maksso. En cuando esta prueba, quien suscribe no realizada especial apreciación en virtud que su evacuación no se llegó a concretar en autos.
HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL
1- Link: http://www.facebook.com/100065018950545/posts/pfbid0R1LF8EkohsYSqkm2jG52PB7Pe5SkS1dUGNtzs2rG3RMpmQcBj4NPJYF2dugYjHwEI/
Cuenta Pedro Lucas Hijo Hijo de la red social Facebook, del popular reportero gráfico radicado en Cumaná, señor Pedro Lucas.
2- http://www.instagram.com/p/Cx0naV9L7tX/?igshid=NTc4MTlwNjQ2YQ
Cuenta Pedro Lucas Hijo Hijo de la red social Facebook, del popular reportero gráfico radicado en Cumaná, señor Pedro Lucas.
3- Http://vm.tiktik.com/ZMjm9jksT/
Enlace de la cuenta ivetsakal92 de la red social Tik Tok, de la hija del señor Sakal, la señorita Ivet Sakal.
En cuanto a lo que se refiere al hecho notorio comunicacional alegado por la peticionante de la medida, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente Nº 00-0146, expresó:
“…La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacía el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.
…Omissis… Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publican un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
…Omissis… Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.
Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces, breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva. …Omissis…El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
…Omissis…El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privativamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos, notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
…Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.
…Omissis…
…el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.
…Omissis…
La noticia, entendida como suceso reseñado, contrasta con otros contenidos de los medios, tales como artículos de opinión, entrevistas, remitidos, propaganda comercial, comunicaciones publicas, y avisos o llamados que ordena la ley se hagan mediante la prensa impresa y que muy bien pudieran ser parte de la comunicación radial o audiovisual, aunque la ley no los contemple.
…Omissis…
Si las publicaciones que la ley ordena se hagan por la prensa, como carteles de citación, edictos, balances, etc., producen efectos jurídicos y se tienen por conocidos por todos, no hay razón para considerar que el resto de lo que se comunica como noticia importante no goce del conocimiento común, aunque hay que distinguir del material publicitario de aquel que la ley ordena se publique y que por mandato legal se hace, para que la ficción de conocimiento abarque al colectivo, del resto de lo informado. De ese resto, existe la información de sucesos que es el meollo de la noticia, y que debe separarse del resto del contenido de lo difundido, como la publicidad, artículos de opinión, etc., que forman parte un sector del periodismo o de la comunicación diferente a la información de eventos, los cuales –como tales- deben interesar a la colectividad y le dan a la función periodística (en cualquiera de sus expresiones) el carácter de servicio público. Ello no quiere decir que la publicidad comercial, no llegue a surtir los mismos efectos que el nuevo difundido en cuanto a su conocimiento, ni que las ruedas de prensa reseñadas por diversos medios, no adquieran la dimensión de suceso de actualidad; pero en lo comunicado por los medios masivos, hay que distinguir aquellos que no conforman el meollo del mensaje, como avisos, carteles, etc., que no son destacados por el medio de comunicación social y que no son del interés colectivo como eventos ocurridos.
…Omissis…
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres concluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto de rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta…”.
Según se ha citado el hecho notorio comunicacional es considerado una categoría de hechos notorios, por la relevancia social que tiene el evento publicado a grandes rasgos como una noticia uniforme y simultanea por diferentes medios de comunicación, por lo que el hecho no debe dejar dudas de su existencia o sujeto a rectificaciones, siendo que se debe mantener “consolidado el hecho”.
En el caso de autos, se observa nota publicada en horas de las 12:08 m acompañada de una imagen en la cual se muestra a la parte presuntamente agraviante y al tercero intervinientes, quienes se encuentran acompañados a su vez de otros funcionarios, por la popular ventana informativa (versión redes sociales) de la ciudad, a cargo del ciudadano Pedro Lucas Hijo Hijo (Facebook) así como pedrolucasreportero (Instagram) por medio de la cual señala:
“Nos informan que ayer en acción conjunta del Ministerio Público, por parte del fiscal general Dr. Tareck William Saad, y el plan de restitución para los adultos mayores a nivel nacional, a través de la fiscalía primera del Ministerio Publico, le fueron restituidos los locales comerciales al señor Abdalh Sakal, quien expresa su línea de agradecimiento…Hijo Hijo seguirá informando”
Ahora bien, a los fines de determinar la efectiva correspondencia de la uniformidad de los hechos manifestado por la parte, y el medio de comunicación, se requiere verificar el contenido de cada una de las noticias narradas para así conllevar a una entera satisfacción de los hechos que se pretenden como notorios comunicacionales.
Siendo ello así se observa la identidad lógica que existe entre los hechos narrados en el escrito de amparo y lo informado por el medio señalado, se desprende con claridad que existe una conexión entre ambos, y lo que adminiculado con pruebas cursantes en autos, dan fe del hecho que se ventila, aunado a que ciertamente en ningún momento ha sido hecho controvertido pero que a los fines de la determinación del amparo constituciónal que se busca, pues no hay dudas de su sustento.
Finalmente, en cuento a la promoción del hecho notorio comunicacional, referente al señalamiento realizado por la cuenta ivetsakal92 de la red social tik tok, se observa que la misma no figura como reportera, ni el medio de difusión cuenta con el alcance comunicacional línea up supra señaladas, pero por otro lado, estando en sede constitucional y dado el alcance probatorio que posee este despacho, toma como indicio tal publicación gráfica, en la cual se observa al ciudadano Aulio Duran La Riva con el tercero interviniente en la presente acción, así como la nota que acompaña dicha gráfica, deja ver tomando en consideración que la autoría (no impugnada en autos) resulta la ciudadana Ivet Sakal, pariente (hija) del ciudadano Abdalah Sakal en la que señala: “A nuestro dios, le damos gracias…así como tambn al Fiscal general de Venezuela…”, de allí que este despacho, concatenado con el hecho notorio comunicacional up retro mencionado se refuerza el decir de la parte presuntamente agraviada respecto de la actividad desplegada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico.
INFORMES
1- Visto que el día de la restitución el Fiscal Primero del Ministerio Público de Cumaná, abogado Aulio Duran La Riva, dijo no tener ninguna resolución por escrito, pero que, el acta a levantar ese día dejaría constancia de la restitución y, como mis intentos de conseguir copia de dicha acta han sido infructuosos, respetuosamente pido a este honorable tribunal, le solicite al Fiscal Primero del Ministerio Público de Cumaná, abogado Aulio Duran La Riva, aportar la copia certificada del acta, para servir como prueba documental de la restitución de los inmuebles.
La evacuación de la prueba en mención, se intento llevar a cabo mediante auto de fecha 09 de octubre de 2023, en el cual este despacho en pleno derecho que le concede el artículo 17 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de septiembre de 2023, en beneficio del ciudadano Abdalah Sakal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.772.989.
Siendo que en fecha 16 de octubre de 2023, recibe este despacho, respuesta mediante oficio por parte del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual informa:
“… a la vez, hacer de su conocimiento que por acta de fecha 13-10-2023, le fueron negadas las copias certificadas de los folios 200, 203, 204 y 205 del expediente MP-138608-2023 por mandato de la Circular N° DFGR-DCJ-2-8-10-16-17-2008-015, de fecha 29-10-2008, emanada del Despacho del Fiscal General de la República que estable que si la solicitud recae sobre documento que forman parte de un proceso penal, y que son requeridos para presentarlas en una jurisdicción de naturaleza distinta a la penal como elemento de prueba, el tribunal u organismo competente, debe anexar al oficio o comunicado de solicitud, copia certificada del escrito de promoción de pruebas con el respectivo auto de admisión…”
Así las cosas, este despacho deja constancia, que previamente al auto en mención, en fecha 05 de octubre de 2023, se remitió oficio Nro. 071-2023 (recibido en fecha 06/10/2023, ver folio 85), mediante el cual se informó a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sobre la admisión de la presente acción de amparo, así como se le remitió copia del mismo, en el cual se observa la solicitud realizada por la parte presuntamente agraviante a los fines de la evacuación de la presente prueba, de igual modo, el sustento legal manejado por este despacho y expresamente sentando en el oficio en referencia emana de la voluntad del legislador para la sede constitucional como es el artículo 17 de la comentada ley.
De manera que siendo que la misma no se logró evacuar, este despacho deja especial constancia, en que la información contenida en el oficio alfanúmero, FS-19-27266-2023, cursante al folio doscientos dieciocho (218) sirve de fundamente para el dispositivo del presente fallo, sin que pueda considerarse que se sacaron en elementos fuera de las actas, pues en el mundo del presente expediente dicho oficio hace vida.
TERCERO INTERVINIENTE
1- Copias simples de la sentencia definitiva de fecha 15 de noviembre de 2021 emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, del expediente Nro. 7547-18 (cuaderno separado por Recurso de invalidación), en veintinueve (29) folios útiles, marcada con la letra (A).
2- Copia simple de la sentencia N° 765, que ha quedado definitivamente firme, de fecha 12 de diciembre de 2022, emanada por la Sala de Casación Civil del TSJ; contentiva de cuarenta y cinco (45) folios útiles, marcada con la letra (B).
Ambas Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende el vínculo procesal que une al presunto agraviado con el tercero interviene, así como la disposición expresa de la sala de Casación Civil, al cual adminiculada con la dictada el 12 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, comporta una posición en la presente acción de amparo.
3- Copia fotostática con vista al original del oficio-01-2023, de fecha 18 de febrero de 2023; debidamente firmado por el ciudadano Abdalah Sakal, ampliamente identificado en este escrito, y debidamente recibido por el ciudadano Georges Elías Arnawid, igualmente identificado. Copia que consigna en un (1) folio útil, marcado con la letra (C)
4- Copia simple de la notificación, de fecha 28 de febrero de 2023, contentiva de un (01) folio útil, marcado con la letra (D).
5- Copia fotostática con vista al original del oficio-02-2023, de fecha 06 de marzo de 2023, la cual se envió vía whatsapp al teléfono Nro. +58424-8753329 perteneciente al ciudadano Georges Elias Arnawid, ampliamente identificado y al teléfono Nro. +58 416-6934022 del ciudadano Jorge Ghazal El Bar, titular de la cédula de identidad Nro. 12.657.818, quien se identificó como apoderado judicial de Georges Elías Arnawid. Asimismo, se adjunta copia de las conversaciones donde se deja constancia del envió de este documento a través de la mensajería instantánea WhatsApp, todo contentivo de tres (03) folios útiles, marcado con la letra (E) . se deja constancia de esta notificación de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, N° 386 del 12 de agosto del año 2022.
6- Copia fotostática con vista al original del oficio-03-2023, de fecha 13 de marzo de 2023, enviado vía whasapp al teléfono Nro. +58 424-8753329 perteneciente al ciudadano GEORGES ELIAS ARNAWID, ampliamente identificado, y al teléfono Nro +58 4166934022 del ciudadano Jorge Ghazal El Bar, titular de la cédula de identidad Nro. 12.657.818, así mismo se adjunta copia de las conversaciones donde se deja constancia del envió de este documento a través de la mensajería instantánea whasapp, todo contentivo de tres (03) folios útiles, marcado con la letra (F). Se deja constancia de esta notificación de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, Nro. 386 del 12 de agosto del año 2022.
7- Copia fotostática con vista al original de la notificación judicial, practicada por el juzgado segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios sucre y cruz salmerón acosta del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Sucre. En fecha 01 de junio del 2023, contentivo de trece (13) folios útiles, marcados con la letra (G)
8- Copia simple de los cuatro (04) documentos de compra-Venta, de fecha 29 de diciembre de 2022, debidamente registrados por ante la oficina del Registro Público del municipio Sucre del Estado Sucre bajo los numero: A) N°2019.4236, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°422.17.9.1.12619, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°422.17.9.1.12619 y correspondiente al Libro de Folio Real del año2019.B)bajo el N°2022.4797, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°422.17.9.1.13343 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. C) bajo el N°2019.4235, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°422.17.9.1.12618 y correspondiente al Libro Real del año 2019. D) bajo el N° 2022.4796, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°422.17.9.1.13342y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022; todo contentivo de ocho (08) Folios útiles, marcados con la letra (H).
Dichas instrumentales, este tribunal las desecha, por no aportar nada, a la resolución del presente amparo, pues por estar este despacho actuando en sede constitucional, y lo que se debe probar es la violación o no de los derechos constitucionales, nada aportan las mismas al proceso.
DEL DERECHO APLICADO A LA PRESENTE
Realizado como han sido el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, este sentenciador en sede Constitucional estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. (negritas de quien suscribe)
De manera que conforme al artículo que precede, para la procedencia de una acción de amparo constitucional debe quedar plenamente demostrada la existencia del hecho u omisión que habiendo sido perpetrado por ciudadanos, el poder público nacional, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, resulte lesivo a los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada; adicionalmente que no exista otro medio judicial suficiente para restablecer en forma eficaz la situación jurídica denunciada como infringida, siendo necesario el cumplimiento de dichos requisitos con el fin de poder declarar la procedencia de la acción de amparo dado el carácter especialísimo que reviste la misma.
Ahora bien, de los argumentos explanados por la parte accionante, se evidencia que la misma, tal y como se indicó anteriormente, denunció la vulneración de sus derechos constitucionales referidos al estado social de derecho y de justicia, garantía de los derechos humanos, el debido proceso, igualdad ante la ley, imparcialidad e independencia de los funcionarios públicos y justicia y proceso, en razón a las vías de hecho, presuntamente atribuidas al ciudadano fiscal primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana y con competencia plena, quien llevo a cabo una restitución de inmueble sin tomar en consideración al ciudadano Georges Elías Arnawid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.829.892, en detrimento de los derechos constitucionales del mismo.
En este sentido, resulta imperativo destacar que las vías de hecho han sido definidas por la doctrina como aquellas acciones efectuadas por el Poder Público al margen de alguna disposición legal; en el caso de particulares, las referidas vías de hecho se configuran cuando un particular realiza actos que atenta contra los derechos del otro particular, sin que medie ningún tipo de procedimiento y por lo tanto, se ejerza fuera de los límites que dispone la Ley.
A tal respecto, quien aquí suscribe estima necesario hacer referencia al contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
Por su parte el artículo 19 señala:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”
Señala el artículo 21 de la constitución:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Por su parte, el artículo 49 de la referida Carta Magna, dispone en relación al debido proceso lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5 de fecha 24 de enero de 2001, expediente: 00-1323, caso: Supermercado Fátima S.R.L., dispuso lo siguiente:
"(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En virtud de lo explanado, se puede establecer que el debido proceso es una garantía constitucional cónsona con la obligación adquirida por el Estado para la garantía sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos; dicho en otras palabras, es el derecho inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento.
Y es que el propio texto constitucional, establece en el articulo 19, reconociendo expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, por medio del cual, el Estado se encuentra obligado a garantizar a toda persona, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.
En este orden, y en cuanto al derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, el cual la constitución de 1999 lo consagró en el artículo 21, este no puede ni debe ser entendido en sentido fáctico y expreso de que todos han de ser tratados por igual, ya que “un tratamiento similar para situaciones desiguales puede entrañar mayor desigualdad”, lo que se traduce consecuencialmente en que existe discriminación cuando el trato desigual no comprorta de una justificación objetiva y razonable.
Así las cosas, aun cuando la ley pueda ser muy permisiva, resultan casi imposible que esta, de trato igual a todos los casos, ello en razón que no todas las situaciones jurídicas son iguales, así como tampoco las consecuencias sociales que de estas derivan. Ciertamente hay situaciones en que las consecuencias jurídicas y sociales suelen tener un carácter mas grabe que muchas otras, y precisamente es donde el estado venezolano se instaura para dar el orden, evitando así la reincidencia de dichas conductas.
El constituyentita del año 1999, plasmo la igualdad, que un principio complejo, por el cual se le da las personas esa sensación garantista de que todos son iguales ante la ley, ello bien sea en condición de destinatarios de las normas así como también de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido).
De allí que este sentenciador, debe entender que el principio de igualdad establecido en la constitución, resulta en una forma que se puede determinar como tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, si bien suena incongruente, se refiere quien suscribe, a que imposibilidad de hacer distinciones que otras muchas veces están permitidas, y/o exigidas.
Precisado lo anterior, se evidencia con total claridad en el caso de marras que la parte presuntamente agraviante había instaurado un procedimiento sustanciado efectivamente ante el Ministerio Publico, del cual el ciudadano Georges Elías Arnawid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.829.892 atribuyéndole el carácter de victimario, no se hizo presente, ni fue convocado para su defensa, se agrava más la situación cuando se presenta el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana y con competencia plena, representada por el ciudadano abogado Aulio José Durán La Riva, y procede a lo que en derecho se puede catalogar como ejecución, restituyendo los locales 1 y 2 constituidos los mismo de la siguiente manera Primero: El lote de terreno A: está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en Diez metros con cincuenta centímetros (10,50m) en línea recta que colinda con la calle García; sur: en diez metros con cincuenta centímetro en línea recta que colinda con el lote “b”; Este: en cinco metros (5m) en línea recta que colinda con Casa de Ana Julia Pérez; y Oeste: en cinco metros (5m) en línea recta que colinda con Calle blanco Fombona; con un área de cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadras (52,50m2). Sobre el lote de terreno en cuestión se encuentran construidos el local 1, que tiene un área de construcción de ciento seis metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (106,64m2) y consta de dos (02) niveles, la “planta baja” que cuenta con un (01) baño con todas sus piezas sanitarias y puerta de madera entamborada; pisos de cemento rustico y una puerta de seguridad tipo “Santamaría”; instalaciones eléctricas y sanitarias embutidas en la losa de piso y paredes, techo de loza acero con concreto y una escalera que conduce a la “planta alta” con un área de construcción de cincuenta y un metros cuadrados (51m2); y la “planta alta” cuenta con un espacio abierto o Mezzanina para uso de local u oficina, con un área de construcción de cincuenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (55,64m2). Segundo: el lote de terreno B: está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en Diez metros con cincuenta centímetros (10,50m) en línea recta que colinda con el lote “A”; sur: en diez metros con cincuenta centímetro en línea recta que colinda con el lote “c”; Este: en cinco metros (5m) en línea recta que colinda con Casa de Ana Julia Pérez; Oeste: en cinco metros (5m) en línea recta que colinda con Calle blanco Fombona con un área de cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadras (52,50m2). Sobre el lote de terreno en cuestión se encuentran construidos el local 2 que tiene un área de construcción de ciento cuatro metros cuadrados con sesenta y cincuenta cuadrados (104,50m2) y consta de dos (02) niveles, la “planta baja” que cuenta con un (01) baño con todas sus piezas sanitarias y puerta de madera entamborada; pisos de cemento rustico y una puerta de seguridad tipo “Santamaría”; instalaciones eléctricas y sanitarias embutidas en la losa de piso y paredes, techo de loza acero con concreto y una escalera que conduce a la “planta alta” con un área de construcción de cincuenta metros con cincuenta cuadrados (50,50m2) ); y la “planta alta” cuenta con un espacio abierto o Mezzanina para uso de local u oficina, con un área de construcción de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54,00m2) hecho este admitido expresamente por la parte accionada a lo largo del debate.
En el sentido de la última afirmación, se evidencia del aporte probatorio previamente valorado, que efectivamente dicha restitución se llevó a cabo pues los señalamientos a que hace referencia el hecho notorio comunicacional, deja ver la asistencia de la representación del Ministerio Publico, y que tal y como fue afirmado por el oficio remitido por el fiscal superior la misma reposa en el expediente asentada a los folios 200, 203, 204 y 205 del expediente MP-138608-2023 de fecha 29-10-2008, y así quedo sentado en la valoración probatoria, Y así se establece.
Es así que establecida la restricción al hoy accionante que venía comportando la posesión de los locales 1 y 2 ampliamente señalados, por parte de la accionada, lo cual se evidencia incluso con el hecho de la consignación la audiencia del oficio Nro. FS-19-2767-2023 de fecha 13-10-2023, donde se le informa de la negativa de la copias del expediente donde se supone, son estos partes como presuntos victimarios del señor Abdala Sakal, resulta evidente para este administrador de justicia la limitación del derecho a la defensa, así como la limitación a la garantía constitucional al debido proceso en base a una restricción en el tiempo que afectó en definitiva los derechos constitucionales de los querellantes referidos al derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso, debiendo en consecuencia declararse procedente dicha denuncia. Y así se decide.
Tendido al hilo motivacional, se observa que de los hechos narrados por el accionante -los cuales no fueron rechazados oportunamente por el presunto agraviante-, se desprende que el solicitante fue despojado arbitrariamente de dos locales comerciales, sin que mediara en su conocimiento procedimiento previo alguno y, peor aún, sin que ni siquiera se le informasen las razones por las cuales se realizo dicha acción, produciéndose sin duda alguna una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y es que sanciona el articulo 49 de la norma fundametal, lineas up supra citado, que toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. "(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)
Sentado lo anterior, resulta incontrovertible para este tribunal que en el presente caso al accionante no se le permitió conocer los motivos del despojo causado por la restitución de los inmuebles, y por no estar a derecho es que muchos mucho menos existió un procedimiento donde se le permitiera ejercer su derecho a la defensa, realizar alegatos y promover pruebas en su descargo, lo que se traduce en una violación flagrante y manifiesta del derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
De tal manera que, aprecia este despacho la denuncia de la violación del artículo 256 y 257 constitucional que establece el ultimo de los señalados:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El artículo anterior, involucra una simplificación que autoriza a una justicia expedita, ello no puede significar la aplicación preferente de los dispositivos legales sobre las normas constitucionales aludidas en desmedro de la condición del justiciable, es decir no puede ser transgredido eludido o minimizado sobre la base de una interpretación errónea de lo dispuesto en una normativa de carácter legal, cuya aplicación rigurosa e irrestricta al caso de autos no puede observase la vinculación de los artículos alegados en razón de la actuación desplegada por el ministerio publico en fecha 29 de septiembre de 2023, por lo que se desestiman dichas violaciones constitucionales. Y así se establece.
No obstante a ello, considera necesario este sentenciador previamente hacer especial mención a otras circunstancias observadas que tuvieron lugar en el desarrollo de la presente acción de amparo, y es que no puede dejar pasar la oportunidad para este despacho, de señalar que en la sustanciación del expediente por medio del cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana y con competencia plena, representada por el ciudadano abogado Aulio Jose Durán La Riva, restituyo los derechos al inmueble del ciudadano Abdala Sakal, se tocaron principios constitucionales que rigen los procesos, los cuales tienen una finalidad garantista y protectora que soportan las decisiones que resuelven controversias entre partes, y donde debe prevalecer criterios de justicia y responsabilidad que garanticen la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión.
En el presente caso no se tomo en consideración lo alegado por la parte agraviada y hoy traído por este tribunal bien por notoriedad judicial o por cursar en autos y haber sido valorada up retro, la decisión dictada por la máxima intérprete de la constitución en fecha 26-06-2023 en el expediente Nro. 23-0242 con ponencia de la magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, en la cual se estableció suspensión de efectos de la sentencia identificada con el número 000765, dictada el 12 de diciembre del 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que es objeto de revisión por dicha sala, modificando con la inobservancia de dicho criterio la suerte de los bienes que hoy son objeto de violación constitucional.
Habiendo sido verificada la procedencia de la denuncia de violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, sin que existieran elementos suficientes en autos para determinar la procedencia de la denuncia de violación de los derechos establecidos en los artículos 256 y 257 constitucionales, es así como es forzoso para quien aquí administra justicia declarara CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional propuesto por el ciudadano Georges Elías Arnawid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.829.892, debidamente representado judicialmente por el abogado en ejercicio Jorge Ghazal El Bar Issa, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.259, ante la eminente afectación de orden publico constitucional y el debido proceso, el cual puede afectar la imagen de los órganos jurisdicciones, debiendo en consecuencia ordenarse la restitución inmediata y definitiva de los derechos conculcados mediante el dictamen de un mandamiento de amparo eficiente, de allí que se REVOCA, la actuación realizada en fecha 29 de septiembre de 2023, ejecutada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a cargo del abogado Aulio Duran La Riva, en beneficio del ciudadano Abdalah Sakal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.772.989, mediante la cual restituyó dos (02) locales comerciales ubicados entre las calle Garcia y Blanco Fombona de esta ciudad de Cumanà, estado Sucre, signado con los números 01 y 02, constituidos los mismo de la siguiente manera Primero: El lote de terreno A: está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en Diez metros con cincuenta centímetros (10,50m) en línea recta que colinda con la calle García; sur: en diez metros con cincuenta centímetro en línea recta que colinda con el lote “b”; Este: en cinco metros (5m) en línea recta que colinda con Casa de Ana Julia Pérez; y Oeste: en cinco metros (5m) en línea recta que colinda con Calle blanco Fombona; con un área de cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadras (52,50m2). Sobre el lote de terreno en cuestión se encuentran construidos el local 1, que tiene un área de construcción de ciento seis metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (106,64m2) y consta de dos (02) niveles, la “planta baja” que cuenta con un (01) baño con todas sus piezas sanitarias y puerta de madera entamborada; pisos de cemento rustico y una puerta de seguridad tipo “Santamaría”; instalaciones eléctricas y sanitarias embutidas en la losa de piso y paredes, techo de loza acero con concreto y una escalera que conduce a la “planta alta” con un área de construcción de cincuenta y un metros cuadrados (51m2); y la “planta alta” cuenta con un espacio abierto o Mezzanina para uso de local u oficina, con un área de construcción de cincuenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (55,64m2). Segundo: el lote de terreno B: está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en Diez metros con cincuenta centímetros (10,50m) en línea recta que colinda con el lote “A”; sur: en diez metros con cincuenta centímetro en línea recta que colinda con el lote “c”; Este: en cinco metros (5m) en línea recta que colinda con Casa de Ana Julia Pérez; Oeste: en cinco metros (5m) en línea recta que colinda con Calle blanco Fombona con un área de cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadras (52,50m2). Sobre el lote de terreno en cuestión se encuentran construidos el local 2 que tiene un área de construcción de ciento cuatro metros cuadrados con sesenta y cincuenta cuadrados (104,50m2) y consta de dos (02) niveles, la “planta baja” que cuenta con un (01) baño con todas sus piezas sanitarias y puerta de madera entamborada; pisos de cemento rustico y una puerta de seguridad tipo “Santamaría”; instalaciones eléctricas y sanitarias embutidas en la losa de piso y paredes, techo de loza acero con concreto y una escalera que conduce a la “planta alta” con un área de construcción de cincuenta metros con cincuenta cuadrados (50,50m2) ); y la “planta alta” cuenta con un espacio abierto o Mezzanina para uso de local u oficina, con un área de construcción de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54,00m2), la cual corre inserta a los folios doscientos dos (202), doscientos tres (203), doscientos cuatro (204) y doscientos cinco (205) del expediente signado con el Nro. MP-138608-2023.
Siendo ello así, como consecuencia de lo anterior en aras de preservar el orden jurídico constitucional, acatando lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 26/06/2023 en el expediente Nro.23-0242, dada la eminente afectación del orden público constitucional y el debido proceso, se restituye los bienes (suficientemente descritos) sujetos de afectación constitucional sometidos mediante la actuación de fecha 29 de septiembre de 2023, ejecutada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a cargo del abogado Aulio Duran La Riva en beneficio del ciudadano Abdalah Sakal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.772.989 al estado jurídico en el cual se encontraban para la fecha de la afectación lesiva, (29/09/2023). Y así se decide.
Así las cosas, se ordena enviar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Sucre a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido, para lo cual se le remitirá copia debidamente certificada de la presente decisión.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Sede Constitucional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Georges Elias Arnawid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.829.892, debidamente representado por el abogado en ejercicio Jorge Ghazal El Bar, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 119.259, contra la actuación llevada a cabo en fecha 29 de septiembre de 2023, ejecutada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a cargo del abogado Aulio Duran La Riva, en beneficio del ciudadano Abdalah Sakal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.772.989 por la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 02, 19, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: se REVOCA, la actuación realizada en fecha 29 de septiembre de 2023, ejecutada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, a cargo del abogado Aulio Duran La Riva, en beneficio del ciudadano Abdalah Sakal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.772.989, mediante la cual restituyó dos (02) locales comerciales ubicados entre la calle Garcia y Blanco Fombona de esta ciudad de Cumanà, estado Sucre, signado con los números 01 y 02, la cual corre inserta a los folios doscientos dos (202), doscientos tres (203), doscientos cuatro (204) y doscientos cinco (205) del expediente signado con el Nro. MP-136808-2023. En consecuencia de ello, en aras de preservar el orden jurídico constitucional por medio del cual se puede ver afectado la imagen de los órganos de administración de justicia, así como acatar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 26/06/2023 en el expediente Nro. 23-0242, dada la eminencia de la afectación del orden público constitucional y el debido proceso, se restituye los bienes sujetos de afectación constitucional sometidos mediante la actuación de fecha 29 de septiembre de 2023, ejecutada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a cargo del abogado Aulio Duran La Riva, en beneficio del ciudadano Abdalah Sakal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.772.989, al estado jurídico en el cual se encontraban para la fecha de la actuación lesiva (29/09/2023).
TERCERO: en razón de lo aquí decidido, no se hace especial pronunciamiento sobre cotas.
Líbrese oficio y remítase copias certificadas de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre a los fines legales consiguientes señalados en el presente fallo.
La presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
__________________________
Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA ACC
_________________________
Abg. Thamara Salazar Patiño
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 4:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA ACC
_________________________
Abg. Thamara Salazar Patiño
Exp:7679-23
Sentencia: Definitiva
Materia: Constitucional
GATL
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