REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Parte QUERELLANTE: YARIMAL JOSE RODRIGUEZ VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.623.132, domiciliada en Villas del Cumanagoto, Apartamento 1-07, Cumana Estado Sucre, debidamente representada por sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio AURA DEL VALLE RIVERO MATA y RAQUEL MARGARITA RIVERO MATA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 294.665 y 256.560, respectivamente.

Parte QUERELLADA: JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.439.691, domiciliado en la Urbanización Nueva Andalucía avenida S/N casa Nª18, parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por sus Apoderado Judicial CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS y CARLOS VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.920 y 30.871.

PRETENSION: INTERDICTO DE AMPARO
SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

En fecha doce (12) de Junio del Dos mil Veintitrés (2023), se recibió del Tribunal Distribuidor, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el presente expediente contentivo de la pretensión de INTERDICTO DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana YARIMAL JOSE RODRIGUEZ VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-25.623.132, domiciliada en la Villas del Cumanagoto, Apartamento 1-07 Cumaná estado Sucre Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AURA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.665, contra el ciudadano JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.439.691, domiciliado Urbanización Nueva Andalucía avenida S/N casa Nª18, parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, y en fecha veintidós (22) de Junio del Dos mil veintitrés (2023),se dictó auto en donde ese Tribunal acuerda admitir la presente causa, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.001 y el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, acordando emplazar al demandado a los fines de comparecer al Segundo (2do) día de despacho siguiente a objeto de que expusieran los alegatos que consideren pertinentes, librándose Boletas de Citación, y en el mismo auto acordó: PRIMERO: AMPARO PROVISIONAL, a la posesión de la ciudadana YARIMAL JOSE RODRIGUEZ VILLAHERMOSA antes identificada, SEGUNDO: Se ordenó al ciudadano JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ, Identificado up-supra, al cese de los actos de perturbación, denunciados por la querellante consistente en el despojo de la posesión pacifica de los mencionados locales. TERCERO: Se ordenó comisionar amplia y suficientemente para la ejecución del decreto de amparo provisional al Juzgado Distribuidos de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. CUARTO: Se ordenó citar al ciudadano JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ antes identificado, para que comparezcan por ante ese tribunal al segundo día de despacho siguiente una vez que conste en auto su citación a dar contestación por escrito a la querella interdictal de amparo a la posesión intentada en su contra. Librándose dicha Comisión.

En fecha Seis (06) de Julio de 2023, el ciudadano JOAQUIN ANTONIO MÀRQUEZ MUÑOZ, debidamente asistido por el abogado Carlos Navarro consigno escrito informando que fue notificado en fecha 04 de julio del año 2.023, por el Tribunal Segundo d Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre (Tribunal comisionado), y en virtud de encontrase a derecho se da por citado formalmente y a la vez promueve los medios de prueba que identifica en su escrito.
En fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2.023), diligencia de la parte demandada consignando poder APUD ACTA. al abogado en ejercicio Carlos Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.294.883, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.920. (Folio 119).

En fecha siete (07) de Julio de 2023, diligencia del Apoderado Judicial, Carlos Javier Navarro, parte demandada, informando y solicitando se abra el (Cuaderno separado, cuaderno de medidas) a pesar de haberse dictado “ el decreto provisional de amparo a la posesión, llamando la atención en forma respetuosa a los fines de que proceda ordenar la debida instrucción de la presente causa conforme a lo que se está discutiendo en el presente proceso de conformidad al artículo 700 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, igualmente informo que el querellante señalo como domicilio la Urbanización Nueva Andalucía avenida S/N casa Nª18, parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, y no en la Avenida Cancamure Urbanización Nueva Andalucía Parcela Comercial Nª 1 Local PCI-B, ordenando la apertura del local comercial identificado con la nomenclatura PC-1-B”, el cual se encuentra en terreno privado propiedad de JOAQUIN ANTONIO DEL VALLE MARQUEZ CORTESIA, la apertura se hizo por autorización del Tribunal Comisionado, orden no impartida por el tribunal comitente.

En fecha siete (07) de Julio de dos mil veintitrés (2.023), escrito consignado por el abogado Carlos E. Velásquez, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 30.871, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano Joaquín Antonio del Valle Márquez Cortesía, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nª 23.806.991, abogado, como tercero Interesado Propietario y Tercero Coadyuvante al Querellado del inmueble de conformidad con el Articulo 370 ordinales 1ª y 3ª del Código de Procedimiento Civil, solicitando se abra el (Cuaderno separado, cuaderno de medidas) a pesar de haberse dictado “ el decreto provisional de amparo a la posesión, este cuaderno no ha sido abierto, ni el cuaderno de tercería..

En fecha diez (10) de Julio de dos mil veintitrés (2.023) el Apoderado de la parte Querellada, abogado Carlos Navarro, consigno escrito de alegato de conformidad con el Articulo 701 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Al folio Doscientos cuarenta y cuatro (244) corre inserto la INHIBICION planteada por el Abogado SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE, Juez del Juzgado Segundo De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, remitiendo la misma al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Asimismo remitió dicho expediente a este Juzgado quien lo recibió en fecha dieciocho de Julio de dos mil veintitrés (2.023).

En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil veintitrés (2.023), auto del Tribunal abocándose al expediente y ordena las notificaciones del abocamiento.

En fecha veinte (20) de Julio de dos mil veintitrés (2.023), auto del Tribunal recibiendo la comisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y ordena agregar al expediente.

En fecha tres (03) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), auto del Tribunal abriendo la segunda pieza.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil veintitrés (2.023) el apoderado Judicial del Tercero Interviniente y Coadyuvante Joaquín Antonio del Valle Márquez Cortesía, ratifica la diligencia de fecha 31-07-2023, por el abogado Carlos Navarro, que riela al folio 297 y su vuelto que se ordene abrir el cuaderno separado con relación a la oposición al decreto de amparo y la tercería.

ARGUMENTOS DE LA QUERELLANTE

Arguye la querellante como fundamento de su pretensión, entre otras cosas lo que se transcribe:
(…Omissis…)
…rr“Desde hace más de seis (6) años soy poseedora legítima de una porción de una parcela de terreno, es decir aproximadamente desde el mes de mayo del año 2017, la cual ha venido ocupando en forma continua no interrumpida, pacifica pública y con intenciones de tener dicha porción de terreno como mío propio.

(…Omissis…)
Pero es el caso ciudadano Juez que desde el día cinco (05) del mes de julio de 2022, he venido siendo objeto de perturbación y molestias a mi derecho de posesión por parte del ciudadano JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.439.691 quien por sí mismo y por terceras personas y desde la indicada fecha inició una persecución contra mi persona por la posesión que de manera pacífica he mantenido sobre dicha parcela de terreno y los locales por mi construidos sufriendo de amedrentamiento e intimidación asedio y acoso para que abandone los locales que con tanto sacrificio y esfuerzo he construido, siendo objeto de constante persecuciones por parte de personas que manifiestan actuar en nombre de dicho ciudadano llegando al extremo que el indicado ciudadano JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ y quienes actúan a su nombre de obstruir los dos locales con un muro de concreto para que no pudiese acceder a los mismos. Viéndome en la imperiosa necesidad de derribar parte de dicho muro de contención para poder acceder a uno de los locales en el que por cierto desde el mes de agosto de 2018 ejerzo el comercio de pollos beneficiados bajo una firma personal mi nombre y que se denomina INVERSIONES RODRIGUEZ 94 C.A con R.I.F J-411843423 y que es mi única fuente de ingresos económicos siendo que producto de ese asedio y perturbación hasta la presente fecha el otro local permanece cerrado y soldadura colocada por el ciudadano JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ y sus mandatarios. De igual manera y con el ánimo de despojarme de la posesión que ejerzo pacíficamente y debidamente autorizada por el contratista constructor JOAQUIN TOMAS MARQUEZ, el señalado ciudadano perturbador en su incesante interés de despojarme de la posesión de la parcela de terreno y los locales comerciales ha cortado el suministro de luz eléctrica de agua y ha ordenado que me cierren las puertas del local para que no pueda ejecutar mi labor comercial consistente en la venta de Pollo Beneficiado.

(…omissis…)
Con el fin de demostrar la acción perturbadora del ciudadano JOAQUIN MARQUEZ, antes identificado y que el no tiene la posesión del inmueble objeto de esta querella y que soy yo quien tiene la posesión Legítima del inmueble aquí señalado, así como de las bienhechurías sobre el construidas, anexo marcado con la letra “B”, justificativo de Testigo evacuado el día doce (12) de junio de 2023 por ante el Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE…(…omissis…). Resaltado de la Juez.

ALEGATOS DEL QUERELLADO
Por su parte el apoderado judicial del Querellado CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, en su oportunidad argumentó lo siguiente:
…“Ciudadano juez, de la confesión libre y espontánea hace la aquí “querellante” en su “acta de entrevista” queda evidenciado por las fechas señaladas por ella misma (de que los hechos ocurren en el año 2019 y después manifiesta que vienen ocurriendo desde el año 2018) se evidencia en forma flagrante la “CADUCIDAD” del ejercicio de su acción de “interdicto de amparo a la posesión” toda vez, que por las fechas por ella señalada en su acta de entrevista MP-166236-2022 de que han transcurrido más de cinco (5) años, ello a contar desde el 2018 por lo que al dejar de transcurrir más de un año en que ocurrió la “primer perturbación” se pierde el derecho a pedir la acción posesoria.
Asimismo, al folio 13 de la copia del expediente NºTPM1-P01-2022-0001348- delito, perturbación a la Posesión Pacífica- expedida por el Tribunal Penal de 1ra Instancia Municipal en Funciones de Control-Cumaná de este Circuito Judicial penal del estado sucre, de fecha 28 de octubre del 2022 anexo 01, en “Acta de Entrevista” MP-166236-2022 corre interrogatorio formula el fiscal séptimo (7º) del Ministerio público (Abg. Javier José Rondón García) a la ciudadana, CYNTHIA, testigo señalada por la sra Yarimal José Rodríguez Villahermosa, a la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que se dieron los hechos? Contestó: “avenida Cancamure de esta ciudad de Cumaná, esto está pasando desde el año 2018 hasta la actualidad que empezó a realizar una pared que impide que se puede (sic) vender en el negocio”.
Como podrá observar ciudadano Juez, de la propia voz de la “testigo” se evidencia y REITERA NUEVAMENTE ante el interrogatorio formula el fiscal séptimo (7º) del Ministerio Público, que, estos hechos ocurren desde el 2018.
Ante la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percató de los hechos que usted narra en la entrevista? Contestó: “si de estos hechos son testigos presenciales la ciudadana CARMEN que trabaja allí…”
Asimismo al folio 14 de la copia del expediente NºTPM1-P01-2022-0001348- delito, perturbación a la Posesión Pacífica- expedida por el Tribunal Penal de 1ra Instancia Municipal en Funciones de Control-Cumaná de este Circuito Judicial penal del estado sucre, de fecha 28 de octubre del 2022 anexo 01, en “Acta de Entrevista” MP-166236-2022 corre interrogatorio formula el fiscal séptimo (7º) del Ministerio público (Abg. Javier José Rondón García) a la ciudadana, CARMEN, testigo señalada por la Sra Yarimal José Rodríguez Villahermosa, a la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que se dieron los hechos? Contestó: “avenida Cancamure de esta ciudad de Cumaná, esto está pasando desde el 2018 hasta la actualidad”.
Ante la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percató de los hechos que usted narra en la entrevista? CONTESTÒ: “Si de estos hechos son testigos presenciales la ciudadana CYNTHIA”
Como podrá observar ciudadano Juez, de la propia voz del “Testigo” se evidencia y REITERA NUEVAMENTE ante el interrogatorio formula el Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público, que estos hechos ocurren desde el año 2018.
Ciudadano Juez por la confesión libre y espontánea hacen la aquí “victima” y sus “testigos” en “acta de entrevista MP-166236-2022” queda evidenciado por las fechas señaladas por ellas mismas (los hechos ocurren desde año 2018) operó en forma flagrante la figura de la “CADUCIDAD” del ejercicio de la presente acción de “interdicto de amparo a la posesión”, toda vez, que por las fechas por ellas señaladas en el acta de entrevista MP-166236-2022 corre interrogatorio formula el fiscal séptimo (7º) del Ministerio público (Abg. Javier José Rondón García) de que han transcurrido más de cinco (5) años, ello, a contar desde el año 2018 por lo que al dejar de transcurrir un (1) año la aquí “querellante” en que ocurrió la “primera perturbación” -1ra vez- sin haberla ejercido pierde el derecho a pedir la acción posesoria. Conste.
En cuanto al hecho de señalar el testigo (Luis Beltrán León) en el “justificativo”, de que la misma posee dichos locales en forma continua, pacífica, no interrumpida y como ánimo de buena dueña. Señalo expresamente, que es falso este hecho indicado por el testigo, porque se puede evidenciar del anexo marcado bajo el Nº02 no obstante, que desde el año 2020 se le está solicitando a la aquí “querellante” la entrega del local que ella ocupa (PC-1A), esto desde cuando la misma formuló denuncia ante la Superintendencia de derechos económicos (SUNDEE) contra el ciudadano, Joaquín Tomás del Valle Márquez Jiménez, desde esa misma fecha (año 2020) se evidencia que no puede tener una ocupación pacífica sí ya el constructor y propietario de los locales y terreno le están solicitando su desocupación, en su consecuencia no puede tener como suyo el terreno si la misma reconoce por su propia solicitud presentada ante este Tribunal que el propietario del terreno lo es el ciudadano, Joaquín Antonio del Valle Márquez Cortesía y siendo que, si se le está solicitando la desodesocupación local no puede tenerse esta como una posesión pacífica. Conste.
En atención al cuarto particular, esto es: ¿si saben y les consta que en dicha parcela de terreno he fomentado los locales comerciales y un anexo, cuya finalidad es la venta de pollo beneficiado? CONTESTÒ: ”si me consta que en la parcela de terreno ella haya fomentado los dos locales y el anexo para la venta de pollos beneficiados”.
Ante la respuesta dada por este testigo, se evidencia la falsedad de su respuesta ya que si existe un “documento autenticado de CONSTRUCCIÒN” por ante la Notaría Pública de esta ciudad de fecha 27 de septiembre del año 2017 y que quedara autenticado bajo el Nº13: tomo 287, folios 39 al 44 que aquí evidencia la autorización por parte del PROPIETARIO DEL TERRENO aquí mencionado al ciudadano, Joaquín Thomas del Valle Márquez Jiménez (Constructor), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.762.422. Ingeniero, soltero mayor de edad y de este domicilio a realizar “CONSTRUCCIÒN” de lo allì perfectamente señalado (02 LOCALES COMERCIALES, NADA DE ANEXO, en su cláusula Primero y a todo evento por la presente escritura se le opone en su contenido y firma a la aquí solicitante el presente documento signado bajo letra “C”. con la promoción del pre identificado documento queda desvirtuado el testimonio del testigo aquí señalado.
En atención al Quinto particular, esto es: ¿si igualmente saben y les consta que desde el mes de Julio del año 2022, he venido siendo objeto de acoso, perturbación y molestias incesantes a mi derecho de posesión, por parte del ciudadano Joaquín Antonio Márquez? CONTESTÔ: “Si me consta que la señora Yarimal Rodríguez en varias oportunidades haya sido amenazada y perturbada por el señor Joaquín Márquez, quien ha llegado a los locales y la agredido (sic) verbalmente, igualmente que las personas que vienen con él, diciéndole que debe irse y salirse de los locales, esas amenazas las he presenciado y he sido testigo”.
Ante la respuesta dada por este testigo, se evidencia la falsedad de su respuesta, no obstante, la misma pregunta conduce e induce al testigo a dar respuesta positiva a la fecha, por cuanto su propia voz, no deviene señalamiento de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurren los hechos, ni señala quienes son las personas que vienen con el sr Joaquín Márquez, si son hombres o mujeres, si son menores de edad, jóvenes adultos, y/o adultos mayores? No describen ni precisan ningún tipo de perturbación en día, fecha y/u hora en que ocurre.
En atención al Sexto Particular, esto es: ¿si igualmente saben y les consta que desde la fecha antes indicada el ciudadano Joaquín Antonio Márquez inició una persecución contra mi persona, sufriendo de amedrentamiento e intimidación para que abandone los locales que con tanto sacrificio he construido, sufriendo constantes persecuciones por parte de personas que manifiestan actuar en nombre de dicho ciudadano? CONTESTÒ “sí, desde esa fecha han sido constante las persecuciones por parte del señor Joaquín Márquez y otras personas que lo acompañan, en contra de ella, amedrentándola para que se vaya y deje los locales comerciales que ella construyó, todo eso lo he visto yo”.
Ante la respuesta dada por este testigo, se evidencia igualmente como en la pregunta anterior la falsedad de su respuesta, no obstante la misma pregunta conduce e induce al testigo a dar respuesta positiva en cuanto a la fecha de ocurrir los hechos- supuesto negado-, por cuanto por su propia voz no deviene señalamiento de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurren los hechos, ni señala quienes son las personas que vienen con el sr Joaquín Márquez, si son hombres o mujeres, si son menores de edad, jóvenes adultos, y/o adultos mayores? No describen ni precisan ningún tipo de perturbación en día, fecha y/u hora en que ocurre. Conste.
En atención al Séptimo particular, esto es: ¿Si saben y les consta que desde diversas ocasiones, desde el mes de julio del año 2022 hasta la actualidad un vehículo Corola de color blanco, se estaciona frente a los locales comerciales y profieren amenazas para que abandone la parcela de terreno que vengo poseyendo? CONTESTÓ: “Si me consta, porque yo he visto en varias oportunidades a ese vehículo blanco marca Corolla, estacionarse frente a los locales comerciales, para amenazar a la señora Yarimal para que abandone los locales comerciales, diciendo además que actúan por órdenes de ese señor.”.
Ante la respuesta dada por este testigo se evidencia igualmente como en la pregunta anterior la falsedad de su respuesta, la misma pregunta conduce e induce al testigo a dar respuesta positiva en cuanto a la fecha y circunstancia de ocurrir los hechos, por cuanto por su propia voz no deviene señalamiento de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurren los hechos porque le son señalados en la pregunta, ni señala quienes son las personas que amenazan a la Sra Yarimal que vienen en el vehículo: no señala quienes son las personas que vienen con el sr Joaquín Márquez, si son hombres o mujeres, si son menores de edad, jóvenes adultos, y/o adultos mayores? No describen ni precisan ningún tipo de perturbación en día, fecha y/u hora en que ocurre el hecho, como tampoco aporta ninguna característica especial sobre el vehículo, siendo que, actualmente existen millones de vehículos color blanco, marca Corolla.

En atención al Octavo particular, esto es: ¿si igualmente saben y les consta que el señor Joaquín Márquez y quienes actúan en su nombre, para que no pudiese acceder a los mismos? CONTESTÒ: “si me consta que el señor Joaquín Márquez obstruyó con un muro de bloques de cemento la entrada de los dos locales comerciales para evitar que la señora Yarimal no pudiera entrar a los locales, yo vi en ese momento cuando lo hicieron”.
Ante la respuesta dada por este testigo, se evidencia que la misma es falsa que él mismo no señala tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurren los hechos, no obstante, el muro fue realizado por mi representado por haber contado desde el día tres (3) de agosto del año 2016 con la autorización de la Coordinación de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado sucre para realizarla, por lo que siendo propietario del local Comercial Nº1, terreno privado le fue autorizado, y así se evidencia del anexo marcado bajo el Nº03.
En atención al noveno particular, esto es: ¿Si saben y les consta que me vi en la necesidad de derribar dicho muro para poder acceder a uno de mis locales, pues eso es mi única forma de ingreso, pero aún el otro local permanece cerrado con cerradura y soldura colocada por el señor Joaquín Márquez y sus mandaderos? CONTESTÒ: “si me consta que la señor (sic) Yarimal haya tenido que derribar uno de los muros para poder entrar a uno de los locales, por cuanto esa es la manera de ganarse la vida y su sustento, el otro local, continua cerrado con cerradura y con paredes de bloque”.
Ante la respuesta dada por este testigo, se evidencia que la misma es falsa que él mismo no señala tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurren los hechos, no obstante, tampoco indica o señala cuando el muro fue derribado por la aquí “querellante” siendo que, la construcción del mismo contó con autorización y permiso de la Coordinación de Ingeniería Municipal de la alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre para realizarlo, esto por ser mi representado propietario del terreno privado, y así se evidencia del anexo marcado bajo el Nº3, no obstante, por la respuesta dada por este “testigo” con respecto a este particular, se evidencia como responsable de los daños materiales sufridos en la propiedad privada de mi representado, proviene por parte de a la Sra. Yarimal José Rodríguez Villahermosa al igual que por la propia confesión hace ella misma en la formulación de la pregunta en el “justificativo de testigo”. Conste.
En atención al Décimo particular. Esto es: ¿si saben y les consta que han cortado la luz, el agua, me cierran la puerta para que no pueda ejecutar mi labor comercial, consistente en la venta de pollo beneficiado, manteniendo así una perturbación al derecho de posesión tengo sobre los referidos locales? Contestó; “si me consta que el señor Joaquín le haya cortado la luz como el agua, también le cerró la puerta para impedir que ella realice sus ventas de pollos beneficiados”.
Ante la respuesta dada por este testigo, se evidencia como la pregunta lleva la respuesta a dar por el Testigo, toda vez que la misma pregunta conduce e induce al testigo a dar como respuesta positiva los hechos señalados en la pregunta y por cuanto dicta respuestas carece de las circunstancias de como ocurre los hechos, ya que por propia voz del “testigo” no deviene señalamiento alguno de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurren los hechos y los que declara ocurren, son porque le son señalados en la pregunta. Conste.
En atención al Décimo Primer particular, esto es: ¿Qué los testigos den razón fundada de sus dichos? CONTESTÒ: “Sí, todo lo que he dicho aquí, es totalmente cierto y me consta, porque lo he presenciado desde hace más de 6 años y he visto todas esas perturbaciones, porque he trabajado desde ese tiempo en la construcción de dichos locales, soy uno de los albañiles que trabajó en su construcción”.
Ante la respuesta dada por este testigo, se evidencia como no deviene en modo alguno circunstancia de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurren los hechos, lo que sí se hace denotar en esta declaración, es que en la existencia de las supuestas perturbaciones ocurren desde hace más de seis años (6) de donde se puede evidenciar en forma flagrante, que “operó en consecuencia y en contra de la querellante” la figura de la “CADUCIDAD” del ejercicio de la presente acción de “interdicto de amparo a la posesión”, y esto, se evidencia conforme a la declaración rendida por este Testigo. Conste.
Ciudadano juez, no obstante y a todo evento, se consigna “copia de audiencia de imputación efectuada contra el aquí “querellado” – delito, perturbación a la posesión pacífica- proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre “anexado bajo letra B” y por la propia voz del fiscal séptimo (7º) del ministerio público al concedérsele el derecho de palabra en dicha audiencia por el Tribunal, señala, cito:
“…Esta representación fiscal coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano Joaquín Antonio Márquez Muñoz, por los hechos ocurridos en fecha 30-06-2022…” (SIC). Fin de la cita. (Subrayado y negrillas mías) se evidencia cambio de nueva fecha de ocurrir hechos.

Ciudadano juez, queda evidenciado aún más por la propia declaración de la representación fiscal, quien viene hacer la “voz” de la víctima en dicho juicio, que los hechos denunciados por ella ocurrieron en fecha treinta (30) de junio del año 2022 es evidente y notable aún, que existe una TOTAL INCERTEZA de cuando ocurren finalmente los hechos, esto, para poder determinar con precisión ante el presente Tribunal el espacio-tiempo sobre cual discutirse la perturbación –supuesto negado- dice la “querellante”. No obstante, en la solicitud presentada ante este Tribunal y recaída por distribución, la misma querellante señala en su libelo “que los hechos perturbatorios ocurren desde el día cinco de julio de 2022” con la fijación de esta nueva fecha evidenciando la incerteza de cuando verdaderamente ocurrieron los hechos en la presente “querella”, siendo que para la fecha del día 21 de octubre del año 2022, el ciudadano Joaquín Antonio Márquez Muñoz –querellado- tenía una “medida cautelar de prohibición de acercamiento a la víctima” , por lo que era imposible acercársele, medida ésta ceso en fecha 20 de marzo del año 2023, según notificación le fuera participada por la fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público de este Circuito Judicial a la propia “víctima” –YARIMAL JOSÈ RODRIGUEZ VILLAHERMOSA- ello, se evidencia de anexo marcado bajo nº5-NOTIFICACIÒN DE ARCHIVO FISCAL- se consigna a la presente escritura más esta notificación todavía a la presente fecha no le ha sido participado al “imputado/querellado” razón por la cual se concurrió ante el Tribunal Primero de Primera instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre para hacerle de este conocimiento por cuanto vulnera los derechos corresponden al aquí “querellado” y por lo que libró oficio de manera urgente al despacho Fiscal le remitiera el expediente (anexo 01) y realiza el mismo las acciones conducentes.
Como se podrá observar ciudadano juez, al haber dictaminado el despacho fiscal el “archivo del expediente” aquí señalado, “quedó demostrado que en ningún momento hubo perturbación a la posesión pacífica por parte del aquí querellado” por lo que se puede concluir a todo evento la inocencia de los hechos invocados por la aquí querellante contra el querellado que vienen siendo los mismos hechos invocados ante el “despacho fiscal”. Conste.
Ahora bien ciudadano juez, por todos los hechos antes mencionados y en virtud de que su despacho libró un “mandamiento de ejecución- comisión- “ que pretende poner en posesión –adjudicar- a la aquí querellante sobre un local de la exclusiva propiedad de mi representado (local PC-1-B) sobre el cual no tiene ni ha tenido ella nunca en su posesión, es por lo que de conformidad con el artículo 370 ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil intervendrá el propietario del inmueble como “TERCERO INTERESADO y COAYUDANTE al querellado” en la presente “querella de interdicto amparo a la posesión”, por afectar el decreto de amparo a la posesión” dictado por su Tribunal y contenida en la “Comisión” librado por el mismo al Tribunal Comisionado resultó competente para ello previa su distribución, que afecta en sumo grado los derechos de propiedad de un “tercero” ajeno a la interrelación procesal instaurada y/o existente entre la “querellante” y el “querellado” plenamente aquí identificado.
Ciudadano Juez, en virtud de que la querella de amparo a la posesión contenida bajo el Nº10.528 nomenclatura de este Tribunal afecta bienes de la exclusiva propiedad de mi representado; en virtud, de haber operado la “CADUCIDAD” del ejercicio para la presente acción, ello, conforme a las fechas indicadas por la propia “querellante” de ocurrir los hechos perturbatorios en su “acta de entrevista” ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público así como por los TESTIGOS promovidos por ella misma, y declararon igualmente ante dicha Fiscalía que estas perturbaciones –supuesto negado- ocurren desde el año 2018 (Ver anexo 1, folios 12, 13 y 14) en virtud, de que los testigos evacuados en el “Justificativo Nº23.10-554” y anexado a la presente querella como anexo 6, declaran que los hechos ocurren desde hace más de seis (6) años (año 2018), es por lo que seguidamente promuevo todas las pruebas documentales se señalan y desvirtúan todos los hechos explanados por la aquí “querellante” en su libelo, esto es:

1)Se promueve “anexo B” copia de Audiencia de Imputación contenida en el expediente NºTPM1-P01-2022-001348- del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre contentivo del delito a la “Perturbación a la Posesión Pacífica” instaurado por la aquí “querellante” contra el imputado- Joaquín Antonio Márquez Muñoz-, aquí querellado. El objetivo de esta prueba radica en demostrar ciudadano juez que como desde la fecha 21 de octubre de 2022 la aquí “querellante” fue objeto de una medida cautelar de protección de prohibición de acercamiento por parte del aquí querellado para con la querellante, motivo por el cual está impedido acercàrcele; no obstante, queda demostrado que la querellante manifiesta voluntariamente que los hechos de perturbación ocurre en el año 2018 donde convincentemente queda demostrado la caducidad de la presente acción.
2)Se promueve anexo “C” contentivo de documento de construcción; El objetivo de esta prueba, radica en demostrar ciudadano Juez, la fecha de la autorización para la construcción de los locales comerciales y la certeza de firma de los otorgantes con las declaraciones testimoniales de la propia querellante y de los testigos el tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos aquí señalados, que evidencian no obstante la caducidad de esta acción.
3)Se promueve “Anexo 01” –Copia de expediente NºTPM1-P01-2022-001348- del tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre “contentivo del delito a la perturbación a la posesión pacífica” imputado al aquí querellado, que demuestran las declaraciones rendidas en “acta de entrevista” a la aquí querellante como por los “testigos” señalados por ella misma en dicha causa. El objetivo de esta prueba radica en demostrar ciudadano juez, con las declaraciones testimoniales de la propia querellante y de los testigos el tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos aquí señalados, que evidencian no obstante la caducidad de esta acción.
4)Se promueve anexo 2 contentivo de denuncia interpuesta por la querellante ante el SUNDEE SUCRE contra el ciudadano JOAQUÌN THOMAS MARQUEZ JIMENEZ; el objetivo de esta prueba, radica en demostrar ciudadano juez, como en el año 2020 a la aquí querellante se le está solicitando la ocupación ilegitima del Local PC-1 A.
5)Se promueve anexo 3 contentivo de permiso de construcción emanado de la coordinación de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Municipio Sucre del estado Sucre; el objetivo de esta prueba, radica en demostrar ciudadano juez, el permiso para la construcción perimetral en la propiedad del ciudadano JOAQUIN ANTONIO DEL VALLE MARQUEZ CORTESÌA.
6)Se promueve anexo 4 contentivo de notificación de archivo fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta ciudad que demuestra no haber ocurrido perturbación por parte aquí querellado contra la querellante. El objetivo de esta prueba, radica en demostrar ciudadano juez con el archivo fiscal de esta causa no ocurrió en modo alguno los hechos perturbatorios señala la aquí querellante en la presente causa siendo que vienen siendo los mismos objetivos aquí planteado (Querella).
7)Se promueve anexo 5 contentivo de copia certificada de solicitud Nº23.10-554 contentivo de justificativo de testigo ante el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medida de este circuito. El objetivo de esta prueba, radica en demostrar ciudadano juez, como los testigos declarantes en este justificativo son hábiles y contestes en afirmar que los hechos perturbatorios -según su decir- ocurre hace más de 6 años.
8)Pido sean citados por el presente Tribunal los ciudadanos TESTIGOS: Jesús Antonio Lisboa, venezolano titular de la cédula de identidad Nº9.486.067, mayor de edad y con domicilio en “barrio el manguito”, calle El Hueco, casa Nº 17, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre, a fin de que sirvan declarar conforme a los hechos contenidos en la presente demanda y poder ejercer así el control de prueba de esta prueba testimonial; y el segundo testigo: Luis Beltrán León: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.665.812, mayor de edad, y con domicilio en “barrio el manguito”, calle el Hueco, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, a fin de que se sirva declarar conforme a los hechos contenidos en la presente demanda y poder ejercer así el control de prueba de esta prueba testimonial, quienes declararon en el “justificativo de testigo” Nº23.10-554 nomenclatura perteneciente al tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, para que previo el cumplimiento de las formalidades legales para ello se sirvan declarar conforme a los particulares le serán formulados por el promovente en la oportunidad procesal sea fijada por este Tribunal, ello conforme a los artículos 395 y 477 del vigente Código de Procedimiento Civil. El objetivo de esta prueba radica en demostrar ciudadano juez, con las declaraciones testimoniales de estos testigos, tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos aquí señalados.
9)Promuevo y solicito ciudadano Juez, evacuación de “Posiciones Juradas” y como consecuencia de ello sea citada la aquí “querellante” ciudadana, Yarimal José Rodríguez Villahermosa, suficientemente aquí identificada, para absolverla, ello de conformidad con el artículo 403 del Vigente Código de Procedimiento Civil, domiciliada en Villas del Cumanagoto, apartamento 1-07, Av. Universidad, Cumaná, estado Sucre, obligándome /o comprometiendo en este acto de absolver la misma en la oportunidad sea fijada por este Tribunal, ello, de conformidad con el artículo 406 eiusdem. El objetivo de esta prueba, radica en demostrar ciudadano juez, que con las deposiciones rendidas por la absolvente, el tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos”…

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En el lapso de promoción previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la parte QUERELLANTE no hizo uso de su derecho ni por sí, ni por intermedio de su apoderado judicial, por su parte la parte QUERELLADA produjo la documentación señalada en su escrito de pruebas, entre las cuales hace énfasis en lo que respecta a LA CADUCIDAD e IMPROCEDENCIA de la acción Posesoria. Propuesta en contra de su representado.

Ahora bien, de conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, determina entonces este tribunal que corresponde al actor demostrar los hechos en los que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, correspondiéndole al Juez la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, por virtud de lo cual, siendo la oportunidad procesal pertinente para que este Despacho Judicial emita el correspondiente pronunciamiento de mérito, procede a ello con fundamento en las siguientes motivaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión sometida a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se corresponde con una querella interdictal de perturbación a la posesión, la cual tiene su fundamento legal en el artículo 782 del Código Civil vigente, cuyo dispositivo normativo dispone: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión ”.(omissis).

De la letra de la norma transcrita con anterioridad, fácilmente se coligen las circunstancias que han de acreditarse en autos a los fines de la procedencia de la mencionada pretensión posesoria, a saber: A- El ejercicio efectivo de la posesión, B- La tempestividad en la interposición de la querella interdictal, y C- La ocurrencia de la perturbación a la posesión. Cuyos supuestos de hecho, son concurrentes y deben necesariamente probarse en autos por quien se dice afectado en sus derechos posesorios y así se establece.

En torno a la distribución de la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de Noviembre de 2.000, al interpretar el sentido y el alcance del artículo 1.354 del Código Civil, señaló:

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que corresponde al actor probar los hechos constitutivos…y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…(criterio ratificado en sentencia Nº 364 del 30/05/06).

Dicho lo anterior, vemos que, siendo la posesión un hecho constitutivo, ello conduce a que de acuerdo al criterio jurisprudencial señalado ut supra, corresponde a la parte querellante la carga de probar el ejercicio efectivo de la posesión sobre el inmueble objeto de la querella; la ocurrencia de la perturbación y la tempestividad de la interposición de la querella interdictal, esta última, que debe ser ejercida dentro del año siguiente a la perturbación, con cuya demostración de estos tres (3) requisitos se hará procedente su pretensión y así se establece.

Así las cosas, corresponde entonces a quien suscribe, determinar si los alegatos esgrimidos por la accionante en la querella interdictal bajo estudio, resultan suficientemente para demostrar sus afirmaciones, si estas se encuentran sustentadas en los instrumentos fundamentales que la acompañan, como de las pruebas promovidas en el lapso probatorio abierto en el presente procedimiento y si aquellos son susceptibles de ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma jurídica transcrita anteriormente y al efecto veamos:

En el caso de marras se observa, que la parte querellada transmite a esta Jurisdicente el conocimiento de una serie de hechos dirigidos a lograr la inadmisibilidad o Improcedencia del interdicto posesorio de amparo instaurado, así, se advierte que el pronunciamiento a dictarse en este Tribunal está determinado no por las condiciones de procedencia que originarían la estimación o desestimación de la querella interdictal de amparo interpuesta, sino por las condiciones o requisitos que determinan su admisibilidad.

Así pues, los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, -según sea el caso-, de su derecho a poseer.

Participa esta Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social y la paz social, se hace necesario protegerla debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definida así:

…“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”….

Ahora bien, en el caso de los interdictos de amparo, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 782 del Código Civil y, 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo.

De este modo, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las singularizadas normas, así:

…“Artículo 782 del Código Civil.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”….

Por su parte el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:

…“Artículo 700..- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”…

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3008, expediente Nº 02-3055, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 4 de noviembre de 2003, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

“Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.
Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión (...)” (…Omissis…)

En sintonía con lo anterior, la antes mencionada Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 360, expediente Nº 02-0527, cuya ponencia correspondió al antes singularizado Magistrado, de fecha 24 de febrero de 2003, dejó por sentado que:
…“En tal sentido, cuando se trata de acciones interdictales de amparo, como es la naturaleza de la querella deducida en la presente causa, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 700, ut supra citado, los presupuestos procesales que deben cumplirse para la admisibilidad de la querella interdictal de amparo; así pues, al interpretar el contenido de dicha disposición legal, precedentemente transcrita, considera este Oficio Jurisdiccional que son requisitos de admisibilidad, la demostración de la ocurrencia de la perturbación y que el Juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas, siendo que los requisitos previstos en el artículo 782 del Código Civil, los cuales configuran los extremos de Ley que deben acreditarse a los efectos de su procedencia, deberán ser probados en el lapso probatorio previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE”.

En virtud de lo ut retro indicado, esta Sentenciadora, en el ejercicio de su competencia, procede a verificar la procedencia de la querella interdictal de amparo posesorio interpuesta, para lo cual es menester constatar la ocurrencia o de los requisitos exigidos, tales como: a) Demostración de la posesión, b) Perturbación a la posesión y c) tempestividad de la acción, haciendo necesaria la realización de las siguientes observaciones:

De la condición de poseedora de la querellante.

El interdicto de perturbación a la posesión procede, cualquiera que sea la posesión ostentada por el accionante, pues, de la propia redacción del artículo 782 de la ley civil adjetiva, se desprende tal circunstancia, cuando señala: …“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles es perturbado en ella …”, lo que implica, pues, que no es necesario que se alegue y acredite una posesión legítima, basta solo la invocación y demostración de la condición de poseedor.

En ese orden de ideas y a los fines de verificar la condición de poseedora de la querellante, observa quien decide, que la querellada de marras a los efectos de probar tanto la posesión que dice mantener sobre los bienes inmuebles sobre los cuales solicita el amparo posesorio, como los presuntos hechos de perturbación en los que justifica su actuación, acompañó justificativo de testigos evacuado en fecha 12 con de junio de 2023, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre,, documento este, que por emanar de terceros, el mismo para su validez y eficacia en esta causa, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, tal y como así lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, actuación (promoción de pruebas) que no fue realizada por la querellante en la oportunidad legal, esto es, en el lapso de diez (10) días previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, a lo que estaba obligada como accionante, para así garantizar tanto la inmediación del Juez y el contradictorio de esta prueba en esta etapa del proceso, por cuya omisión, dejó de cumplir con su carga procesal, por lo que en consecuencia esta Juzgadora no puede atribuirle valor probatorio a ese justificativo de testigos. ASI SE DECIDE.

Sobre la validez de estos documentos (justificativos de testigos) que son evacuados extra Litis, ha sido constante y reiterada la doctrina y jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, cuando ha mantenido, que estos medios de prueba no pueden ser valoradas conforme a las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, criterio que ha venido siendo ratificado por la Sala antes mencionada, cuando por sentencia de fecha 14 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA estableció:
…“Sobre el particular, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”.
 
Concatenado al punto anterior, esta Sala  dejó sentado como doctrina en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro c/ Seguros La Seguridad C.A., lo siguiente:
“…De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...”. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
 
(Omissis)
 
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis). En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
De lo anteriormente expuesto, la Sala reitera los precedente jurisprudenciales y doctrinarios, y deja sentado que estas declaraciones hechas por un tercero que constan en una prueba documental, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil”…(Omissis). Resaltado de la Juez.
Con fundamento en lo anterior y en criterio de quien aquí decide, al carecer de valor probatorio el documento aportado por la querellante con su libelo (justificativo de testigo), se concluye, que no se encuentra probado como demostrado en autos por un documento distinto, la condición de Poseedora que se atribuye la querellante, por lo que en consecuencia, al tratarse su pretensión de una acción especialísima dirigida al cese de una eventual perturbación a tales derechos posesorios, debió en consecuencia como querellante demostrar con los medios legales e idóneos su condición y al no haberlo hecho como se evidencia de autos, mal puede en consecuencia este tribunal reconocerle esa condición de poseedora a la accionante, por no estar acredita ni probada en autos aquella, por lo que en consecuencia no se encuentra cumplido este requisito de Ley. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la ocurrencia de la perturbación.

A tal efecto, se hace necesario exaltar que la perturbación es todo acto que contradiga la posesión del querellante con ánimo de pretender sustituirla por la posesión propia, la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venía haciendo.

El animus turbandi o intención de perturbar, como requisito esencial para que la molestia posesoria de pie al interdicto de amparo, requiere que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativos bien, de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizarle al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios; así, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, la cual en algunos casos debe adminicularse a una inspección judicial.

Para demostrar sus afirmación en lo que respecta a este punto, alega la querellante, que uno de los hechos que en su decir producen la perturbación a su posesión fueron los siguientes: i) la construcción de un muro de contención para obstruir el acceso a uno de los locales, ii) que el segundo local del que dice también ser poseedora, permanece cerrado con cerradura y soldadura colocada por el ciudadano JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ y iii) el corte de la luz eléctrica, agua y el cierre de las puertas del local para que no pueda ejecutar su labor comercial. Hechos estos que como se viene diciendo, estaba obligada la querellante a demostrar y lo que quiso también probar con el justificativo de testigos acompañado a su libelo, del que como ya se dijo previamente, carece de valor probatorio alguno en esta causa por no haberse promovido la prueba testimonial para su ratificación y en consecuencia al no haber demostrado esos hechos de perturbación, ha dejado también de cumplir con la exigencia de este requisito legal, teniéndose en consecuencia como no cumplido. ASI SE DECIDE.

De la tempestividad en la interposición de la Querella Interdictal.

Prevé el artículo 782 de la ley civil sustantiva, un lapso de caducidad de un año (01) para el ejercicio de la querella de perturbación a la posesión, contado a partir de la materialización de la perturbación.

Adujo la querellante en su escrito, que viene siendo perturbada en la posesión sobre los inmuebles identificados en su libelo, desde el día cinco (05) de julio de 2022, circunstancia que pretendió también demostrar con el documento (justificativo de testigos, rendido ante el Juzgado Primero de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha doce (12) de junio de 2023, el, que por carecer de valor legal, tal como se determinó supra, no puede ser valorado en este proceso, para demostrar la ocurrencia de las perturbaciones delatadas. De tal suerte que, ante el incumplimiento de este requisito indispensable por parte de la querellante, como lo era el de probar los hechos ocurridos de perturbación, forzosamente debe esta sentenciadora declarar como no satisfecho el supuesto de hecho previsto en el artículo 782 del Código Civil, inherente a la tempestividad de la interposición de la querella interdictal que nos ocupa. ASI SE DECIDE.

Esta sentenciadora, considera necesario aclarar, que del estudio de las pruebas documentales aportadas por el querellado, específicamente las indicadas en los particulares 1, 3,4, 6, de su escrito, las mismas no pueden ser valoradas en este proceso pues, trata de documentos que cursan a una causa penal, que de acuerdo a lo observado en ellas no se encuentra concluida, esto es, en donde no se ha dictado una sentencia definitiva que le otorgue la condición de cosa Juzgada, pues consta en ellas que se ordenó un archivo fiscal y por tanto la causa se encuentra en suspenso, dejándose de cumplir con la formalidad exigida por nuestra jurisprudencia patria, para el traslado de pruebas de una causa penal a otra civil, para lo que se exige el cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Que se trate de las mismas partes, b) que las pruebas hayan sido aportadas al proceso y sometidas a la inmediación del Juez y al contradictorio de las partes y c) que se haya dictado sentencia definitiva y esta se encuentre firme y ejecutoriada, lo que no así ha sucedido en aquel proceso, por cuya razón, a criterio de esta Juzgadora carecen de valor probatorio alguno en ese proceso. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte y en cuanto a la pruebas promovidas en los particulares 2 y 5, se observa, que en cuanto a la primera, esta trata de un documento construcción y la segunda de un permiso de construcción, los cuales si bien sirven para demostrar los hechos en ellas contenidas, nada aportan a este proceso para reafirmar la pretensión de la querellante. ASI SE DECIDE.

Por último y en lo que respecta al documento justificativo de testigos promovidos por el querellado en el particular 7, cuya ratificación solicita en el particular 8 mediante la promoción de la prueba testimonial, considera este Tribunal que si bien mantienen la validez y el valor probatorio que consta de ellos, sin embargo en aplicación del principio de comunidad de prueba, en nada se favorece la pretensión de la querellante con los mismos, por lo que, se hace inoficiosa tal valoración; y en cuanto a la prueba promovida en el particular 9, considera este Tribunal que no puede otorgarle valor alguno, por no haberse evacuado la misma. ASI SE DECIDE:

En conclusión, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y con fundamento en la doctrina y jurisprudencia acogida por esta Jurisdicente y siendo que la querellante no demostró la posesión, ni la ocurrencia de los hechos de perturbación alegados (ni los materiales ni los de derecho), que como requisitos para la admisibilidad y procedencia de la acción ejercida estaba obligada a cumplir la querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, los que conforme a la norma anterior resultan concurrentes y debió demostrar fehacientemente la accionante, cosa que no hizo, por cuanto las pruebas acompañadas a la querella interpuesta carecen del valor legal que se le pretende atribuir conforme se estableció previamente, por cuya deficiencia probatoria, debe soportar una decisión adversa en este procedimiento, razón por la que esta Jurisdicente debe declarar improcedente y por ende SIN LUGAR la querella Interdictal de Perturbación a la Posesión propuesta por la querellante, como así quedará establecido en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO por PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, incoada por la ciudadana YARIMAL JOSE RODRIGUEZ VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.623.132, representada por sus apoderadas judiciales AURA DEL VALLE RIVERO MATA y RAQUEL MARGARITA RIVERO MATA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 294.665 y 256.560, respectivamente, contra el ciudadano .JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.439.691, representado por sus Apoderados Judicial CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS y CARLOS VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.920 y 30.871 respectivamente. SEGUNDO: SE REVOCA EL AMPARO POSESORIO PROVISIONAL decretado en fecha veintidós (22) de Junio del Dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante en la presente causa, por resultar totalmente vencida en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por encontrarse fuera de lapso, de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y déjese copia, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Prov.,


Abga. MARIA RODRIGUEZ

La Secretaria,

Abga. ADELINA LEON

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria


Abga. ADELINA LEON

Expediente:
Materia: Civil
Motivo: Interdicto Posesorio
Partes: YARIMAL JOSE RODRIGUEZ VILLAHERMOSA Vs .JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ.
Sentencia: Definitiva.