REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6471/23.-


DEMANDANTE: Carmen Ramona Córdova, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.000.073.
Domicilio Procesal: .-
Apoderado: Abg. Regulo José Aguilera, IPSA N° 290.930.-

DEMANDADOS: Elsy María Navarro, Ronald Rafael Navarro y Elys Navarro Malavé, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.397.108, V-17.216.191 y V-16.397.109, respectivamente.-
Domicilio Procesal: .-
Apoderados: Abg. Antonio Rafael Noguera y Abg. Ángel Ramón Martínez IPSA Nros. 169.585 y 282.319 respectivamente.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 05 DE MAYO DE 2023.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Regulo José Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 290.930, Apoderado Judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha 05 de Mayo de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, sigue contra de los Ciudadanos Elsy María Navarro, Ronald Rafael Navarro y Elys Navarro Malavé, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.397.108, V-17.216.191 y V-16.397.109, respectivamente.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 21 de Julio de 2023.-
NARRATIVA
El presente asunto consiste de una apelación ejercida contra sentencia dictada por el Tribunal de la causa, el cual repone la causa al estado de nueva admisión y deja sin efecto todas las actuaciones posteriores al acto de admisión de la demanda.-
Riela al folio 2, Edicto de fecha 13 de Octubre de 2022, dictado por el Tribunal A Quo
De la Sentencia Recurrida:
Riela al folio 07 al 09, Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de Mayo de 2023 dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual repone la causa al estado de nueva admisión y deja sin efecto todas las actuaciones posteriores al acto de admisión de la demanda.
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante apela de la decisión dictada por el Tribunal A Quo de fecha 05 de Mayo de 2023. (F-10).-
Por auto de fecha 06 de Junio de 2023 el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos el escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada. (F-11).-
Por auto de fecha 09 de Junio de 2023 el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto. Así mismo ordena remitir a esta Superior Instancia las copias certificadas que tengan a bien señalar la parte interesada, e igualmente el Tribunal se reserva el derecho de remitir las copias fotostáticas certificadas que crean convenientes a señalar. (F-12).-
Por auto de fecha 20 de Junio de 2023, la Abogada Francis Vargas, Juez Suplente del Tribunal A Quo, se aboca al conocimiento de la presente causa. (F-14).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 21 de Julio 2023, y se fija la presente causa para que las partes presentes sus respectivos informes. (F. 17).-
Riela a los folios 18 y 19, escrito de informes de fecha 07 de Agosto 2023, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.-
Riela al folio 20, Nota de secretaría de fecha 07 de Agosto de 2023, en la cual deja constancia de haber recibido informes de la parte demandante.-
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2023, se fija la causa para observaciones a los informes. (F-21).-
Riela al folio 22 nota de secretaría de fecha 20 de Septiembre de 2023, se deja constancia que siendo el ultimo día para que las partes presentaran sus observaciones a los informes no compareció persona alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial para hacer uso de ese derecho.-
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2023, este Tribunal Superior fijar la causa para dictar sentencia (F-23).-
De la Sentencia Recurrida:
(…)
Que, "revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas, que en fecha 23 de Septiembre del año 2022, se admitió la demanda y se ordenó la publicación de un Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, y que una vez que constara en autos la publicación correspondiente se procedería a la citación de la parte demandada ciudadanos: ELSY MARIA NAVARRO, RONALD RAFAEL NAVARRO y ELIS NAVARRO MALAVE, y por cuanto se observa que el ciudadano BERNARDO RAFAEL NAVARRO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.301.316, falleció en fecha 02 de Junio del año 2022, según acta de defunción 063, y por una inadvertencia de este Tribunal al momento de admitir la demanda, no ordenó la publicación del Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los Sucesores desconocidos del ciudadano BERNARDO RAFAEL NAVARRO, comparecieran a darse por citados en el presente juicio.
Invocó los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, es por lo que ese Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de nueva admisión y deja sin efecto todas las actuaciones posteriores al acto de admisión de la demanda. Así se decide.
Que, en consecuencia, vista la anterior reforma de demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana CARMEN RAMONA CORDOVA CARDIELL, domiciliada en el sector Giraldot, Calle Principal, casa N° 22 de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad N°12.000.073, asistida por el Abogado en ejercicio REGULO JOSE AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.930, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite en cuanto a lugar en derecho, se ordena la publicación de un Edicto, de conformidad con lo establecido 507 del Código Civil, a todo aquel que tenga interés derecho y manifiesto en el presente juicio, en el cual se haga saber en forma resumida, que la ciudadana CARMEN RAMONA CORDOVA CARDIELL, a propuesto una acción relativa al estado civil, y una vez que conste en autos la publicación y consignación correspondiente edicto, se procederá a la citación de los ciudadanos: ELSY MARIA NAVARRO, RONALD RAFAEL NAVARRO y ELIS NAVARRO MALAVE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.397.108, V-17.216.191 y V-16.397.109, respectivamente y domiciliados en Calle Rivero casa N° 88, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes deberán comparecer por ante ese Tribunal en horas de Despacho dentro de los veinte (20) días hábiles siguiente a la ultima citación que de los demandados se haga, para que den contestación a la presente demanda, y se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor competente en su oportunidad legal correspondiente. Así mismo se ordena la publicación del Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los sucesores desconocidos del ciudadano Bernardo Rafael Navarro, titular de la cedula de identidad N° 4.301.316, quien falleció el 02 de Junio del año 2022, comparezca por ante ese Tribunal y en horas de Despacho a darse por citados”.
(…)
De los Informes en esta Instancia
La parte demandante en su escrito de informe, entre otras cosas expone:
(…)
Que, a su criterio esa decisión de la Juez de Primera Instancia de fecha 05/5/2023, es errada puesto que en la acta de defunción que cursa en el expediente 17.836 se encuentran plenamente identificados los coherederos del ciudadano Bernardo Rafael Navarro quien fue concubino de su representada en vía de demostrarse en el litigio que se accionó en el Tribunal a Quo por otra parte consideró como otro elemento de error judicial de la Juez de Primera Instancia creyó por equivocación que se trataba de acción mero declarativa de prescripción adquisitiva en el caso del C.P.C en su artículo 692 que si ordena expresamente.
Que, también cabe advertir por lo antes expuesto que no se dejo de cumplir con un requisito esencial a la validez del proceso y tampoco se incurrió en alguna falta determinada por la Ley que diera motivo de aplicación al artículo 206 del C.P.C relacionado con la nulidad procesal que es esa decisión de reposición carecería de utilidad práctica y sería contraria en sus efectos de los principios de celeridad y economía procesal pues en definitiva solo conduce a interponer un nuevo edicto artículo 231 C.P.C antes el ya consignado edicto artículo 507 código civil de fecha 13/10/2022. (…)
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

El recurso de apelación que en esta oportunidad corresponde conocer a este Tribunal Superior, fue interpuesto contra una sentencia interlocutoria que ordena reponer la causa al estado de admisión y a publicar edictos de citación o notificación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse el presente asunto de una acción Mero declarativa de unión concubinaria, fundamentada dicha reposición en los artículo 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 507 del Código Civil, lo siguiente:

Art. 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1° Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, y inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc; producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, de mandar a todos los que fueron parte de él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros.
Contra ella no e admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. (Resaltado añadido por esta Alzada)
Con relación a la aplicación y cumplimiento a lo establecido en la norma in comento, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
(…) “Es por ello que esta Sala juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por ser este Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, y tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, es por lo que se retoma el criterio jurisprudencial sostenido en sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014, según el cual, en las acciones mero declarativas de unión concubinaria debe ordenarse publicar el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, debiendo cumplirse con dicha formalidad, antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado.
En adición a lo anterior, la Sala considera que el criterio que aquí se retoma resulta el más ajustado a los principios de orden consecutivo legal y preclusividad de los lapsos procesales, así como a la normativa vigente en materia de nulidades procesales, y más concretamente a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, ya que, al tratarse de una formalidad esencial para la validez de los actos subsiguientes, la reposición de la causa ha de ordenarse “al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito” que en estos casos no es otro que el auto de admisión de la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, se abandona expresamente el criterio que posibilitaba la publicación del mencionado edicto en segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, a los efectos de determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado (Vid. RC-55 del 8/2/2012, RC-476 del 1/8/2013; RC-170 del 17/4/2013, RC-476 del 1/8/2013; RC-547 del 24/9/2013; RC-558 del 25/9/2013; RC-552 del 11/8/2014 y RC-764 del 3/12/2014), no aplicable al presente caso, por la particular circunstancia de la existencia de un tercero con interés directo y manifiesto, puesta en evidencia por la propia parte demandada en su contestación al alegar y acreditar su estado civil de casada, lo cual justifica la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
Ante tal circunstancia (certeza de la existencia de un tercero con interés en la causa), era obligación del juez superior ordenar la reposición de la misma al estado de nueva admisión para que se expidiera y publicara el edicto comentado, debiendo anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrollara el procedimiento, al no haberlo hecho así, incurrió en el vicio de reposición preterida o no decretada, lo que sin lugar a dudas justifica el uso de la casación de oficio, puesto que por mandato constitucional corresponde a este Máximo Tribunal garantizar la transparencia de la justicia, la seguridad jurídica, la tutela judicial eficaz, el derecho a la defensa y el debido proceso (ex artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Es por ello que se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, para que se lleve a cabo el llamamiento a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil y para evitar mayor dilación, se ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa para que de cumplimiento a la aludida formalidad. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 30 de octubre de 2013. En consecuencia DECRETA SU NULIDAD así como de todas las actuaciones procesales anteriores y ORDENA remitir el expediente al tribunal de la causa para que admita de nuevo la demanda y ordene la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil”. (…)
Como se puede observar de la doctrina jurisprudencial arriba transcrita, nuestro más alto Tribunal ha considerado que el contenido del artículo 507 del Código Civil es de estricto orden público, ya que con ello se le garantiza a cualquier tercero interesado en las resultas del referido juicio la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso; y por consiguiente los órganos administradores de justicia están en la obligatoriedad de hacerlo cumplir, so pena de nulidad de todas las actuaciones, lo cual causaría un gravamen irreparable a las partes.
Por consiguiente, al verificarse que el Tribunal A Quo, consideró acertadamente que se había cometido un error al omitirse ordenar la publicación del edicto indicado en el artículo 507 del Código Civil por tratarse el presente asunto de una Acción Mero declarativa de unión concubinaria, aplicando el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil para ordenar la reposición de la causa; es por lo que considera este Tribunal Superior, que dicha decisión está totalmente ajustada a derecho y a la justicia conforme a nuestro ordenamiento Jurídico y a la doctrina patria; y siendo ello así la presente apelación no puede prosperar. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Regulo José Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 290.930, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Carmen Ramona Córdova Cardiell, titular de la Cédula de Identidad N° 12.000.073, contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 de Mayo de 2023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el presente juicio.-
SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (20-10-2023), siendo las 2:55 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.-


EXP. N° 6471/23.
ORMB/YCU.-