REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6462/23
PARTES:
DEMANDANTE: AQUILES JOSÉ LEÓN SALAZAR, C.I. Nº V-2.925.310.-
Domicilio Procesal: Calle Guiria N° 47, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado Judicial: Abg. Gualberto Ríos, IPSA Nº 6.746.-

DEMANDADO: LOURDES EDITH SALAZAR, C.I. N° V-3.433.191
Domicilio Procesal: Calle Ecuador N° 9-A, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado Judicial: No otorgó

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DAÑOS Y PERJUICIOS.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SENTENCIA DE ESTA ALZADA: INTERLOCUTORIA
Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, Apoderado Judicial del ciudadano AQUILES JOSÉ LEÓN SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.925.310, parte demandante, contra la Sentencia de fecha 07 de Febrero de 2023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se abstiene de admitir la demanda, por cuanto no reúne con los requisitos exigidos en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 864 del mismo Código, en el Juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido en contra de la ciudadana LOURDES EDITH SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.433.191, Representado por el Abg. Marcos Dettin, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463.

NARRATIVA

Este Tribunal Superior, cumple de seguidas con el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela al folio 01, 02 y sus vueltos, escrito de libelo de demanda de fecha 01 de Agosto de 2018, y sus anexos del 03 al 19, presentado por el ciudadano AQUILES JOSÉ LEÓN SALAZAR, asistido por el Abg. Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746.-
Riela a los folios 08 al 19 recaudos de la inspección realizada en el inmueble objeto del presente juicio.-

De la Admisión:
Riela al folio 20, auto de fecha 02 de Agosto de 2018, mediante el cual el Juzgado A quo admite la presente demanda en los siguientes términos:
(Omissis)…
Vista la anterior solicitud de daños y Perjuicios presentada por el ciudadano Aquiles José León Salazar, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 2.925.310, asistido por el abogado en ejercicio Gualberto Santiago Rios Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 6.746 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto a lugar en derecho. En consecuencia cítese a la ciudadana Lourdes Edith Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.433.191, y con domicilio en calle Ecuador N° 9 A de esta ciudad de Carúpano, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días hábiles siguientes a su citación en horas de despacho, a dar contestación a la presente demanda con su auto de comparecencia al pie y entréguesele al alguacil de este Tribunal a los fines de que practique la citación ordenada y en cuanto a la medida el Tribunal proveerá por auto separado en su debida oportunidad en el cuaderno de medidas el cual a cuyos efectos se ordena abrir.-
(Omissis)…
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2018, se le da apertura al Cuaderno de Medidas. (F- 1, cuaderno de medidas).-
Riela al 21 diligencia de fecha de 13 de Agosto de 2018, presentada por el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, consignando compulsa y deja constancia que la parte demandada se niega a firmar la citación.-
Riela al folio 27 diligencia presentada por la parte actora asistido del abogado Gualberto Rios, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 6.746 y solicita se proceda a la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2018, el Tribunal de la causa ordena notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada. (F-28 y 30).-
Mediante diligencia de fecha 13 de Febrero de 2019, la parte actora solicita que en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución se proceda a dar cumplimiento a la formalidad requerida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F-31).-
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2019, el Juzgado A Quo fija las 12:00 pm del sexto día hábil siguiente a la presente fecha a los fines de que la secretaria de ese Tribunal diera cumplimiento a lo solicitado por la parte actora. (F-32).-
Mediante nota de secretaria de fecha, 06 de Marzo de 2019, el Tribunal deja constancia de la práctica de la notificación a la parte demandada con resultados negativos. (F-33).-
Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2019, apoderado actor solicita la citación de la parte demandada por medio de carteles. (F-34).-
Por auto de fecha 19 de Marzo de 2019, el Tribunal de la causa niega lo solicitado por considerarlo improcedente. (F-35).-
Riela al folio 36 diligencia de fecha 22 de Marzo de 2019, el apoderado actor apela de la decisión en auto de fecha 19 de Marzo de 2019.
Por auto de fecha 01 de Abril de 2019, el Tribunal ratifica el auto de fecha 19 de Marzo de 2019. (F-37).-
Corre inserto al folio 38 diligencia de fecha 24 de Abril de 2019, presentada por el apoderado actor en la que solicita al Tribunal se pronuncie expresamente sobre la apelación interpuesta.-
En fecha 29 de Abril de 2019, el Juzgado A Quo dicta Sentencia Interlocutoria y Repone la presente causa al estado de oír la apelación interpuesta y ordena remitir a esta alzada copias certificadas de la actuaciones. (F- 39 y 40).-
Riela al folio 41 diligencia de fecha 15 de Mayo de 2019, mediante el cual el apoderado de la parte actora señala las copias de las actuaciones para ser remitidas a esta Superior Instancia.-
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2019, el tribunal de la causa ordena remitir las copias certificadas de las actuaciones a esta alzada. (F-42).-
Riela a los folios 44 al 76, actuaciones sustanciadas por este Tribunal Superior en la incidencia referente a la citación por carteles.-
Riela al folio 78, cartel de citación a la parte demandada de fecha 05 de Octubre de 2019.
Mediante diligencia de fecha 11 de Octubre de 2019, el ciudadano alguacil del Juzgado de la causa deja constancia de haber fijado cartel de citación en la cartelera del Tribunal. (F-79).-
Corre inserto al folio 80, diligencia de fecha 06 de Marzo de 2020, el apoderado judicial de la parte actora consigna cartel de citación debidamente publicado en los diarios “El Sol y Primicia”.-
Por auto de fecha 06 de Marzo de 2020, el Tribunal fija las 12:00 meridiem del cuarto día hábil siguiente a los fines de que la secretaria de cumplimiento a la ultima formalidad a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F-83).-
Mediante nota de secretaría de fecha 12 de Marzo de 2020, el Tribunal deja constancia que en la oportunidad legal fijada para dar cumplimiento a la formalidad a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no compareció la parte interesada. (F-84).-
Riela al folio 85 escrito de fecha 16 de Abril de 2021, presentado por el apoderado actor en el que consigna números telefónicos con WhatsApp y correo electrónico, así mismo solicita se fije una nueva oportunidad para dar cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 28 de Abril de 2021, el tribunal A Quo fija las 10:00 am del Noveno (9°) día hábil siguiente a la presente fecha a los fines de que la secretaria del Tribunal de cumplimiento a lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil. (F-86).-
En fecha 25 de Mayo de 2021, siendo la oportunidad legal para que la secretaria del Tribunal diera cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código Procedimiento Civil, y se trasladara al domicilio de la parte demandada, no compareció la parte demandante. (F-87).-
Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2021, el apoderado actor solicita nuevamente se fije oportunidad para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F-88).-
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2021, el tribunal A Quo fija las 10:00 am del Cuarto (4°) día hábil siguiente a la presente fecha, a los fines de que la secretaria del Tribunal diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 218 del Código de Procedimiento Civil. (F-89).-
En fecha 14 de Octubre de 2021, oportunidad legal para que la secretaria del Tribunal se trasladara al domicilio de la parte demandada; a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código Procedimiento Civil, no compareció la parte demandante. (F-90).-
Riela al folio 91, diligencia de fecha 14 de Octubre de 2021, en la que el apoderado actor solicita nuevamente se fije oportunidad para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2021, el tribunal A Quo fija las 10:00 am del Séptimo (7°) día hábil siguiente a la presente fecha a los fines de que la secretaria del Tribunal diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 218 del Código de Procedimiento Civil. (F-92).-
Mediante diligencia de fecha 12 Noviembre de 2021, el apoderado actor solicita se proceda a dar cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F- 93).-
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2021, el Tribunal ordena librar una nueva boleta de citación a fin de cumplir con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F- 94).-
Corre inserto al folio 95, Boleta de Notificación a nombre de la parte demandada.-
Al folio 96, corre inserto diligencia de fecha 25 Noviembre de 2021, presentada por el apoderado actor en la que solicita se proceda a dar cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación.-
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2021, el Tribunal A Quo fija las 10:00 am del Sexto (6°) día hábil siguiente a la presente fecha a los fines de que la secretaria del Tribunal diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 218 del Código de Procedimiento Civil. (F-97).-
Mediante acta de fecha 08 de Diciembre de 2021, el Tribunal deja constancia de su traslado al domicilio de la parte demandada, de la cual no fue posible su citación. (F-98).-
Mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicita el desglose de la boleta de citación o se libre nueva boleta para agotar la citación personal del demandado y dar cabal cumplimiento con lo señalado en el referido artículo 218 de Código de Procedimiento Civil. (F-99).-
Por auto de fecha 17 de Enero de 2022, el Juzgado A Quo, ordena librar nueva Boleta de Notificación a la parte demandada. (F-100).-
Mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 04 de Febrero de 2022 el Juzgado A Quo Repone la presente causa al estado de dar cumplimiento a la ultima formalidad a que se refiere el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. (F-101 al 103).-
En escrito de fecha 10 de febrero de 2022, el apoderado actor solicita en aras de una mayor celeridad procesal se oficie por medio de correo electrónico para que se imprima el cartel a los fines legales consiguientes. (F-106).-
Por auto de fecha 16 de Febrero de 2022, el Juzgado A Quo ordena librar cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F-108).-
Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2022, el apoderado de la parte actora solicita se fije oportunidad a los fines de dar cumplimiento a la última formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F-109).-
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2022, el Juzgado A quo ordena que se fije las 10:00 am del tercer día hábil de despacho siguiente a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F-110).-
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de marzo de 2022, el Juzgado de la causa deja constancia que fue fijado cartel de citación en la calle Ecuador N° 9-A, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. (F-111).-
En escrito de fecha 01 de Abril de 2022, el apoderado actor solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada. (F-113).-
Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2022, el Tribunal A Quo designa como defensor judicial al ciudadano abogado Wolfang Noguera inscrito en Inpreabogado bajo N° 165.998, y ordena su notificación para dar su aceptación o excusa del cargo que se le asigna y/o preste Juramente de Ley. (F-115 y 116).-
Riela al folio 117 diligencia de fecha 03 de Mayo de 2022, presentada por el aguacil de la causa dejando constancia de la notificación al abogado Wolfang Noguera, antes identificado.-
Mediante acta de fecha 05 de Mayo de 2022, el abogado Wolfang Noguera da su aceptación al cargo asignado y preste Juramento de Ley. (F-119).-
Mediante escrito de fecha 10 de Mayo de 2022, el apoderado actor solicita se proceda a librar la boleta y compulsa correspondiente para el defensor judicial designado. (F-121).-
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2022, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante y ordena librar la citación al defensor judicial. (F-123).-
Riela al folio 124, diligencia de fecha 27 de Mayo de 2022, presentada por el ciudadano alguacil del Juzgado de la causa dejando constancia de la citación al defensor judicial.-
En fecha 27 de Mayo de 2022, el Abog. Wolfgan Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998, deja constancia de haber recibido Boleta de Notificación y compulsa, a los fines de comparecer a los Veinte (20) días hábiles siguientes de despacho, a dar contestación a la demanda. (F-125).-
De la contestación:
Mediante escrito de fecha 02 de Junio de 2022, la demandada asistida del abogado Marcos Dettin Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463, da contestación a la demanda. (F-129 al 140).-
Por auto de fecha 02 de Junio de 2022, el Juzgado A Quo ordena agregar a los autos el escrito de contestación presentado. (F-141).-
Mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2022, la parte demandada otorga poder Apud Acta al abogado Marcos Dettin, antes identificado. (F-143).-
De las Pruebas:
Riela al folio 150 y su vuelto, escrito de pruebas presentado por la parte actora, y promueve la prueba testimonial del ciudadano Isaias Antonio Rodríguez Fernández, titular de la cédula de Identidad N° V-5.870.834.-
Por auto de fecha 22 de Julio de 2022, el Tribunal ordena agregar el escrito de prueba presentado por la parte actora. (F-151).-
Por auto de fecha 29 de Julio de 2022, el Tribunal de la causa admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandante y fija para la evacuación de las testimoniales promovidas en su escrito de pruebas a los fines de que se ratifique el contenido y la firma en la hoja de presupuesto otorgado al demandante. (F-152).-
Corre inserto al folio 153, Acta de fecha 09 de Agosto de 2022, de las declaraciones rendidas por el ciudadano Isaías Antonio Rodríguez Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-5.870.834, mediante la cual ratifica el contenido y firma de la hoja de presupuesto que rielan a los folios 18 y 19 del presente expediente.-
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2022, el Tribunal A Quo fija la causa para presentar informes. (F- 154).-
De los Informes:
Riela a los folios 155 al 170 y sus vueltos; así como al folio 171 y su vuelto, escritos de informes presentados por las partes intervinientes en el presente juicio de fecha 07 de Noviembre de 2022.-
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2022, el Juzgado A Quo ordena agregar a los autos los escritos de informes presentados. (F-172).-
De las Observaciones a los Informes:
Riela al folio 175 y su vuelto, escrito de observaciones de fecha 17 de Noviembre de 2022, presentado por el apoderado Judicial de la parte actora; lo que el Juzgado de la causa por auto de esa misma fecha, deja constancia del escrito presentado. (F-176).-
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2022, el Tribunal fija la causa para decidir. (F-177)
De la Sentencia recurrida:
El Tribunal de la causa mediante Sentencia de fecha 07 de Febrero de 2023, hace su pronunciamiento en las siguientes consideraciones: (F-178 al 186).-
(…..)
Que la presente causa fue presentada en fecha 01 de Agosto de 2018, intentada por el ciudadano Aquiles León Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° 2.925.310, asistido del Abogado Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, cuya pretensión es el cobro de los Daños y Perjuicios derivados del arrendamiento de un local comercial ubicado en la Calle Guiria N° 45 a la ciudadana Lourdes Edith Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° 3.433.191, que la demanda fue admitida en fecha 2 de Agosto de 2018, estando en vigencia el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de Mayo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de esta misma fecha, de manera que el procedimientos aplicable en la presente causa era el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y tramitarse a través de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en los artículos 864 al 879 del CPC, según lo señalado en el artículo 43 del decreto legislativo, siendo admitida por el Procedimiento Civil ordinario y no por el Procedimiento Oral, y al no tramitarse el juicio por el procedimiento oral desde que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, hubo una subversión del proceso que atenta contra el orden público y que rompe con los principios de oralidad e inmediación.- ¬¬¬¬
(…..)
Citó lo establecido en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Por todo lo antes expuesto el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, dicta Sentencia Interlocutoria y Repone la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda intentada por el Procedimiento Oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se abstiene de admitir la misma, por cuanto no reúne con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 864 del mismo Código.-
De la apelación:
Mediante diligencia de fecha 08 de Mayo de 2023, la parte actora apeló de la decisión dictada. (F-192).-
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2023, el Tribunal A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta Superior Instancia a los fines que conozca de la apelación interpuesta (F-193).-
De las actuaciones ante esta instancia:
Fue recibido el presente expediente en fecha 17 de Mayo de 2023; y fija la presente causa para que las partes presenten sus informes. (F- 197).-
Riela a los folios 198 al 203 y sus vueltos, escrito de informes presentado por el Abg. Marcos Dettin, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463, Apoderado Judicial de la parte demandada.
Riela a los folios 204 y su vuelto, escrito de informe de fecha 01 de Junio de 2023, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.-
Riela al folio 205, Nota de Secretaría de fecha 01 de Junio de 2023, dejando constancia de la presentación de los informes de las partes intervinientes en el presente asunto.-
Por auto de fecha 01 de Junio de 2023, se fija la causa para que presenten observaciones a los informes. (F- 206).-
Riela al folio 207, Nota de Secretaría de fecha 13 de Junio de 2023, dejando constancia que, siendo el último día del lapso procesal legal para que las partes presentaran sus observaciones, ninguna hizo uso de ese derecho.-
Por auto de fecha 13 de Junio de 2023, el Tribunal fija la causa para dictar sentencia. (F- 208).-
Riela al folio 209, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en el cual, solicita una audiencia conciliatoria con la parte demandada
Por auto de fecha 27 de Junio de 2023, el tribunal acuerda fijar para las 9:30 am, del segundo día de despacho siguiente a su citación la celebración de la audiencia conciliatoria solicitada.- (f-210)
El tribunal deja constancia mediante nota de secretaria de fecha 06 de Julio de 2023, que se ha intentado comunicarse con la parte demandada los días 28 y 30 de Junio y el 04 de Julio del presente año y ha sido infructuosa los intentos ( folio 211)
En acta de fecha 12 de Julio de 2023, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio solicitaron al Tribunal suspender el curso procesal legal en el presente asunto por un lapso de treinta (30) días de despacho a partir de la presente fecha; lo cual fue acordado por este Tribunal. (F-212).-
Riela al folio 213 diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2023, en la cual los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto solicitan la suspensión del curso procesal legal en la presente causa por un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del día 28 de Septiembre de 2023.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2023, el Tribunal acuerda la suspensión del curso procesal legal en el presente asunto por un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del 28 de septiembre del 2023. (f-214).-

Del planteamiento de la controversia:

El actor en su libelo alegó:
Que, celebró un contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial ubicado en la calle Guiria N° 45, de esta ciudad de Carúpano, con la ciudadana Lourdes Edith Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-3.433.191, a partir del 1° de Enero del 2007 al 31 de Diciembre del mismo año 2007, según documento que anexa marcado “A”, (F-3 al 7); prorrogándose dicho contrato en forma indeterminada, hasta el mes de Noviembre de 2017, en que la ciudadana Lourdes Edith Salazar, cerró el local comercial sin haberle participado, ni entregado el inmueble en la forma establecida en la CLÁUSULA CUARTA de dicho contrato.-

Que, procedió a practicar una inspección Judicial con el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial; dejando el Tribunal constancia de lo siguiente: Primero: Que, el inmueble se encuentra totalmente desocupado libre de personas.- Segundo: Que, el inmueble está en mal estado de uso y conservación.- Tercero: Que, en el inmueble funcionaba un negocio mercantil” ABASTO Y LICORERIA MARCOS LEON”, no existiendo, luz eléctrica ni aguas blancas; encontrándose en un franco deterioro puertas, paredes, piso y techo, lo que deja en mal estado de uso y conservación. Cuarto: Que, en el inmueble se observan bienes tales como un medio mostrador, dos estantes y un ventilador de techo en mal estado, de las cuales se anexan impresiones fotográficas marcado “B”.-

Que, dicho local comercial para ser puesto en funcionamiento, necesita hacérsele una reparación total, que de acuerdo a los efectos inflacionarios es sumamente costoso y que va en contra de su patrimonio económico particular; de la cual acompaña presupuesto marcado “C”, por un monto de OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 810.274.027,00), mas las costas y costos del presente juicio.

Que, por las razones expuestas ocurre para demandar por daños y perjuicios a la ciudadana Lourdes Edith Salazar, antes identificada, para que convenga en pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 810.274.027,00).-

Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.159, 1.185, 1.196 y 1.333 del Código Civil; 43 y 50 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.

Estimó la presente acción en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00), que equivalen a 1.176.470, 58 unidades tributarias.

Finalmente solicitó, Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, que señalará en la oportunidad legal.-

De la contestación: (f. 129 al 140)
La parte demandada en su escrito de contestación entre otras cosas, alega que la presente causa debe sustanciarse por el procedimiento oral, por cuanto se trata de un litigio que deriva de un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, regido en la Ley con Rango Valor y Fuerza de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según Gaceta Oficial N° 411821, Decreto N° 929, publicado en fecha 23 de Mayo de 2014. Invoca los artículos 1°, 2°; Disposición Final Única y Segunda del referido Decreto Ley.-
Igualmente señala que la referida Ley, ordena que los asuntos litigiosos entre arrendadores y arrendatarios sean tramitados por el procedimiento oral ordenado y previsto en los artículos 43 y 859 siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Invoca el referido artículo 43 del Código de procedimiento Civil.-
Que, es importante recalcar que los derechos que benefician a los arrendatarios de locales comerciales son de orden público y no pueden renunciarse; que en efecto, la irrenunciabilidad de los derechos que protegen a los arrendatarios fue establecida, primero, en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y, luego en el artículo 3° del Vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial.-
Invoca el Artículo 3° del Vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial.-
Que, la parte actora y la parte demandada estuvieron ligadas por un contrato de arrendamiento sobre un local comercial en su condición de arrendador y arrendataria, como en efecto en la cláusula primera del documento contentivo del contrato de arrendamiento anexado a la demanda.-
(….)
Que, la parte actora expresa que se trata del arrendamiento de un local comercial pero erróneamente fundamenta su demanda en normas de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda; siendo aplicable la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario por el uso comercial.
Que, igualmente, fundamentó su demanda entre otras normas en los artículos 43 y 50 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda; que, este alegato jurídico de fundamentar la demanda en la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda constituye un error, ya que lo correcto es fundamentarla en Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario por el uso Comercial.
Que, asimismo alega que el auto de admisión de la demanda no expresa el tipo de procedimiento por el cual se va a sustanciar la causa, que es importante que se determine el tipo de procedimiento ya que tanto el procedimiento ordinario como el procedimiento oral el lapso del emplazamiento es de 20 días, lo cual puede traer confusión en la presente tramitación. Que, al admitir la demanda por el trámite del procedimiento ordinario constituiría un quebrantamiento de formas sustanciales procesales que menoscabarían el derecho a la defensa de la parte demandada, pues la actividad procesal correcta debe ser la de admitir la demanda por el trámite de procedimiento oral, de acuerdo en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en consecuencia, solicita el saneamiento de la presente causa a los fines de que se determine que el presente asunto debe tramitarse por la vía del procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la Inepta Acumulación de pretensiones por cuanto el procedimiento para demandar la pretensión de cobro de cantidades de dinero por daños y perjuicios es un procedimiento principal, que dependiendo del tipo de reclamo puede ser ventilado por el procedimiento ordinario o por el procedimiento oral como ocurre en el presente caso según la especialidad de la materia.
Que, el procedimiento para demandar la pretensión de cobro de costas y costos consiste en procedimientos judiciales especiales distintos a los antes nombrados (procedimiento especial de intimación de honorarios judiciales para las costas o procedimiento por secretaría para determinar los costos y gastos judiciales y otros).
Invocó doctrina y jurisprudencia referida en el encabezado del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Invocó lo expresado en el referido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en el presente asunto se acumula indebidamente la pretensión de cobro de partida de dinero por Daños y Perjuicios con la pretensión de cobro de costas y costos (“inepta acumulación de pretensión”).
Que, en el libelo de la demanda presentada se realiza peticiones de cobro de cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios y a la vez, se hace una petición de cobro de costas y costos.
(…)
Que, la demanda no es procedente porque no existe prueba cierta de la existencia del deterioro de los bienes arrendados ni de la determinación del monto de reparación para el mes de noviembre del año 2017; en virtud que la parte actora realizó una inspección judicial extra litem tres meses después que se fue la arrendataria del local comercial.
Que, ciertamente el haber realizado la inspección judicial extra litem tres meses después de que la arrendataria se había marchado del local, hace que dicha prueba solo evidencie la situación del local comercial para el 15 de Febrero de 2018. Es decir no hay prueba del estado del local comercial para el mes de noviembre de 2017, fecha en se fue la arrendataria por lo que no se le imputar el estado del local comercial para el 15 de Febrero 2018.
Que, la parte actora mandó a realizar un presupuesto en fecha 19 de Julio de 2018 para supuestamente determinar los montos de los daños y perjuicios ocho meses después que se fue la arrendataria para tratar de evidenciar los gastos que requiere para reparar el local comercial actuación esta que es incorrecta por parte del arrendador ya que en ocho meses pudieron haber sucedido muchas cosas en el local comercial ajenas a la conducta de la parte arrendataria por lo que impugna esa inspección judicial extra litem y el presupuesto.
Invoca a lo dispuesto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil; así como los artículos 813, 814, 815, 816, 817 y 818 del Código d Procedimiento Civil.
Que, rechaza la demanda porque no existe prueba cierta que la parte demandada haya ocasionado daños y perjuicios a la parte demandante ni la determinación del monto de los daños por concepto de reparación e indemnización de los daños ocasionados.
Que, la demanda contiene una pretensión de Daños y Perjuicios fundamentada supuestamente en el incumplimiento o inejecución de un contrato bilateral (contrato de arrendamiento), de lo que se opone de modo subsidiario solo para el caso que se desechen las expensas opuestas previamente.
Que, solamente puede pedir el cumplimiento de un contrato la parte que a su vez a cumplido en dicho contrato.
En este sentido, invocó lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil; doctrina de Maduro Luyando, CURSO DE OBLIGACIÓN, DERECHO CIVIL III Y DERECHO MODERNO Universidad Católica Andrés Bello (Manuales de Derecho Caracas 1.989 Página 502, 505 y 506); doctrina de Luis Mejías LA EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS Y SU APLICACIÓN EN EL DERECHO VENEZOLANO, Caracas, Editorial Suramericana 1.933, Páginas 27 y 28; (Carlos Sequera, PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA CIVIL, Caracas Tipografía Americana 1956, Páginas 218-222 y el exponente Baudry–Lacantinerie et Barde, Cassin Páginas 525 y 526).-
Que, para demandar la indemnización de daños y perjuicios, ya sea con base en un incumplimiento o inejecución del contrato, debe haber cumplido por su parte con las obligaciones contractuales; que la parte actora pretende la indemnización por daños y perjuicios por un supuesto incumplimiento o inejecución del contrato de arrendamiento, alegando que la parte arrendataria no le entregó el local comercial en la forma establecida en la Clausula Cuarta del Contrato de Arrendamiento referida a los gastos de Conservación y reparación de local comercial y cita la referida Clausula Cuarta
(…)
Que, la parte arrendadora no le entregó a la parte arrendataria las facturas que la Ley exige desde noviembre del 2014 hasta noviembre del 2017, por lo que es una excepción de contrato no cumplido (EXCEPTIO NOM ADIMPLETI CONTRACTUS),
Alega las Leyes inquilinarias aplicables durante la relación arrendaticia, que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordena entregar facturas al arrendatario por cánones de arrendamiento sobre locales comerciales desde el 23 de Noviembre del 2014; Invoca el artículo 30 y 44 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que, hace oposición formal como en defensa de fondo de la excepción de contrato no cumplido; así mismo manifiestó que no es procedente las medidas cautelar de embargo solicitada de la parte demandante por la falta evidente del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil.
De las Pruebas:
La parte actora en su libelo de demanda consigna:
 Copia Simple de Contrato de Arrendamiento, entre el ciudadano Aquiles José León Salazar y la ciudadana Lourdes Edith Salazar, marcada con letra “A”.-
 Inspección Ocular de fecha 15 de Febrero de 2018, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al negocio mercantil “Abastos y Licorería Marcos León” (en original).-
 Copia Simple de Presupuesto realizado por el Maestro Contratista Ysaías Rodríguez.-
La parte actora en su escrito de pruebas, entre otras cosas, expone:
(f- 150)
(…)
Que, reproduce y hace valer en todo su valor probatorio el contrato de arrendamiento que se acompaño con el libelo de demanda marcado “A”.-
Que, reproduce y hace valer en todo su valor probatorio la Inspección Judicial con sus recaudos que se acompaño con el libelo de demanda marcado “B”.-
Que, promueve la testimonial del ciudadano Isaías Antonio Rodríguez Fernández para que ratifique en su contenido y en la firma la hoja de presupuesto que le otorgara a su poderdante Aquiles León Salazar en fecha 19 de Julio de 2018 y que aparece a los folios 18 y 19 del mencionado expediente y que se pondrá de manifiesto a su debida ratificación en la oportunidad correspondiente.
(…)

De los informes ante esta Instancia:
(…)
El apoderado Judicial de la parte actora entre otras cosas expone:
Que, su representada demando por Daños y Perjuicios la ciudadana Lourdes Salazar fundamentando su demanda en el articulado establecido en nuestro Código Civil vigente y en la Ley que regia la materia vigente para la época en que se firmó el contrato de arrendamiento y si se iba aplicar el nuevo Decreto que Regula el Arrendamiento de Uso de Local Comercial seria el motivo de la aplicación de una recta administración de justicia por parte del sentenciador o sentenciadora.
Que, en ningún momento su representado le ha negado a la contraparte que haya realizado sus alegatos a la demanda intentada en su contra y el operador u operadora de justicia, con conocimiento jurídico debe aplicarlos conforme a su criterio jurídico, de los alegatos de las partes y las pruebas promovidas y sin tomar en cuenta las argumentaciones que desde todo punto de vista tratan de confundir al Tribunal.
Que, sin embargo, debe tener presente tanto dicha demanda como este Tribunal de Alzada que la demanda efectuada por su representado está ajustada a derecho, ya que LOURDES SALAZAR no cumplió cabalmente con las cláusulas contractuales y tuvo su representado que acceder a la justicia en cumplimiento de lo que establece nuestra Constitución y solicitar se condenara a la parte demandada al pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS que le causara al inmueble arrendado, lo cual está debidamente comprobado con los recaudos que se acompañaran con el libelo de demanda y que no pudieron ser desvirtuados por la misma durante la secuela del juicio, porque ni siquiera promovió pruebas en su favor.
Que, los alegatos realizados por la demandada en su escrito de INFORMES no están ajustados a la realidad de los hechos ventilados en este juicio, porque hubo como una especie de negligencia por parte de ella de que, además de no promover pruebas, no asistió al acto de la evacuación de las mismas para oponerse o repreguntar al testigo promovido por su representado, el cual es el mismo que hizo el avalúo de los DAÑOS que presentaba, para ese momento, el inmueble arrendado.
Que, en su escrito de INFORMES, la demandada trata de alegar cosas que no están ajustadas a derecho porque su representado está demandando por la vía civil los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por la demandada LOURDES SALAZAR al inmueble arrendado y de la cual es responsable, según las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, el cual está inserto en este Expediente, puesto que no tuvo ni siquiera la amabilidad de notificarle a su representado que ella iba a entregar o devolver el inmueble en las condiciones en que se encontraba comprometiéndose al pago de los daños ocasionados al mismo por el uso que tuvo de él durante el tiempo que permaneció explotando el fondo mercantil allí constituido.
Que, por las razones expuestas, pide a este Tribunal de Alzada REVOQUE la decisión apelada y declare con lugar la presente demanda condenándose a la demandada al pago de las costas procesales, en virtud de que la demanda si está fundamentada legalmente y que los alegatos formulados por LOURDES SALAZAR son como una especie de aleteos de una ahogada para tratar de desvirtuar que ella incumplió con sus obligaciones contractuales y solicita muy expresamente desestime dichos alegatos formulados en los INFORMES que presentara.
Informes de la parte demandada:
(…)
La parte demandada entre otras cosas, expone:
Que, la presente causa debe sustanciarse por el procedimiento oral por cuanto se trata de un litigio que deriva de un contrato de arrendamiento sobre local comercial.
Que, hasta el 23 de Mayo de 2014 rigió la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Desde esa fecha en adelante rige la Ley de Regulación y Arrendamiento Inmobiliario de Locales Comerciales. En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 411.821 de fecha 23 de Mayo de 2014 se publicó el Decreto N° 929 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual es el instrumento legal que actualmente regula la relación arrendaticia de los locales comerciales. Invocando el artículo 1° y 2° de dicha Ley.
Invoca la cláusula PRIMERA del documento contentivo del contrato de arrendamiento anexado en la demanda.
Que, la parte actora expresa que se trata del arrendamiento de un local comercial; pero erróneamente fundamenta su demanda en normas de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas.
Que, en el auto de admisión de la demanda no expresó el tipo de procedimiento por el cual se iba a sustanciar la causa y la misma se tramito por la vía del procedimiento ordinario; también indico que se emplazaba a la parte demandada a que contestara la demanda dentro del lapso de 20 días siguientes a su citación; pero no expreso el tipo de procedimiento por el cual se va a sustanciar la causa.
Que, luego todo el procedimiento de la primera instancia se ventilo por los tramites del procedimiento ordinario y no por los tramites del procedimiento oral; entonces, sustanciada la demanda por el trámite de procedimiento ordinario constituyó un quebrantamiento de forma sustanciales procesales, pues la actividad procesal correcta debió ser la de sustanciar la demanda por el trámite del procedimiento oral, de acuerdo con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que, por todo ese motivo en el escrito de contestación a la demanda y en el escrito de informes en la primera instancia, se pidió el saneamiento de la causa a los fines de que se sustancie el presente proceso por la vía del procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que, ciertamente mediante sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 07 de Febrero de 2023, estableció que el procedimiento aplicable en la presente causa era el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, por lo que al no tramitarse el juicio por dicho procedimiento hubo una subversión del proceso que atenta contra el orden público y que rompe con los principios de oralidad e inmediación; y por esa razón repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
Invocó los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
Que, esa decisión es cónsona con la petición de saneamiento delatada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en su escrito de informes en la primera instancia.
Que, la parte actora intento el recurso de apelación contra esa decisión el cual fue admitido por el Juzgado A Quo y remitido el expediente a esta alzada para sui decisión; entonces, como el presente asunto trata de una demanda contentiva de una pretensión de daños y perjuicios derivados de una relación arrendaticia sobre un local comercial, la cual debe ser sustanciada por los trámites del procedimiento oral, el mencionado recurso de apelación intentado por la parte actora debe ser declarado sin lugar.
Que, por todos los argumentos anteriores, se pide que se declare sin lugar la apelación intentada por la parte actora y que, en consecuencia, se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y que la parte demandante sea condenada en las costas del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

(…)
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Trata el presente asunto, de una acción por indemnización por Daños y Perjuicios; observándose en el libelo de la demanda que los supuestos daños y perjuicios fueron ocasionados presuntamente por la parte demandada durante el tiempo que estuvo arrendando el inmueble objeto del presente asunto tal como lo alega la parte actora; dicha demanda fue presentada en fecha 01-08-2018.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2018, el Tribunal de la causa admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.-
En fecha 13 de Agosto de 2018, el ciudadano Alguacil del Tribunal A Quo, dejó constancia de haber citado al demandado, pero que este se negó a firmar el recibo de citación.-
En fecha 06 de Mayo de 2019, la secretaria del Tribunal A Quo, dejó constancia de haberse trasladado para perfeccionar la citación de la parte demandada, la cual, en virtud de que la misma se negó a firmar la referida boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2019, la parte demandante solicitó se practique la citación por cartel de la parte demandada, en virtud de que la misma no se pudo lograr de forma personal.-
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2019, el Tribunal de la causa niega lo solicitado por considerarlo improcedente.-
En fecha 22 de Mayo de 2019, la parte actora apeló del referido auto que negó la citación por carteles; cuya incidencia de apelación riela a los folios 39 al 76 del presente expediente.-
Realizada las actuaciones para la citación por carteles de la parte demandada, se le designó defensor judicial a la misma, evidenciándose que en fecha 02 de junio de 2022, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda alegando entre otras cosas “Que la presente causa debe sustanciarse por el procedimiento oral por cuanto se trata de un litigio que deriva de un Contrato de Arrendamiento sobre local comercial.”
Mediante sentencia Interlocutoria de fecha 07 de febrero de 2023, el Tribunal A Quo, REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Absteniéndose de admitir la misma, motivado a que “la presente causa fue admitida erróneamente por procedimiento ordinario en lugar de haber sido admitida por el procedimiento oral.” Decisión ésta que fue apelada.
En la oportunidad de presentar informes en esta segunda instancia, ambas partes presentaron sus respectivos escritos. La representación judicial de la demandada, mantiene su criterio esgrimido en el escrito de contestación referente a que la presente causa se debe sustanciar por el procedimiento oral; y la representación judicial del demandante alega que el procedimiento a aplicar en el presente asunto es el procedimiento ordinario.-

Ahora bien, es de observar que la parte actora en su libelo de demanda, en su petitorio expone:
“Por las razones expuestas, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, por DAÑOS Y PERJUICIOS, a la ciudadana LOURDES EDITH SALAZAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.433.191 y domiciliada en calle Ecuador N° 9-a de esta ciudad de Carúpano, para que convenga en pagar la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 810.274.027,00) por los conceptos anteriormente señalados, mas las costas y costos del presente juicio”…

Observándose que el Tribunal A Quo, en su sentencia interlocutoria, entre otras cosas declaro lo siguiente: (…)
“ De manera que el procedimiento aplicable en la presente causa era el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y tramitarse a través de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en los artículos 864 al 879 del CPC, según lo señalado en el artículo 43 del decreto legislativo, siendo admitida por el Procedimiento Civil ordinario y no por el procedimiento Oral, y al no tramitase el juicio por el procedimiento oral desde que entro en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, hubo una subversión del proceso que atenta contra el orden público y que rompe con los principios de oralidad e inmediación”. (…)
“Por todos los razonamientos anteriores expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda intentada por el Procedimiento Oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En consecuencia, vista la demanda que por Daños y Perjuicios derivados de un Contrato de Arrendamiento de local Comercial intentada por el ciudadano Aquiles León Salazar, asistido del abogado Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, contra la ciudadana Lourdes Edith Salazar titular de la Cedula de Identidad N° 3.433.191 y visto igualmente su contenido, este Tribunal revisados como ha sido el libelo presentado conjuntamente con sus recaudos, se abstiene de admitir la misma por cuanto no reúne con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 864 del mismo Código. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado”.
(…)

Así las cosas, corresponde entonces a esta Alzada determinar por cual procedimiento debe sustanciarse el presente asunto contentivo de una acción por indemnización por daños y perjuicios y si la presente causa está incursa en alguna de la causales de inadmisibilidad; y para ello se hace necesario leer y analizar la normativa que regula la materia.
La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (G.O N° 40.418, de fecha 23-05-2014), dispone en su artículo 43 lo siguiente:

Art. 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y a fines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (Resaltado añadido por este Tribunal Superior)
El procedimiento oral del que hace referencia el citado artículo 43, se encuentra desarrollado desde el artículo 859 al 879 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el Artículo 859, lo siguiente:

Artículo 859 Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1° las que versen sobre derechos de créditos u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2° los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3° las demandas de tránsito.
4° las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.

Indica la doctrina patria que: “el procedimiento oral está regido por cuatro principios:

-Principio de oralidad.

-Principio de brevedad.

-Principio de concentración.

-Principio de inmediación.

En este sentido el Juez deberá ser prudente para no trasponer los límites de poderes que la ley entrega en estas disposiciones, pero tampoco pusilánime e inactivo, para no retornar inconscientemente a la inamovilidad y aislamiento del proceso escrito, inducido por la fuerza del hábito, la tradición o la reserva ante el reclamo airado.
Los frutos de serenidad y eficacia del procedimiento oral dependerán de una constante, activa y diligente intervención del Juez en la causa.” (Resaltado por este Tribunal Superior).-

En cuanto al Procedimiento Ordinario, los artículos 338, 339 y 340 ejusdem disponen:

Articulo 338. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilará por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial.

Artículo 339. El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el secretario del Tribunal o ante el Juez.

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. (...)

Ahora bien, tenemos que el asunto bajo estudio trata de una acción por Indemnización por Daños y Perjuicio, el cual el tribunal de la causa admitió en su oportunidad por un procedimiento sin indicar si sería por el Ordinario o por el Oral, (lo cual no es necesario indicar) ya que ambos procedimiento contemplan un lapso de emplazamiento de 20 días para dar contestación a la demanda: y el Juez conocedor del derecho, sabe y entiende el procedimiento a aplicar en cada asunto que le corresponda sustanciar.

De la lectura y análisis realizado a las normas arriba transcritas, y tomando en consideración el petitorio hecho por la parte actora en su escrito libelar; considera este sentenciador de Alzada, que la presente demanda desde el inicio fue admitida por el procedimiento que corresponde, toda vez que la presente acción trata como ya se ha dicho, de un reclamo por Daños y Perjuicios, e independientemente de que los mismos sean derivados de una relación arrendaticia sobre un local comercial; cuya relación arrendaticia ya se encuentra extinta, lo que se está demandando es precisamente daños y perjuicios; mas, no por desalojo, resolución de contrato o cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial; por lo que a criterio de este sentenciador, no es aplicable en el presente asunto el artículo 43 de La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Es decir, no debe sustanciarse el presente asunto por el procedimiento oral. Tal como erróneamente lo consideró el Tribunal A Quo y la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y en el escrito de informe presentado en esta segunda instancia Así se declara.-

Con lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad declarada por el Tribunal de la causa de la presente acción, es necesario precisar si la misma está incursa en alguna de las causales indicadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Art 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.


Con relación a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado lo siguiente:

“ El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala)” (…)

En este sentido, al revisar el contenido del libelo de la demanda con el cual se inicia el presente juicio, advierte este Tribunal Superior, que la presente acción, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que pudiera impedir o prohibir la admisión de la misma, y que ésta cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil; amén de que ya la presente demanda había sido admitida en su oportunidad mediante auto de fecha 02-08-2018 y el cual no fue anulado ni dejado sin efecto por el Tribunal A Quo.
Ahora, en el supuesto negado de que la presente causa debiera sustanciarse por el procedimiento oral, lo que correspondería sería reponer la causa al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y no al estado de admisión para luego declararla inadmisible como también erróneamente lo consideró el Tribunal de la causa.-
En consecuencia, en virtud de que la presente acción consiste en una demanda por daños y perjuicios, debe ésta sustanciarse por el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 341 ejusdem, la presente acción por daños y perjuicios es perfectamente admisible. Y Así se declara.-
Por consiguiente, al determinarse que la presente demanda se debe sustanciar por el procedimiento Ordinario y que la misma es admisible conforme a la ley; es por lo que la apelación interpuesta contra la Sentencia recurrida debe prosperar en derecho y en justicia, declarandose revocada la Sentencia en cuestión, tal como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, actuando como apoderado judicial del ciudadano Aquiles José León Salazar, titular de la Cédula de identidad N° V-2.925.310, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de Febrero de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la demanda que por Daños y Perjuicio interpone el ciudadano AQUILES JOSÉ LEÓN SALAZAR, C.I. Nº V-2.925.310 contra la ciudadana LOURDES EDITH SALAZAR, C.I. N° V-3.433.191
TERCERO: SE EXHORTA, al Tribunal A Quo, a seguir sustanciando la presente demanda por indemnización por daños y perjuicios, por el procedimiento ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Queda así Revocada la sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de Febrero de 2023.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. YURAIMA CAMPOS U.-

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (13-10-2023), siendo las 3:00 p.m., fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.








Exp. N° 6462/23.
ORMB/YCU/glm.-