SOLICITANTE: CÁNDIDA YADIRA BELMONTE DE TRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.042.005
ABOGADO ASISTENTE: Pedro Argenis Belmonte Ortega, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.184.738, inscrito en el Inpreabogado bajo el número115.724
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
Vista la anterior solicitud para declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por ante este Tribunal en fecha tres (03) de noviembre de 2023 por la ciudadana CÁNDIDA YADIRA BELMONTE DE TRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.042.005, en la cual se pide a este Despacho tomar la declaración de los testigos que oportunamente presentará, de los cuales pretende valerse la solicitante, a los fines de que se decreten a ella; y a las ciudadanas Yanetsy Maribel Trillo de Campos y Yenni María Trillo Belmonte, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.169.777 y V-15.596.151, respectivamente, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante LUIS EMILIO TRILLO ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, portaba cedula de identidad Nro. V-3.669.682, residenciado en carretera nacional de Alto Amara calle principal sin número, y falleció ad intestato el 19 de julio del año 2023, en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del estado Sucre.
La solicitante, ha acompañado su escrito, con la copia de su cédula de identidad y su acta de matrimonio con el causante (f.2 y 4) así como la copia de cédula de identidad del causante (f.3)


También consignó las copias de la cedula y las respectivas actas de nacimiento de las ciudadanas Yanetsy Maribel Trillo de Campos (f.5 y f.7), y Yenni María Trillo Belmonte (f.6 y f.8), quienes son hijas del causante y han sido identificadas plenamente al inicio de esta sentencia.
Además, ha consignado copia certificada del Registro de defunción del causante LUIS EMILIO TRILLO ROJAS, previamente identificado (f.9)
De igual forma en su solicitud, ha pedido sean interrogados los testigos que oportunamente presentará, los cuales fueron identificados posteriormente como IVAN ANTONIO ROJAS URBINA (f.12) y JESÚS RAFAEL LEIVA MARTINEZ (f.14)
En fecha seis (6) de noviembre de 2023, este Tribunal procedió a admitir dicha solicitud ordenando el emplazamiento de los testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 09:30 am y 10:00 am, compareciendo primeramente el ciudadano IVAN ANTONIO ROJAS URBINA venezolano, de 73 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.088.764, cuya declaración riela en el folio trece (f.13), quien respondió a las preguntas contenidas en la solicitud de la siguiente manera: A LA PRIMERA: “Sí, desde hace más de 42 años, era profesor en el liceo y eran mis amigos” A LA SEGUNDA: “Si puedo dar fe de eso, por cuestiones de mi trabajo en la oficina de protección de niños niñas y adolescentes, se presentaban constantemente para orientación con respecto a un caso con una de sus hijas” A LA TERCERA: “Si, es correcto, me dieron la noticia por teléfono y al consignar el acta de defunción en la oficina se evidencia que el mismo falleció por paro cardiorespiratorio.” Seguidamente, en la fecha y hora fijada, compareció y declaró la ciudadana: JESÚS RAFAEL LEIVA MARTINEZ, venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.642.495, cuya declaración consta en el folio quince (f.15) contestando a las preguntas formuladas en los siguientes términos: A LA PRIMERA: “Si, fuimos vecinos de toda mi vida.” A LA SEGUNDA: “Si, de acuerdo a mi conocimiento ya que siempre compartí con ellos y no les conocí más hijos” A LA TERCERA: “Si, ya que me llamaron para trasladarlo a la ciudad de Güiria, al llegar al hospital nos informó el médico de guardia que el ciudadano había fallecido por paro cardiorespiratorio, y estuve presente en el funeral”

II
Al respecto, este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia de un Tribunal se determina a través de la consideración de 3 elementos previstos en el Código de Procedimiento Civil los cuales están vinculados a la materia, el valor, y el territorio.
En referencia a ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado mediante Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3º lo siguiente:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Habiéndose verificado el cumplimiento de los extremos legales presentes en la solicitud y su relación con la norma previamente transcrita, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Irapa, se declara por su naturaleza y el territorio, competente para conocer de ella y así se establece. –

III
La declaración de heredero, es el reconocimiento judicial de la persona o personas, que, en virtud de la ley o testamento, estén llamadas a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido.
En este sentido, el artículo 822 del Código Civil, determina:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada”
Continúa el artículo 823 ejusdem indicando lo siguiente:
“El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…” omissis
Analizados como han sido los documentos consignados con la solicitud, se observa, que ha quedado comprobada la muerte de la causante, desprendiéndose esta afirmación de la Copia Certificada del Registro de Defunción Nro. 025 de fecha 25 de julio de 2023, que riela al folio diez y su vuelto (f.10 vto) de este expediente, en la cual se determinó que la fecha del fallecimiento fue el 19 de julio de 2023 a causa de Shok Cardiológico, paro cardiorespiratorio, hipertensión arterial, lo que se corresponde con las declaraciones ofrecidas por los testigos promovidos (f.13 y f.15)
Igualmente quedó probado el vínculo filial existente entre el causante LUIS EMILIO TRILLO ROJAS, y la ciudadana Yanetsy Maribel Trillo de Campos, mediante la presentación del acta de nacimiento Nro. 103 de fecha 27 de octubre de 1977, en la cual se indica que YANETSY MARIBEL es hija de CANDIDA YADIRA BELMONTE DE TRILLO y LUIS EMILIO TRILLO ROJAS, y que nació en Güiria, Municipio Valdez del estado Sucre, el 09 de octubre de 1977. El acta en cuestión fue emitida por un funcionario público, y se le atribuye pleno valor probatorio.
De igual forma quedó probado el vínculo filial existente entre el causante LUIS EMILIO TRILLO ROJAS, y la ciudadana Yenni María Trillo Belmonte, mediante la presentación del acta de nacimiento Nro. 95, folio 95, tomo I, de la parroquia Campo Claro, municipio Mariño del estado Sucre, de fecha 03 de septiembre de 1981, en la cual se indica que YENNI MARÍA es hija de CANDIDA YADIRA BELMONTE DE TRILLO y LUIS EMILIO TRILLO ROJAS, y que nació en Irapa, municipio Mariño del estado Sucre, el 15 de abril de de 1981. La referida acta fue emitida por un funcionario público, por tanto se le atribuye pleno valor probatorio.
En consecuencia, ha quedado demostrado que tanto Yanetsy Maribel Trillo de Campos como Yenni María Trillo Belmonte, han de ser considerados como herederas del causante. Y así se declara.
Asimismo, se determinó el vínculo matrimonial existente entre el cujus, LUIS EMILIO TRILLO ROJAS, y la ciudadana Cándida Yadira Belmonte de Trillo, quienes contrajeron matrimonio civil el 14 de agosto de 1976 ante el Prefecto del municipio Campo Claro, distrito Mariño, del estado Sucre, quedando sentado el acto en el acta de matrimonio Nro. 09 de esta misma fecha. La correspondiente acta fue emitida por un funcionario público, a la cual se confiere pleno valor probatorio para demostrar que efectivamente era esposa del causante, y por consiguiente han de ser considerada también como heredera.
Por otra parte, los testigos promovidos han afirmado que conocieron al ciudadano LUIS EMILIO TRILLO ROJAS, y que conocen a quien fue su esposa, la ciudadana Cándida Yadira Belmonte de Trillo y a sus hijas Yanetsy Maribel Trillo de Campos, y Yenni María Trillo Belmonte.
Ahora bien, de la lectura detallada del Registro de defunción Nro. 025 de fecha 25/07/2022, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valdez del estado Sucre, se desprende que el ciudadano LUIS EMILIO TRILLO ROJAS al momento de fallecer, se encontraba casado con la ciudadana Cándida Yadira Belmonte de Trillo y que tuvo dos (2) hijas, las cuales fueron identificadas como Yanetsy Maribel Trillo de Campos, y Yenni María Trillo Belmonte, lo que se corresponde con las respuestas ofrecidas por los testigos sobre los particulares a los que se contrae la solicitud, por lo que al evidenciarse que concuerdan entre si, se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se establece.
Así las cosas, observa quien suscribe que, siendo la declaración de Unicos y Universales Herederos “…Una providencia judicial en la que se determina si una persona tiene la condición de heredero o nó, según el análisis de hechos, declaraciones testimoniales u otros; que sólo tienen un valor presuntivo, pueden ser desvirtuados y se dejan a salvo los derechos de terceros”. “…Siendo su finalidad comprobar algún hecho o derecho…” se determina que en el presente procedimiento la ciudadana Cándida Yadira Belmonte de Trillo, identificada ut supra, ha logrado comprobar la condición de herederas que tiene ella, y las ciudadanas Yanetsy Maribel Trillo de Campos, y Yenni María Trillo Belmonte, como esposa e hijas del causante LUIS EMILIO TRILLO ROJAS respectivamente, por lo que este Tribunal, valorando todas y cada unas de las pruebas aportadas en esta acción judicial, las reconoce como herederos dejando a salvo derechos que pudieran corresponder a terceros. Y así se declara.-
IV
DE LA DISPOSITIVA
En consecuencia, y procediendo de acuerdo a la competencia decretada en Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial de fecha 02 de Abril de 2009, al principio constitucional de la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Únicas y Universales Herederas del causante LUIS EMILIO TRILLO ROJAS, a las ciudadanas CÁNDIDA YADIRA BELMONTE DE TRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.042.005, YANETSY MARIBEL TRILLO DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.169.777, y YENNI MARÍA TRILLO BELMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.596.151.
SEGUNDO: Quedan a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, tal como lo dispone el artículo 937 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: Diarícese, déjese copia certificada, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuelvanse estas diligencias en original al solicitante, constante de ( ) folios útiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mariño; Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Irapa a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ:


ABOG. JUAN CARLOS RIVERA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:


ABOG. RAIMUNDO LEON

Exp. Nº 026/2023
JCR/rl